Decisión Nº 16-3950 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente16-3950
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ FRANCISCO CACÉRES ORTEGANO (VS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 14 de agosto de 2017
Expediente Nro.16-3950
Recurrente: JOSÉ FRANCISCO CACÉRES ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.682.539, representado judicialmente por los Abogados Lisset Puga Madrid y Renzo Molina Moran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.968 y 50.297, respectivamente.
Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Apoderados judiciales de la parte recurrido: Vanessa Bolívar, César Augusto Carrillo, Vanessa Alessandra Leal Rojas, Xiomara Terán Rosario, Leonardo Alberto Valderrama Solorzano, Luis Ramón Orosco Rodríguez, Arazaty Natali García Figueredo, Daniela Lianet Medina González, Mercedes María Millán, Sugey Josefina Centeno Oliveros, Josmarí Marín, Héctor Antonio Gallardo, Antonio José Yungano Leonet, Verónica Jiménez de Ávila, Luisa Alcalá Cova, Nirma Maricruz Mendoza, Elinet Coromoto Cardozo García, Rosa Margarita García, Edgar Machado, Isbell Andreina Rodríguez, Karina González Castro, Juan Ramón león, Jean Carlos Maldonado Guerra, Iris Palmero, Yaranith Salomé Ricaurte Cruz, Adriana González, Anabella González Neyza Elena García Pinto, Edynel Gamboa, Marisol Teijeiro Romero, Yesseny Rivero, Airam Aponte, David Rojas y Adruben Alexis Rangel Loroño, inscrito en el Inpreabogado Nro. 123.623, 414.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 203.342, 151.573, 229.334, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 007044, de fecha 01 de septiembre de 2015, emanado del órgano recurrido.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 12 de julio de 2016 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, efectuada el 15 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3950 (nomenclatura de este Juzgado).
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2016, se admitió el recurso y se ordenó notificar a las partes.
El 28 de septiembre de 2016, fue recibido en este Juzgado el expediente administrativo Nro. CI-15-1106-DCU-002963/15 contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio incoado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CACÉRES ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.682.539, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles.
En fecha 08 de noviembre de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la representación judicial del órgano recurrido y la representante del ministerio público.
El 17 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, a través del cual se pronuncio sobre admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 diciembre de 2016, la abogada Génesis Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.110, asistiendo al ciudadano Francisco Cáceres Ortega, anteriormente identificado, consignó escrito de informes mediante el cual solicitó sea declarada con lugar la presente causa, asimismo la abogada Marisol Teijeiro Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.836, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de informes, en la cual solicitó sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
El 19 de diciembre de 2016, se dictó auto, mediante la cual se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente, en fecha 19 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares sancionatorio contenido en la Resolución Nro. 0175, de fecha 20 de julio de 2015 y ratificada el 01 de septiembre de 2015, mediante Resolución Nro. 007044, ambas suscrita por el Ingeniero Ricardo Santana San Juan, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en bases a las siguientes consideraciones.
De los Hechos.
Expresó que su representado “en fecha 16 de Agosto de 2007, adquirió un (1) inmueble ubicado en la av. Panteón con Avenida Gamboa, Edificio San Bernardino, Piso 8, Apto. 83, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegó que un grupo de copropietarios del Edificio de San Bernardino, acudieron ante la Gestión general de Planificación y Control Urbano, para interponer denuncia, la cual expresaron que “El co-propietario Francisco Cáceres del piso 8, apartamento 83 está levantando una construcción en la azotea del Edif, sin permisología, sin notificación a la junta de condominio, de donde dicho ciudadano ejerce el cargo de presidente de la misma. Además de dicha construcción el Sr. Cáceres instalo (sic) un tanque para agua de uso personal. Cabe destacar, que en la azotea del Edif. Además de ser un área común están ubicados los cuartos de máquinas correspondientes a los dos ascensores al igual las conexiones de directv, tuberías de gas directo y ramificaciones de tuberías de agua”.
La representación judicial de la parte actora manifestó que “los denunciantes señalaron que su representado instalo (sic) un tanque para agua de uso personal, pero lo que omitieron manifestar, dichos denunciantes, es que el tanque matriz, que suministra el agua a TODO el edificio es por caída directa, es decir, por gravedad y las tuberías por ser de data vieja, estaban obstruidas, es por ello que su representado y su grupo familiar, el cual incluye a un niño a si (sic) como a un adulto mayor, NO PERCIBIAN EL VITAL LIQUIDO, viéndose en la imperiosa necesidad de colocar un tanque de agua para apartamento (sic) para su consumo personal”. (Mayúscula y negrilla del escrito libelar).
Arguyó que, “el Director de Control Urbano dictó auto N° 1106, de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de una presunta construcción ilegal en dicho inmueble e instó al propietario a comparecer a rendir testimonial sin asistencia de abogado”.
Alegó que “en fecha 28 de julio de 2015, fue notificado de la Resolución Nro. 0175, de fecha 20 de julio de 2015, contra la cual (…) ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 18 de Agosto de 2015 y en fecha 01 de Septiembre de 2015, el Director de Control Urbano de la Alcaldía, Declaro Sin Lugar el referido Recurso de Reconsideración”.
