Decisión Nº 16-3959 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expediente16-3959
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJENNDY LISSETE MADERA GÓMEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 27 de junio de 2017



Expediente Nro. 16-3959

Recurrente: JENNDY LISSETE MADERA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.186.817, representada judicialmente por el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.308.

Recurrido: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado judicial por los abogados ADRIANNA LEDEZMA MORALES, ALEXANDER ISAIAS ÁLVAREZ MILÁ, GENESIS DEL CARMEN BAPTISTA BARRIOS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, JESSENIA MARÍA NOTO GONELLA, LIZ VERÓNICA AMARO, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCIA, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS y SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 130.057 y 221.835, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02762, de fecha 17 de junio de 2016, emanado del órgano recurrido.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 09 de agosto de 2016 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, efectuada en la precitada fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3959.
En fecha 22 de septiembre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes; en fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación, en fecha 21 de marzo de 2017, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 30 de marzo de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes de la presente causa, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de mayo de 2017, este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 31 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de querella y contestación, respectivamente.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que “ingresó a la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Ahora Ministerio del Poder Popular Para El Transporte Terrestre en fecha 16 de octubre de 1992”. Posteriormente “labor[ó] como Contratada en el extinto Ministerio de Hacienda, luego Ministerio Del Poder Popular Para la Banca y Finanzas (Seniat), hoy Ministerio de Finanzas, Aduana Principal Marítima de La Guaira del hoy Estado Vargas, como transcriptora de datos del Sistema Impex, en el período comprendido en el día 15 de enero de 1.998 al día 15 de abril de 1.998, siendo prorrogado dicho contrato el día 15 de abril de 1.998 al día 15 de julio de 1.998”. Manifestó después de vencida la renovación del contrato no continuo laborando para la administración pública, sin embargo, “reingres[ó] nuevamente en fecha 01 de marzo de 2001, al hoy Ministerio Popular Para Las Finanzas (Seniat), Gerencia Aduana Principal, Aérea de Maiquetía”. Asimismo, aseguró que, “en fecha 13 de marzo de 2001, es designada como Encargada de la Unidad de Archivo de la Aduana Principal Área de Maiquetía” y que, el “04 de abril de 2001, le ordenar prestar sus servicios en la Unidad de Informática, adscrita a la Gerencia Aduana Principal Aérea de Maiquetía”, seguidamente el “09 de marzo de 2006 (…) obtiene el ingreso al Cargo de Carrera Grado 7 con vigencia desde el día 01 de enero de 2002” y “en la misma fecha 09 de marzo de 200, [fue] reclasificada del cargo Grado 7 al Grado 8, con vigencia desde el día 01 de diciembre de 2003” para, “seguidamente en fecha 09 de marzo de 2006 [ser] notificada de su traslado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía al Sector de Tributos Internos, Guarenas/Guatire – Área de Administración, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital”, señaló que, “logr[ó] obtener en fecha 01 de enero de 2008 la reclasificación de Grado 8 a Grado 10 y al final de su relación de servicio público el Grado 12 como Profesional Informático, hasta la fecha de su ilegal remoción y retiro”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados del Tribunal).
Solicitó la “nulidad contra el Acto Administrativo De Efectos Particulares identificado como SNAT/DDS/ORH-2016-E-02762 de fecha 17 de junio de 2016, debidamente notificado en la misma fecha, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por el cual ‘Se le Removió y Retiro’ del ejercicio del cargo Titular de Profesional Informática Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos, Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital”. (Sic). (Negritas del original).
Sostuvo, que “no se cumplió, ni se respetó el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto nunca fue notificada, que se hubiese abierto o se hubiese iniciado procedimiento administrativo sancionatorio alguno en su contra, no [le fue] interpuesta, ni se le [había] formulado cargo alguno de causal que pudiere tener como efecto o consecuencia [su] remoción o retiro del cargo Titular Profesional Informática Grado 12, que venía desempeñando tal y como el acto administrativo aquí recurrido lo reconoce. Es decir, ‘Que Hubo Una Prescindencia Total y Absoluta de Algún Procedimiento Administrativo Sancionatorio En Su Contra’”. (Sic). (Negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Alegó que, “la base sobre la que la administración tributaria tomó la arbitraria decisión de removerla y retirarla del cargo Titular Profesional Informática Grado 12, que venía ejerciendo, es equivoca y corresponde al ‘Vicio De Falso Supuesto de Hecho y Derecho’ (Sic). (Negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Mantuvo que, “el ‘Vicio De Falso Supuesto de Hecho y Derecho’ qued[ó] plenamente demostrado en el contenido del mismo texto Del Acto Administrativo De Efectos Particulares SNAT/DDS/ORH/2016-2016-E-02762, de fecha 17 de junio de 2016, al considerarse y darle la Administración Tributaria un trato equivoco y errado de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción siendo que su cargo Titular corresponde al de un Funcionario de Carrera”. (Sic). (Negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Arguyo, que “el acto administrativo (…) aquí impugnado (…) se fundamenta en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”. (Sic). (Negritas del original).
Finalmente, solicitó:
“[se] orden[e] al instituto querellado, le pague lo[s] salarios que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando con su respectiva indexación, incluyendo los ascenso o reclasificación de cargos que se hayan suscitado, además de los incrementos salariales que por Convenios Colectivos, Decretos del Ejecutivo Nacional, o por el propio instituto querellado sean otorgados entre otros los siguientes;………………
• Salario Básico.
• Compensación por Alícuota.
• Prima Profesionales y Técnicos.
• Prima de Antigüedad.
• Cestaticket.
• Bonos Especiales, Bono de cumplimiento de incentivo al ahorro, Bono de Fortalecimiento de la calidad de vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a la buena labor, Bono cumplimiento incentivo al ahorro, Bono Único, Bono incentivo a los valores institucionales, Bono por cumplimiento de metas, Bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio de igual naturaleza que pueda corresponderle…………………………………………………………………” (Sic). (Negritas del original). (Agregados de este Tribunal).

