Decisión Nº 16-3938 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente16-3938
Fecha22 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEDGAR ERNESTO PACHECO SANCHEZ, VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp. 16-3938

PARTE QUERELLANTE: EDGAR ERNESTO PACHECO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.445.558, debidamente representado por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.374, en su condición de apoderado judicial.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada MARIA YNES CAÑIZALEZ, L. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.125.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR DESTITUCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 24 de mayo de 2016, siendo recibido en esa misma fecha, cuya admisión se proveyó el 07 de junio de 2016.
En fecha 06 de diciembre de 2016, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 13 de diciembre de 2016, compareciendo a la misma el ciudadano querellante debidamente representado, y se dejó constancia de la incomparecencia del órgano querellado, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de febrero de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 16 de febrero de 2017, no compareciendo la representación judicial del organismo querellado.
En fecha 01 de marzo de 2017, debido al volumen de trabajo existente en el Tribunal, se difiere la publicación del dispositivo para dentro de los tres días de despacho siguientes.
En fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, la querella funcionarial.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que “es un Funcionario Policial del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una antigüedad de más de cinco (5) años, y que estando de reposo médico fue sometido a una investigación que derivó en la instrucción del expediente disciplinario que dio origen a mi destitución.
Conforme a la Providencia Administrativa N° 003/2016, notificada en fecha 24 de febrero de 2016; se ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, contra su persona bajo el N° PD-103-2015, relacionada con el hecho de no haberse presentado "a cumplir con sus labores profesionales los días 05, 07, 08, 09 y 10 de febrero del año 2015", presumiéndose según la providencia del caso de marras, que su conducta "podría encontrarse incursa en la causal de Destitución numerales 7° y 10° del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública", sin que se tomara en cuenta o se apercibiera la Oficina de control de Actuación Policial, que los días 7 y 8 de febrero de 2015, fin de semana; se encontraba libre por haber laborado el fin de semana anterior, es decir, el 31-01-2015 y 01-02-2015, y el día primero de los mencionados como falta, le correspondía descanso por haber participado en un operativo policial hasta la madrugada de ese día 5 de febrero de 2016”.
Indicó que “es importante destacar, tal y como lo alegó anteriormente que la administración al instruir y sustanciar el expediente administrativo disciplinario con carácter de destitución, signado con el N° PD-103-2015 en su contra, no tomó en cuenta ni se apercibió que se encontraba en estado de reposo, ya que presentaba un síndrome de dolencia, lo que me imposibilitaba ejercer sus laborales habituales, todo ello conforme a los reposos consignados y recibidos por la Institución Policial, los cuales fueron renovados de manera continua hasta su efectiva reincorporación”.
Sostuvo que “esos hechos son violatorios de sus derechos laborales, y que constituyen en sí actos contrarios a derecho, ejercidos por una autoridad que desconoce el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en franca concordancia con lo previsto en el Artículo 49 ejusdem, y así solicitó mediante esta Querella Funcionarial lo aprecie y determine ese Juzgado, pues se violaron sus derechos a la defensa y el debido proceso, así como la presunción de inocencia de su persona”.
Alegó “la prescripción del procedimiento disciplinario, sostuvo que, el expediente fue iniciado mediante acta disciplinaria, de fecha del 15 de julio de 2015, y no es sino hasta la fecha del 14 de diciembre del año 2015, que la administración, en este caso la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de que "comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para retirar la Formulación de Cargo" por los cuáles se le investiga, transcurriendo hasta esa fecha cuatro(4) meses y veintinueve(29) días, indudablemente constituye un hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, referidas al Debido Proceso, apreciándose así que, la administración tenía una averiguación disciplinaria abierta y sin ninguna decisión, desde la fecha del 27 de febrero de 2015, hasta el 9 de noviembre 2015, fecha en la cual se decide proceder con la notificación respectiva, es decir, notificarle del inicio del procedimiento en su contra y a su vez de la formulación de cargos que se le imputan contra su persona, donde indican que se iniciaba un procedimiento disciplinario con carácter de Destitución por la presunta comisión por parte de su persona por no cumplir con sus labores profesionales los días 5, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2015, evidenciándose, en primer lugar, como se indicó arriba que, la administración no tomó en cuenta, el estado de reposo en que se encontraba para darle inicio y proceder con el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, del cual nunca tuvo conocimiento alguno, hasta que en fecha 24 de febrero de 2016, una vez reincorporado a sus labores ordinarias, se le entrega el Oficio ICAP N°434-2016, acompañado de la Providencia Administrativa N° 003-2016, contentiva de su destitución, por una parte y por la otra, los días libres y de descanso, que le correspondían tal y como fueron señalados y detallados anteriormente, para poder computar realmente las presuntas inasistencias a la jornada de prestación de servicio que se le imputan, las cuales a la larga la administración las utilizó como elementos de convicción para decidir su destitución”.