Señaló que, “impugnaron todas las actuaciones que constan en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Control Urbano, en especial el Acta de Paralización N° 001688 de fecha 22 de abril de 2015, en la cual se evidencia al pie de página de este documento no es el propietario del inmueble, salvo aquellas que expresamente se invoquen a favor de [su] representado, en virtud que el ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano no ejerció sobre ellas el debido control y contradicción que garantiza el derecho a la defensa y contrarían el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto las mismas deben emanar que la parte contraria a la que se va a beneficiar”. (Negrillas del escrito del escrito libelar). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que impugnaron, “una serie de actuaciones administrativas, tal es el caso del A) informe de inspección de fecha 24 de marzo de 2015, que corre inserto desde el folio 58 al 66 del presente expediente (sic), por cuanto: 1)-No fue elaborado en el sitio de la obra conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; 2)- No se encuentra firmada por el Ingeniero o propietario de la obra en señal de haber recibido una copia; 3)- No se señaló la metodología usada en la inspección, de acuerdo al artículo 82 del Reglamento de dicha ley; 4)- No consta que el ingeniero estuviera (sic) matriculado y fuera de la especialidad, conforme al artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería en concordancia con el artículo 34 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones (…); 5) No está motivado, ni señaló que la parcela de terreno indicada en el acto administrativo está zonificado como área verde 6)- Carece de valor probatorio las fotos reproducidas en el expediente, (…), 7- De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente informe se evidencia los folios 63, 65, 66 (sic) que el Ing. Arnoldo Díaz realizó actuaciones y elaboro sanciones en tiempo y circunstancias diferentes; (…) B) auto de apertura del procedimiento contenido en el Oficio N° 1106, el cual riela al folio 07, del expediente; en virtud que: a.- no identificó quien construyó la presunta construcción ilegal (…); b.-Por estar fundamentada en un informe que no fue levantado en el mismo sitio de la obra (…) y c.-Adelantar opinión sobre la materia objeto de decisión (…)”. (Negrilla y subrayado del escrito).
Del derecho.
Vicio de Indefensión, por presunta prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alega la parte demandante que “en la actas que conforman el Expediente Administrativo N° CJ-15-1106-DCU-002963/15, el cual fue aperturado en contra del ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano por denuncias maliciosas (…), que el mismo fue sustanciado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas del escrito libelar).
Aseveró que es “falso de falsedad absoluta que a [su] representado se le haya debidamente citado, como aduce el Director de Control Urbano en su Decisión, ya que del análisis de la documental que corre inserta al folio 23 del expediente administrativo (…) lejos de ser una notificación de apertura de expediente administrativo para que el afectado tuviese a bien consignar para el resguardo de sus derechos es una citación de carácter obligatorio y solo le solicita que debe comparecer a una hora y día determinado(…)”. (Negrillas y subrayado del escrito libelar). (Agregado del Tribunal).
Asimismo alego que la citación realizada al ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano, antes identificado, fue recibida por una persona distinta a su representado y por tal motivo el procedimiento se encontraba viciado de nulidad absoluta.
Vicio de Incompetencia de los funcionarios actuantes.
Señaló que “en [el] Informe de Inspección cuya condición de agente de autoridad desconoce[n], en virtud que no se señaló en es[e] instrumento y en el acto impugnado que se fundamento en es[a] actuación (…) la norma que le otorga la competencia (…) para realizar las inspecciones y lo hace fedatario y finalmente la incompetencia del Director de Control Urbano para dictar la Resolución N° 0175.”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que impugnaron la orden de apertura, el informe de inspección y la presunta incompetencia de los funcionarios actuantes tanto en el recurso de reconsideración como en el recurso jerárquico, manifestando que dichas actuaciones imposibilitan la continuación del procedimiento ya que causan indefensión.
Vicio de incongruencia negativa.
La representación judicial de la parte demandante aseveró que el acto administrativo objeto de impugnación, carece de “pronunciamiento sobre algunos alegatos, entre los cuales está su propiedad sobre el inmueble que debió corroborarse solicitando la debida información a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario para averiguar sobre el tracto inmobiliario; prescripción de la infracción, en virtud que las construcciones fueron edificadas con anterioridad a la compra realizada por el actual propietario del inmueble, (…) [es decir] 13 de enero de 1987, ello de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; desproporcionalidad de la multa y la falta de fundamento en estudios técnicos.”. (Agregado de este Tribunal).
Vulneración del derecho a la defensa.
Señaló que “por falta de precisión, concreción y determinación del informe de inspección, el oficio por el cual supuestamente se había notificado del inicio del procedimiento administrativo y la orden de apertura, circunstancias que no le permitió conocer la persona a la cual se le imputaron las obras ilegales, los hechos atribuidos ni determinar en qué consiste la presunta obra ilegal; (…) lo cual coloco a [su] mandante en un estado de indefensión cuando se le impidió presentar los adecuados alegatos y pruebas”. (Agregado de este Tribunal).
Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la norma adjetiva que rige la materia.
Indicó que las actuaciones realizadas por parte de la administración no fueron ajustadas a las garantías previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que “el procedimiento que sirvió de base a la decisión recurrida, se inició con el auto de apertura, en el cual no se expresaron los hechos que daban inicio al procedimiento, no se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de descargos por parte del administrado; en es[e] acto no fue debidamente notificado al interesado. La Dirección de Control Urbano se limito a la sustanciación del expediente con violación (…) del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que a [su] poderdante se le violaron los principios básicos (interrogado sin la presencia del abogado), (…) la Dirección de Control Urbano procedió a dar por concluido el procedimiento al dictar un acto definitivo.”. (Agregado del Tribunal).
Vicio de Inmotivación.
