Decisión Nº 16-3964 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expediente16-3964
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M. S.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 29 de junio de 2017
Expediente Nro. 16-3964
Demandante: Sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.983, bajo el Nro. 70, Tomo 102-A-Sgdo, y su última modificación debidamente registrada por ante el mismo Registro el 10 de enero de 2012, bajo el Nro. 17, Tomo 3-A Sgdo, representada por la abogada Prisca Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.555.
Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del mencionado Distrito el 28 de marzo de 1968, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, representadas por los abogados Vanessa Bolívar, César Augusto Carrillo, Vanessa Alessandra Leal Rajas, Xiomara Terán Rosario, Leonardo Alberto Valderrama Solorzano, Luis Ramón Orosco Rodríguez, Arazaty Natali Garcia Figueredo, Daniela Lianet Medina González, Mercedes María Millán, Sugey Josefina Centeno Olivero, Josmarí Marín, Héctor Antonio Gallardo, Antonio José Yungano Leonet, Verónica Jiménez de Ávila, Luisa Alcalá Cova, Nirma Maricruz Mendoza, Elinet Coromoto Cardozo García, Rosa Margarita García, Edgar Machado, Isabell Andreina Rodríguez, Karina González Castro, Juan Ramón León, Jean Carlos Maldonado Guerra, Iros Palmero, Yaranith Salomé Ricaurte Cruz, Adriana González, Anabella González, Neyza Elena García Pinto, Ednel Gamboa, Marisol Teijeiro Romero, Yesseny Rivero, Airam Aponte, David Rojas, Adruben Alexis Angel Loroño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666,203.342, 151.573, 229.334, respectivamente.
Motivo: Demanda por cobro de bolívares.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2016, fue interpuesta la presente demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el 20 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3964.
El 28 de septiembre de 2016, fue admitida la presente demanda y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 8 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo la representante judicial de la parte demandante.
En fecha 5 de abril de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se agregaron el escrito de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte demandante.
El 6 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Vencido el lapso probatorio, tuvo lugar la audiencia conclusiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, respectivamente.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de agosto de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Administrativos, J.G.M., antes identificada, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Libertador, indicando los siguientes hechos:
De los hechos
Señaló que su mandante “SERVIC1OS ADMINISTRATIVOS J.G.M., CA., estableció con la FUNDACION CARACAS relación contractual bajo la figura de CONSORCIO, a los fines de llevar a cabo la recuperación, puesta en marcha y operación de los Estacionamientos Subterráneos PLAZA LA CONCORIMA y PLAZA URDANETA, sobre los cuales la FUNDACION CARACAS le habían sido otorgados derechos por concesiones, acordadas en el primero de ellos (Estacionamiento ubicado en el subsuelo de La Plaza La Concordia), por la Municipalidad del Municipio Libertador, hoy Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Sesión Ordinaria de Cámara de fecha 13 de septiembre de 1974, y en el segundo, (Estacionamiento ubicado en el subsuelo de la Plaza Urdaneta), según concesión otorgada por el Concejo Municipal en Sesión de fecha 04 de noviembre de 2003”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Indicó que “se suscribió en fecha 19 de noviembre de 2003, el correspondiente convenio de asociación denominado CONSORCIO FUNDACARACAS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A. de acuerdo a los términos y condiciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, el cual se anexa en fotocopia marcada ‘3’”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Que “en cumplimiento de las convenciones establecidas en el CONTRATO DE CONSORCIO, su representada SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A., ejecutó a sus propias expensas, la inversión establecida en la clausula primera de dicho convenio estimada en un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00), con la finalidad de restablecer en los Estacionamientos Subterráneos PLAZA LA CONCORDIA y PLAZA URDANETA, los sistemas de ventilación forzada y automatización de los sistemas de control de accesos y salidas de vehículos en ambos estacionamientos y durante todos estos años, ha implementado una serie de mejoras y actos de conservación a nivel de planta física de cada uno de dichos estacionamientos, mediante la instalación de equipos y sistemas de seguridad por circuito cerrado de cámaras de vigilancia; personal al servicio por guardias de 24 horas, debidamente identificado, uniformado y con radios; señalizaciones en áreas de circulación de vehículos y de peatones, demarcación de puestos de estacionamiento, remoción de chatarra y autos abandonados, mantenimiento del revestimiento de los niveles de las áreas de estacionamientos y de circulación de vehículos, como muchas otras acciones y ejecución de mejoras, las cuales notablemente elevaron la calidad del servicio prestado a los usuarios, como las condiciones de los trabajadores de ambos estacionamientos”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Posteriormente y según el contenido de las Resoluciones Nros 358 y 359 dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador “Dr. JORGE RODRIGUEZ GOMEZ, las cuales fueron publicadas en las respectivas Gaceta Municipal Nos 3407-6 y 3407-7, respectivamente, ambas de fecha 1° de junio de 2011, (…) se resolvió la rescisión de los contrato de concesión otorgados en su oportunidad por la Municipalidad a la FUNDACION CARACAS, para la construcción y posterior explotación de los Estacionamiento”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Tal recisión “(…) se materializaría mediante la presentación por parte de la FUNDACION CARACAS ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, de un informe del estado del servicio, como de toda la documentación inherente a la misma”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Que en fecha 21 de octubre de 2011, su representada “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A., fue notificada por la FUNDACIÓN CARACAS, mediante las respectivas boletas de notificación, Nos 1727 y 1728, ambas de fecha 18 de octubre de 2011, las cuales fueron suscritas por la ciudadana Arq. PAOLA POSANI, Presidenta de dicha Institución”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Afirmó que “la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A., en fecha 04 de noviembre de 2011, por intermedio de apoderado, interpuso por ante la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCADIA MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN de las señaladas Resoluciones Nos 358 y 359 dictadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Precisó que “la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR recibió de su mandante SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., los correspondientes pagos a partir de mes de enero de 2012, por concepto de contraprestación mensual establecida en la clausula quinta del señalado CONTRATO DE CONSORCIO (…) correspondiente al treinta por ciento (30%) mensual del monto de los ingresos netos o utilidades percibidas por los estacionamientos (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Alegó que “cumpliendo con el requerimiento contenido según oficio SMJDD/UO-00109 de fecha 14 de septiembre de 2015, dirigido a su representada SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., CA., por la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por OCUPACION DE LA ALCALDIA DE CARACAS, se cumplió en fecha 26 de septiembre de 2015 por ante la SINDICA PROCURADOR MUNICIPAL, Dra. MENFIS FERNANDEZ CABRERA, con la entrega de los señalados inmuebles donde funcionan los ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA y ESTACIONAMIENTO URDANETA (…) tal como consta de la respectiva ACTA DE ENTREGA levantada por su representada a pesar de habérsele otorgado derechos por su operación por 20 años (…)”.(Sic). (Mayúsculas del escrito).
