REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 12 de julio de 2017
Expediente Nro. 16-3954
Demandantes: M.E.A.S. y J.A.O.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.382.692 y V-16.473.163, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte accionante: Abogado D.F.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
Apoderados judiciales de la accionada: J.G.V.Z..
Terceros interesados: J.A.T. TOUSSETT Y B.B.D.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.339.637 y V-12.382.845, respectivamente, representados por el Abogado C.E.D., inscrito en el Impreabogado No. 98.534.
Motivo: Demanda de nulidad.
Sentencia: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2016, el abogado D.F.B.M., antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Público, de los ciudadanos M.E.A.S. Y J.A.O.A., interpuso demanda contenciosa administrativa de nulidad contra “la p.a. No MC-000712 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con relación a la causa No. 030158071-014843…” (Sic).
Previa distribución de la causa, correspondió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado: i) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta; ii) ordenó librar oficios de notificación al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se solicitó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó notificar de la admisión de la presente Demanda, a los ciudadanos J.A.T.T. y B.B.D.A., terceros interesados en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó para las diez ante meridiem (10:00 a.m) del décimo sexto (16º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 12 de enero de 2017, tuvo lugar la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo de la representación judicial de los terceros interesados, quienes expusieron sus argumentos. Asimismo, se dejó constancia, por un lado, que la representación judicial de la recurrente presentó escrito de “alegatos y promoción de pruebas”, y por el otro, el representante judicial de la República presentó “copia simple del poder que acredita su representación y escrito de promoción de pruebas”, por otro lado, el apoderado judicial de los terceros interesados consignó “escritos de alegatos y fundamentos”.
En fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado explano que las documentales objeto de promoción por parte de ambas representaciones judiciales, en el caso de la primera había sido ya consignadas con el libelo de demanda, -y en el segundo- porque están ya contenidas en el expediente administrativo, operando en ese sentido el merito favorable de los autos (…), en virtud de lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los elementos producidos por las partes, por lo cual este Juzgado opera sin necesidad de ser promovido.
El 08 de marzo de 2017, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 15 y 16 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 20 de marzo de 2017, se dejó constancia que en la presente causa entró en estado de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de marzo de 2017, la ciudadana A.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 33º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presenta opinión del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de junio de 2017, visto que venció el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, este Sentenciador visto el volumen de Trabajo existente en este Juzgado, difirió la publicación de la misma por un lapso de 30 días despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 23de julio de 2016, la recurrente interpuso demanda de nulidad contra “la p.a. No. MC-000712 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con relación a la causa No. 030158071-014843…”, exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:
A. De los hechos
Indicó el apoderado judicial de los recurrentes que sus representados “en fecha 05 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI),ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas Judiciales por Desalojos de Vivienda al que se refieren los artículos 94 y 96,ambos inclusive, de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, 35 al 46, ambos inclusive, Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y los artículos del 7 al 10,ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en nuestra contra […]”.(Sic).
Señaló que “en fecha 26 de enero de 2015, fuimos notificados del procedimiento en nuestra contra, y de la comparecencia que teníamos que hacer al décimo (10) día hábil siguiente a la constancia de autos de nuestra notificación, a las 11:00 a.m., acompañados de abogado de nuestra confianza o de un Defensor Público con competencia en materia de inquilinato. En esa misma fecha la ciudadana JUSBELY CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.369.397, en su condición de alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), consigna de deja constancia de la resulta de nuestra notificación. En fecha 09 de febrero de 2015, cuando se cumplía el término de comparecencia, acudimos a la SUNAVI, de conformidad con la notificación recibida para participar en la audiencia conciliatoria, siendo que dicha audiencia no se realizó ni hubo ningún acto formal de diferimiento de la misma (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que “en fecha 24 de abril de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), realiza certificación de audiencia en dicho procedimiento, constando que la misma no se había realizado y fija para el día 11 de mayo de 2015, aconteciendo que no fuimos notificados de la determinación de esta nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria, a la cual no asistimos por desconocer de su realización, dado, que tal y como lo expresamos con anterioridad no fuimos notificados de la misma (…)”.