Alega que el acto administrativo, dictado por la Dirección de Control Urbano, adolece de inmotivación, ya que “…no expresa los fundamentos de hecho ni de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, dejando al ciudadano José Francisco Cáceres en total estado de indefensión, dado que en ninguna parte del acto impugnado (…), se explicó el razonamiento lógico jurídico utilizado por el Órgano sancionador (…) para llegar a las conclusiones determinadas en el, solo se limita a señalar una serie de artículos (…)”. (Negrillas del escrito libelar).
Asegura que dicho vicio se patentiza ya que “…no [se] determina con precisión como se obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales, ya que no se detalla en el informe de inspección todas las dimensiones de las obras existente siendo fundamental para la defensa de [su] poderdante (…), información que debe estar disponible en esas actuaciones para que el administrado en ejercicio de de su derecho a la defensa, pueda realizar sus propias constataciones para determinar si el resultado de la administración se ajusta a la realidad (…)” .(Agregado de este Tribunal).
Violación del principio non bis in idem.
Señala que se encuentra “contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que se sancionó dos (2) veces por (…) presunta infracción, le impuso una multa exagerada y se le ordenó la demolición de la obra. Asimismo denuncia[ron] la vulneración del Principio de la capacidad contributiva, de progresividad, proporcionalidad y la de no confiscatoriedad, en virtud que en la Resolución N° 0175 y la Resolución 007044, que ratifico la anterior, se le impuso pagar a [su] mandante una multa irracional, desproporcionada e inequitativa que conlleva al uso arbitrario del Principio de Generalidad del Tributo al restringir el derecho del mismo al disfrute de sus bienes, lo cual se refleja en su economía.” (Negrillas del escrito libelar). (Agregado de este Tribunal).
Vicio de falso supuesto.
Indicó que “el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, (…), todo vez que, la Dirección de Control Urbano erró en la apreciación de los hechos y no precisó que las modificaciones realizadas por el ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano en su inmueble son para el reguardo de su núcleo familiar y solo se limita a señalar que [su] mandante transgrede la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General…” (Negrillas del escrito libelar). (Agregado de este Tribunal).
Asimismo afirmó que “el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el funcionario de la Dirección de Control Urbano no valoró los planos del inmueble, ni el documento de condominio pruebas estas fundamentales, que contienen una mejor apreciación de la necesidades del grupo familiar (…), vulnerando así el derecho a la defensa, en virtud que para decidir sobre las sanciones, la Dirección (…) inobservó el contenido de las pruebas ut supra mencionadas.”. (Sic).
Errónea interpretación de la norma.
Afirmó que el Director de Control Urbano de la Alcaldía incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma al establecer unos alcances de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no los prevé, asimismo aseguró que la referida Dirección debió acogerse solo a lo alegado y probado en autos.
Señaló que “…la sanción impuesta a [su] mandante se aprecia que la Dirección de Control Urbano incurrió en la violación (…) de los principios de las sanciones administrativas, relativos a: a) el principio de legalidad; b) principio de taxatividad; c) al principio de la no acumulación de las sanciones administrativas en un solo juicio: d) al principio de la limitación de las sanciones pecuniarias en el tiempo y en el espacio; y e) al principio de la proporcionalidad o de graduación de las sanciones administrativa.”. (Agregado de este Tribunal).

Violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva.
La representación judicial de la parte actora alega que “…el Director de Control Urbano, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, sin garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, verificándose la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la referida resolución dictada…”
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0175 de fecha 20 de septiembre de 2015 y ratificada en la Resolución Nro. 007044, de fecha 01 de septiembre de 2015, suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial del órgano recurrido como punto previo alego que la parte actora incurrió en una errónea calificación de los supuestos vicios en el acto administrativo, ya que a su decir es criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no puede subsistir un vicio de inmotivación y un vicio por falso supuesto de hecho y de derecho, dado que son excluyentes uno del otro. En tal sentido solicitó que el argumento esgrimido por la parte debe ser desestimado por este Tribunal.
Señalo que “En fecha 24 de marzo de 2015, recibió ante la Coordinación de Documentación de la Dirección de Control Urbano denuncia interpuesta por copropietarios del edifico San Bernardino, (…), la denuncia estipulaba la supuesta construcción en la azotea del mencionado edificio, así como la instalación de un tanque de agua de uso personal, todo ello sin permiso de la junta de condómino (…).”
Asimismo indicó que el 15 de Abril emitieron “auto de apertura del correspondiente expediente signado CI-15-1106-DCU-002963/15, seguidamente, en la misma fecha, se notific[ó] y cit[ó] al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES ORTEGANO a los efectos de (…) ser notificado de asunto que concierne y ejerza defensa (…) del expediente administrativo correspondiente…”. (Negrilla del Original). (Agregado de este Tribunal).
Alegó que la denuncia realizada por la parte recurrente en cuanto a la falta de notificación del ciudadano José Careces, así como el vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. Señalando que existe “…un error en la calificación de la magnitud del vicio, con lo cual se busca desestimar el procedimiento totalmente a partir de una supuesta violación al derecho a la defensa por el hecho de que la notificación fue recibida por persona diferente a la suya y a su vez, faltar la determinación de los lapsos para presentar su escrito de descargos, viciando así de nulidad absoluta el acto…”.
Invocó la sentencia N° 00623 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha de 25 de abril de 2007, en la cual estableció que cuando una notificación es defectuosa y la misma ha cumplido con el objetivo al cual está destinada, los defectos que pudiera contener quedan convalidados.
