Decisión Nº 16-3970 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-03-2017

Número de expediente16-3970
Fecha01 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA GARCÍA MEDRANDA, VS. SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 01 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp. Nº 16-3970

PARTE RECURRENTE: MARÍA GARCÍA MEDRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.393.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO REINALDO OLIVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.635 y 95.815.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ PEREIRA, EDUARDO MARRERO LUIGI, JUAN JOSÉ MOTA TOVAR, DAIBELYS ANABEL COVA ARAYAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.844, 204.378, 157.525, y 226.473.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente recurso de abstención en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), siendo asignado a este Tribunal por distribución efectuada en esa misma fecha, y admitido el 28 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 16 de enero de 2017 se fijó la audiencia oral, y en fecha 31 de enero de 2017 tuvo lugar su celebración, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y consignando los escritos de alegatos y pruebas que estimaron convenientes en ejercicio del Derecho a la Defensa. En esa misma oportunidad, se admitieron las pruebas, y se acordó dictar la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.



II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos refiriendo que la ciudadana María García Medranda, antes identificada, inició relaciones “laborales” en fecha 14 de mayo de 2007, en el S.E.F.A.R., con una antigüedad de nueve (09) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, quien ostenta el cargo de Asistente Administrativo I, según se evidencia de Resolución distinguida DG/DP-446 de fecha 01 de junio de 2015, código de clase 12111. Grado 1, adscrita a Nivel Central;
 Acotaron que su representada tiene tres (03) períodos vacacionales vencidos, por lo cual el siete (07) de septiembre de 2016, solicitó a la Dirección de Talento Humano de dicha Institución, el disfrute de sus vacaciones vencidas y hasta la presente fecha según ellos, no le han dado respuesta alguna, al indicado requerimiento;
 Que en fecha 19 de septiembre de 2016 ratificaron dicho pedimento, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, violentándose a su decir, lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusivo al derecho a las vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas, refiriendo además, que también se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso;
 De igual forma acotó, que la administración ha tenido suficiente tiempo para tomar en cuenta lo allí solicitado y emprender la aprobación de las vacaciones vencidas, dado que según ellos, en la actualidad no le han sido asignadas funciones a su mandante y se encuentra sin realizar actividades laborales desde el 29 de agosto de 2016;
 Que el legislador previó el derecho al disfrute a las vacaciones con protección especial e irrenunciable para el descanso periódico, efectivo y continuo; cuyo propósito es procurar al empleado la ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores;
 Respecto al Derecho, refirió los artículos 90 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusivas al derecho a las vacaciones, el artículo 51 ejusdem cuyo contenido es el derecho a peticionar ante los órganos de la administración pública, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa al deber de los funcionarios públicos de recibir y responder a las peticiones que formulen los particulares de forma oportuna, criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Abstención, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusivo al derecho al trabajo, artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al derecho a vacaciones de los funcionarios, y el artículo 120, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referido a la sanción impuesta a aquellos funcionarios que no aseguren el efectivo período de vacaciones a los trabajadores;
 Finalmente solicitaron fuese admitido el recurso de abstención interpuesto, y declarado en la definitiva con lugar, y en tal sentido se ordene a la administración dar respuesta por escrito a su mandante ciudadana María García Medranda.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