Señaló que de acuerdo a lo establecido en la clausula novena del señalado convenio “Si ‘FUNDACARACAS’ de manera unilateral diera por terminado ‘EL CONSORCIO’, antes del plazo convenido por alguna causa distinta a las estipuladas en la clausula séptima, deberá cancelar a ‘LA EMPRESA’ previo a la entrega de las instalaciones de los estacionamientos, la cantidad indexada del dinero utilizado por ésta para la recuperación, puesta en marcha y mantenimiento de los mismos, así como aquellas otras cantidades invertidas, que no hayan sido amortizadas durante la vigencia de ‘EL CONSORCIO’, mas la utilidad en dinero que le hubiere correspondido por el resto del lapso convenido para este ‘CONSORCIO’”. (Mayúsculas del escrito).
Así las cosas y siendo que su representada Servicios Administrativos J.G.M., C.A., cumplió con entregar anticipadamente los señalados inmuebles donde funcionan los Estacionamiento La Concordia y Estacionamiento Urdaneta, así como todos los equipos para su operación y administración, mobiliario, mejoras e instalaciones, y al no estar “en ninguna causal de incumplimiento de contrato”, solicitó la procedencia de la presente demanda.
Del derecho
Fundamenta la presente acción, en lo previsto en las clausulas contenidas en documento suscrito en fecha 19 de noviembre de 2003, correspondiente al convenio de asociación denominado “CONSORCIO FUNDACARACAS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A. de acuerdo a los términos y condiciones contenidas en el documento autenticado (…) muy especialmente sus clausulas primera, cuarta y novena”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Igualmente aluden a lo dispuesto en los artículos 56 y 61 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (…) artículo 73 en su numeral 6; de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
A modo de conclusión señaló que su representada “cumplió con la entrega de las instalaciones de los estacionamientos y de su mobiliario y equipos para su operación y al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores que laboraban en ambos establecimientos a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL, de acuerdo a los hechos expresados en este escrito y fundamentados en el derecho alegado, no obstante que se interpuso la correspondiente previa reclamación del pago ante dicho organismo, sin que a la fecha hubiere sustanciado algún expediente administrativo y obtener la oportuna repuesta, se concluye que su mandante SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M,, C.A., le asiste el derecho para proceder al reclamo de las cantidades de dinero cuyo monto se detallan más adelante en el petitum (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó:
“(…) PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Es. 400.000.000,00), la cual equivale a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES Bs. F. 400.000,00), que corresponde al monto invertido por mi representada para el restablecimiento del sistema de ventilación forzada y automatización del sistema de control de acceso de vehículos para ambos estacionamientos, suma que deberá ser indexa.das y su corrección monetaria deberá efectuarse hasta que se efectué su pago definitivo., teniéndose como fecha de inicio el 19 de noviembre de 2003, a los fines de la ejecución de la experticia de Ley.
SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.400.000.000,00), la cual equivale a UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400.000,00), monto que corresponden al monto invertido por su representada para la recuperación y puesta en marcha del ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA y ESTACIONAMIENTO URDANETA (…), suma que deberá ser indexadas y su corrección monetaria deberá efectuarse hasta que se efectué su pago definitivo, teniéndose como fecha de inicio el 19 de noviembre de 2003 a los fines de la ejecución de la experticia de Ley.
TERCERO: Previa la correspondiente experticia contable de Ley, el monto correspondiente a la utilidad en dinero que le hubiere correspondido a su representada por el resto del lapso convenido para este ‘CONSORCIO’, por el lapso faltante para cumplir su plazo establecido por veinte años, calculado desde el 30 de septiembre de 2015 y hasta 19 de noviembre de 2024, fecha en que vencería el lapso establecido para el consorcio según la CLAUSULA CUARTA del convenio de asociación denominado CONSORCIO FUNDACARACAS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M,C.A. (…) suma que deberá ser indexadas y su corrección monetaria deberá efectuarse hasta que se efectué su pago definitivo, teniéndose como fecha de inicio de tal calculo el 30 de septiembre de 2015, exclusive, y hasta 19 de noviembre de 2024, a los fines de la ejecución de la experticia de Ley.
CUARTO: Las costas del presente juicio a tenor del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
La cuantía del presente juicio en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.800.000,00) lo cual corresponde a 10.169,50 UNIDADES TRIBUTARIA”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
El 27 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
La representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, “en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la demandante”.