Indicó que “con esta serie de irregularidades, la administración a pesar de que tuvo conocimiento de que se encontraba de reposo, ésta siguió con el procedimiento disciplinario, celebrando los actos contenidos en la Ley: formulación de cargos, contestación a los mismos, lapso probatorio y remisión del expediente a la oficina de Asesoría Jurídica para la elaboración del proyecto de recomendación para la Directora de Policía, quien finalmente en fecha 18 de enero del año 2016, acoge la recomendación dada por el Consejo Disciplinario de dicho cuerpo policial y decide declarar Procedente la Aplicación de su Sanción de Destitución en virtud de que a su decir, se le encontró incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 7° y 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9°del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó “la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y que es la legalidad el principio rector de la actividad administrativa y dentro de él tienen relevancia sustancial los principios que la doctrina ha clasificado como "garantías jurídicas de los administrados" que permiten salvaguardar los intereses de los particulares en los procedimientos administrativos respectivos. Uno de esos principios, el de la audiencia del interesado y el derecho a ser oído que garantizan al administrado la defensa de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos frente a la administración, violado a plenitud en el procedimiento disciplinario, sustanciado a sus espaldas”.
Indicó que “a todo acto administrativo sancionatorio, debe presidir un procedimiento administrativo que sirva de fundamento o motivo del mismo, el cual debe contener como acto previo un auto de impulso o de trámite, legalmente denominado auto de apertura o auto de proceder, el cual debe ser efectuado por la autoridad competente según la Ley o por el superior jerárquico, con competencia para ello. La inexistencia de dicho auto, acarrea como consecuencia jurídica la ausencia absoluta de procedimiento, debidamente concebido por la Ley. En el presente caso y conforme al estudio y análisis de la Providencia Administrativa N° 003-2016, objeto del presente recurso; tiene como primera parte una apertura por supuestas faltas ejecutadas por mi persona consistentes las mismas en no presentarme a cumplir con mis labores profesionales los días 5, 7 8, 9 y 10 de febrero del año 2015, concluyéndose que podría encontrarse incurso en la causal de :destitución prevista en los numerales 7° y 10° del Artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Narró que “de una revisión, estudio y análisis de los puntos que se determinan y que vienen a constituir la narrativa de los hechos que conforman el expediente PD-103-2015, contentivo de la Averiguación Disciplinaria y denominado "DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINSITRATIVA"; se puede observar que nunca tuvo conocimiento de la Averiguación Disciplinaria, contenida en el Expediente N° PD-103-2015 de la nomenclatura interna llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Segundad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por la razón de que se encontraba en estado de reposo y por ende existía de pleno derecho una suspensión de la relación laboral y como consecuencia de ello no pudo enterarse del procedimiento administrativo, ni de los cargos que presuntamente se le imputaron y mucho menos ejercer defensa alguna contra los mismos por lo que tal procedimiento con observancia de la Constitución y las Leyes, hacen evidente la ilegalidad por ser nula las actuaciones del procedimiento disciplinario efectuado en su contra, lo que determina de manera clara una violación franca al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido Constitucionalmente en nuestra Carta Magna en su Artículo 49”.
Sostuvo que “cuando la notificación no se lleva a cabo en los términos legales, en los términos previsto para ello o cuando se realiza en forma defectuosa, a de presumirse en principio que el interesado desconoce o conoce defectuosamente el contenido del acto y por lo tanto, su eficacia queda suspendida hasta tanto se subsane o corrijan las deficiencias, errores o vicios del acto de notificación, por lo tanto sería absurdo que se pretenda derivar consecuencias perjudiciales para el interesado de la omisión de ese deber de la administración o de su cumplimiento defectuoso.