 La representación judicial de la parte recurrida inició su contestación aduciendo como punto previo que no se pudo presentar informe en el tiempo oportuno en virtud que en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante Decreto Nro. 2554, hubo una supresión de su representada, junto a otras sociedades mercantiles del Estado para la creación de un conglomerado , dándose un limbo jurídico en materia de cualidad, ya que aún no ha sido publicado en Gaceta Oficial los nombres de los nuevos directivos del conglomerado, por lo que le tocó hacer las consultas respectivas sobre el vencimiento de los lapsos, y finalmente en fecha 25 de enero de 2017 fue otorgado el poder de representación para acudir a este acto acotó el apoderado judicial de la parte recurrida;
 En segundo lugar denunció que la demanda se encuentra investida de inadmisibilidad por cuanto se incumplió lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley le atribuye tal prerrogativa;
 De igual forma citó los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos entre otras, al derecho a petición ante los órganos y entes administrativos;
 Que el silencio administrativo es una garantía para el particular, el cual deberá entenderse como respuesta negativa a las solicitudes realizadas, y que a partir de ahí comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso correspondiente;
 Acotó que en la Dirección de Recursos Humanos del S.E.F.A.R., reposa comunicación Nro. 1157 de fecha 18 de octubre de 2016, dirigida a la parte actora mediante la cual dan respuesta a sus solicitudes, acotando que seguiría prestando funciones en esa dependencia en virtud que en fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió comunicación DG/000296, suscrita por el ciudadano Gerardo Raúl Briceño Alviarez, en su carácter de Director General del S.E.F.A.R., mediante la cual se requirió la apertura de una investigación disciplinaria a la parte actora por falta de probidad;
 Que en fecha 22 de septiembre de 2016, la parte actora consignó reposo médico privado por 21 días, ante la administración, de fecha 20 de septiembre de 2016, por diagnostico “Episodio Depresivo Mayor”. Asimismo, aduce que la funcionaria vuelve a consignar reposos durante las fechas 20/09/2016 al 09/10/2016, 11/10/2016 al 31/10/2016, 30/10/2016 al 18/11/2016, todos por diversos diagnósticos psiquiátricos;
 Respecto a la solicitud de vacaciones respondieron que “se abstienen a conceder lo solicitado por usted en cuanto a sus vacaciones, ya que se encuentran en marcha dos procedimientos uno administrativo y el otro penal”;
 Que dicha respuesta se encuentra en la Dirección de Recursos Humanos del S.E.F.A.R., Nro. 1157, de fecha 18 de octubre de 2016, dirigida a la parte actora sin que haya comparecido a retirarla;
 Finalmente solicitó se declare el decaimiento del objeto, por cuanto se emitió la respuesta solicitada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del petitum del escrito libelar presentado por la parte actora, el cual se encuentra transcrito específicamente al folio seis (06) de la pieza principal del expediente judicial, se determina claramente que la presente causa se circunscribe a la pretensión de la parte actora referida a que el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R), “de respuesta por escrito y adecuada al requerimiento del disfrute de las vacaciones vencidas”. Por su parte, la representación judicial del S.E.F.A.R, afirma que ya su representada dio respuesta a la solicitud realizada sobre las vacaciones vencidas, negándose a su decir la parte actora a darse por notificada de ello; sin embargo, aduce que ha quedado notificada de dicha respuesta al ser consignada por él en el presente expediente, solicitando el decaimiento del objeto. Ello así, determinada como ha sido la Litis en la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

1. DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA .

La representación judicial de la parte actora en fecha 02 de febrero de 2017, se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrida, fundamentando que las mismas no aportan nada al proceso, e impugnó las documentales marcadas con letras “D”, contentivas de certificados de incapacidad temporal Nros. 0110816022482, 0110816025119, 0110817001327, 0110817001326, otorgado a la recurrente durante las fechas 22/11/2016, 20/12/2016, y 26/01/2017, mediante los cuales se le diagnosticó Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión y Episodio Depresivo Moderado, impugnó la documental marcada con letra “E”, contentiva del oficio Nro. DP/1157, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante la cual se le da respuesta a la recurrente de una serie de peticiones tales como el lugar donde ejecutaría sus funciones, y el disfrute de sus vacaciones vencidas; al respecto alegó la parte accionante que dichas pruebas no aportan nada al proceso a su decir, considerándolas impertinentes. Asimismo impugnó la documental “F”, contentivo de una copia certificada del libro de notificaciones llevado por el S.E.F.A.R, aduciendo que se trata de una copia simple que no tiene fecha de emisión, nombre, ni identificación de quien la elaboró y que la misma no aporta nada al proceso.
Ello así, esta Juzgadora luego de verificadas las copias de los certificados de incapacidad consignados por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio, marcados con la letra “D”, observa que los mismos son manifiestamente impertinentes para la resolución de la presente controversia, ya que no guardan relación con el asunto controvertido, referido al alegato de la parte actora alusivo a que la administración no ha dado respuesta a la solicitud de vacaciones, y a la defensa de la parte accionada alusiva a que ya hubo la respuesta al pedimento de las vacaciones, por lo que se desechan dichas documentales por no aportar nada al proceso resultando procedente la oposición formulada. Así se decide.-
En relación a la documental marcada con la letra “E” alusiva a la comunicación DP/1157 de fecha 18 de octubre de 2016, se observa que contrario a lo alegado por la parte accionante, dicha documental si guarda relación con el asunto controvertido en esta causa ya que se refiere a la respuesta dada por la administración en torno a la solicitud de vacaciones formulada por la funcionaria (hoy accionante), por lo que siendo pertinente la misma, se desecha la oposición formulada por la parte accionante. Así se decide.-
Finalmente respecto a la copia simple cursante al folio 80, marcada con la letra “F”, la misma es impugnada alegando la accionante que se trata de una copia sin ningún tipo de identificación, fecha de emisión, nombre o identificación de quien la elaboró; por lo que esta Juzgadora luego de verificada dicha documental observa que efectivamente no se evidencia de manera clara de su propio contenido a qué se refiere ni tampoco tiene fecha de emisión, por lo que se desecha resultando procedente la oposición realizada por la parte actora respecto a dicha prueba. Así se decide.-


2. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ABSTENCIÓN Y DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO.