Indicó, que “en fecha 26 de octubre de 2015, se realizó nuevamente certificación de audiencia quedando la misma fijada para el 02 de noviembre de 2015, cabe observar que dicha certificación de audiencia se hace en la errónea o inexacta creencia de que ambos demandados habíamos sido debidamente notificados de la reactivación de la causa (…) para el día 17 de noviembre de 2015, fue la celebración de la audiencia conciliatoria, a la cual no asistimos por desconocer de su celebración ya que no fuimos notificados de la misma, sin embargo al acto asistieron los accionantes y el defensor público, quien fue designado para que asistiera a los demandados en la defensa de sus derechos e intereses (…), así las cosas vista la imposibilidad para una conciliación, que impone el acto de la audiencia conciliatoria como lo exigen los artículos 8 y 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de la Vivienda , las partes manifestaron al órgano administrativo su voluntad de que habilitara la vía judicial ante los Tribunales de la República, la cual es objeto de la presente Acción de Nulidad […]”.
B. Del derecho
Sostuvo, que “el procedimiento que se sustanció por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en el expediente administrativo No. 030158071-014843, se inobservaron formalidades esenciales y fundamentales tales como la falta de pronunciamiento formal sobre el diferimiento justificado de actos de audiencia de conciliación, la falta de (sic) debidas notificaciones formales de dichos actos a las partes accionadas, así como la designación del Defensor Público, en materia inquilinato, para que lo asistiera y representara en el procedimiento administrativo en su contra, ni de la reactivación del procedimiento y la ausencia absoluta de notificación del co-demandado ciudadano M.E.A.S. (…), situación que constituye una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.(Sic). (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “se les vulneró la garantía de seguridad jurídica y el principio de orden público procesal, que en los procedimiento (sic) y procesos tiene inicio en la citación (notificación), porque a partir de ella comienza s existir litigio, controversia y partes procesales (…)”. (Sic).
Narraron, que “la p.a. No. MC-000712 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con relación a la causa No. 030158071-014843, cuya nulidad se demanda, adolece del vicio de incongruencia, toda vez que la autoridad administrativa decisora no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, en tanto y en cuanto la providencia no se pronuncia (omite) sobre la falta de conciliación por ausencia de notificación de los demandados para su comparecencia (…)”.
Arguyeron, que “el órgano decisor, se extralimitó a la hora de pronunciarse ya que en vez de acordar lo solicitado por las partes en la audiencia conciliatoria, se pronunció sobre el fondo de la controversia, asimilándose este hecho a la ultra patita, que en esa ilegal audiencia conciliatoria la parte actora y el defensor público, solicitaron se habilitara la vía judicial, (…) y este decidió el fondo de la controversia, por lo cual solicito la nulidad de dicho acto”.
C. Petitorio
Solicitó la “declaratoria de nulidad de la p.a. No. MC-000712, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la causa No. 030158071-014843”.
III
ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Celebrada como fue la audiencia de juicio, la representación judicial de la recurrida, negó y rechazo cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar de los demandantes, al mismo tiempo que indicó el procedimiento estuvo apegado a derecho en todo estado y grado del proceso, aprovecho para consignar poder que acredita su representación y escrito de promoción de pruebas
IV
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Del interés de los terceros interesados
Indicaron que invocan la capacidad y el interés de los ciudadanos J.A.T. y B.B.D., en el presente procedimiento, y del derecho a ser tratados como verdaderas partes, en atención al criterio establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual los conflictos sucintados entre diversos sujetos, a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condiciones de verdaderas partes en el eventual juicio Contencioso Administrativo.
Sobre la supuesta falta de pronunciamiento formal sobre el diferimiento justificado de los actos de audiencia.
