Decisión Nº 16-3939 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-07-2017

Número de expediente16-3939
Fecha04 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesDANNY DANIEL PERNET MIERES VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 04 de julio de 2017
Expediente Nro. 16-3939
Recurrente: DANNY DANIEL PERNET MIERES, titular de la cédula de identidad Nro. 22.536.455, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.124, en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto (4to) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), representada por la abogada Wilmarian Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.631.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra Acto Administrativo de Destitución N° 421-15 de fecha 22 de septiembre de 2015.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -siendo recibido en fecha 30 de mayo de 2016- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3939.
En fecha 13 de junio de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes; en fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación. El 28 de noviembre del mismo año, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 07 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia tanto del Defensor Público de la parte querellante, así como del apoderado judicial de la parte querellada, en esa misma fecha se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 15 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar del dispositivo del fallo, dictó auto para mejor proveer solicitando al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana remitiera con carácter de urgencia el expediente disciplinario del ciudadano Danny Daniel Pernet Mieres, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, seguidamente en fecha 15 de marzo de 2017 es ratificado el auto para mejor proveer antes indicado solicitando nuevamente al órgano recurrido la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por el ciudadano Danny Daniel Pernet Mieres, antes identificado, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos.
Indicó que “El 01 de octubre de 2012, Comen[zó] a prestar servicio en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), desempeñándome en el cargo de Oficial adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado (…)”. (Sic).
Señaló que el 15 de marzo de 2016, se le notificó “el contenido del Oficio N° CPNB-DN. N° 5024-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, el cual establece lo siguiente: Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de informarle que en atención del procedimiento disciplinario instruido en su contra, causa sustanciada bajo el N° D-000-280-14 por la Oficina de Control de la Actuación Policial, asunto debidamente evaluado por el Consejo Disciplinario, cuya instancia de control interno se pronuncio emitiendo la respectiva recomendación conforme a las previsiones de ley, y en la cual estableció la procedencia dela destitución del cargo que, con la jerarquía de Oficial usted venía desempeñando en esta institución. Al respecto le notifico que en esta misma fecha, quien suscribe, acogiendo la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, dicto decisión Administrativa de Destitución N° 421-15, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”. (Sic).
Del derecho.
Del falso supuesto en el acto administrativo de destitución.
Adujo que, “se configuro el vicio de falso supuesto, cuando se [l]e destituye basado en un hecho falso de que incurr[ió] en un hecho delictivo como se desprende del Acto Administrativo N° 421-15 de fecha 22 de septiembre de 2015”. (Sic).
Afirmó que, “quedó demostrado en el proceso penal que se [l]e siguió ante el Juzgado Segundo Intinerante de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el cual decidió con Sentencia Absolutoria, decisión que fue además ratificada en fecha 15 de diciembre del año 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, causa N° 2As-0612-15, se [l]e encontró como No Culpable, en otras palabras, se pudo demostrar que no [tuvo] ninguna responsabilidad en los hechos por los cuales se [l]e destituye del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Indicó que, “al no existir pruebas fehacientes que demuestren [su] responsabilidad sobre los hechos, como quedó demostrado en la jurisdicción penal y siendo esta la competente para conocer los hechos objeto de este proceso, debió tomarse en cuenta el principio constitucional In dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Señaló, “la falta de elementos de convicción o pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos objeto del proceso, pero además habiendo sido ventilados los mismos ante la jurisdicción competente, es decir la penal y existiendo una decisión de Sentencia Absolutoria queda en evidencia que se ha violado [su] Presunción de Inocencia”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Aunado a lo anterior sostuvo que, “al no haber tenido la oportunidad de defender[s]e y demostrar [su] inocencia, en virtud de que todo el procedimiento Administrativo Disciplinario de destitución se llevo a cabo encontrándo[s]e privado de libertad, se violo también el Debido Proceso, ya que fu[e] destituido encontrándo[s]e en estado de indefensión”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Petitorio.