Aseguró que la notificación efectuada a la parte actora, “….a pesar de ser recibida por persona diferente y no especificar el lapso para presentar su escrito de descargos, la misma, logró hacer de su conocimiento el derecho a la defensa que lo ampara constitucionalmente, el contenido del acto llevado ante la institución, así como informarle de la necesidad de su comparecencia ante la administración a los efecto de consignar documentación necesaria (….)”. (Sic).
Expuso que, “…en referencia a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) por falta de abogado para asistir al ciudadana José Cáceres en el acto de comparecencia de fecha 21 de abril de 2015 (Folio 24 del expediente administrativo correspondiente)”. Indicó que “el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de la administración pública de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto a decidir (…)”
Manifestó que la Sala “…en reiteradas ocasiones establece acertadamente, que al no tratarse de una formalidad contenida en el procedimiento especifico bajo estudio, la persona a ser cuestionada ocurre ante la administración de manera voluntaria y con la intención de prestar la declaración, aunado a ello, no se desprende del expediente administrativo que se le haya negado el derecho a solicitar a ejercer su derecho a la asistencia jurídica (…), el administrado presentó escrito contentico de sus alegatos y defensas en fecha 05 de mayo de 2015 (folios 53 y 54 del expediente administrativo)”.
Indicó que en cuanto a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la parte actora por haber sido sancionado dos veces por un mismo acto, cuando realmente la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general en sus artículos 230 y 233 facultan a dicha dirección para sancionar la paralización de obra, multa y demolición siendo electivo la aplicación de una o más de ellas, inclusive 3 en los casos de violación de las variables urbanas fundamentales, asimismo aseveró que la multa impuesta fue basada en el cálculo realizado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que los mismo cursan en el expediente administrativo a los folios 55 al 57.
Narró que en cuanto al supuesto vicio contenido en el acto administrativo por presencia de mala fe al momento de interrogar al actor, la misma fue realizada con el objeto de ampliar el conocimiento del caso y que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es obligación de los administrados comparecer en las oficinas públicas cuando sean requeridos siempre que sean notificados previamente.
Igualmente indicó que el vicio por incompetencia”…no deja claro si se trata de una incompetencia relativa o manifiesta, sin embargo, es de destacar que de los folios 55 al 66 del expediente administrativo se evidencia la inspección realizada por la Dirección de Control Urbano a través del profesional Ingeniero Arnoldo Díaz, debidamente adscrito a dicha dirección, de igual manera, se aprecia la firma del antes mencionado profesional (…)”.
Asimismo alegó que el supuesto vicio por incongruencia negativa, no es un vicio propio de los actos administrativos ya que en el presente caso, en el expediente administrativo reposan todas las pruebas y hechos comprobables, no debiéndose darle un trato de sentencia emitida por los órganos de justicia a los actos administrativos, en vista que no existe un principio de exhaustividad dada su naturaleza, puesto que en el presente caso comienza por denuncia realizada por los vecinos del accionante.
Señalo que el argumento alegado por el recurrente en relación a la “prescripción de la infracción”, el artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en su párrafo único, prevé que las acciones contra las infracciones prescribirán a los 5 años, contados a partir de la fecha de la infracción, indicando que riela al folio 54 del expediente administrativo la confesión de la parte actora en admitir que cuando adquirió la vivienda no se encontraba techada el área descubierta ni existía una escalera de acceso a la terraza, en tal sentido presumieron que la infracción fue cometida en diciembre de 2014, fecha en la cual se pudo evidenciar en el acta de declaración las últimas obras realizadas al apartamento.
Por otra parte aseguró que el recurrente inicio la construcción de la obra sin cumplir con requisitos establecido en los artículos 10 de la Ley de Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por tal motivo la Dirección impusieron la sanción respectiva.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda incoada por el ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano, anteriormente identificado contra su representada, asimismo el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, declarando la validez y plenos efectos del acto administrativo.
IV
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En cuanto a los escritos de informes presentado por la parte recurrente, en fecha 15 de diciembre de 2016, se observa que en el mismo, se reproducen los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, añadiendo una breve síntesis del proceso, y conclusiones sobre los puntos debatidos durante el juicio en contraste con los elementos probatorios contenidos en autos. Asimismo la parte recurrida ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su contestación y promoción de pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad ejercida por los abogados Lisset Puga Madrid y Renzo Molina Moran, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, observando que:
El objeto del presente recurso se circunscribe en anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 0175, de fecha 20 de julio de 2015 y ratificada el 01 de septiembre de 2015, mediante Resolución Nro. 007044, ambas suscritas por el Ingeniero Ricardo Santana San Juan, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, pasa esta juzgadora a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Del vicio de indefensión, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alega la parte demandante que “en la actas que conforman el Expediente Administrativo N° CJ-15-1106-DCU-002963/15, el cual fue aperturado en contra del ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano por denuncias maliciosas (…), que el mismo fue sustanciado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas del escrito libelar).
Aseveró que es “falso de falsedad absoluta que a [su] representado se le haya debidamente citado, como aduce el Director de Control Urbano en su Decisión, ya que del análisis de la documental que corre inserta al folio 23 del expediente administrativo (…) lejos de ser una notificación de apertura de expediente administrativo para que el afectado tuviese a bien consignar para el resguardo de sus derechos es una citación de carácter obligatorio y solo le solicita que debe comparecer a una hora y día determinado(…). (Negrillas y subrayado del escrito libelar) (Agregado del Tribunal).
Asimismo alegó que la citación realizada al ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano, antes identificado, fue recibida por una persona distinta a su representado y por tal motivo el procedimiento se encontraba viciado de nulidad absoluta.