En este punto sostienen que para que se pueda hablar con propiedad sobre la falta de cumplimiento de formalidades esenciales, se requiere necesariamente que estas formalidades haya ocasionado lesión grave en derechos fundamentales como el derecho a la defensa, en este caso aducen que no existe violación al derecho a la defensa, toda vez, que los accionantes admiten haber acudido al órgano administrativo, con ocasión al procedimiento por lo menos dos veces. En segundo lugar, sostienen, que fueron debidamente citados en fecha 26 de de enero de 2015, fecha en la cual estaban a derecho y en último lugar, ante su falta de comparecencia se les asignó un defensor público como lo ordena la Ley especial.
Siguieron indicando que los actos que fijan las audiencias de conciliación son actos de mero trámite y de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no tienen que ser motivados, incluso continúan indicando que en los actos que se requiera motivación, de lo cual insisten no es el caso, esta solo produce anulabilidad del acto como el mismo no contenga motivación alguna, pues sostienen que una deficiente motivación, no es causal de nulidad.
A todo evento indican que es falso que los diferimientos de las audiencias hayan sido injustificados, o que no hayan estado motivadas, pues en las mismas actas de diferimiento están contenidos los motivos que lo sucintaron.
Insiste la representación judicial de los terceros interesados en que del acto de inicio del procedimiento, anexo marcado con la letra “B”, señaló “una vez iniciado el procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento”, en consecuencia concluyen indicando que de una revisión del expediente que en todo momento los recurrentes estuvieron en conocimiento de cada una de las etapas del mismo.
Sobre el supuesto vicio de incongruencia
Aduce la representación judicial de los terceros interesados, que la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no incurrió en incongruencia, como lo alegó el recurrente, sostiene que el superintendente, solo tenía dos decisiones la primera, proteger del desalojo, en caso que se decidiere a favor de los demandados y la segunda, si decidiere a favor de los demandantes el acto administrativo ordenaría su desalojo cuya ejecución estaría a cargo de los órganos jurisdiccionales. De igual forma alegan que en el inicio del procedimiento en un capitulo separado, el cual es denominado petitorio, solicitaron la desocupación del inmueble, por tanto, la decisión que resuelve su desalojo estaba dentro de los pedimentos realizados en caso que la decisión les fuera favorable.
Por otro lado afirman que ha sido pacifica y reiterada, las decisiones de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se sienta que el órgano administrativo puede investigar, ir más allá de lo apartado por las partes interesadas durante el procedimiento, y que al decidir, deberá resolver todas las cuestiones sometidas a su consideración.
Finalmente solicitaron, sea desestimada la acción de nulidad interpuesta en fecha 25 de julio de 2016, contra la p.a. de fecha 14 de diciembre de 2015.
V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fechas 15, 16 y 30 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandante, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos, a través de los cuales ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad ejercida por el abogado D.F.B.M., ya identificado, actuando en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia de inquilinato contra la recurrida Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
En tal sentido, se observa que:
El objeto del presente recurso es anular la P.A. signado bajo el No. MC-000712, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 14 de diciembre de 2015 mediante resolvió “Procedente el desalojo en sede administrativa”.
IV.1 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir “se inobservaron formalidades esenciales y fundamentales tales como la falta de pronunciamiento formal sobre el diferimiento justificado de actos de audiencia de conciliación, la falta de (sic) debidas notificaciones formales de dichos actos (…), lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Sic).
En este sentido, este Juzgador observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Verificado el contenido parcial de la norma, se constata que el debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
Ahora bien, dada la naturaleza del proceso, y la preeminencia del derecho a la vivienda en el Estado Social de derecho y justicia, valores superiores consagrados en la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los procedimientos cuyo fin son el desalojo en sede administrativa, tales procedimientos están enmarcados en el Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, y en el caso de marras, se hará especial referencia al procedimiento previo que debe agotarse para recurrir a la vía judicial.
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audienciaconciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, no puede dejar de observarse que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:
“Los artículos 6 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”.
De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
Puntualizado lo anterior y transcrito como ha sido el marco normativo, para agotar la vía administrativa y proceder a la vía judicial, se hace necesario, desglosar las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el Nro. 0301058071-014843, contentivo del procedimiento de desalojo en sede administrativa.