Es el caso de marras, que evidenciando que en el expediente y por ende en el procedimiento; la falta de su notificación legal de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la falta de notificación de los cargos que le fueron formulados, evidencia que el expediente de la averiguación disciplinaria fue instruido a sus espaldas, lo que acarrea la violación integra del sagrado derecho a la defensa del cual es acreedor de conformidad con el contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia jurídica la nulidad de todo lo actuado por violación de normas de orden público y en especial la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 003-2016, objeto del presente recurso, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pues indicó que al no ser notificado de la apertura del expediente administrativo aperturado en su contra y luego la falta de notificación legal de los cargos que le fueron formulados, indicó que se le violó el Derecho a la Defensa tanta veces citado y mencionado, siendo una investigación disciplinaria contenida en el expediente N° PD 103-2015 que no da cumplimiento estricto de los requisitos constitutivos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que vulnera todo estado de derecho en su contra”.
Arguyó que “la presunción de inocencia en un derecho fundamental previsto en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como parte fundamental del debido proceso, además de ser reconocido en Ios Artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Artículo 8, numeral 2° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos”.
Siendo que “nuestra Constitución Nacional extiende el Debido Proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no cabe duda, que el derecho a la presunción de inocencia exige que las autoridades encargadas de sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorio, como en el caso de marras; no prejuzguen sobre la responsabilidad del sujeto investigado antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento. En el presente caso, a su decir se le vulneró este derecho fundamental al considerarme incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 7° y 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 9° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con base a unas presuntas faltas injustificadas en las fechas del 5, 7, 8, 9 y 10 del mes de febrero del año 2015; siendo que gozaba de días libres y de descanso en los días señalados, siendo fácil notar que el presente caso se le violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia, además del derecho a la defensa y el debido proceso, alegado anteriormente”.
Finalmente “solicitó sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en la Providencia Administrativa distinguida con el Nro. 003/2016, de fecha 18 de enero 2016, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y notificado a través del Oficio ICAP N° 434-2016, de fecha 2 de febrero, en fecha 24 del mismo mes y año, por haber incurrido en inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al texto Constitucional en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 19 numerales 1 y 4”.
Solicitó que, una vez decretada con lugar la presente Querella, sea debidamente ordenada:
1.- Su reincorporación al cargo que ocupaba, y que si por el transcurso del tiempo que dure la presente querella se cumplan los lapsos requeridos para ascenso a la(s) próxima(s) jerarquía(s), se le ordene al Querellado sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca.
2.- Sea realizada una experticia con el objeto de que, se calculen los sueldos, salarios, bonos compensatorios, bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta tickets dejados de cancelarme en la forma irregular hasta la fecha en que se concluya la presente demanda y se efectúe su real reincorporación”.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Del análisis del escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte querellada, se observa que sus alegatos son extensos y repetitivos, razón por la cual esta Juzgadora extrae los más relevantes, y se detallan de la siguiente forma:
Sostienen que con respecto a la alegada prescripción conviene señalar el criterio jurisprudencial que sobre ese particular ha decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 01097, de fecha 22 de julio de 2009.
Indicaron que resulta evidente, que la administración cumplió con todas las fases procedimentales, ajustadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes, motivo por el cual resultan improcedentes los vicios de violación al debido proceso y a la defensa, y así solicitó sea declarado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad del acto administrativo de destitución signado bajo el Nº 003-2016, de fecha 18 de enero de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante, del cargo de oficial de policía que venía desempeñando en el órgano querellado. En este sentido esta Juzgadora pasa a analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

IV.1 De la prescripción de del procedimiento administrativo disciplinario.
Alegó el querellante que “…transcurrieron hasta la fecha de la notificación cuatro (04) meses y veintinueve (29) días…” en este sentido la La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-03-2011, Caso: INVERSORA TURISTICA S. A Vs. MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respecto al incumplimiento de los lapsos por parte de la administración estableció:
“…sin embargo, con respecto a este alegato debe la Sala transcribir seguidamente su criterio expuesto en casos similares en los cuales se ha cuestionado la potestad sancionatoria de la Administración por el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia.
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo”
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (Subrayado de este Juzgado)
...Omissis...”

De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la prescripción del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que dicho incumplimiento no acarrea la nulidad del acto administrativo, por no estar contemplado en la Ley como una causal de nulidad, dicha omisión según la Jurisprudencia citada precedentemente, iría en contra de los funcionarios que ocasionan dicha omisión, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar tal alegato referido por el querellante, alusivo a la prescripción de la sanción administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

IV.2 De la violación a la presunción de inocencia, al debido proceso y derecho a la defensa.