Por su parte la representante judicial de la parte recurrida alegó que la denuncia realizada por la parte recurrente en cuanto a la falta de notificación del ciudadano José Careces, así como el vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido es“…un error en la calificación de la magnitud del vicio, con lo cual se busca desestimar el procedimiento totalmente a partir de una supuesta violación al derecho a la defensa por el hecho de que la notificación fue recibida por persona diferente a la suya y a su vez, faltar la determinación de los lapsos para presentar su escrito de descargos, viciando así de nulidad absoluta el acto…”.
Invocó la sentencia N° 00623 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha de 25 de abril de 2007, en la cual estableció que cuando una notificación es defectuosa y la misma ha cumplido con el objetivo al cual está destinada, los defectos que pudiera contener quedan convalidados.
Aseguró que la notificación efectuada a la parte actora, “….a pesar de ser recibida por persona diferente y no especificar el lapso para presentar su escrito de descargos, la misma, logró hacer de su conocimiento el derecho a la defensa que lo ampara constitucionalmente, el contenido del acto llevado ante la institución, así como informarle de la necesidad de su comparecencia ante la administración a los efecto de consignar documentación necesaria (….)”. (Sic).
Con relación al referido alegato, este Sentenciador debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en los siguientes términos:
“(…) ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)” (Sentencia de esa Sala Nº 01842 del 14 de abril de 2005) Resaltado de la Sala.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece
“…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”


De la citada jurisprudencia y del artículo precedente, se desprende que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se justifica solo cuando no ha habido procedimiento alguno o se han violado fases de un procedimiento.
Verificado lo anterior, se verificó que en el presente caso, se tramito el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, asimismo se observa que corren inserto al folio 23 del expediente administrativo citación al ciudadano Francisco Cáceres, igualmente se evidencia que debido a dicha citación la parte actora compareció ante la referida Dirección en fecha 21 de abril de 2015 a rendir declaración referente a los hechos acontecidos sobre la presunta transgresión de las disposiciones de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones, lo que hace presumir a esta juzgadora que la citación practicada efectivamente alcanzó el fin para la cual fue destinada, concluyendo que el vicio de la notificación, no deviene en la nulidad del procedimiento administrativo, sino, que solo afecta la eficacia o publicación del mismo, y siendo ello así, mal podría pretender la parte actora, la nulidad del procedimiento a través del cual se le notificó alegando tal error. En tal sentido por lo anteriormente expuesto, este Juzgado desestima la argumentación realizada por la parte actora en cuanto al vicio por indefensión, por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca Compañía Anónima). Así se decide.
Vicio de Incompetencia de los funcionarios actuantes.
Señaló que “en [el] Informe de Inspección cuya condición de agente de autoridad desconoce[n], en virtud que no se señaló en es[e] instrumento y en el acto impugnado que se fundamento en es[a] actuación (…) la norma que le otorga la competencia (…) para realizar las inspecciones y lo hace fedatario y finalmente la incompetencia del Director de Control Urbano para dictar la Resolución N° 0175.”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que impugnaron la orden de apertura, el informe de inspección y la presunta incompetencia de los funcionarios actuantes tanto en el recurso de reconsideración como en el recurso jerárquico, manifestando que dichas actuaciones imposibilitan la continuación del procedimiento ya que causan indefensión.
Igualmente la apoderada judicial de la Alcaldía indicó que el vicio por incompetencia”….no deja claro si se trata de una incompetencia relativa o manifiesta, sin embargo, es de destacar que de los folios 55 al 66 del expediente administrativo se evidencia la inspección realizada por la Dirección de Control Urbano a través del profesional Ingeniero Arnoldo Díaz, debidamente adscrito a dicha dirección, de igual manera, se aprecia la firma del antes mencionado profesional (…)”.
En este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente respecto al vicio de incompetencia lo siguiente:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el mismo se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid; sentencia Nro. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto este Tribunal observa que del referido vicio alegado por el recurrente, el mismo no especifica de manera clara la incompetencia de los funcionarios actuantes, toda vez que se evidencia al folio 08 del expediente administrativo acta de inspección de fecha 15 de abril de 2015, realizada por el ciudadano Luis Pérez, cedula de identidad Nro. 4.257.663, funcionario adscrito a la Dirección de Control Urbano, asimismo cursa al folio 68 al 75 Resolución N° 0175 de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Ing. Ricardo Santana San Juan, en su carácter de Director de Control Urbano, según resolución N° 1067 de fecha 21 de octubre de 2014.
En ese sentido dicho lo anteriormente expuesto, quien aquí decide evidencia perfectamente que todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, emanan de funcionarios debidamente facultados por la Dirección de Control Urbano, razón por la cual desecha el vicio de incompetencia alegado por la recurrente. Así se decide.
Vicio de incongruencia negativa.
La representación judicial de la parte demandante aseveró que el acto administrativo objeto de impugnación, carece de “pronunciamiento sobre algunos alegatos, entre los cuales está su propiedad sobre el inmueble que debió corroborarse solicitando la debida información a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario para averiguar sobre el tracto inmobiliario; prescripción de la infracción, en virtud que las construcciones fueron edificadas con anterioridad a la compra realizada por el actual propietario del inmueble, (…) [es decir] 13 de enero de 1987, ello de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; desproporcionalidad de la multa y la falta de fundamento en estudios técnicos.”. (Agregado de este Tribunal).
Asimismo el órgano recurrido alegó que el supuesto vicio por incongruencia negativa, no es un vicio propio de los actos administrativos ya que en el presente caso, en el expediente administrativo reposan todas las pruebas y hechos comprobables, no debiéndose darle un trato de sentencia emitida por los órganos de justicia a los actos administrativos, en vista que no existe un principio de exhaustividad dada su naturaleza, puesto que en el presente caso comienza por denuncia realizada por los vecinos del accionante.