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, Decisión N° 421-15 de fecha 22 de septiembre del año 2015, mediante la cual se resuelve la Procedencia de la Medida de Destitución del cargo que desempeñaba dentro de la institución policial, como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
SEGUNDO: Que se [l]e reincorpore nuevamente como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el mismo cargo u otro de similar nivel.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se [l]e cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fu[e] objeto, hasta [su] total reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del mismo modo, que se [l]e cancelen otros conceptos tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por mi antigüedad, merito académico y actuaciones policiales resaltantes asi como otros beneficios socio económico.
QUINTO: Que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, que [l]e otorgue todos los derechos que [l]e corresponden por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérse[l]e desde el momento de la injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional destitución de la cual fu[e]objeto, hasta [su] total reincorporación.
SEXTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de destitución N° D-000-280-14, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).

De la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales.
Que en el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, y con fundamento al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, demando subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), bajo los siguientes parámetros:
“1. Fecha de ingreso: El 01-10-2012.
2. Fecha de egreso: El 15-03-2016
1 Cargos ocupados: Oficial.
4. Último salario mensual (incluyendo las primas correspondientes): Bs. 30.000,00. A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad. Calculado en base al salario integral (salario básico + primas + alícuotas bono vacacional + alícuotas de utilidades).
- Intereses sobre prestaciones sociales.
- Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
- Bono vocacional: Pendiente, fraccionado o completo.
- Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
- Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Sic).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos siguientes:
1.- Del supuesto vicio del falso supuesto.
La representación judicial de la República para rebatir el argumento expuesto por el querellante señala que “es incongruente el alegato referido al vicio del falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, por cuanto el recurrente incurrió en una situación irregular, quien fue identificado como parte de los funcionarios que agredieron y robaron a un ciudadano en el Centro Comercial Guarenas, arrebatándole sus pertenencias y cierta cantidad de dinero, incurriendo en una actitud no proba ni adecuada por un funcionario policial, específicamente falta de probidad, y por los cuales fue destituido del cargo de oficial ”. (Sic).
Agregó que “la administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por cuanto la conducta del funcionario fue subsumida en la norma establecida , razón por la cual dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy querellante incurrió en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad”. (Sic). (Negritas y subrayado del original)
Insistió en que “el perfil de un funcionario público indica que debe ser el de una persona con ética, y moral alta, un ejemplo para la ciudadanía; caso contrario a lo evidenciado en las actuaciones realizadas por el ciudadano Danny Daniel Pernet, que asumió una conducta no adecuada para la investidura que poseía como funcionario policial, incumpliendo con sus funciones y la responsabilidad laboral que le atribuía su cargo policial”. (Sic).
2.- De la supuesta violación a la presunción de inocencia.
Afirmó que “el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representad[o] resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad del funcionari[o] investigad[o]. En tal virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Agregó que, “erró el querellante al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable”.
Sostuvo que, “la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable –verbigracia, la Ley del Estatuto de la Función Pública- es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la a apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, luego puede el ciudadano Danny Daniel Pernet, alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó profundamente, son responsabilidades perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra” (Sic). (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó se declare “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA”. (Sic).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 609-15 de fecha 14 de octubre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del Oficio de Notificación Nro.CPNB-DG-Nº5975-15 de esa misma fecha.