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación del principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, “…nunca tuvo conocimiento de la Averiguación Disciplinaria, contenida en el Expediente N° PD-103-2015 de la nomenclatura interna llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Segundad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dado que se encontraba en estado de reposo y por ende existía de pleno derecho una suspensión de la relación laboral y como consecuencia de ello no pudo enterarse del procedimiento administrativo, ni de los cargos que presuntamente se le imputaron y mucho menos ejercer defensa alguna contra los mismos por lo que tal procedimiento con observancia de la Constitución y las Leyes, hacen evidente la ilegalidad por ser nula las actuaciones del procedimiento disciplinario efectuado en su contra...”
Ahora bien, es importante destacar y advertir en este caso, que la parte recurrente, en la oportunidad de promover sus medios de prueba consignó una seria de certificados de incapacidad todos insertos en los folios del 42 al 54, de los cuales se evidencia que el mismo se encontraba de reposo médico desde junio 2015 hasta noviembre de ese mismo año, sin embargo, los mismos, no serán analizados por esta juzgadora ya que el objeto de la pretensión se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 003/2016, motivado a las presuntas faltas injustificadas de los días 05, 07, 08, 09, y 10 de febrero del año 2015, por lo que es éste el objeto de revisión por parte de esta juzgadora, resultando impertinentes los alegatos y pruebas alusivos a hechos no controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los fines de realizar un estudio minucioso sobre la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del debido proceso, como ejes centrales de las garantías consagradas en las actuaciones administrativas, resulta necesario traer a colación el contenido de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela a los folios del 01 al 57 las actuaciones realizadas por la administración, en el cual se detallan cada unas de las fases y actuaciones así como las pruebas sustanciadas en el procedimiento disciplinario, y al efecto se evidencia del expediente disciplinario lo siguiente:
1.- Consta al folio uno (01), Auto de fecha 15 de julio de 2015, suscrito por el Director [E] de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde ORDENAN la Apertura de la Averiguación Disciplinaria con Carácter de Destitución al Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-14.445.558, Credencial 73.699 (parte querellante).
2- Consta a los folios dos al veintiocho (02 al 28), Oficio N° 053/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe Lie. Jaimes Ulises Coordinador de la estación Policial Catedral Santa Teresa, dirigido al Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde remiten Actas de Ausencias y Planchas de los Servicios donde se observan las Ausencias de los días 05, 07, 08, 09 y 10 de febrero 2015 del Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V- 14.445.558, Credencial 73.699.
3.- Consta al folio treinta y dos (32), Oficio N° DRH. N° 1461/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por el Lie. Orangel Andrés Mogollón Ávila Director (E) de Recursos Humanos, dirigido al Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde informan que el Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-14.445.558, Credencial 73.699, Se encuentra Activo y con Goce de Sueldo.
4.- Consta a los folios treinta y tres al treinta y seis (33 al 36), Oficio N° D.S.M. 538/15 de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrito por el Lie. Alberto José Yegres Paredes Jefe de División de Servicio Médico, dirigido al Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde informan que el Funcionario Investigado consignó Certificado de Incapacidad indicando Reposo desde el 11/02/15 hasta el 25/02/2015, Constancia médica de fecha 27/02/2015 e Informe Médico de Egreso de fecha 28/02/2015 indicando reposo por 48 horas.
5.- Consta al folio treinta y siete (37), Acta de Nombramiento Juramentación y Aceptación de Cargo del Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-14.445.558, Credencial 73.699.
6.- Consta al folio treinta y ocho (38), Auto de fecha 09 de noviembre de 2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde deja constancia de haber recabado suficientes elementos en la sustanciación del presente expediente, es por lo que se procede a la Notificación.
7.- Consta al folio treinta y nueve (39), Acta de Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por el Funcionario Interviniente Oficial Peña Cesar, credencial 73.380, donde deja constancia de la comparecencia del Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-14.445.558, Credencial 73.699, el cuál no se dio por Notificado y manifestó hacerlo en fechas posteriores.
8.- Consta al folio cuarenta (40), Acta de Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrito por el Funcionario interviniente Oficial Peña Cesar, credencial 73.380, donde deja constancia de que en la presente fecha el Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V- 14.445.558, Credencial 73.699, no se presentó a los fines de darse por Notificado.
9.- Consta a los folios cuarenta y uno al cuarenta y dos (41 al 42), Oficio N° OCAP 3720/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, Dirigido al Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-14.445.558, Credencial 73.699, contentivo de la Notificación, la cual no se encuentra firmada.