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Procedió “a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante”.
Sostuvo que, “[la querellante] se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Capital; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 de la Gaceta Oficial N° 40.598 publicada en fecha 09/02/2015 (…)”
Narró que, “en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia a la que se encontraba adscrita la querellante, se evidencia que la misma se encontraba ubicada dentro de la División del Sector Tributos Internos Guarenas-Guatire, la cual según la cual según el artículo 105 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29/03/1995 (…)”.
Indicó que, “una vez expuestas las funciones de la Gerencia y de la División a la que se encontraba adscrita la querellante, proced[o] a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Informática Grado 12 como Supervisor de Recaudación, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal)
Mantuvo que, “[una vez] demostrado plenamente que dicha ciudadana ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para [la] Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que a manera de reforzar el criterio anteriormente citado y concordancia con las funciones ejercidas por la querellante, “resulta pertinente traer a colación el señalamiento que hiciere la Corte Segunda en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción en sentencia No. 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2016 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo) (…)”.
En este mismo orden de ideas, se sirve señalar que, “mediante sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo (…)”, que aquellos funcionarios que ejerzan cargos de confianza pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de los mismos.
Arguyo que, “la Sala Constritucional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ramón José Padrinos Malpica) (…)” que para que un cargo sea de confianza no depende de la denominación del cargo en sí, sino de las funciones que en dicho cargo se ejerzan, ello dentro de los supuestos para calificarlos como tal establecidos en la ley.
Concluyó, que “visto los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley (…)”. (Sic).
Con base a lo alegado ut supra sostuvo que, “ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar (…)”. (Sic).
Narró, que “en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza, se estima señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto (…)”. (Negritas y subrayado del original)
Denunció que, “en tal sentido se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 (sic) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece (…). Siendo este el caso, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Técnico Informática grado 12 (…)”.
Indicó, que “resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones (…), [se] actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Supervisor de Recaudación, en razón de ejercer funciones de confianza (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Sostuvo, que “la violación al derecho a la defensa, expresado por la recurrente, encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran (…). Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (…)”.
Mantuvo que, “en cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”
Aseveró que, “resulta totalmente improcedente [la] nulidad [del acto administrativo] y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados de este Tribunal).
Arguyo, que “de acuerdo con la jurisprudencia patria, el Vicio de Abuso o desviación de Poder, es definido (…), se ha dicho también existe abuso o desviación de poder cuando un funcionario actuando dentro del ámbito de sus competencias discrecionales que le atribuye la Ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos (…) ahora bien, leído minuciosamente el acto de remoción y retiro, y recordando nuevamente que la ciudadana [JENNDY LESSETE MADERA GÓMEZ] ostentaba el cargo (…) el Superintendente (…) tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó que, “en vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a es[t]e Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la [querellante], por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. [SNAT/DDS/ORH-2016-E-02762] de fecha [17 de junio de 2016], a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerl[a] y retirarl[a] como [Profesional Informática Grado 12] adscrit[a] a[l] [Sector de Tributos Internos, Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital]”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados de este Tribunal).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02762, de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Profesional Informática Grado 12, el cual fue notificado en la misma fecha.
En efecto, precisa este Juzgador que la parte recurrente, cuestionó la validez del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que el mismo adolece: (i) del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, (ii) de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por su parte la representación judicial del ente querellado rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por el accionante y solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
(i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El apoderado judicial de la querellante indicó que la Administración no tomó en consideración que su representada ingresó a un cargo de carrera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual a su decir se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 (sic) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (…) En el presente caso, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Técnico Informática grado 12 (…)”. (Sic)
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:

