Decisión Nº 16-3933 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-01-2017

Número de expediente16-3933
Fecha12 Enero 2017
PartesMARIA LIA ARVELO MÉNDEZ, VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 12 de enero de 2017
206° y 157°
16-3933

PARTE QUERELLANTE: MARIA LIA ARVELO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.388.388.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado CARLOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.875.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ASDRÚBAL LEONARDO BLANCO MÉNDEZ, DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, LILIAN LOLIMAR PEREIRA HERNÁNDEZ, LEIBE KARINA MARQUINA FLORES, JOSÉ GUSTAVO VELASCO PÉREZ, ANGELY MAXIEL CAMACARO ROSARIO, DIMAS ANTONIO RÚGELES CASANOVA, CHARLES JOSEPH GONZÁLEZ SOUSA, MARIELA VALENTINA HEUER RODRÍGUEZ, CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, MARIANELA GAMBOA, ELILES ANLI VERDE CORREA, NAYIVE SOLCIRE GUEVARA BETANCOURT, JENNY VERONICA MORENO ÁLVAREZ, CARMEN TERESA BASTOS AVILA, JOSIMAR DESIREÉ ACOSTA FLORES, MARIELA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YDANGELY TROPIANO SANOJA, PIERINA DE JESUS LÓPEZ ARIAS, CORNA IOLI LEAL, ZORAIDA GARCÍA PULIDO, SORANGEL GLICEIRA VILORIA RODRÍGUEZ, YOLIMAR BASTIDAS DELGADO, JOSÉ GREGORIO BARRETO GONZÁLEZ, GERARD FRANCISCO TADINO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 111.599, 78.210, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 216.440, 238.653, 233.123, 148.419, 227.772, 101.933, 211.414, 143.029, 90.822, 105.586, 151.804, 68.783, 83.810, 152.410, 166.108, 251.712, 174.044, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana MARIA LIA ARVELO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.388.388, asistida por el Abogado CARLOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.875, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de solicitar la Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto pagado correspondiente a la Prestación de Antigüedad y los intereses sobre las Prestaciones Sociales.
Por distribución efectuada el 21 de abril de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 26 de abril de 2016, y mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, se admitió el presente recurso. En fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y finalmente en fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

I
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante indicó que ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 16 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de Abogado Asistente.
Señala que posteriormente fue ascendida a los cargos de Abogado Asociado I y Abogado Asociado II, renunciando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 01 de mayo de 2013.
Aduce que en fecha 14 de enero de 2016, es decir, luego de transcurridos dos (02) años, ocho (08) meses y trece (13) días recibió el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de Bolívares cuarenta y cinco mil ciento setenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 45.170,47).
Arguye que visto el tiempo transcurrido desde el momento en que presentara su renuncia hasta el momento en que fue concretado el pago, se ordene su rectificación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Finalmente solicita la indexación y el pago de los intereses de mora del monto que arroje la diferencia de las prestaciones sociales, conforme a la sentencia N° 163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013, misma que fue ratificada mediante sentencia N° 391 de la misma Sala de fecha 14 de mayo de 2014, por lo que a los efectos de determinar los cálculos solicitados, para el pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto pagado a la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses generados con ocasión a la mora por al no efectuar el pago en su oportunidad, solicita sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta la representación judicial de la parte querellada que niega, rechaza y contradice que adeude pago por concepto de Indexación o Corrección Monetaria y para ello se sirve citar el siguiente extracto de la sentencia N° 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014:
“(…) 3.- Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga. (…)”
Aduce la parte querellada que con el extracto anterior se puede inferir que para calcular la indexación sobre prestaciones sociales, es necesario que para el momento de la admisión de la demanda exista deuda a favor del demandante.
Alega que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura canceló a la querellante un monto de BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 14.579,26), siendo ello lo correspondiente a los intereses moratorios devengados desde la fecha 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 cuando es emitida la planilla de Liquidación De Prestaciones Sociales N°1601-0035, por lo que no existiría deuda a favor del demandante.
Indica la existencia de una prohibición sobre el anatocismo, que no es más que cobrar intereses sobre intereses, establecida según sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mismo criterio que fue sostenido y reiterado tanto por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Barinas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según las decisiones de fecha 28 de abril de 2015 (caso Henrris Barboza Vs Gobernación del estado Apure, Exp. 2711) y N° 2016-0413 del 20 de junio de 2016, respectivamente.
La representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que procura la querellante, toda vez que a su decir son infundados y sin argumentos.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto pagado correspondiente a la prestación de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses generados y por generarse con ocasión a la mora en el pago por el concepto de la indexación o corrección monetaria correspondientes a la ciudadana MARIA LIA ARVELO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.388.388, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en este orden de ideas esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:

1. DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Por cuanto la parte querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de la Administración en cancelar las Prestaciones Sociales considerando que fue presentada su renuncia en fecha 01 de mayo de 2013; siendo la fecha efectiva para la cancelación de las prestaciones sociales el 14 de enero de 2016, tal y como se evidencia en el folio diez (10) del expediente administrativo, siendo el monto de las prestaciones canceladas el día 14 de enero de 2016 por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 21/100 (Bs. 30.591,21) correspondiente al capital adeudado en lo que a las prestaciones sociales se refiere, adicional a este monto se le canceló la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS SENTENTA Y NUEVE CON 26/100 (Bs. 14.579,26) siendo este último lo atinente a los intereses moratorios devengados desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 tal como consta de la planilla de cálculo cursante al folio 12 del expediente administrativo, para un total de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA CON 47/100 (Bs. 45.170,47).
Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)”