Indicaron que “la recisión del contrato fue motivado al incumplimiento de varias cláusulas del contrato, donde se observó según lo establece el punto 3 de la exposición de motivos del estado de conservación y mantenimiento es pésimo y según inspección judicial de fecha 01 de abril de 2016 (…) se pudo observar el deterioro de dichos estacionamientos y la parte accionante obtuvo el beneficio en todos estos años sin invertir en la remodelación y mantenimientos de los estacionamientos, sin haber cumplido con todos los parámetros del contrato”. (Sic).
Afirmaron que “son los usuarios de los estacionamientos quienes denunciaron el mal funcionamiento de los mismos, según consta en el expediente administrativo”. (Sic).
Negaron que la demandante “hubiese ejecutado trabajos a sus propias expensas, como cumplimiento de la cláusula PRIMERA del contrato, y mucho menos hubiese invertido UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), y así se evidencia de la inspección levantada al efecto”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito).
Señalaron “en cuanto al alegato explanado por la querellante en el cual solicitó el pago del monto invertido para el restablecimiento del sistema de ventilación y automatización del sistema de control y acceso de vehículo, lo cual no hizo y así se puede observar en la inspección, por tal razón niegan en cuanto a lo que establece la cláusula segunda del presente contrato a lo que se refiere al sistema de ventilación y la automatización del sistema de control por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), lo cual niegan, rechazan y contradicen, cabe destacar que para el ejercicio fiscal del año 2012 al 2015, la accionante generó un porcentaje de ganancias de un setenta (70%), de esta forma recuperó la inversión que según ellos hicieran en dichos estacionamientos, tal y como se evidencia del punto de información al ciudadano Nro. 015-15”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito).
Manifestaron que “su representada haciendo uso de sus prerrogativas en los Contratos Administrativos, lo rescindió por considerar que la demandante se encontraba incursa en causales de incumplimiento”. (Sic).
Alegaron que de acuerdo a lo anterior su representada “rescindió el mencionado contrato de acuerdo a las formalidades de ley por lo que mal puede decir el recurrente que no se cumplió con el procedimiento administrativo”.
Finalmente, solicitaron se declare “inadmisible” la presente demanda por infundada.
IV
DE LAS PRUEBAS
Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes contentivas, se advierte que este Tribunal describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal resolver el fondo de la controversia y en tal sentido se aprecia que la pretensión solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, se circunscribe en lo siguiente:
Indicó que la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M. S.A., “ejecutó a sus propias expensas, la inversión establecida en la cláusula primera de dicho convenio (…) por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) con la finalidad de restablecer en los Estacionamientos Subterráneos Plaza la Concordia y Plaza Urdaneta, los sistemas de ventilación forzada y automatización de los sistemas de control de accesos y salidas de vehículos en ambos estacionamientos (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Igualmente, destacó que si bien las “inversiones hechas por [su representada] en los inmuebles como parte de ‘EL CONSORCIO’, pasaran a ser propiedad de ‘FUNDACARACAS’ al culminar el lapso establecido para la duración del presente ‘CONSORCIO’”. También es cierto que, “Si ‘FUNDACARACAS’ de manera unilateral diera por terminado el ‘CONSORCIO’, antes del plazo convenido por alguna causa distinta a las estipuladas en la cláusula séptima, deberá cancelar a la ‘EMPRESA’ previo a la entrega de las instalaciones de los estacionamientos, la cantidad indexada del dinero utilizado por ésta para la recuperación, puesta en marcha y mantenimiento de los mismos, así como aquellas otras cantidades invertidas, que no hayan sido amortizadas durante la vigencia del ‘CONSORCIO’, más la utilidad en dinero que le hubiere correspondido por el resto del lapso convenido para el ‘CONSORCIO’”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador indicó que “la recisión del contrato fue motivado al incumplimiento de varias cláusulas del contrato, donde se observó según lo establece el punto 3 de la exposición de motivos del estado de conservación y mantenimiento es pésimo y según inspección judicial de fecha 01 de abril de 2016 (…) igualmente se pudo observar el deterioro de dichos estacionamientos y la parte accionante obtuvo el beneficio en todos estos años sin invertir en la remodelación y mantenimientos de los estacionamientos, sin haber cumplido con todos los parámetros del contrato”. (Sic).
Afirmaron que “son los usuarios de los estacionamientos quienes denunciaron el mal funcionamiento de los mismos, según consta en el expediente administrativo”. (Sic).
Precisados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal estima indispensable para una mejor comprensión del caso señalar lo siguiente:
A.- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO.
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que el 19 de noviembre de 2003 se suscribió un contrato de “Consorcio” entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.M.G. S.A. con el objeto de realizar un “proyecto de recuperación, puesta en marcha y operación de los estacionamientos subterráneos Plaza La Concordia y Plaza Urdaneta”.
En segundo lugar, vale acotar que dicho contrato se dejó establecido que la mencionada fundación poseía derechos otorgados por concesiones acordadas, en el primero de ellos, por la Municipalidad del Municipio Libertador, hoy Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Sesión Ordinaria de Cámara de fecha 13 de septiembre de 1974, ubicado en el subsuelo de la Plaza La Concordia y el segundo, según concesión otorgada por el Concejo Municipal en Sesión de fecha 4 de noviembre de 2003, ubicado en el sótano de la Plaza Urdaneta, Parroquia, La Candelaria.
De lo anterior, se desprende que la Alcaldía del Municipio Libertador celebró contrato de concesión con la Fundación Caracas (FUNDACARAS) en el año 2003, lo cual no es un hecho controvertido por las partes en el presente juicio.