“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera de la querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, sin embargo si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” es designado y posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, este Sentenciador estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/2016-02762 de fecha 17 de junio de 2016, dirigido a la ciudadana Jenndy Madera, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 51 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Informática Grado 12 adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 [sic] […]”. (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal)

Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando - Profesional Informática Grado 12 - adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de la revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

En el caso bajo examen, la querellante fue removida y retirada debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
De la revisión exhaustiva de la presente pieza, se evidencia que corre inserto al folio 49, “ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023)” en cual se constata que la querellante al momento de su remoción y retiro ostentaba el cargo de “Profesional Informática Grado 12”.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación la siguiente documental, - la cual riela en el expediente administrativo-.
• De los folios 36 al 38 del expediente administrativo riela informe de resultados del “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI)”, correspondientes al periodo desde el 13 de abril al 15 de octubre de 2015, del que puede evidenciarse las actividades desempeñadas por la querellante, señalándose que la misma ejercía las siguientes funciones:
“RESULTADOS DE LOS ODI (SECCION ‘A’)”
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS
Supervisar la cobranza de los derechos pendientes, que lleve al cumplimiento de las metas de recaudación, con un máximo de calidad y eficiencia.
Supervisar que los funcionarios a su cargo culminen los casos asignados oportunamente, con un máximo de calidad y eficiencia.
Responder oportunamente, los requerimientos solicitados por diferentes dependencias de la administración tributaria, inherente a sus respectivas funciones.
Asignar expedientes a los funcionarios designados para su correspondiente liquidación, sin errores ni omisiones.
Revisar los análisis técnicos elaborados por lo ejecutivos de cuentas requeridos por la respectiva dependencia administrativa, sin errores ni omisiones.” (Sic). (Negritas de este Tribunal).

