Decisión Nº 16-3981 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2018

Número de expediente16-3981
Fecha22 Marzo 2018
PartesRAÚL ANTONIO ORTIZ BORGES (VS) DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 22 de marzo de 2018
Expediente Nro. 15-3981
QUERELLANTE: RAÚL ANTONIO ORTIZ BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.048.079, asistido judicialmente por el Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal del estado Vargas, abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163.
QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 17 de octubre de 2016, fue interpuesto el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 18 de octubre de 2016.
El 20 de ese mis mes y año, este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta ordenando la citación del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas y la notificación del Síndico Procurador Municipal, advirtiendo que una vez fuesen consignados por el querellante los fotostatos requeridos se daría continuación a la presente causa.
Finalmente, quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Destacado de este Tribunal).

La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (vid. sentencia Nro. 0853 del 21 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa).
Bajo esos parámetros pasa este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa advertida.
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que por auto del 20 de octubre de 2016, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial e insto al querellante a consignar copias del libelo y anexos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 27 y 28).
Ello así, este Tribunal observa que en el presente caso ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, esto es, dar impulso procesal a la causa, lo que evidencia una clara falta de actividad y de interés procesal en la continuación de la misma. (vid. sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00179 de fecha 15 de marzo de 2017).
De lo anterior, observa este Tribunal, que la última actuación procesal del querellante fue el 17 de octubre de 2016, momento de la interposición de la presente querella y visto que a la presente fecha ha transcurrido más de un año (1) sin que la parte accionante por sí o por medio de apoderado judicial alguno hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, este Sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe concluir que en el caso de autos se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO ORTIZ BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.048.079, asistido judicialmente por el Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal del estado Vargas abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En este mismo día, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


Exp. 16-3981/IEVP/KM.

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