Asimismo, se observa que la referida fundación para cumplir con los objetivos planteados para el uso de la concesión, suscribió un contrato de “Consorcio” con la empresa Servicios Administrativos J.G.M. S.A., a través del cual se acordó realizar un “proyecto de recuperación de los estacionamientos”, y de este modo cumplir con el objetivo general de la concesión celebrada entre el concedente (Alcaldía del Municipio Libertador) y el concesionario (Fundación Caracas (FUNDACARACAS)), lo cual tampoco fue controvertido por las partes en el presente proceso.
B.- EL CONTRATO DE CONSORCIO.
A modo ilustrativo, este Tribunal estima conveniente realizar un análisis sucinto respecto al tipo de contrato celebrado entre la empresa demandante y la fundación demandada. En ese sentido se tiene que:
El contrato de consorcio constituye un contrato de sociedad que no está expresamente regulado por el Código Civil, por lo que los efectos jurídicos que su constitución produce, debe aplicarse las normas que sobre el contrato de sociedad contienen las normas de naturaleza mercantil.
Sin embargo, puede indicarse que el objeto del contrato de consorcio consiste en la unión de dos o más personas naturales o jurídicas que mediante un contrato se vinculan temporalmente para la prestación de determinados servicios o brindar determinados bienes, en dicho contrato las partes que realizan el contrato de consorcio buscan regular las actividades de cada uno de ellos conminados a la realización de un mismo fin, es decir, tienen como finalidad la realización de una actividad en común ya que la actividad se divide entre los consorciados, no teniendo personalidad jurídica distinta al de las demás personas jurídicas.
De allí, que corresponda a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le ha encargado y aquellas a las que se ha comprometido, lo cual debe realizarse conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.
C. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO.
Se observa que el 19 de noviembre de 2003 se suscribió un contrato de consorcio entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.M.G. S.A., en los términos siguientes:
“(…) EL CONSORCIO tiene como fin llevar a cabo conjuntamente [Fundacaracas y Servicios Administrativos J.G.M. S.A.] los proyectos de recuperación, puesta en marcha y operación de los estacionamientos subterráneos Plaza La Concordía y Plaza Urdaneta (…).
CLÁUSULA PRIMERA: A los efectos de este CONSORCIO, FUNDACARACAS aportará las instalaciones de los estacionamientos referidos, sobre los cuales detenta concesiones, con el fin de restablecer el servicio de estacionamiento de manera eficiente.
CLÁUSULA SEGUNDA: LA EMPRESA como parte del CONSORCIO se compromete a realizar a sus propias expensas el restablecimiento del sistema de ventilación forzada y la automatización del sistema de control de acceso de vehículos en ambos estacionamientos, inversión estimada en el orden de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), así como la operación, a los fines de poner en funcionamiento sus instalaciones y que se destine al uso previsto. El resto de las obras, a las que haya lugar, serán asumidas y ejecutadas en conjunto, previo acuerdo con FUNDACARACAS y la EMPRESA. Es de hacer notar que la inversión para la recuperación del total de las instalaciones de ambos estacionamientos, según evalúo que se anexa, es superior a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00).
(…Omissis…)
CLÁUSULA CUARTA: la duración del presente CONSORCIO se extenderá por veinte (20) años a partir de la suscripción del presente documento. Este CONSORCIO se prorrogará por un lapso igual, a menos que una de las partes manifieste su deseo de no prorrogarlo, mediante notificación (…).
CLÁUSULA QUINTA: FUNDACARACAS como parte de el CONSORCIO recibirá el treinta por ciento (30%) mendual del monto de los ingresos netos o utilidades percibidas (…).
CLÁUSULA SEXTA: Serán obligaciones de la EMPRESA como parte del CONSORCIO, de conformidad con lo establecido en la clausula sexta del presente documento: (…)
1.- Pago de personal que labore en los estacionamientos subterráneos La Concordia y Urdaneta, así como las indemnizaciones, obligaciones y demás conceptos que correspondan de acuerdo con las leyes aplicables, generadas a partir de la firma del presente convenio.
2.- Pago de la facturación correspondiente al suministro de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y gas (…).
3.- Obtener, todos los permisos que sean requeridos para su funcionamiento y mantenerlos vigentes, así como el pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones.
4.- Contratar y mantener en vigencia una póliza de responsabilidad civil que cubra daños a terceros por lesiones personales (…).
5.- Ejecutar todas las reparaciones que sean necesarias en los inmuebles para su adecuado funcionamiento y conservación, salvo que sean estructurales o prevengan de daños ocasionados por casos fortuitos o de fuerza mayor tales como terremotos e inundaciones o accidentes de la naturaleza.
CLÁUSULA SEPTIMA: El presente CONSORCIO podrá ser resuelto únicamente en el caso que la EMPRESA como parte del CONSORCIO incurriera en las siguientes faltas o incumplimientos:
1.- Por incumplimiento de la cláusula sexta del presente documento.
2.- En el caso que la EMPRESA como parte del CONSORCIO ceda o traspase en forma total las obligaciones asumidas en el presente documento.
3.- En caso de incumplimiento por parte de la EMPRESA como parte del CONSORCIO de cualquier otra de las obligaciones que ha asumido en el presente documento.
CLÁUSULA OCTAVA: Queda expresamente establecido que el día que corresponda al vencimiento definitivo del plazo fijo de este convenio de asociación a su prórroga la EMPRESA como parte del CONSORCIO debe entregar a FUNDACARACAS el inmueble con sus instalaciones y mejoras libre de todo gravamen (…).
