Decisión Nº 16-3937 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente16-3937
Fecha31 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO (VS) SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 31 de julio de 2017
Expediente Nro. 16-3937
Querellante: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.878, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 174.894
Querellado: SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Apoderados judiciales de la parte Querellada: Abogada JESSENIA NOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.206.841.
Motivo: Recurso contencioso administrativo Funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 02 de mayo del año 2016, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución en fecha 03 de mayo de 2016, y mediante auto de fecha 16 de mayo del mismo año fue admitido.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana Sinayini Malavé, en su condición de Juez suplente de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas de los jueces con motivo de los permisos, vacaciones, recusaciones, se ABOCO al conocimiento del presente asunto.
En fecha 11 de agosto de 2016, en virtud de mi reincorporación como Jueza Provisoria y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me ABOCO, al conocimiento del presente asunto. Asimismo, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Amparo Cautelar solicitado
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal Admitió, la reforma presentada por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo.
En fecha 27 de abril de 2017, el ciudadano IGOR ENRRIQUE VILLALÖN PLAZA; en su condición de Juez Suplente, de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2016, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la querella y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, vencido éste lapso, se fija para el tercer (03) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar a la nueve y treinta meridiem (09:30. a.m), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, así mismo solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de junio de 2017, se fijó para el quinto (05) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva a las diez y media ante meridiem (10:30. a.m).
En fecha 03 de julio de 2017. Se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, quienes ratificaron en cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en sus escritos.
En fecha 18 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud del cese del disfrute del periodo vacacional concedido, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para ejercer su sagrado derecho contenido en dicha norma, advirtiendo que una vez, transcurrido dicho lapso, la causa se reanudará en el estado procesal que se encontraba para el momento de dicta dicho auto.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a decidir y dictar el extenso. ASI SE ESTABLECE.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