Asimismo, la parte querellante solicitó subsidiariamente el pago de la prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) Del Falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución; (ii) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso; (iii) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
Analizados como ha sido el punto previo en la presente causa, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
(i) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
Alegó la parte actora que en el presente caso “se configuro el vicio de falso supuesto, cuando se [l]e destituye basado en un hecho falso de que incurr[ió] en un hecho delictivo como se desprende del Acto Administrativo N° 421-15 de fecha 22 de septiembre de 2015”. (Sic).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Determinado lo anterior se observa que el caso de autos, el ciudadano Danny Daniel Pernet Mieres, antes identificado, se encontraba adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Sucre. Igualmente, se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento en el cual quedó probado (y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución y que no fueron cuestionadas por el recurrente) que el querellante se encontraba en el supuesto disciplinario invocado por la Administración señalando que, “la conducta de los funcionarios (…) OFICIAL (CPNB) PERNET MIERES DANNY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.536.455 (…), se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Igualmente, vale la pena destacar que a través del referido procedimiento administrativo de destitución, se pudo determinar que la conducta del recurrente, tuvo lugar en virtud de su presunta participación en el hecho delictivo (robo) denunciado “por el ciudadano BERRIO JULIO EDGAR EMILIO, quién manifestó haber sido víctima de robo por parte de los [funcionarios] en el Centro Comercial Guarenas, adyacente a la Plaza Los Flojos, quienes lo despojaron de su teléfono celular marcar Samsung, modelo S3 mini, y la cantidad de mil bolívares en efectivo (1.000,00)”, y en virtud de ello la Administración subsumió dicha conducta a lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de un procedimiento disciplinario en el cual se respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales, se determinó su responsabilidad administrativa, y consecuencia de ello se declaro procedente aplicar la medida de destitución. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.-
(ii) De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.
Aseguró que, “la falta de elementos de convicción o pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos objeto del proceso, pero además habiendo sido ventilados los mismos ante la jurisdicción competente, es decir la penal y existiendo una decisión de Sentencia Absolutoria queda en evidencia que se ha violado [su] Presunción de Inocencia”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Arguyó que, “al no haber tenido la oportunidad de defender[s]e y demostrar [su] inocencia, en virtud de que todo el procedimiento Administrativo Disciplinario de destitución se llevo a cabo encontrándo[s]e privado de libertad, se violo también el Debido Proceso, ya que fu[e] destituido encontrándo[s]e en estado de indefensión”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se debe indicar que derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Asimismo, es importante señalar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador debe precisar que del escrito libelar se observa que la argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que “al no existir pruebas fehacientes que demuestren [su] responsabilidad sobre los hechos, como quedó demostrado en la jurisdicción penal y siendo esta la competente para conocer los hechos objeto de este proceso, debió tomarse en cuenta el principio constitucional In dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ahora bien, quien decide considera importante señalar que este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente en diversas oportunidades, siendo la primera de ellas mediante el auto de admisión de la presente causa de fecha 13 de junio de 2016, seguidamente se ratificó tal solicitud en fecha 11 de enero de 2017 mediante oficio N° 17-0012, finalmente se realizó una nueva solicitud en fecha 15 de marzo de 2017, mediante oficio N° 17-0139, sin embargo, no hubo respuesta por parte de la administración, no obstante a ello, de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento administrativo impugnado se observa que a los fines sustanciar el mismo operó de la siguiente forma¬:
• Sostuvo que los hechos que dieron origen al acto administrativo en cuestión en que en fecha 15 de mayo de 2014 “el ciudadano BERRIO JULIO EDGAR EMILIO, [denunció] haber sido víctima de robo por parte de los [funcionarios] en el Centro Comercial Guarenas, adyacente a la Plaza Los Flojos, quienes lo despojaron de su teléfono celular marcar Samsung, modelo S3 mini, y la cantidad de mil bolívares en efectivo (1.000,00)”. (Sic).
• En fecha 22 de mayo de 2014, fue notificado el Oficial (C.P.N.B.) Pernet Mieres Danny Daniel del Procedimiento Disciplinario de Destitución.
• Señaló que mediante auto de “fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual se ordena la separación de causa, en el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, en consideración de la imposibilidad de notificar al OFICIAL (CPNB) GUZMÁN VARGAS JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.106.161, en aras de una sana administración de justicia y el cumplimiento de los principios procesales que garantizan el debido proceso al resto de los investigados.”. (Sic).
• En fecha 02 de marzo de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso para llevar a efecto el acto de formulación de cargos, en vista de la imposibilidad de notificar al Oficial (C.P.N.B.) Juan José Guzmán.
• En fecha 09 de marzo de 2015, es emanado de la Oficina de Control de la Actuación Policial presenta escrito de formulación de cargos contra el Oficial (C.P.N.B.) Pernet Mieres Danny Daniel.