CLÁUSULA NOVENA: Durante el trascurso del plazo establecido en el documento LA EMPRESA no amortizará la inversión destinada al restablecimiento del sistema de ventilación forzada, ni a la automatización del sistema de control de acceso de vehículos en ambos estacionamientos (…) Si ‘FUNDACARACAS’ de manera unilateral diera por terminado el ‘CONSORCIO’, antes del plazo convenido por alguna causa distinta a las estipuladas en la cláusula séptima, deberá cancelar a la ‘EMPRESA’ previo a la entrega de las instalaciones de los estacionamientos, la cantidad indexada del dinero utilizado por ésta para la recuperación, puesta en marcha y mantenimiento de los mismos, así como aquellas otras cantidades invertidas, que no hayan sido amortizadas durante la vigencia del ‘CONSORCIO’, más la utilidad en dinero que le hubiere correspondido por el resto del lapso convenido para el ‘CONSORCIO’.
CLÁUSULA DÉCIMA: LA EMPRESA como parte de EL CONSORCIO será la responsable de las operaciones de los estacionamientos y de su buena marcha, así como de las obligaciones que contrae (…)” (ver folios 119 al 125 del expediente judicial).
De lo anterior se desprende que la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M. S.A., antes identificadas, convinieron llevar a cabo conjuntamente los “proyectos de recuperación, puesta en marcha y operación de los estacionamientos subterráneos Plaza La Concordia y Plaza Urdaneta” sobre los cuales la mencionada Fundación posee derechos otorgados por concesiones acordadas por la Alcaldía del Municipio Libertador.
Igualmente, es importante destacar que consta a los folios 20 al 25 del expediente judicial copias simples de las Resoluciones Nros. 358 y 359 de fechas 1° de junio de 2011 y notificadas el 18 de octubre del mismo año, a través de las cuales el Alcalde del Municipio Bolivariano Liberador “Jorge Rodríguez Gómez”, resolvió rescindir los contratos de concesión suscritos en fecha 12 de noviembre de 2003, con la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), resolviendo entre otras cosas, lo siguiente:
“RESOLUCIÓN N° 358
RESUELVE
PRIMERO: Se rescinde el contrato de concesión suscrito en fecha 12 de noviembre de 2003, entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital y la Fundación Caracas para la explotación del estacionamiento ‘Urdaneta’ (…) Parroquia La Candelaria (…)”.
“RESOLUCIÓN N° 359
RESUELVE
PRIMERO: Se rescinde el contrato de concesión suscrito en fecha 12 de noviembre de 2003, entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital y la Fundación Caracas para la explotación del estacionamiento situado en la Plaza ‘La Concordia’ (…) Parroquia Santa Rosalía (…)”.

Del contenido de dichas Resoluciones se observa que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, rescindió por razones de “interés público y general” el contrato de concesión del servicio público de estacionamiento otorgado a la Fundación demandada.
D.- DE LAS CLÁUSULAS EXORBITANTES EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Ahora bien, visto que lo discutido en el presente caso, este Tribunal estima conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 01501, de fecha 08 de junio de 2006, caso: Victor Tong; en la cual destacó los elementos caracterizadores de los denominados contratos administrativos en los siguientes términos:
“(…) debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos (…)”.

Según lo citado, puede entenderse a la luz de la jurisprudencia y la doctrina que los elementos que permiten identificar si se está, o no, en presencia de un contrato administrativo son: en primer lugar, la presencia de la Administración Pública como parte en el contrato y obre con poder de imperio; en segundo lugar, que ese contrato esté relacionado con un servicio público o bien tenga por objeto una prestación de utilidad pública; y por último, la presencia alternativa de cláusulas exorbitantes del derecho común.
En primer lugar hay que destacar que el primer índice de los señalados corresponde la presencia de un ente u órgano de la Administración Pública. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acepta que esta comprenda no solamente a la Administración Central o descentralizada funcionalmente bajo forma de derecho público, y a las entidades político territoriales menores, estados o municipios y a sus entes de derecho público; también acepta que tal exigencia pueda ser satisfecha por un ente de derecho privado, fundacional.
En relación al segundo de los índices reveladores, a saber la finalidad del contrato relacionada con la prestación de un servicio público, el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01786, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Provenexport, ha establecido claramente que:
“(…) cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona jurídica, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como elemento propio y necesario de la definición en cuestión (…)”.
De lo citado se puede observar una extensión de lo que entiende el Máximo Tribunal por servicio público a la hora de determinar la naturaleza de Derecho Administrativo o de Derecho Común, siendo que se trata de una concepción amplia del asunto, llevada a la categoría de utilidad pública. De modo que no se trata no de determinar si el contrato tiene que ver con la creación, modificación, o regulación de un servicio público stricto sensu, sino de una tesis expansiva según la cual debe indagarse sobre la utilidad pública del mismo.
Tal criterio ha sido mantenido por la Sala Político Administrativa, en diversas decisiones entre las que destaca la Nro. 1.416, del 2 de junio de 2003, caso: Empresa de Servicios e Inversiones 2015, S. R. L., en donde se señala que no solo son contratos administrativos aquellos contratos cuyo objeto sea un servicio público, sino además cualquier actividad que pueda ser conceptuada de utilidad pública.
En sentido idéntico y acogiendo una noción amplia del objeto contractual, comprensiva tanto de la noción referencial de servicio público, como de la general e indeterminada -concepto jurídico indeterminado- de utilidad pública, el Alto Tribunal en Sala Constitucional ratifica el mismo criterio en su sentencia Nro. 2.351, de fecha 18 de diciembre 2007, caso: Constructora Franma, C. A., en la cual declaró:
“La presente acción se generó en virtud del contrato de obras celebrado entre Constructora Franma C. A. y el Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco (IMVAEB) del Estado Barinas, convención que cumple con las características esenciales que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido a los >, es decir, una de las partes contratantes es un ente público; su finalidad está vinculada a una utilidad pública como lo es, en el caso concreto, el desarrollo habitacional a través de la construcción de 432 de viviendas, y se encuentran presentes en el texto del contrato ciertas prerrogativas a favor de la Administración.