De los hechos.
Narró, que “tengo laborando en el SENIAT, un poco más de once (11) años, y desde que firme los primeros contratos de trabajo antes de quedar fijo, estos se estipularon en el horario especial de seis (06) horas diarias, de lunes a viernes, por ser trabajador Laboralmente (sic) expuesto a Radiaciones Ionizantes, en el horario comprendido de 2:00 pm a 8:00 pm”. (Sic).
Sostuvo, que “de los años de servicio que tengo cumpliendo funciones en el SENIAT, por mi perfil de Técnico Superior en Radiología e Imagenología, siempre ha sido como Operador de la Estación de procesamiento de imagen en la estación de rayos X, circuito de inspección no intrusiva de contenedores de la división (sic) de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, solo que ya no laboro seis (06) horas diarias , ni comienzo la jornada de trabajo a las 2:00 pm, sino a las 4:00 pm hasta las doce de la noche 12:00 am”. (Sic).
Siguió indicando, que “es el caso que en fecha 03 de marzo de 2016, fui notificado por medio del memorándum S/N, proferido por el Jefe de División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, (SENIAT) ciudadano Francisco Salazar, donde se me ordenaba que debía prestar mis servicios en el horario matutino a partir del 07 de marzo de 2016, en la unidad de Rayos X, en la División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, ante este arbitrario cambio de horario que altera mi planificación y organización de tiempo, sin ser consultado o informado de los motivos que tenía la administración para asignarme un nuevo horario, distinto al que venía desempeñando suscribí comunicación de fecha 07 de marzo de 2016, ante el Jefe de División de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, indicando que me era imposible cumplir con el horario diurno […]”.
Sostuvo, que “en fecha 11 de diciembre de 2015, fui objeto de una medida similar y donde dejé claro por medio de un escrito de fecha 16 diciembre de 2015, que era imposible cumplir el horario diurno, ya que me desempeño en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con el cargo de Técnico Radiólogo desde el año 1991 (…), siendo que este cargo se encuentra dentro de los exceptuados y compatible para el desempeño con él cargo del SENIAT […]”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “ahora la insistencia de cambiarme de turno, solo se puede catalogar como un despido indirecto a lo (sic) tenor del artículo 80 de la LOTTT, igual forma es importante destacar que el acto administrativo que nos ocupa, no se especificaron las razones de servicio que lo motivaron, vulnerando los principios que rigen la administración pública (…)”. (Sic).
Arguyo, que “es el hecho que me había mantenido, laborando en mi turno de 4:00 pm a 12:00 am, en mi puesto de trabajo donde tengo once (11) años laborando, pero independientemente de mis alegatos que oportunamente esgrimí en defensa de mi horario, el jefe (…), por medio del oficio número : SNAT/NA/GAP/LGU/DCA/2016105, de fecha 15 de marzo de 2016, me notifica de un procedimiento disciplinario de amonestación escrita, por no acatar el cambio de turno y por no presentar justificativo que avale el incumplimiento en los días 07,08,09,11 y 14 de marzo de 2016”.
Narró, que “el inicio del procedimiento disciplinario de amonestación estaba viciado de nulidad absoluta y que solo pretende crear una causal para provocar destitución en un evidente abuso y exceso de poder (…), ya que yo no había dejado de trabajar en mi horario vespertino nocturno los días 07, 08, 09,11 y 14 de marzo, y que el acto administrativo donde me cambian el horario de trabajo no especifica las razones de servicio […]”.
Asimismo sostuvo, que “ siguiendo los mismos vicios que en el primer memorando (sic) SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH/20160038, de fecha 18 de abril de 2016 (…), se me ordena que debo prestar mis servicios en la División de Recaudación de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, este nuevo acto violenta mis derechos subjetivos y garantías constitucionales al igual que los actos administrativos anteriores, donde no se especificaron las razones de servicio (…) y siendo que el puesto de trabajo que no es compatible con mi profesión de radiólogo (…) siendo imposible cumplir con ese cambio de puesto de trabajo ni con el horario, colocándome en una situación de presión y angustia de corre en riesgo serio mi cargo en el IPASME […]”.
Del derecho.
Sostuvo, que “se está en presencia de un acto administrativo, que me cambia de turno, desconociendo mi fuero sindical no aplicando el procedimiento de desafuero contemplado en el artículo 422 de la LOTTT […]”.
Indicó, que “los referidos actos administrativos, contrarios a la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplada en el artículo 89 constitucional, por lo que el cambio arbitrario de turno se puede catalogar a lo tenor (sic) del artículo 80 de LOTTT, un despido indirecto (…)”.
Narró, que “(…) los actos administrativos impugnados carecen de motivación, siendo esta esencial para su validez, violentando los principios que rigen la administración pública, desconociendo los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Petitorio
Finalmente, solicitó:
“Primero: Que sea declarada la nulidad del acto administrativo plasmado en el memorando S/N, de fecha 03 de marzo de 2016, notificado en la misma fecha, proferido por el jefe de división de Control Anterior, de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, (SENIAT) ciudadano Francisco Salazar.
Segundo: Que sea declarada la nulidad del acto administrativo notificado en fecha 20 de abril de 2016, por medio del memorando SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-2016 0038, de fecha 18 de abril de 2016, proferido por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (SENIAT) ciudadano: LUIS BELTRAN BAUZA
Tercero: solicito a este respetable Tribunal que decrete medidas cautelares mediante el cual suspendan los efectos de los actos recurridos”. (Mayúsculas de la cita).

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Que “en el presente caso el ciudadano (…) solicita la nulidad de los memorando (…) mediante los cuales se le cambia de horario de trabajo y se le traslada a una nueva división, ahora bien esta representación recalca la existencia de un hecho sobrevenido en el presente caso como lo es la destitución del ciudadano querellante, ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2016, por lo que actualmente el querellante no tiene ninguna relación laboral con el SENIAT; en virtud de ello ya no existe el objeto de la pretensión […]”. (Mayúsculas de la cita).
Que “es así que para la existencia de un procedimiento debe permanecer en el desarrollo del mismo, el interés en la tutela judicial de los derechos lesionados, así como el objeto de la pretensión, lo cual significa la disponibilidad para aplicar el derecho a una situación jurídica determinada […]”.
Que “…la presente acción no cumple con los requisitos por lo que resultaría ineficaz para la administración poder cumplir, de ser el caso, con una sentencia favorable (…)”.
Que “desde esta perspectiva resultaría imposible cumplir con el objeto de la pretensión ya que, este recurso el querellante busca le sea cambiado el horario y la división a la cual fue asignado, pero esto no puede ser cumplido por la administración ya que entre mi representada el SENIAT, el accionante no existe ningún tipo de relación laboral […]”.
Finalizan indicando, que visto los argumentos que explanan consideran que resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión puesto que ya mermaron los motivos que la originaron.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y a los efectos esta Juzgadora observa:
De una revisión exhaustiva del expediente disciplinario (folios 71 al 77) se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante Acto administrativo signado bajo el Nro. SNAT/2016 005783, el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a la destitución del querellante del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en los siguientes términos:

