Decisión Nº 16-3951 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente16-3951
PartesIVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp. 16-3951

PARTE QUERELLANTE: IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.710.788.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados VASSILYS MARTÍNEZ y RAMÓN BENÍTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.482 y 252.562, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ANA BOHÓRQUEZ, MARYLEN RÍOS, GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA, RONALD MISTAJE y MARÍA MILLÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.175, 71.702, 55.999, 150.723 Y 108.423, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución y recepción de la misma fecha, siendo admitido el 28 de julio del mismo año.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada correspondiente al expediente disciplinario del querellante. Asimismo, por cuanto se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 06 de diciembre de 2016, compareciendo a la misma el ciudadano querellante y su representación judicial sin contar con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, solicitando la parte actora la apertura del lapso probatorio; promoviendo el querellante las pruebas que consideró pertinentes en lapso correspondiente, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en auto de fecha 11 de enero de 2017, y por cuanto se promovieron pruebas que evacuar, se aperturó el lapso de 10 días para la evacuación de pruebas de acuerdo al artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual concluyó sin que la parte recurrente cumpliera con su carga de impulsar la evacuación.
En fecha 30 de enero de 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 05 de diciembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes.
Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2017, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora indicó que fue destituido del cargo que venía ocupando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nro. 001, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario del órgano querellado, siendo notificado el querellante de la misma en fecha 27 de abril de 2016.
Alegó que en enero de 2015, fue llamado por la Oficina de Control de Actuación Policial, con motivo a la ausencia laboral comprendida desde el 20 de agosto de 2014 al 05 de septiembre de 2014, en lo relativo a la consignación de un justificativo médico por ese período, siendo sometido a su decir, a un interrogatorio bajo coacción y apremio, sin permitírsele ser asistido por un abogado, indicando que tal situación vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
Arguyó que asistió a todas sus guardias durante el período señalado en el justificativo médico, lo cual a su decir, se puede comprobar del libro de Parque de Armas del modulo policial de Colinas de Bello Monte, y que en el acto administrativo recurrido se desestimó la causal de faltas injustificadas al lugar de trabajo; por lo cual la Comisión Disciplinaria, se abocó únicamente a señalar la causal relativa a la falta de probidad, concluyendo que el querellante presentó “un reposo médico carente de validez, se basan en un hecho que efectivamente ocurrió, subsumiendo la conducta del funcionario investigado en falta de probidad, basado en una conducta lesiva”.
Manifestó que se violó su derecho a la defensa y debido proceso en el acto administrativo recurrido.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en la Resolución recurrida.
Expresó que los elementos probatorios tomados en cuenta por la Oficina de Control de Actuación Policial, no son suficientes para comprometer su responsabilidad administrativa, por lo cual a su decir, se violó su presunción de inocencia.
Expuso que no se configuró la falta de probidad, ya que a su decir, siempre ha actuado en pleno cumplimiento de sus actividades laborales y no ha provocado ningún daño patrimonial a la administración con el reposo médico presentado, concluyendo que éste “es inoficioso, no cumplió con su objetivo, es decir no produjo su efecto de producir algún daño o faltas al órgano policial”.
Indicó la existencia de una presunta firma falsa del funcionario Jefe del Modulo Policial de Colinas de Bello Monte, Supervisor Jefe Humberto Buitrago.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.