En ese mismo orden, resulta necesario destacar la presencia alternativa de cláusulas exorbitantes al derecho común, como último de los índices reveladores de los contratos administrativos. Estas tienen como finalidad conferir a una de las partes, o a ambas, derechos u obligaciones que exceden el marco del principio de la autonomía de la voluntad contractual, característica de los regímenes ordinarios civiles y mercantiles. Estas así han sido definidas por la jurisprudencia patria de la siguiente manera:
(…) Expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración – a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto del mismo contrato (…) (Vid. sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fechas 22/11/1990; 09/11/1993 y 27/07/1995)”.

Según lo citado, tales prerrogativas que exceden el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que caracteriza la contratación del Derecho Común, pueden entenderse como implícitas, pues aun cuando estas no formen parte del texto del contrato, estas siguen estando presentes al estar contempladas en la Ley.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si dicho contrato cumple con las características de un contrato administrativo, en los términos antes expresados.
En primer lugar, la presencia de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) ente de la Administración Pública del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital descentralizada funcionalmente, con persona jurídico-pública propia constituida bajo las normas del Derecho Privado, como parte Consorciante o participante, con lo cual se cumple el requisito de la presencia de la Administración como parte del referido contrato.
En segundo lugar, se evidencia que el objeto del contrato es “el proyecto de recuperación, puesta en marcha y operación de los estacionamientos subterráneos Plaza La Concordía y Plaza Urdaneta”, de lo cual se desprende la utilidad pública de su objeto.
Finalmente, en el texto del contrato se encuentran recogidas algunas de las cláusulas exorbitantes del Derecho Común, tales causales de rescisión unilateral, el control y fiscalización por parte de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
Dadas las condiciones que anteceden, este Tribunal observa la presencia de todos los índices reveladores de los contratos administrativos en el contrato, y por lo tanto el mismo debe ser catalogado y tratado como tal. Del mismo modo, el contrato debe ser visto desde una óptica que permita ponderar los intereses en juego; vale decir sin nunca olvidar que el bien común y el interés general privan sobre el interés particular, pero nunca sobre los derechos fundamentales de los administrados. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador debe señalar que en el presente caso no se encuentra discutido por las partes, la existencia, celebración y contenido del contrato de Consorcio que fue afectado por una causa de “interés público y general por parte del ente concedente”. Así se decide.
E.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En este punto, es oportuno reiterar que en fecha 13 de marzo de 2003, la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) celebró contrato de “Consorcio” con la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M. S.A., antes identificada, con el objeto de llevar a cabo conjuntamente los “proyectos de recuperación, puesta en marcha y operación de los estacionamientos subterráneos Plaza La Concordia y Plaza Urdaneta” sobre los cuales la referida Fundación, posee derechos otorgados por concesiones acordadas.
Igualmente, se observa que la concesión otorgada a la Fundación demandada, fue rescindida por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, y en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el contrato de Consorcio suscrito entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) -parte demandada- y la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M. S.A. -parte demandante-.
No obstante, se observa que la apoderada judicial de la empresa demandante alegó el incumplimiento por parte de la Fundación de la cláusula novena del contrato de consorcio, razón por la cual debe cancelársele la cantidad de “UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00)” más indexación correspondiente al monto invertido por su representada en la recuperación de los estacionamientos “La Concordia” y “La Urdaneta”, respectivamente. Asimismo, señaló que dicho monto tiene su fundamento en el contenido de la cláusula segunda del tantas veces mencionado contrato de consorcio.
A los efectos de verificar el argumento expuesto por la apoderada judicial de la empresa demandante, este Sentenciador estima necesario traer a colación nuevamente el contenido de la cláusulas novena del contrato, la cual establece lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA NOVENA: Durante el trascurso del plazo establecido en el documento LA EMPRESA no amortizará la inversión destinada al restablecimiento del sistema de ventilación forzada, ni a la automatización del sistema de control de acceso de vehículos en ambos estacionamientos (…) Si ‘FUNDACARACAS’ de manera unilateral diera por terminado el ‘CONSORCIO’, antes del plazo convenido por alguna causa distinta a las estipuladas en la cláusula séptima, deberá cancelar a la ‘EMPRESA’ previo a la entrega de las instalaciones de los estacionamientos, la cantidad indexada del dinero utilizado por ésta para la recuperación, puesta en marcha y mantenimiento de los mismos, así como aquellas otras cantidades invertidas, que no hayan sido amortizadas durante la vigencia del ‘CONSORCIO’, más la utilidad en dinero que le hubiere correspondido por el resto del lapso convenido para el ‘CONSORCIO’ (…)”. (Destacado de este Tribunal).

De la referida cláusula, se desprende, entre otras cosas, que si la Fundación demandada de manera unilateral diera por terminado el consorcio antes del plazo convenido por alguna causa distinta a las estipuladas en la cláusula séptima, debía cancelar a la empresa demandante previo a la entrega de las instalaciones del estacionamiento, la cantidad invertida e indexada del dinero utilizado por la demandante para la recuperación de los estacionamientos.
Aplicando lo anterior al caso de marras se observa que el motivo de la rescisión del contrato de consorcio, es distinta a las estipuladas en la cláusula séptima del convenio celebrado, por ende la Fundación demandada debe cancelar a la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M. S.A., (previo a la entrega de las instalaciones), las cantidades de dinero utilizadas por la referida empresa para realizar las mejoras realizadas a los estacionamiento “La Concordia” y “La Urdaneta”, respectivamente.