Así las cosas se tiene, que riela al folio 125 del expediente principal solicitud escrita, dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que inicie el procedimiento de desalojo contra los ciudadanos demandantes en el presente proceso, de conformidad con el artículo 6 eiusdem.
Igualmente riela a los folios 181 al 182, auto mediante el cual la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), admitió la solicitud por desalojo contra los ciudadanos A.S.M.E. y A.J.A., ampliamente identificadas en autos, ordenando lo siguiente:
“…Por los hechos narrados, y visto que la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2015, interpuesta por (…) cumple con todas las formalidades legales y no es contraria a derecho, se ordena:
PRIMERO: El inicio del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (…)
SEGUNDO: Se notifique por medio de los mecanismos establecidos en el reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda del inicio del presente Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas a los ciudadanos A.S.M.E. y A.J.A., por verse afectado sus derechos subjetivos o intereses legítimos […]”. (Negrillas de este Tribunal).
De una revisión exhaustiva del expediente, se evidenció que en fecha 26 de enero de 2015, el alguacil adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, consigno como resultas las respectivas notificaciones a los ciudadanos contra los cuales obra el procedimiento de desalojo, la cual riela a los folios 191 al 196 del expediente principal.
Sin embargo, en fecha 11 de mayo de 2015, el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria, fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos A.S.M.E. y A.J.A., por lo cual de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el funcionario instructor deberá oficiar a la Defensa Pública a los fines que provean asistencia jurídica a los ciudadanos ya identificados, lo cual riela a los folio 200 del expediente principal, oficio No. SUNAVI-TLM-00441-05-15, de fecha 11 de mayo de 2015, el cual es del tenor siguiente:
“… Me dirijo a usted, a fin de enviarle un cordial saludo y asu vez para hacer de su conocimiento que en el expediente No. 03015071-014843 contentivo del Procedimiento previo a la demanda incoado (…) contra los ciudadanos A.S.M.E. Y A.J.A. (…) parte accionada no posee apoderado judicial alguno, y es por ello que mediante el presente oficio le solicito se designe un defensor (a) Público en material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria […]”. (Mayúsculas de la cita).
Riela al folio 209 del expediente principal, oficio de fecha 27 de mayo de 2015, en la causa No. 03015071-014843, mediante la cual el Abogado D.F.M., en su condición de Defensor Público Provisorio con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se aboca al conocimiento de la causa en el expediente antes identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y en atención al memorándum No. CUDPV-2015-021 de fecha 19-05-2015.
Del texto del artículo 7 eiusdem, se evidencia que no solo deberá solicitarse asistencia jurídica a la Defensa Pública, sino notificar además a todas las partes interesadas en el presente proceso. Ahora bien, de los folios 211 al 213, se evidencia oficios a los ciudadanos J.A.T. y B.B.D., en su condición de recurrentes, así como también a los ciudadanos A.S.M.E. y A.J.A., en su condición de recurridos, sobre la reanudación del proceso la cual se llevará a cabo una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas -mas no se evidencia- que dichos oficios hayan sido recibidos, por el contrario riela al folio 215 del expediente principal resulta suscrita por A.C., en representación de Corporación SEADOI, la cual está autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUANVI), exponiendo:
“…se deja constancia que me trasladé a la siguiente dirección Av Soublette Sec el canto Edif. Conj, Resd. Las Américas, Piso 17 Apto 174 Torre Brazil, (sic) a fin de practicar notificación personal al ciudadano A.S.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-6.382.692, expongo: … no encontrado”. (Sic).
De igual forma riela, al folio 219 del expediente principal, resulta en representación de Corporación SEADOI, la cual está autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUANVI), exponiendo:
“…se deja constancia que me trasladé a la siguiente dirección Av Soublette Sec el canto Edif. Conj, Resd. Las Américas, Piso 17 Apto 174 Torre Brazil, (sic) a fin de practicar notificación personal al ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.473.163, expongo: … resulto positiva”. (Sic).