III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Manifestó en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, que la asistencia jurídica no es un requisito esencial para la validez de la actuación de los interesados en el marco de un procedimiento administrativo, por cuanto no es un requisito exigido por la Ley.
Alegó que no se vulneró la presunción de inocencia del querellante, por cuanto su representado cumplió con su deber de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, en aras de determinar si se configuró algunas de las causales de destitución de la Ley, en este caso demostrándose que incurrió en la causal de falta de probidad.
Aseveró que no se constató la causal de faltas injustificadas al lugar del trabajo, sin embargo a su decir, en ningún caso podría considerarse inoficioso un reposo médico cuya falsedad se demostró en el procedimiento administrativo.
Señaló que los hechos plasmados en la minuta suscrita por el funcionario Jefe del Modulo Policial de Colinas de Bello Monte, Supervisor Jefe Humberto Buitrago, ocurrieron ya que el mismo por ser funcionario da fe pública, todo lo cual fue plasmado en un documento público.
Manifestó que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto se explicó detalladamente en el acto recurrido cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que daban lugar a la destitución del querellante, esto es la consignación por parte del ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, de un reposo médico cuya falsedad se demostró.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Nro. 001, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, y notificada en fecha 27 de abril de 2016, que resolvió la destitución del querellante del cargo de Oficial que venía ejerciendo. En este sentido esta Juzgadora debe analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa, la correlación con las normas constitucionales y legales atinentes al caso, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes al mismo; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, no se le permitió ser asistido por un abogado durante algunas fases del procedimiento administrativo, y que se violó su presunción de inocencia, indicando que tal situación vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ante lo cual la representación judicial de la parte querellada aseveró que la asistencia jurídica no es un requisito esencial para la validez de la actuación de los interesados en el marco de un procedimiento administrativo, por cuanto no es un requisito exigido por la Ley, que la administración cumplió con su deber de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, en aras de determinar si se configuraron algunas de las causales de destitución de la Ley, en este caso demostrándose que incurrió en la causal de falta de probidad.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las copias certificadas del expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento disciplinario y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
 Riela al folio 13, memorandum de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual remite oficio signado bajo el Nro. AVODIRECCIÓN/N°798-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa Sur” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indicó que el ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, no poseía historia médica en ese centro ambulatorio, ni había sido evaluado por la consulta de traumatología de ese centro, desconociendo el origen del reposo médico sometido a revisión, razón por la cual no podían verificar la autenticidad del certificado de incapacidad.
 Riela al folio 05, auto de inicio de la Averiguación disciplinaria, de fecha 02 de diciembre de 2014, seguido al funcionario, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis;
 Riela al folio 31, boleta de Notificación, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le notificó al querellante en fecha 02 de marzo de 2015, que se había aperturado el procedimiento disciplinario en su contra;
 Riela al folio del 37, acta de formulación de cargos, de fecha 09 de marzo de 2015, mediante la cual se le formularon cargos al querellante por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los artículos 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de la apertura del procedimiento, y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial;
 Riela a los folios del 42 al 50, escrito de descargos y promoción de pruebas, consignado en fecha 16 de marzo de 2015 por la Abogada Vasillys Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.482, asistiendo al querellante;
 Riela a los folios 40 y 41, auto de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el querellante;
 Riela a los folios del 146 al 150, Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 001 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declararon procedente la medida de destitución al querellante, con fundamento en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, cuyas pruebas fueron debidamente evacuadas y valoradas en el acto administrativo, preservando de tal forma el precepto constitucional contenido en el artículo 49; ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa y al debido proceso, dada la consignación del respectivo escrito de descargos y pruebas dentro del lapso legal a tal fin; verificándose de la misma forma que se respetó en todo caso la presunción de inocencia del investigado, al tramitar un procedimiento administrativo con la finalidad de verificar si se comprometió su responsabilidad administrativa de acuerdo a los elementos probatorios recabados, indicándosele desde el inicio de la averiguación respectiva que presuntamente había incurrido en las causales de destitución contenidas en los artículos 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis, y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis; y que el mismo efectivamente contó con asistencia jurídica durante la sustanciación de la averiguación administrativa, dado que presentó su escrito de descargos y promoción de pruebas asistido de abogado; en consecuencia, debe aseverarse que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que se salvaguardaron las garantías constitucionales (presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa) del funcionario querellante. Así se establece.-
Asimismo, indicó el querellante la existencia de una presunta firma falsa del funcionario Jefe del Modulo Policial de Colinas de Bello Monte, Supervisor Jefe Humberto Buitrago, ante lo cual debe asegurar esta Sentenciadora, que el documento objeto de la denuncia no fue tachado durante la sustanciación del expediente disciplinario, razón por la cual este Tribunal negó en esta causa la prueba de experticia promovida por el querellante en el lapso de pruebas, respecto a dicha documental, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se establece.-

IV.2 Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, la parte querellante alegó que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ante lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto se explicó detalladamente en el acto recurrido cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que daban lugar a la destitución del querellante, esto es la consignación por parte del ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, de un reposo médico cuya falsedad se demostró; en virtud de ello, esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
En relación a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que, de la formulación de cargos efectuada al hoy se desprende que la Administración procedió a instruir el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, por presuntamente estar incurso en las causales contenidas en los artículos 97 numeral 7, aplicable ratione temporis, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis, cuyo acto administrativo de destitución desechó la causal relativa a las faltas injustificadas al lugar de trabajo dado que no se verificó de los elementos probatorios que hubiera ocurrido efectivamente, y declaró procedente la medida de destitución por haberse verificado la falta de probidad de acuerdo los siguientes hechos:

