Decisión Nº 16-3974 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expediente16-3974
PartesREVERÓN DÍAZ CARLOS ALBERTO CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de Abril de 2017
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Reverón Díaz Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nro.10.889.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Carmen Lucia González Ravelo, Rojas Rivero Odra Elayne, Leislyt, Karina Alvarado González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 223.038 y 233.047 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Arlene Cecilia Peñaloza de Martin, Yurbis Hernandez y Aixa del Carmen García García, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.761, 248.853 y 111.855, respetivamente.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.


Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados, el primero por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reverón Díaz Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nro.10.889.481, parte querellante, y el segundo por la abogada Arlene Cecilia Peñaloza de Martín, inscrita en el Inpreabogado Abogado bajo el Nro.187.761, actuando en su carácter legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.


I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, la abogada Carmen Lucia González Ravelo, antes identificada, mediante la cual reproduce y hace valer los siguientes documentos:
1. Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia simple de la constancia de trabajo, de fecha 30/04/2015, suscrita por el ciudadano Cesar López, en su carácter de Director de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hace constar que el ciudadano Reverón Díaz Carlos Alberto, antes identificado, presta sus servicios desde el 01/06/2014, desempeñando el cargo de “ASESOR”, adscrito a la nomina de “EMPLEADO CONTRATADO”, cursante al folio 08 del presente expediente.
2. Marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, recibo de pago original, desde 01/06/2014 hasta 15/06/2014, mediante el cual la prenombrada Alcaldía, canceló la primera quincena del mes junio por la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y siete con cincuenta céntimos (4.597,50), al ciudadano Reverón Díaz Carlos Alberto, parte actora, cursante al folio 9 del presente expediente.
3. Marcada con la letra “D”, constante de quince (15) folios útiles, originales de “estados de cuenta nómina, emanados del Banco de Venezuela” del ciudadano Reverón Díaz Carlos Alberto, Nro.257-002668-6, “ALTAIR: 0102-0257-44-0000026686”, de fecha 01/06/2015 hasta el 30/06/2016, a través del cual pretende demostrar la presunta violación del derecho a devengar el salario mínimo nacional, cursante a los folios 10 al 24, del presente expediente.

Respecto a dichas documentales, marcadas en los numerales del 1 al 3, se observa que los mismos corren en autos a los folios 08 al 24, los cuales fueron insertadas con antelación al lapso de promoción de pruebas, operando en ese sentido el merito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual considera que las referidas documentales no requieren ser promovidas, ya que serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se decide

Asimismo, promueve conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

1. Marcada con la letra “A” constante de un (01) folio útil, notificación de fecha 04/03/2016, suscrita por el ciudadano “JORGE CHACON” en su carácter de coordinador de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 49 del presente expediente.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de de tarjeta “Todoticket Visa Electron. Alimentación” Nro.4221-6900-3329-7741, a nombre del querellante, y Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, a los fines de que se oficie a TODOTICKET, “Ubicada en la Torre Citibank. Avenida Casanova. Caracas. Distrito Capital. Área Metropolitana de Caracas.”, con el objeto de que remita los pagos efectuados por la mencionada Alcaldía desde el mes de enero hasta diciembre del 2016.
3. Marcada con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles, copia simple de movimientos de la Tarjeta Todoticket a nombre del accionante, desde el periodo de 05/05/2016 al 29/06/2016, cursante a los folios 51 al 53 del presente expediente.

Ahora bien, en relación a la prueba promovida por la representación judicial de la parte querellante, marcadas con la letra “A”, ”B” y ”C”, este Juzgador observa que dicha prueba fue consignada junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas cursante en autos, en los folios 49 al 53 del presente expediente, por lo que este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la solicitud de informe planteada por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se oficie a la sociedad mercantil “TODOTICKET 2004 C.A”, con el fin de que se le informe a este Tribunal, los pagos efectuados al accionante por el órgano querellado, desde el mes de enero hasta diciembre de 2016, este Juzgador observa, que por cuanto la misma guarda relación con la presente causa y no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente la ADMITE de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se acuerda librar oficio a la referida entidad sociedad mercantil. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

En relación a las prueba promovida por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual invoca “el valor merito favorable (sic) del expediente administrativo N° 003-2016, del ciudadano CARLOS ALBERTO REVERÓN DÍAZ” Instruido por la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal observa que ello no constituye promoción de prueba, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producido por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todos los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. (vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada entre – entre otras-por el fallo N° 01375 DEL 4 de diciembre de 2013). Así se establece.
Por otro lado, se observa que la abogada Carmen Lucia González Ravelo, identificada en autos, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de marzo de 2017, presentó oposición del expediente administrativo, dado que -a su decir- carece de firma, por cuanto su representado no fue notificado, bajo ese tenor este Juzgador advierte que en líneas anteriores se estableció que dicho expediente administrativo está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, y debe ser apreciado en todo su contenido en la sentencia definitiva, asimismo vale destacar que los cuestionamientos formulados por la parte querellante en ese sentido constituyen materia de fondo, por lo que serán resueltos en la sentencia definitiva, ya que mal podría este Tribunal en esta fase del procedimiento desestimar o desechar de manera individualizada o general las actuaciones asentadas en el expediente administrativo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada. Así se decide.
Finalmente, siendo que de la admisión de las pruebas se requiere la evacuación de la prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Estatuto de la Función Pública, se advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.


Exp. 16-3947/AB











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