Con base a lo antes señalado, queda demostrado el incumplimiento por parte de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), respecto a la terminación anticipada o anormal del contrato de consorcio celebrado con la empresa demandante. Así se decide.
En este orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, aduce en su escrito libelar que el monto que debe indemnizar la fundación demandada es el expresado en la cláusula segunda del contrato de consorcio, la cual establece lo siguiente:
“CLÁUSULA SEGUNDA: LA EMPRESA como parte del CONSORCIO se compromete a realizar a sus propias expensas el restablecimiento del sistema de ventilación forzada y la automatización del sistema de control de acceso de vehículos en ambos estacionamientos, inversión estimada en el orden de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), así como la operación, a los fines de poner en funcionamiento sus instalaciones y que se destine al uso previsto. El resto de las obras, a las que haya lugar, serán asumidas y ejecutadas en conjunto, previo acuerdo con FUNDACARACAS y la EMPRESA. Es de hacer notar que la inversión para la recuperación del total de las instalaciones de ambos estacionamientos, según evalúo que se anexa, es superior a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00).” (Destacado de este Tribunal).

De la citada cláusula se desprende: (i) la demandante se comprometió a realizar a sus propias expensas el restablecimiento del sistema de ventilación forzada y la automatización del sistema de control de acceso de vehículos en ambos estacionamientos, inversión que fue “estimada en el orden de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)”; (ii) el resto de las obras serían asumidas y ejecutadas en conjunto previo acuerdo de las partes y que de acuerdo al evalúo dichas reparaciones superaban la cantidad de “MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00)”.
Determinado lo anterior, es importante destacar que de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato el demandante se encargaría a sus propias expensas de asumir algunas reparaciones de los estacionamiento, las cuales no fueron determinadas con claridad pues solo fueron “estimadas en el orden de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)”, es decir, el demandante pudo haber invertido más o menos de lo estimado, lo cual en todo caso debió demostrar.
Asimismo, debe expresarse que el resto de las obras debían asumirse y ejecutarse en conjunto, sin embargo la demandante solicitó en su petitorio la cantidad de “MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00)”.
En relación a ello, es Juzgador debe señalar que para la procedencia de reclamaciones amparadas bajo la referida cláusula, la parte demandante debe probar con documentos probatorios haber realizado las inversiones que reclama, más aún cuando de la misma cláusula se desprende que dichas obras serían asumidas por ambas partes.
En el marco de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a revisar si del expediente judicial se desprenden medios probatorios que permitan verificar si a la parte demandante se le debe reconocer alguna deuda o indemnización por los trabajos presuntamente realizados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
No obstante, previo al análisis probatorio, este Sentenciador estima indispensable señalar que la carga de la prueba es considerada por la doctrina como la distribución que el propio legislador hace del riesgo de la falta de prueba, de un hecho afirmado o incierto, de donde se concluye que el efecto de esa falta de prueba ha de recaer en principio, sobre la parte que tenía la carga de aportarla y no lo hizo.
La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir las consecuencias de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencias de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
Para quien suscribe, son las partes en el proceso, quienes no solo deben presentar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión sino que también se encuentra el interés de aportar las pruebas de tales hechos, para que de esta manera, el operador de justicia pueda acoger o no a la tesis de alguna de las partes, en función a los hechos alegados y demostrados en la causa, siempre que los mismos produzcan la consecuencia jurídica contenida en la norma jurídica y que haya sido solicitada correctamente por las partes.
En el proceso es determinante saber a quién corresponde la prueba de los hechos controvertidos, a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba, para de esta manera precisar, aquella parte a quien favorecerá o desfavorecerá el convencimiento del juez sobre los hechos debatidos, siendo en tal sentido necesario analizar, como se distribuye la carga de la prueba en el proceso.
Vale la pena traer a colación la máxima latina proveniente del derecho romano “onus probando incumbit actori” que significa que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que fundamenta su acción.
Ello así, se debe acotar que el fundamento de esta postura se encuentra en el ya esbozado principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacad de la Sala).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00711 del 22 de marzo de 2006).
Precisado lo anterior, este Tribunal debe indicar que de las documentales promovidas por la demandante son las siguientes:
• Copia simple del “convenio” celebrado por la sociedad mercantil Servicio Administrativos J.G.M., C.A., y FUNDACARACAS, mediante el cual acordaron asociarse bajo la figura del CONSORCIO, “(…) con el fin de llevar conjuntamente los proyectos de recuperación, puesta en marcha y operación de los estacionamiento subterráneos Plaza La Concordia y Plaza Urdaneta (...)”. (Folio119 al 125 del expediente judicial).
• Copia de la Resolución Nro. 358, mediante el cual se rescinde el contrato de concesión suscrito en fecha 12 de noviembre de 2003, entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas y FUNDACARACAS, (Folio 20 al 22 del expediente judicial).
• Copia de la Resolución Nro. 359, a través del cual se rescinde el contrato de concesión otorgado por FUNDACARACA, para la construcción y posterior explotación del estacionamiento situado en la Plaza La Concordia; publicadas en Gaceta Municipal Nro. 3407-6 y 3407-7, respectivamente, ambas de fecha 01 de junio de 2011. (Folio 23 al 25 del expediente judicial).
• Copias simples de los oficios de notificación Nros. 1727 y 1728, ambos de fecha 18 de octubre de 2011, dirigidos y recibidos por el ciudadano Prisca Josefina Malave Cedeño, titular de la cédula de identidad Nro. 5.588.274, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante los cuales se le comunicó del contenido de las Resoluciones Nros. 358 y 359 -antes detalladas-. (Folios 26 al 27 del expediente judicial)
• Copias simples de los recursos de reconsideración ejercidos por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2011. (Folios 28 al 39 del expediente judicial).