A los efectos de establecer la naturaleza jurídica del Recurso de Abstención, a esta Juzgadora se le hace necesario traer a colación criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Angelvis, a través de la cual se dispuso lo siguiente:

“…En efecto no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un deber genérico. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr., por escrito) o material (vgr.,actuación física) y sin perjuicio también de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurren a ser sujetos pasivos de una misma obligación- en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de (sic.) 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación . De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica…” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, en sentencia N° 00179 de fecha 11 de febrero de 2009 (Caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández), declaró procedente la mencionada acción de abstención o carencia como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud de jubilación formulada por el recurrente ante los órganos administrativos correspondientes.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos esta Juzgadora determina que la abstención se materializa en los casos donde la administración no da respuesta o pronunciamiento sobre peticiones que le dirijan los administrados, violando de esta forma lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, se ha hecho costumbre por parte de la administración excusarse de ello con la institución del Silencio Administrativo “negativo” el cual en materia de derecho administrativo supone que la administración ha considerado resuelto de forma negativa tal pedimento (artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es decir, se presume la existencia de un acto administrativo tácito, mediante el cual se han negado los pedimentos dirigidos a la administración, sin embargo ello ha sido objeto de diversas discusiones entre los juristas administrativistas.
Ello así, analizada como ha sido la naturaleza jurídica de la abstención la cual se produce con la falta de respuesta de la administración, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en torno al Decaimiento del Objeto solicitado por la parte recurrida en su escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 52 del la pieza principal del expediente judicial, y a tal efecto esta Juzgadora observa de la lectura de la contestación consignada por la representación judicial del S.E.F.A.R, que fue transcrito oficio DG/000296, de fecha 14 de septiembre de 2016, mediante el cual se notificó a la recurrente sobre la negativa del otorgamiento de las vacaciones vencidas en virtud de la apertura de un procedimiento disciplinario, lo cual según la administración iría en contravención de lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se puede otorgar el beneficio de vacaciones a los trabajadores que se encuentren en medio de procedimientos disciplinarios. En este sentido, se observa entonces que la administración (S.E.F.A.R.) cumplió con la obligación de dar respuesta al pedimento de la parte recurrente; es decir, que la pretensión (respuesta por escrito y adecuada al requerimiento del disfrute de las vacaciones vencidas) ya se encuentra satisfecha y por lo tanto el objeto de la causa ya se cumplió; por habérsele dado respuesta a la recurrente sobre la solicitud de sus vacaciones vencidas, no pudiendo esta Juzgadora entrar a analizar o valorar el fundamento de dicha respuesta ya que la pretensión en este caso se refiere a una abstención y no a una nulidad, aunado a que dicha respuesta negativa constituye un acto administrativo de efectos particulares que puede perfectamente ser recurrido por la funcionaria si considera que el mismo lesiona sus derechos e intereses.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación en relación al decaimiento del objeto, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01270 de fecha 17 de julio de 2007, en la cual se dispuso:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; esta Juzgadora concluye en que no se puede concebir el recurso de abstención como un mecanismo para obligar a la administración a otorgar derechos, ni realizar acciones, sino, que el objeto de dicha acción obedece a coaccionar a la administración a dar simple pero oportuna respuesta a los pedimentos de los administrados sea negativa o positiva, razón por la cual esta Juzgadora reitera que visto que a la parte recurrente se le dio la respuesta requerida en relación a sus vacaciones vencidas, se considera que en el caso bajo análisis, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO y por ende LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conservando la parte actora su derecho a recurrir por vía autónoma el acto administrativo emanado del S.E.F.A.R., mediante el cual le niegan el disfrute de sus vacaciones, contenido en la comunicación DP/1157 de fecha 18 de octubre de 2016, cursante al folio 76 del presente expediente. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En merito de lo anterior expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana MARÍA GARCÍA MEDRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.393.507, representada judicialmente por los Abogados AURA GARCÍA MEDRANDA y ELICEO REINALDO OLIVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.635 y 95.815, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes de la publicación de la presente sentencia; ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD que es la máxima autoridad del órgano encargado actualmente para establecer los mecanismo necesarios para la reestructuración, adecuación, organización y funcionamiento del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.); y a la recurrente ciudadana MARÍA GARCÍA MEDRANDA, antes identificada, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 ejusdem el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que la parte actora ejerza el recurso de apelación si así lo estima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministro del Poder Popular para la Salud.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01) día del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA
Exp. 16-3970
DOR/MVO/JAC.-

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