En este contexto, esta Juzgadora a los fines de ilustrar respecto a este vicio se le hace necesario traer a colación Sentencia de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia Dr. Alexis José Crespo Daza, mediante la cual estableció:
“…De la violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión:
…(omisis)…
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
…(omisis)…
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte)…”

En ese sentido analiza esta Juzgadora que el vicio denunciado por la parte actora obedece a esos casos en los cuales la administración omite pronunciarse sobre pedimentos, pretensiones y alegatos, esgrimidos por los administrados, deviniendo en consecuencia la configuración de este Vicio, que además es causal de nulidad de los actos administrativos, de conformidad con la motiva que antecede.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar si en la presente causa se configuró o no el vicio de violación al principio de globalidad o incongruencia en el acto administrativo, y a tal efecto se evidencia que riela a los folios del 105 al 112 del expediente administrativo Resolución N° 0175 de fecha 20 de julio de 2015, a través del cual se sancionó al recurrente, observándose de su contenido que la administración para dictarlo valoró:
 Denuncia recibida por esa Dirección bajo el N°002963 de fecha 24/04/2015, mediante la cual los co-propietarios del Edificio San Bernardino, ubicado en la Av. Panteón cruce con Calle Gamboa, Parroquia san Bernardino, formularon una irregularidad que se encontraba sucintado en el mismo. (folio 1 del expediente administrativo).
 Auto de apertura de fecha 15/04/2015, mediante el cual la Dirección de Control urbano, acordó la apertura del correspondiente expediente administrativo. (folio 7 del expediente administrativo).
 Acta de Inspección de fecha 15/04/2015, elaborado por el funcionario Luis Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.257.663, adscrito a la Unidad de Inspección de esa Dirección. (folio 8 del expediente administrativo).
 Citación identificada con el número 000912 de fecha 15/04/2015 dirigida al ciudadano Francisco Cáceres, plenamente identificado en autos y recibida en esa misma fecha. (folio 23 del expediente administrativo).
 Acta de declaración del recurrente, de fecha 21 de abril de 2015. (folio 24 del expediente administrativo).
 Informe de Inspección, efectuado por los funcionarios adscrito a la Dirección de Control Urbano, de fecha 24/03/2015. (folios 58 al 66 del expediente administrativo).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la administración no omitió haberse pronunciado sobre ninguno de los alegatos, sino que además, analizó cada auto dictado, cada actuación por parte de los funcionarios adscrito al departamento de la Dirección de Control Urbano, así como el procedimiento administrativo incoado al recurrente por la denuncia interpuesta por los co-propietarios del Edificio San Bernardino contra el referido ciudadano, en garantía del debido proceso, dicho lo anterior, esta Juzgadora determina que el acto administrativo sancionatorio se configura efectivamente con los hechos reales acaecidos en la presente causa, dado a la realización de construcción de obras irregulares en el inmueble antes mencionado, en consecuencia se desecha tal alegato alusivo a la falta de congruencia en el acto administrativo sancionatorio. Así se declara.-

Vulneración del derecho a la defensa.
La parte actora señaló que “por falta de precisión, concreción y determinación del informe de inspección, el oficio por el cual supuestamente se había notificado del inicio del procedimiento administrativo y la orden de apertura, circunstancias que no le permitió conocer la persona a la cual se le imputaron las obras ilegales, los hechos atribuidos ni determinar en qué consiste la presunta obra ilegal; (…) lo cual coloco a [su] mandante en un estado de indefensión cuando se le impidió presentar los adecuados alegatos y pruebas.”. (Agregado de este Tribunal).
Asimismo la representante del recurrido aseguró que la notificación efectuada a la parte actora, “….a pesar de ser recibida por persona diferente y no especificar el lapso para presentar su escrito de descargos, la misma, logró hacer de su conocimiento el derecho a la defensa que lo ampara constitucionalmente, el contenido del acto llevado ante la institución, así como informarle de la necesidad de su comparecencia ante la administración a los efecto de consignar documentación necesaria (….)”. (Sic).
Expuso que, “…en referencia a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) por falta de abogado para asistir al ciudadana José Cáceres en el acto de comparecencia de fecha 21 de abril de 2015 (Folio 24 del expediente administrativo correspondiente)”. Indicó que “el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de la administración pública de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto a decidir (…)”
En relación al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Bajo ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, ha sostenido lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se estableció en líneas anteriores y una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, al ser contrastadas con el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento, se observa que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevó a cabo el procedimiento y posteriormente la sanción en contra del recurrente, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole del asunto e indicándole cada uno de los requisitos que debía consignar ante la Dirección de Control Urbano, dándole acceso al expediente, tan cierto es que el demandante ejerció de manera oportuna el efectivo de tal derecho, interponiendo cada uno de los recursos administrativos correspondientes. Así se establece.-
Vicios de Inmotivación y Falso Supuesto simultáneamente.
Alega el recurrente que el acto administrativo, dictado por la Dirección de Control Urbano, adolece de inmotivación, ya que “…no expresa los fundamentos de hecho ni de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, dejando al ciudadano José Francisco Cáceres en total estado de indefensión, dado que en ninguna parte del acto impugnado (…), se explicó el razonamiento lógico jurídico utilizado por el Órgano sancionador (…) para llegar a las conclusiones determinadas en el, solo se limita a señalar una serie de artículos (…)”. (Negrillas del escrito libelar).