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito que dispone que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, cuyo cumplimiento es vinculante, de acuerdo al texto constitucional; ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantenía la querellante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inició el 16 de agosto de 2010 (Vid. folio 83 del expediente administrativo), y que la misma culminó en fecha 01 de mayo de 2013 tal como se puede constatar en el folio 33 inserto en el expediente administrativo, hecho éste que fue admitido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, no obstante, en una revisión exhaustiva de las actas procesales de la presenta causa, se puede verificar en la Planilla de Liquidación Prestación Sociales N° 1601-0036, inserta en la presente pieza al folio 08, que dichos intereses moratorios fueron calculados desde la culminación de la relación funcionarial (01/05/2013) hasta el 31/12/2015; por un monto de BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 26/100 (Bs. 14.579,26); sin embargo, dicha planilla fue recibida por la parte querellante en fecha 14/01/2016 y en esa misma fecha le fue cancelado tanto el capital antes señalo como los intereses calculados hasta el 31/12/2015, por lo que existen unos intereses moratorios que no fueron cubiertos, desde el 01/01/2016 hasta la oportunidad del pago 14/01/2016, resultando procedente el pago de los mismos, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo perito a los fines de calcular los intereses moratorios generados sobre el capital BOLIVARES TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 21/100 (Bs. 30.591,21), desde el 01/01/2016 hasta el 14/01/2016; para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 01 de mayo de 2013, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

2. DE LA INDEXACIÓN:

En este particular, la parte querellante solicito la indexación o corrección monetaria sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, por lo que considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, y siendo que la relación funcionarial finalizó en fecha 01 de mayo de 2013, y las prestaciones fueron canceladas en fecha 14 de enero de 2016, resulta evidente que hubo un lapso de más de dos años luego de finalizada la relación funcionarial para cancelar las prestaciones, en cuyo lapso de tiempo se generó una pérdida del poder adquisitivo, producto de la inflación, por lo que de acuerdo con la decisión vinculante de la Sala Constitucional previamente citada, resulta pertinente acordar la indexación del capital pagado por concepto de prestaciones sociales ya que la administración no fue diligente al cancelar las mismas, y lo que se quiere proteger con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es el poder adquisitivo de la moneda y la garantía constitucional del trabajador de percibir sus prestaciones sociales, por ello resulta improcedente el criterio formulado por la parte querellada alusivo a que la indexación sólo es posible cuando no se han cancelado las prestaciones sociales, dado que considerar tal situación sería injusto y contrario al estado social de derecho y de justicia, y en razón de ello a los fines de garantizar una justicia social de acuerdo con los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora acuerda indexar la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, es decir, el monto de BOLIVARES TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 21/100 (Bs. 30.591,21) que corresponde al capital alusivo a las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 16 de agosto de 2010 hasta la finalización de la misma 01 de mayo de 2013; cuya indexación deberá ser calculada desde la oportunidad en que cesó la relación funcionarial (01 de mayo de 2013), hasta la oportunidad en que se pagaron efectivamente dichas prestaciones (14/01/2016), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, debe precisar quién aquí juzga que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, en los juicios en los cuales sea parte la República, como se verifica en el presente caso, ésta debe ser fijada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).

Ahora bien, analizado lo anterior siendo que del libelo pretende la querellante que se le cancelen intereses sobre la indexación, así como que se acuerde indexar los intereses de mora, es importante destacar que en lo concerniente al pago de la indexación, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios, ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:

(…) existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)
De lo precedentemente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, dicho monto que fue cancelado en fecha 14 de enero de 2016, y siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de intereses de mora por concepto de indexación, así como la indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital alusivo a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses, ni acordar intereses moratorios sobre indexación, por lo que se declara improcedente la solicitud de intereses moratorios sobre lo que se genere por concepto de indexación así como el requerimiento de indexar los intereses moratorios. Así se decide.
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA LIA ARVELO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.388.388., asistida por el Abogado CARLOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.875, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de indexación sobre los intereses moratorios de las prestaciones sociales, así como la solicitud de intereses moratorios sobre la indexación, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el pago de los intereses moratorios para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo perito a los fines de calcular los intereses moratorios generados sobre el capital BOLIVARES TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 21/100 (Bs. 30.591,21), desde el 01/01/2016 hasta el 14/01/2016, de acuerdo con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda indexar la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, es decir, el monto de BOLIVARES TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 21/100 (Bs. 30.591,21) que corresponde al capital alusivo a las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 16 de agosto de 2010 hasta la finalización de la misma 01 de mayo de 2013; cuya indexación deberá ser calculada desde la oportunidad en que cesó la relación funcionarial (01 de mayo de 2013), hasta la oportunidad en que se pagaron efectivamente dichas prestaciones (14/01/2016), de acuerdo a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, y al Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 Ibídem, cuyo lapso se computará por días de despacho. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las doce treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA VERONICA ORELLANA
EXP. 16-3933/GT.-

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