• Original del Acta de Requerimiento de fecha 24 de enero de 2012, dirigida a la ciudadana Prisca Malave, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y suscrita por la ciudadana Menfis Fernández Cabrera, en su carácter de Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal, mediante la cual solicitó la siguiente documentación: “1. Registro Mercantil, 2. Acta de asambleas última, 3. Recibo de Pago de Impuestos Municipales, 4. Registro de Información Fiscal (RIF), 5. Poder Notariado del apoderado judicial, 6. Pago a Fundacaracas, ultimos (sic) informes de fiscalización, Balance General y Estado de Resultado 2010-2011”. (Folio 40 del expediente judicial).
• Original del escrito de fecha 25 de enero de 2012 suscrito por la representación judicial de la parte actora, y recibido en esa misma fecha, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, mediante el cual consignó la documentación requerida. (Folios 41 al 43 del expediente judicial).
• Copia simple de recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos J.G.M, C.A. por las siguientes cantidades: (i) treinta y seis mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 36.943,00) pagado mediante cheque Nro. S-9261003993 del Banco de Venezuela; y (ii) veintidós mil trescientos bolívares (Bs. 22.300,00) pagado a través del cheque Nro. S-9241838578 del Banco Mercantil, ambos de fecha 02/02/2012. (Folios 45 al 48 del expediente judicial).
• Copia del Oficio signado bajo el Nro. SM/DD/UO-00109 de fecha 14 de septiembre de 2015, dirigido a la sociedad mercantil SERVICIO ADMINISTRATIVO J.G.M., C.A y remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
• Original de Acta de Inspección practicada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual se trasladó y constituyó el Notario Público Octavo del Municipio Bolivariano Libertador, con el objeto de realizar una Inspección Extrajudicial “a través de la cual dejó constancia del estado del subterráneo del estacionamiento” ubicado en la Plaza La Concordia entre las esquinas de Hospital, Castán y Hoyos, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas (Folios 123 al 136 del expediente judicial).
De las anteriores documentales no se observa que la empresa demandante hubiese realizado inversiones y mejoras en los estacionamientos “La Concordia” y “La Urdaneta”, lo cual coincide con lo expuesto por la representación judicial de la demandada cuando en su escrito de contestación afirmó que la empresa demandante mantenía los referidos estacionamientos en deterioro “sin invertir en la remodelación y mantenimiento de los mismos, sin haber cumplido con todos los parámetros en el presente contrato”.
En tal sentido, en fecha 31 de octubre de 2011 la parte demandante, realizó Inspección Extrajudicial de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Se deja constancia de que la edificación se encuentra en buen estado y prestando servicios de estacionamiento público (…).
SEGUNDO: Se deja constancia que el nivel de acceso de entrada desde la calle al estacionamiento, existe en funcionamiento una barrera automática (…) y se encuentra instalado y en funcionamiento los equipos de ingreso mediante el uso de tarjeta magnética para los puestos fijos (…)
CUARTO: Se deja constancia de la existencia de cinco cámaras de circuito cerrado para seguridad, las cuales se encuentran instaladas en distintos ángulos para el control y vigilancia de acceso de vehículos (…).
SEXTO: Una vez constituido en el nivel de estacionamiento Sótano N° 1 (…) se deja constancia de que se encuentra iluminado (…).

Por otra parte del expediente se desprende que la parte demandada también realizó una Inspección Extrajudicial en la cual se indicó, entre otros tópicos lo siguiente “alumbrado deficiente, escaleras mecánicas sin operación, cámara de seguridad sin funcionamiento (…) paredes sin pintura (…) lámpara de emergencia no funciona (…)”.
De acuerdo a ello, tiene significada importancia para este Tribunal dichas informaciones pues es evidente que dichas Inspecciones Extrajudiciales describen situaciones antagónicas.
Sin embargo, más allá de ello, es importante aclarar que el contenido de dichas actas no resulta en opinión de quien suscribe un elemento trascendental para resolver el presente asunto, toda vez que, lo importante no era demostrar el funcionamiento de los estacionamientos, los cuales nunca estuvieron fuera de servicio sino que requerían de la ejecución de varias obras que le permitirían mejorar su funcionamiento, lo cual solo podía demostrarse presentando pruebas fehacientes de las mejoras realizadas por la empresa, por la fundación o por ambos conforme a lo establecido en el contrato de consorcio suscrito.
Por ende no es posible ordenar el pago de una indemnización a la parte demandante toda vez que no existen elementos de los que al menos se puede inferir que se realizó una inversión y mucho menos de los montos, aparatos o reparaciones a las que alude en su libelo (verbigracia; facturas, recibos, contrataciones, tipos de inversión, presupuestos, avances de obras o trabajo, etcétera).
Finalmente, este Tribunal debe señalar que del expediente administrativo, el cual cumple con todas las formalidades establecidas en la ley y la jurisprudencia para otorgarle pleno valor probatorio a cada una de sus actas, se desprenden una serie de facturas denominadas “Estado Demostrativo de Ingresos y Egresos”, las cuales solo tienen y hacen referencia a los gastos administrativos mensuales de los estacionamientos, pero ninguna refiere a inversiones realizadas por la parte demandante, lo que refuerza de alguna manera junto con la ausencia de pruebas presentadas, la falta de inversión de la demandante en los estacionamientos.
En consecuencia, vista la ausencia de actividad probatoria por parte de la empresa demandada, se declara Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa Servicios Administrativos J.G.M. S.A. contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS). Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M. S.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se ordena la notificación del resto de las partes, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Igualmente, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3964

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