Indicó que “el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, (…), todo vez que, la Dirección de Control Urbano erró en la apreciación de los hechos y no precisó que las modificaciones realizadas por el ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano en su inmueble son para el reguardo de su núcleo familiar y solo se limita a señalar que [su] mandante transgrede la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, (…). (Negrillas del escrito libelar). (Agregado de este Tribunal).
Cabe precisar que los argumentos simultáneos de los vicios de inmotivación y falso supuesto son excluyente tal como quedó establecido en la Sentencia Nº 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15349 de fecha 26/02/2002, la cual estableció:
“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…” (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia claramente que al alegar simultáneamente ambos vicios de inmotivación y falso supuesto, en un principio son conceptos que se contraponen y por lo tanto se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Con base a lo precedente, este Juzgado reafirma que la representación judicial de la parte recurrente erra al denunciar de manera simultánea ambos vicios referidos a la inmotivación y falso supuesto, pues resultan mutuamente excluyentes y por ende impertinente tal pedimento, por lo que esta Juzgadora desestima este alegato. Así se establece.-
Violación del principio non bis in idem.
Señala la actora que se encuentra “contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que se sancionó dos (2) veces por (…) presunta infracción, le impuso una multa exagerada y se le ordenó la demolición de la obra. Asimismo denuncia[ron] la vulneración del Principio de la capacidad contributiva, de progresividad, proporcionalidad y la de no confiscatoriedad, en virtud que en la Resolución N° 0175 y la Resolución 007044, que ratifico la anterior, se le impuso pagar a [su] mandante una multa irracional, desproporcionada e inequitativa que conlleva al uso arbitrario del Principio de Generalidad del Tributo al restringir el derecho del mismo al disfrute de sus bienes, lo cual se refleja en su economía.” (Negrillas del escrito libelar). (Agregado de este Tribunal).
La Alcaldía por su parte indicó que en cuanto a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la parte actora por haber sido sancionado dos veces por un mismo acto, cuando realmente la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general en sus artículos 230 y 233 facultan a dicha dirección para sancionar la paralización de obra, multa y demolición siendo electivo la aplicación de una o más de ellas, inclusive tres en los casos de violación de las variables urbanas fundamentales, asimismo aseveró que la multa impuesta fue basada en el cálculo realizado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que los mismo cursan en el expediente administrativo a los folios 55 al 57.
En cuanto a la presunta violación del principio esgrimido, resulta pertinente citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00730 de fecha 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Resaltado de este Tribunal.

Respecto a la denuncia contenida en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental, según el cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se ha señalado que su violación se produce cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
En ese mismo orden de ideas, ha sido señalado que la Administración no puede ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio non bis in idem consagrado en nuestra Carta Magna, implica una prohibición a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado –y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. Sentencia Nro. 911 del 31 de julio de 2013, caso: Asociación Cooperativas de Servicios Multiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO)).
De la presunta Violación del principio de capacidad contributiva.
A tal efecto, es pertinente citar lo sostenido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00502 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Pañales Barquisimeto, C.A., que respecto al principio capacidad contributiva, estableció lo siguiente:
“En tercer lugar, el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.
De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.”.



De la presunta violación del principio de progresividad.
Es menester indicar que el mismo se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Del texto constitucional se reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. (Vid. Sentencia N° 161 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2007, caso: Ender Alexander González.)

De la presunta violación del principio de proporcionalidad
Se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos:
“(…) Artículo 12°. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (…)”
Del fragmento parcialmente transcrito, se desprende que toda actuación administrativa debe estar guiada por el principio de proporcionalidad, a fin de que se adecúe cada supuesto de hecho, a los fines de la norma, y no se adopten decisiones arbitrarias o desmedidas, en el uso de las atribuciones conferidas al Poder Público.

De la presunta violación del principio de la no confiscatoriedad.
El principio de no confiscatoriedad se encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
En este sentido, la jurisprudencia pacifica de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., sentencia No. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY, 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01530 del 22 de noviembre de 2011, caso: Yokomuro Caracas, C.A.).
La confiscatoriedad supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa del sistema que desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. (Vid sentencia Nro. 01146 de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
Bajo esa premisa, se desprende del procedimiento administrativo sustanciado ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que tuvo como resultado que dicha Dirección dictará el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual se le sancionó al recurrente con:
“… MULTA por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS- 75.859,31), por aplicación de los artículos 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Asimismo se ORDENO al ciudadano antes identificado DEMOLER TOTAL E INMEDIATAMENTE las paredes construidas en la terraza con un perímetro de 28.89 m aproximadamente y una altura de 1 m, las cuales fueron construidas en área común. Igualmente deberá DEMOLER EL ÁREA TECHADA DE 10,44 m2 aproximadamente y CERRAR LA ABERTURA (Hueco) de 0.8 m x 2 m2 que comunica el apartamento N° 83 con la planta techo debido a que es área común.” (Mayúscula y Negrillas del original).
Resulta evidente para quien aquí decide que se realizó un solo procedimiento administrativo, que en dicho procedimiento se realizó una series de actuaciones por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía, tales como inspección del inmueble, declaración de parte, informe de inspección, que culminó con el acto sancionatorio de una multa de Bolívares sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve con treinta y un céntimos (Bs. 75.859,31), por la violación de los disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, asimismo a los fines de restablecer la esfera jurídica infringida ordenó demoler las construcciones ilegalmente levantadas en el área común del Edificio San Bernardino, ubicado en la Av. Panteón cruce con calle Gamboa, del cual tienen derecho los que allí habitan en su condición de co-propietarios.