“En razón de lo antes expuesto y en lo que respecta a la conducta desplegada por el funcionario investigado, presentándose queja en cuanto a la desobediencia a la orden e instrucción impartida al no acudir a su lugar de trabajo en el horario que le fue debidamente notificado mediante memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 03 de marzo de 2016, incumpliendo con ello la pauta establecida por su superior inmediato
(omissis)

…por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia que el procedimiento de DESTITUCIÓN instruido al funcionario (…) Técnico Administrativo grado 09 adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, resulta procedente en los términos expuestos (…)
Le notifico la decisión de destituirlo del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira […]”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva del expedienten principal (folios 92 al 95), que la representación judicial del organismo querellado, mediante escrito de contestación, en su punto único, alegó“…solicito el decaimiento del objeto, toda vez recalcan, la existencia de un hecho sobrevenido en la presente causa como lo es la destitución del ciudadano ut supra identificado ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2016, mediante publicación realizada en prensa de fecha 21/11/2016, por lo que actualmente el querellante no tiene ninguna relación laboral con el SENIAT; en virtud de ello ya no existe el objeto de la pretensión solicitado por el querellante en la presente causa […]”. (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas se tiene, que toda pretensión procesal denominada incorrectamente “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos indispensables, elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas en contra o de quienes se pretende algo), en segundo lugar el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama), el tercer y último elemento título o causa (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido). (Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, ob. cit. pp. 113 y 114).
De lo anterior se desprende que en el caso de marras, se encuentra presente el primer elemento constitutivo de los sujetos a saber el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, parte actora en la presente causa contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); como segundo elemento indispensable tenemos el objeto que en la presente causa decayó, toda vez que, por acto administrativo signado bajo el Nro. SNAT/2016 005783, de fecha 08 de noviembre de 2016, contentiva de la medida de destitución de la cual fue objeto sobrevenidamente el querellante, y ésta como situación jurídica tendiente a lesionar los derechos subjetivos de los funcionarios y funcionarios regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasó a ser objeto actual de tutela judicial efectiva, sobre todo porque tal acto administrativo versa sobre los mismos hechos por los cuales hoy se decide, con la particularidad que lo solicitado en esta instancia jurisdiccional en nada resuelve el acto administrativo de destitución sobrevenido con posterioridad a la interposición de la presente causa, por lo cual al no existir y/o no ser el objeto de la pretensión el interés actual el que permita el restablecimiento de la presunta situación jurídica lesionada, resultaría en una carencia absoluta de utilidad práctica, la decisión que resolviera este Órgano Jurisdiccional.
En consonancia con lo anterior, una de las formas de terminación del proceso, es el decaimiento, la cual es definida en el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. como la “…pérdida progresiva de fuerza, animo o importancia…” este mismo decaimiento según la jurisprudencia ha establecido que puede darse cuando la situación jurídica lesiva ha sido restituida o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo por consiguiente el interés del recurrente en la acción intentada.
A mayor abundamiento, esta juzgadora estima están garantizados el acceso a los órganos de administración de justicia para el resguardo de sus intereses actuales, y ello se ve materializado en la posibilidad cierta de recurrir el acto Administrativo de efectos particulares signado bajo el Nro. SNAT/2016 005783, de fecha 08 de noviembre de 2016, con lo cual siendo que son los mismos hechos que originaron esta acción, no obstante, la decisión que esta instancia profiriera no cambiaría la esfera jurídica del accionante dada la medida de destitución que le fue aplicada; incluso, la decisión que este Tribunal emita en la práctica carece de utilidad, dado que al no tener una relación laboral con el organismo demandado la ejecución de un eventual fallo a su favor, resultaría en inejecutable en este caso en concreto.
En atención a las consideraciones que anteceden esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión planteada en el escrito libelar, ya que los memorando Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 y SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-23016-0038 de fechas 03 de marzo de 2016 y 18 de abril del mismo año, respectivamente, mediante los cuales se le notificaba al querellante del cambio de horario al turno matutino, así como prestar sus servicios en la división de Recaudación de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, respectivamente, perdieron vigencia por la existencia de un acto administrativo de destitución que pone fin a la relación funcionarial, el cual versa sobre los mismos hechos, y se refuta como el acto administrativo cuyo interés es actual, por lo que sería inoficioso continuar con este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO titular de la cédula de identidad Nro. 6.478.878, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 174.894 contra SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y déjese otro ejemplar para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.

EL SECRETARIO ACC.,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA.
Exp. 16-3937/DOR/GATH/CHP

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