Siendo que de la resulta parcialmente trascrita se evidencia que la notificación a la ciudadana A.J.A., resultó positiva, sin embargo, del expediente principal no se desprende dicha recepción por parte de la ciudadana, por el contrario riela al folio 220, auto declarando suspendido el procedimiento por la falta de la notificación.
Verificado lo anterior, y habiendo analizado en su conjunto las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y a la luz de la normativa la cual es inquisitiva en su cumplimiento, se puede constatar la ausencia de la notificación por parte de los ciudadanos recurridos, en el procedimiento por desalojo, notificación que supone las garantías mínimas, para los demandados puedan ejercer cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. Sentencia Nro. 01996 de fecha 25/09/01, lo siguiente:
"la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. "
Así pues, del análisis del expediente instruido contentivo del procedimiento de desalojo en sede administrativa, y a la luz de las decisiones reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo produce anulabilidad del acto vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa, siendo que en el caso de marras, se obvio en su totalidad un aspecto tan trascendental como es la posibilidad que el demandante pudiese defenderse en toda la sustanciación de dicho procedimiento, y ello no se materializó porque no fue efectivamente notificado de la designación del Defensor Público, ni de las reanudaciones del proceso de desalojo, recordemos que lo que dispone el artículo 27 y 28 del Reglamento de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 27: … la notificación deberá cumplir con las formalidades indicados en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de no cumplir con éstos no se tendrá como válida la notificación y no surtirá efecto alguno.
Artículo 28: si la notificación no pudiera practicarse de forma personal, en el lapso establecido en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, deberá hacer una sola publicación en un diario de circulación nacional (…)”.
Debe entenderse, que al no haber sido efectivamente notificados los ciudadanos recurrentes, de la designación del Defensor Público, y dado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas “Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados […]”. Situación que no fue observada por ésta superintendencia, ya que no solo omitió realizar las notificaciones respectivas, sino que al ver su infructuosidad no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 28, parcialmente transcrito.
De lo precedentemente analizado, este Tribunal concluye que en el caso sub-júdice, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) impidió a través de la omisión de la efectiva notificación el derecho de los recurridos a su participación en el procedimiento administrativo, a ser oídos, contradecir y/o realizar actividades probatorias, lo que generó una vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constitucional e inclusive de su derecho de poseer como inquilino una vivienda digna que le permitiera proteger a su familia
Aunado a ello, este Tribunal debe señalar que en la actualidad en virtud de la significada importancia de las notificaciones de este tipo de procedimientos, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas ha implementado las notificaciones vía web, en atención a los principios que rigen la actividad procesal y como mecanismo indubitable para hacer efectivas las debidas garantías, ello con el objetivo de garantizar los derechos de las partes en el procedimiento administrativo.
En apoyo a lo anterior y con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: L.I.Á., precisó que “el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, el cual limite y excluye cualquier práctica que atente o pretenda vulnerar este derecho humano, así las cosas, sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble, más aun velarán los órganos de la administración pública, llamados por ley regular tan importante materia y la propia administración de justicia el cumplimiento irrestricto de los procedimientos que traen como consecuencia la perdida de la posesión”.
En consecuencia, determinado por este Juzgado como ha sido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el cual incurrió la P.a. signada bajo el No. MC-000712, de fecha 14 de diciembre de 2015, es por lo cual se declara la nulidad absoluta de la referida P.a. emanada de la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Vivienda (SUNAVI), que resolvió el desalojo en sede administrativa de los ciudadanos ut supra identificados. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos M.E.A.S. y J.A.O.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.382.692 y V-16.473.163, respectivamente, contra la P.a. dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en consecuencia se declara la Nulidad absoluta de la P.A. signada bajo el No. MC-000712, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), que resolvió el desalojo en sede administrativa de los ciudadanos ut supra identificados.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Igualmente, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en el Control de Sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (12) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
I.E. VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
M.V. ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
M.V. ORELLANA
Exp. 16-3954/IEVP/MVO/CHP