De lo anteriormente, se desprende que la recurrente ejercía funciones tendientes a la supervisión del cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes a los fines de cumplir con las metas de recaudación, supervisión de los funcionarios a su cargo, recepción y revisión de donaciones, realizar la revisión de los análisis técnicos realizados por los ejecutivos, etc., -las cuales están encaminadas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes-. (Resaltado de este Tribunal).
Resulta pertinente para quien decide indicar que es criterio de las Cortes (Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán por las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal)
En atención a lo antes descrito, observa este Tribunal que la recurrente se encontraba adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, desempeñando funciones de Profesional Informática Grado 12. Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos que la recurrente tenía como funciones, “supervisión el cobro de los derechos pendientes [de los contribuyentes]”, “supervisión de los funcionarios a su cargo”, “recepción y revisión de donaciones”, “realizar la revisión de los técnicos realizados por los ejecutivos”, funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben catalogarse como funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto. Así se decide. (Negritas y subrayado de este Tribunal). (Agregado de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la condición de funcionario de carrera alegado por la recurrente, al respecto luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el expediente administrativo, se constató que la fecha de ingreso de la querellante al órgano recurrido es el 01 de marzo de 2001, según se evidencia en planilla identificada como “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, la cual corre inserta al folio 08 del expediente administrativo, en este mismo orden de ideas, se evidencia que luego de ingresar al órgano querellado, mediante Memorándum SAT/GAPAM/AS/RH01 -sin fecha- el cual corre inserto al folio 03 del expediente administrativo, la querellante fue “encargada de la Unidad de Archivo” desde el 13 de marzo de 2001, asimismo se constató que mediante Memorándum, SAT/GAPAM/DA/RH/03-001095 -sin fecha- se le notificó a la recurrente que a partir del 04 de julio de 2003 “prestar[ía] sus servicios en la Unidad de Informática adscrita a la Gerencia”, finalmente se comprobó que mediante notificación GRH/DCT/T/057-001730 de fecha 22 de febrero de 2006, se le indicó a la accionante que desarrollaría sus actividades en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía al Sector de Tributos Internos Guarenas/Guatire-Área de Administración adscrito a la Gerencial Regional de Tributos Internos Región Capital”.
En ese sentido de la verificación realizada a las actas que conforman el presente expediente judicial y administrativo, no logró comprobarse que la querellante haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tenía la potestad de remover y retirar en su solo acto a la ciudadana Jenndy Lissete Madera Gómez. Así se decide. (Sic). (Negritas del original) (Agregados de este Tribunal).
De lo antes expuesto, este Sentenciador debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración Tributaria aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
(ii) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, indicando, que “no se cumplió, ni se respetó el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto nunca fue notificada, que se hubiese abierto o se hubiese iniciado procedimiento administrativo sancionatorio alguno en su contra, no [le fue] interpuesta, ni se le [había] formulado cargo alguno de causal que pudiere tener como efecto o consecuencia [su] remoción o retiro del Cargo Titular Profesional Informática Grado 12, que venía desempeñando tal y como el acto administrativo aquí recurrido lo reconoce. Es decir, ‘Que Hubo Una Prescindencia Total y Absoluta de Algún Procedimiento Administrativo Sancionatorio En Su Contra’”. (Sic). (Negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Por su parte la querellada alegó, que en cuanto a este alegato del querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”; indicando que, “resulta totalmente improcedente [la] nulidad [del acto administrativo] y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio del querellante, ya que carece de fundamento jurídico”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados de este Tribunal).
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

A los fines de reforzar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Juzgado en la decisión parcialmente citada ut supra, quien decide considera pertinente enfatizar la complejidad del derecho al debido proceso, toda vez que el mismo engloba un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, observa este Juzgador, que la estabilidad es un beneficio del cual son acreedores los funcionarios de carrera, que hayan ingresado mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Así las cosas, precisado como ha sido que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría la recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgador considera que el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover al ciudadano Jenndy Lissete Madera Gómez del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Profesional Informática Grado 12, se encuentra ajustado a derecho. Por lo cual, debe este Tribunal desechar el alegado vicio de violación del debido proceso. Y así se establece.
Determinado lo anterior, en opinión de quien suscribe resultaría inoficioso conocer del resto de los planteamientos explanados por la parte querellada, sin embargo, en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, procede a resolver el resto de los argumentos propuestos, en los siguientes términos.
De lo antes expuesto, este Sentenciador debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración Tributaria aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado, Andrés Eloy Bianco Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.308, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNDY LISSETE MADERA GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.186.817, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
…//
…/

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 16-3959
IEVP/MVO/GT.-

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