1O.- Consta a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43 al 44), Oficio DG-OCAP-N0 003759-15 de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde solicitan tramite Notificación por Prensa dirigida al Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V- 14.445.558, Credencial 73.699, debido a que el mismo no ha podido ser notificado.
11.- Consta al folio cuarenta y cinco (45), Acta de Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario Interviniente Oficial Peña Cesar, credencial 73.380, donde deja constancia de la verificación realizada al Diario Ciudad Caracas donde se encuentra en la página 18 Notificación dirigida al Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-14.445.558, Credencial 73.699.
12.- Consta al folio cuarenta y seis (46), Se Observó en la página 18 del Diario Ciudad Caracas del fecha 09 de diciembre de 2015, contentiva de la Notificación dirigida al Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-\ 14.445.558, Credencial 73.699.
13.- Consta al folio cuarenta y siete (47), Auto de-fecha 09 de diciembre de 2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde deja constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir un lapso de cinco (05) días continuos para que se dé por Notificado el Funcionario Investigado.
14.- Consta al folio cuarenta y ocho (48), Auto de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrito por el Interviniente Oficial Peña Cesar, credencial 73.380 y el Director (E) de la Control de Actuación Policial, donde se dejó constancia que se había dado por Notificado al Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-14.445.558, Credencial 73.699, y que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para retirar la Formulación de Cargo.
15.- Consta al folio cuarenta y nueve (49), Auto de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrito por el Funcionario Interviniente Oficial Peña Cesar, credencial 73.380 y el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dónde deja constancia de que el Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, Credencial 73.699, no compareció a retirar la Formulación de Cargos y comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para consignar el Escrito de Descargo.
16.- Consta a los folios cincuenta al cincuenta y cinco (50 al 55), Oficio N° OCAP/2015 de fecha 4 de diciembre de 2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-14.445.558, Credencial 73.699, contentivo de la Formulación de Cargos del mismo, la cual no se encuentra firmada.
17- Consta al folio cincuenta y seis (56), Auto de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por el comisario Interviniente Oficial Peña Cesar, credencial 73.380 y el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde deja constancia de que el Funcionario OFICIAL PACHECO SÁNCHEZ EDGAR ERNESTO, titular de la cédula de identidad V-55S, Credencial 73.699, no compareció a los fines de consignar Escrito de descargo, y que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que consigne Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas.
18- Consta al folio cincuenta y siete (57), Auto de fecha 08 de enero de 2016, suscrito por el Funcionario Interviniente Oficial Peña Cesar, credencial 73.380 y el Director (El de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde deja constancia de la finalización del lapso para Consignar Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas.
Estima esta juzgadora tras el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que el acto administrativo del cual se alega presunta violación a la presunción de inocencia y al debido proceso fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente principal, así como en el expediente administrativo y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario, sino que también se cumplieron las fases alusivas a la sustanciación del procedimiento disciplinario, pudiendo comparecer incluso en su oportunidad a formular alegatos.
Se hace impretermitible indicar, además que las copias del acto administrativo y de su notificación fueron consignadas como elementos probatorios de la parte actora para demostrar sus afirmaciones, de lo cual se subsume la veracidad de dichas actuaciones dado que el hoy querellante no desconoció ninguna de las fases del procedimiento allí descritas, denunciando la violación del debido proceso de forma genérica, por lo cual, en atención al principio de la comunidad de la prueba, estima esta superioridad que se evidencia, que la administración cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, pudiendo ejercer el querellante de manera efectiva tal derecho. En consecuencia, como corolario de lo anterior, debe aseverarse que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que se salvaguardaron las garantías constitucionales del funcionario sometido a la respectiva averiguación disciplinaria, no observándose violación a la presunción de inocencia, del derecho a la defensa, ni al debido proceso, por lo cual este Tribunal debe forzosamente desechar el vicio alegado por manifiestamente infundado, en consecuencia resueltos los vicios denunciados por la parte querellante alusivos a la prescripción y violación del debido proceso y derecho a la defensa, y no habiendo alegado otro vicio, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-


V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ciudadano EDGAR ERNESTO PACHECO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.445.558, debidamente representado por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.374, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIOLIVARIANO DEL DISTRITO LIBERTADOR.
Se ordena notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido Síndico Procurador del referido municipio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.


Exp. 16-3938.
DOR/MVO/CHP

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