Decisión Nº 16-3960 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Número de expediente16-3960
Fecha28 Febrero 2018
PartesMARLYN GREGORIA HERNÁNDEZ MADRIZ (VS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 28 de febrero de 2018

PARTE QUERELLANTE: MARLYN GREGORIA HERNÁNDEZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.967.756, asistida por el abogado Nelson Ygnacio Álvarez Veroes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.927.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Cobro de prestaciones sociales).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibido en fecha 11 de agosto de 2016, quedando registrada bajo el Nro. 16-3960 y admitido en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2017 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, librando los respectivos oficios de notificación y citación.
Vencido el lapso de contestación, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar el 03 de mayo de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada, por lo que el acto fue declarado como desierto.
En fecha 04 de mayo de 2017, este Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia definitiva.
El 15 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual se fijó audiencia preliminar, dejando expresa constancia que la presente causa quedó en estado de contestación.
En fecha 22 de mayo de 2017, vencido el lapso para dar contestación a la querella, este Tribunal fijó para el (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que sea celebrada la audiencia preliminar, siendo celebrada el 31 del mismo mes y año, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 05 de junio de 2017, se procedió a fijar la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 08 de junio de 2017, tuvo lugar la indicada audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Finalmente quien suscribe en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora indicó que se encontraba prestando servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, en el cargo de Oficial Agregado desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 07 de junio de 2016, fecha en la que presentó su renuncia.
Expresó que el último sueldo devengando era de “BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.880,60), mas una prima de profesionalización de BOLÍVARES UN MIL EXACTOS (BS. 1.000,00), mensuales para un total de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 16.880,60)”. (Sic). (Negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que a la culminación de la relación funcionarial, el organismo querellado no canceló ninguno de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, fracción de bono vacacional y la fracción de bonificación de fin de año.
Indicó que para el momento en que presentó su renuncia, esto es, el 07 de junio de 2016, tenía una antigüedad de ocho (08) años, siete (07) meses y seis (06) días.
Asimismo manifestó que “(…) disfruto de una PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, la cual hace parte de su Salario Normal. (…) la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, sobre la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…) realiza el cálculo del salario integral, aplicando la siguiente fórmula: SALARIO INT. = (SALARIO NORMAL/30)*44,5”, agregó que, “[e]l referido procedimiento, aunque no está establecido en la legislación laboral venezolana, representaba un beneficio para los trabajadores de la institución (…)”. (Sic). (Negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que, “(…) la demandada decidió pagar a sus trabajadores la cantidad de ochenta y cinco (85) días de Bono Vacacional y Cien (100) días de Bonificación de fin de Año, es así como al efectuar el cálculo del Salario Integral aplicando las alícuotas señaladas (…)”. (Sic).
Indicó que, “(…) La garantía de Prestaciones Sociales Acumuladas desde el 01-11-2007 hasta el 07-06-2016, asciende a un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 119.257.26) (…) la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que, conforme al primer aparte del artículo 143 de la LOTTT, debe tener del trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, bien sea que el patrono lo deposite y liquide mensualmente en un fideicomiso individual, o bien en la contabilidad de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander (…) En virtud de lo anterior la garantía de prestaciones sociales generó durante la existencia de la relación intereses por el monto de VEINTISÉIS MIL NOVESCIENTOS CUNCIENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.953,72) (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Asimismo indicó que, “(…) Por la prestación social de antigüedad, prevista en el artículo 142, literal ‘c’ de la LOTTT, calculada a razón de 30 días de salario integral por año de antigüedad (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Expresó que, “(…) tenía un tiempo de servicio para la Alcaldía del Municipio Tomás Lander de ocho (8) años, siete (7) meses y seis (6) días, lo que indica que (…) se encontraba, al momento de su renuncia, en el noveno (9°) año de servicio, tiempo que debe ser considerado para el cálculo de las fracciones de Vacaciones y Bono Vacacional que le corresponden (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Preciso que, “(…) de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las políticas que en materia de remuneración y beneficios tiene la Alcaldía del Municipio Tomás Lander para con sus trabajadores, empleados, obreros y funcionarios policiales, la Bonificación de Año para el ejercicio fiscal 2016 está presupuestada a razón de cien (100) días de salario integral (…)”.
Finalmente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, se le condene a la parte querellada el pago de los intereses moratorios y se ordene la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados a su representada.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 154 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, este Tribunal debe señalar que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, así como de intereses moratorios e indexación generados sobre los montos adeudados a favor de la ciudadana Marlyn Gregoria Hernández Madriz.
IV.1. DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
La representación judicial de la parte querellante manifestó que, “la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, no canceló a [su] representada ninguno de los derechos previstos en la Ley”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)”

De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, todo trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompense la antigüedad en el servicio, las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.
En el presente caso, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, la querellante en fecha 1° de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado. Asimismo, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2016 la querellante renunció al cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, se constata de la planilla identificada como “ANTECEDENTES DE SERVICIO” -folio 09 del presente expediente- que la propia querellada afirma no haber cancelado las prestaciones sociales:
“PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
SI ( ) NO (X)”.
En base a lo antes expuesto y visto que la ciudadana Marlyn Gregoria Hernández Madriz, no ha recibido pago alguno por concepto de pago de sus prestaciones sociales, este Juzgador declara PROCEDENTE la pretensión solicitada.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, cancelar a la querellante las mismas, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por la querellante, es decir, desde el 1° de noviembre de 2007, hasta el 07 de junio de 2016 (fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando), descontando de ser el caso los pagos que por concepto de adelanto pudiesen haberse producido. Así se decide.
IV.2. DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; este Juzgador observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora, en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)”.
De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía la querellante con la Alcaldía querellada la cual culminó en fecha 07 de junio de 2016, motivado a la renuncia que hiciera en esa fecha, sin que constara el pago efectivo e inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Para el cálculo de dichos intereses, los mismos serán calculados de acuerdo a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado éste, exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante, hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.3. DE LA INDEXACIÓN
Finalmente, con relación a la solicitud de indexación este Juzgador debe traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”.

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal ORDENA indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella -11 de agosto de 2016- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348). Así se decide.


V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLYN GREGORIA HERNANDEZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.967.756, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante los cuales deberán ser calculados desde el 1° de noviembre de 2007, hasta el 07 de junio de 2016 (fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando).
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios en los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 11 de agosto de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
CUARTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un sólo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así como al resto de las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala d Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERONICA ORELLANA
Exp. 16-3960
IEVP/MVO/KM.-







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