“(…) este Consejo Disciplinario determina que la conducta del funcionario investigado, Oficial PÉREZ ROJAS IVÁN ALBERTO, no fue proba, al no demostrar la validez del reposo consignado ante la Institución, conducta que podemos enmarcar dentro de la causal tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, y con relación a la causal de destitución tipificada en el numeral 8 del artículo 99 eiusdem, relativa a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, este Consejo Disciplinario desestima la misma por cuanto no se pudo demostrar que dicho funcionario se haya ausentado de su lugar de trabajo del día 20 de agosto de 2014 al 05 de septiembre de ese mismo año, a pesar de que el mismo consignó ante la Estación Policial de Colinas de Bello Monto el reposo en cuestión. (…)” (Negritas de la cita)

De la transcripción precedente se evidencian claramente los motivos por los cuales el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió la destitución del ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, esto es, la consignación por parte del querellante de un reposo médico carente de validez legal; razón por la cual esta Sentenciadora debe analizar y valorar el cúmulo probatorio aportado en autos a fin de verificar el vicio denunciado en los siguientes términos:
Riela a los folios 01 al 03 del expediente disciplinario, Memorandum de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual remite oficio signado bajo el Nro. AVODIRECCIÓN/N°798-14 de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” Sur adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indicó que el ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, no poseía historia médica en ese centro ambulatorio, ni había sido evaluado por la consulta de traumatología de ese centro, desconociendo el origen del reposo médico sometido a revisión, razón por la cual no podían verificar la autenticidad del certificado de incapacidad.
Riela a los folios 08 y 09 del expediente disciplinario, acta de entrevista, efectuada en fecha 07 de enero de 2015, por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, en relación a los hechos investigados en la cual el funcionario realizó la siguiente exposición:

“(…) Con respecto a los hechos que se me imponen en este acto solo tengo que manifestar que desconozco la razón por la cual dicho reposo es forjado, es todo. EN CONSECUENCIA EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA:
(…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique, su persona se dirigió al Centro Ángel Vicente Ochoa, Sur, del Cementerio en fecha 20/08/2014? CONTESTO: Si.
(…)
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue expedido algún tipo de reposo médico en virtud de la caída presentada? CONTESTO: Si, de diecisiete días.
(…)
DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona consigno el reposo médico que le fue expedido en el Seguro Social por la División de Bienestar Social de este Instituto y por la estación policial? CONTESTO: No recuerdo haberlo consignado en Bienestar social, pero lo consigne en la Estación Policial de Bello Monte. (…)” (Negritas y subrayado de la cita).

Prueba ésta que forma parte de las copias certificadas del expediente disciplinario seguido al ciudadano querellante, y no fue impugnada ni desconocida, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a fin de demostrar lo allí acreditado, desprendiéndose de dicha documental la propia confesión del querellante en la cual reconoce haber consignado el reposo médico sobre el cual se había evidenciado la irregularidad en lo relativo a su veracidad.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del escrito libelar no se evidencia que el ciudadano querellante IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, haya negado haber consignado el reposo que fuera desconocido en cuanto a su origen y legalidad por la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” Sur adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario afirmó haberlo consignado indicando que el mismo “es inoficioso, no cumplió con su objetivo, es decir no produjo su efecto de producir algún daño o faltas al órgano policial”; igualmente, se evidenció de los elementos probatorios cursantes al expediente disciplinario, la conducta irregular del querellante al presentar un reposo médico cuya procedencia quedó debidamente desvirtuada, puesto que el Centro Médico que supuestamente había emitido el reposo, desconoció totalmente su origen.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria, con su respectiva sanción, desechándose el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Ahora bien, una vez demostrado que los hechos por los cuales se destituyó al hoy querellante son hechos ciertos, corresponde verificar si las normas utilizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, son aplicables al caso de marras o si por el contrario fundamentó su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto, o se le dio a la norma un sentido distinto al de su naturaleza, en lo concerniente al falso supuesto de derecho.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, estableció la procedencia de la medida de destitución del querellante por incurrir en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En ese orden de ideas, y una vez plasmados los hechos, estima esta Sentenciadora que el ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, participó en hechos que comprometen la función pública, pues es obligación de todo funcionario el deber de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime en el presente caso por tratarse de un funcionario policial que en el ejercicio de su cargo debe velar por el resguardo y seguridad de la ciudadanía, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público, lo cual no se cumplió en el presente caso, en vista de las irregularidades en las que incurrió el querellante al presentar un reposo carente de legalidad; por tales motivos, se considera que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose de tal manera la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando que el hoy recurrente ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarándose en consecuencia VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituyó al ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, del cargo de Oficial que venía ejerciendo. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide.




V
DECISIÓN


En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.710.788, representado judicialmente por la abogada VASSILYS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.482, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficial que venía ejerciendo. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA.

EXP. 16-3951. (DOR/MVO/JL)

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