Con base a lo antes expuesto, y visto que las sanciones impuestas al demandante tienen fundamentos jurídicos distintos, igualmente observa este Tribunal que la parte recurrente sostiene que existe una violación del derecho constitucional al restringirle el derecho al disfrute de sus bienes, lo cual, no encuentra esta Juzgadora que haya sido probado, ni que exista evidencia alguna que permita concluir que existe tal vulneración, asimismo la Administración al dictar el acto impugnado observó plenamente el principio de proporcionalidad e impuso la sanción que correspondía al caso de marras, dando cumplimiento al debido proceso sustanciando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando que el hoy recurrente ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Tribunal desestima el argumento relativo a la violación del principio “non bis in idem”, alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Errónea interpretación de la norma.
Afirmó la parte actora que el Director de Control Urbano de la Alcaldía incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma al establecer unos alcances de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no los prevé, asimismo aseguró que la referida Dirección debió acogerse solo a lo alegado y probado en autos.
Señalando que “…la sanción impuesta a [su] mandante se aprecia que la Dirección de Control Urbano incurrió en la violación (…) de los principios de las sanciones administrativas, relativos a: a) el principio de legalidad; b) principio de taxatividad; c) al principio de la no acumulación de las sanciones administrativas en un solo juicio: d) al principio de la limitación de las sanciones pecuniarias en el tiempo y en el espacio; y e) al principio de la proporcionalidad o de graduación de las sanciones administrativa.”. (Agregado de este Tribunal).
Por otra parte la Defensa de la parte demandada aseguró que el recurrente inicio la construcción de la obra sin cumplir con requisitos establecido en los artículos 10 de la Ley de Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por tal motivo la Dirección impusieron la sanción respectiva.
Así las cosas el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”. (Resaltados de este Tribunal).


De la jurisprudencia precedentemente, se observa que la errónea interpretación, constituye una aplicación de la norma, con una interpretación distinta a su propia razón, lo que quiere decir, que si bien la aplicó al caso, lo hizo separada de su contexto, su interpretación o el destino para el cual se creó, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados en la norma.
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte accionante alega una presunta violación por parte de la Administración Pública en interpretar erróneamente el sentido y alcance de las disposiciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.
Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
1. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
2. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
3. Cuando su costo no esté debidamente justificado;
4. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
5. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.
Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes. (Resaltado de este Tribunal).”
De los artículos transcritos se desprende que los propietarios efectivamente pueden realizar mejoras a su propiedad, siempre que exista un consentimiento unánime de los de más propietarios o cuando previo a la realización de tales construcciones hayan tramitado el respectivo permiso ante la autoridad competente para aprobar el mismo.
Bajo estas premisas, se desprende al folio 59 del expediente administrativo transcripción del acta de inspección el cual contiene lo siguiente:
“En la inspección realizada por un funcionarios de la Dirección de Control urbano en la Avenida Panteón con Avenida Gamboa, edificio San Bernardino. Piso 8. Apto 83. Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador, se observó lo siguiente:
-Modificación de la terraza con levantamiento de paredes de bloques de arcilla sobre las bases originales.
El perímetro de la pared es de 28.89 m aproximadamente con una altura de 1 m.
-Colocación de losacero en área destechada, tiene un área de 10,44 m2 aproximadamente
-Abertura de un hueco que comunica el apartamento n° 83 con la planta techo…”

Asimismo la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general establece:
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el código civil, nadie puede efectuar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie en edificios públicos y privados así como tampoco urbanizaciones o parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o Ing. Civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente ordenanza, leyes, reglamentos, acuerdos y resoluciones particulares sobre la materia”
“Artículo 10. Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo1 d esta Ordenanza se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra…”
“Artículo 42. Corresponde a la dirección de Control Urbano, ordenar la demolición parcial o total de las obras o de construcciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar…”

Igualmente refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé lo siguiente:

“Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.”

De manera que resulta evidente para quien aquí decide que la Dirección de Control Urbano, actuó conforme a derecho, ajustándose a lo establecido en los preceptos legales, ya que se desprende de las normativas transcritas que para realizar cualquier construcción el propietario debe cumplir con una serie de permisos, éstos que la parte recurrente no tramito, violentando de esa manera las disposiciones prevista en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, lo que ocasionó que la Dirección impusiera las sanciones, ordenando la demolición de la ilegal construcción y su respectiva multa, calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 233 ejusdem, en tal sentido por lo anteriormente expuesto se desecha el alegato esgrimido por el accionante en cuanto al vicio de la errónea interpretación de la norma. Así se decide.-
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁCERES ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.682.539, representado judicialmente por los abogados Lisset Puga Madrid y Renzo Molina Moran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.968 y 50.297, respectivamente, contra la Resolución Nro. 0175, de fecha 20 de julio de 2015 y ratificada través de la Resolución Nro. 007044 de 01 de septiembre de 2015, ambas suscritas por el Ingeniero Ricardo Santana San Juan, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: Se desechan todas y cada una de las pretensiones contenidas en el presente recurso de nulidad, y se declara apegado a derecho el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, y una vez conste en autos la notificación ordenada, y verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. En ese sentido se insta a la parte actora a consignar copias simples del presente fallo, para su posterior certificación por secretaría, a fin de anexarlas a la notificación ordenada. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador; y al ciudadano José Francisco Cáceres Ortegano, parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en el Control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3950/DOR/MVO.-

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