• En fecha 22 de septiembre es remitido al Defensor Público General nro. CPNB-OCPA-83-8163-15 mediante el cual se realiza la reformulación de cargos en contra del hoy querellante.
• Estando dentro del lapso legal correspondiente es presentado escrito de descargos por el abogado defensor del Oficial (C.P.N.B.) Pernet Mieres Danny Daniel.
• En fecha 17 de marzo de 2015 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• En 24 de marzo de 2015 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la finalización del lapso para presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas.
• Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual se acuerda la remisión del expediente a la Oficina de Asesoramiento Legal.
• En fecha 22 de septiembre de 2015 el Consejo Disciplinario emite su recomendación en cuanto a la sanción a aplicar al hoy querellante.
• Posteriormente, en atención a la recomendación vinculante del consejo disciplinario, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana emite decisión en el presente caso –la cual riela al folio 25 de la presente pieza- y decide la destitución del accionante.
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, este Juzgador debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y en vista a lo alegado por el querellante en cuanto a “la falta de elementos de convicción o pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos objeto del proceso, pero además habiendo sido ventilados los mismos ante la jurisdicción competente, es decir la penal y existiendo una decisión de Sentencia Absolutoria queda en evidencia que se ha violado [su] Presunción de Inocencia”, es menester señalar en este caso estaría denunciando la existencia de la prejudicialidad en el procedimiento administrativo de destitución que versó en su contra, toda vez que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia mediante sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), emitida por la Sala Político-Administrativa la cual precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge este Sentenciador, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
De lo anteriormente transcrito, se observa que de la denuncia de la parte actora podríamos concluir que se configuró la violación del principio “non bis in idem”, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione a una persona por los mismos hechos por los cuales fue juzgado anteriormente. Al respecto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alegado principio: “la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra (ver entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00293 de fecha 25 de marzo de 2015).” (Sic). (Negritas del original). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01347 del 01 de diciembre de 2016. Caso: Rosa Delia Arocha Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
A mayor refuerzo, la misma Sala en la precitada sentencia indicó que, “al caso bajo estudio, debe esta indicar a la parte apelante alegó la existencia de una ‘…SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]…’ no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, puesto que -como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa”. (Mayúsculas y agregados del original) (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que, la presunta violación al principio “non bis in idem”, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, a la parte actora no se le juzgó repetidamente una misma conducta por autoridades de un mismo orden, sino que con base a una conducta, autoridades de distintos ordenes aplicaron procedimientos diferentes, los que arrojaron decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro. Y así se establece.-
En ese sentido, debe indicarse que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, considera este Sentenciador que en el caso concreto la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre este, dicho esto, este Juzgador debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, en relación a lo alegado por el querellante en cuanto a que “debió tomarse en cuenta el principio constitucional In dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo ibídem:
“Artículo 24.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Ahora bien, una vez traído a colación el artículo ut supra citado podemos concluir que el principio presuntamente violado por la Administración es de imposible aplicación al caso de marras, por lo que mal podría el recurrente pretender que la Decisión emanada de la Jurisdicción Penal deba absolverlo de la responsabilidad disciplinaria que dio origen la apertura del procedimiento administrativo de destitución que se sustanció en su contra, razón por la que no es posible para el hoy querellante denunciar la violación al principio in dubio pro reo. Así se decide.-
Dicho esto, a modo de conclusión y reiterando los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad y mucho menos la violación del principio “non bis in idem”, pues tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, razón por la cual se desestiman las alegadas denuncias. Así se decide.-
(iii) De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales

Pidió de manera subsidiaria, “el pago de las prestaciones sociales que [l]e corresponden por haber prestado servicio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana”.
Con relación a dicha solicitud, este Sentenciador estima conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, “[t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”. (Agregado de este Tribunal).
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de octubre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2016, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, debe este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY DANIEL PERNET MIERES, titular de la cédula de identidad Nro. 22.536.455, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano DANNY DANIEL PERNET MIERES, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 16-3939/IEVP/MVO/GT.-

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