Decisión Nº 16-3987 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expediente16-3987
PartesHILSE CAROLINA ANTUNEZ FARÍAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 13 de junio de 2017
Expediente Nro. 16-3987
Querellante: HILSE CAROLINA ANTUNEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.141.360, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.
Querellada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado por los abogados Slinerki Hernández, Marlene Duque, Marbely Carmona, Mirian Elena Prado, Mónica María De Caires Jardín, Ninfa Dugarte, Oly Priscila Valdez Sifontes, Bárbara Del Carmen López, Alvaro Enrique Yejas Prato, Adriana Carolina Veliz Ramos, Luis Alberto Gil Pérez y Engels Federico Pulido Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.164, 76.886, 68.995, 59.011, 47.183, 109.375, 115.214, 208.262, 76.239, 174.029, 242.387 y 118.109, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3987.
El 15 de noviembre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes; en fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
Vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 29 de marzo de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2017, la parte querellante consignó escrito de pruebas. Posteriormente, el 4 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición de pruebas.
El 10 de mayo de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante y respecto al escrito de oposición de pruebas de la querellada.
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de querella y de contestación, respectivamente.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Farías, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos.
La representación judicial de la querellante indicó que “[su mandante] ingresó al Despacho de Educación en calidad de Docente V de Aula en fecha 1-04-96 hasta el 26-12-2014, cuando renunció por problemas de salud, acumulando un tiempo de servicios de diez y nueve (19) años en éste Ministerio, así como los cuatro (4) años de servicios en el Hospital Militar, Dr. Carlos Arvelo, desempeñando las funciones de Auxiliar de Historias Médicas más los años de servicios como docente en la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, desde el 17-09-2001, lo que hace una antigüedad acumulada de treinta y ocho (38) años discriminados de la siguiente manera: 19 años Ministerio de Educación, 04 años en el Hospital Militar y 15 Años en la Alcaldía Mayor”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Narró “que vista la antigüedad acumulada y como el Ministerio del Poder Popular para la Educación, jubila a los Docentes con veinticinco (25) años de servicios y visto que [su] representada tiene treinta y ocho años de servicios en la Administración Pública, (…) solicitó se proceda a tramitar la jubilación”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Del derecho.
Alegó “(…) que el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido , por lo menos, 25 años de servicios. 2) Cuando el Funcionario haya cumplido 35 años de servicios (…)”.
Finalmente, solicitó se proceda a tramitar la jubilación de su mandante y de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios, previa experticia complementaria del fallo.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los términos siguientes:
Inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias pretendidas por la querellante.
Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, señalando que desde la fecha de su renuncia (26 de diciembre de 2014) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (10 de noviembre de 2016) han transcurrido 1 año, 10 meses y 15 días, es decir, cumplido sobradamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, precisó que “el docente tiene que permanecer veinticinco (25) años activo en el ejercicio de la educación, y en el casi de la ciudadana HILSE CAROLINA ANTUNEZ FARIAS, egresó del Ministerio mediante renuncia escrita y debidamente motivada, en fecha 25 de noviembre de 2014, siendo recibida en fecha 01 de diciembre de 2014 y aceptada por la ciudadana JACQUELINE PÉREZ, en su condición de Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito capital, a partir del 26 de diciembre de 2014, por lo que para la fecha de la aceptación de la renuncia, la ciudadana ut supra, contaba con 18 años y 08 meses de servicios activos en la educación, por lo tanto no es acreedora del derecho a la jubilación, tal y como lo establece el artículo 42 de la [Ley Orgánica de Educación]”. (Sic). (Agregados de este Tribunal) (Mayúscula y destacado del escrito original).
Finalmente peticionó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al revisar de forma minuciosa el contenido del escrito recursivo, se observa que el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilse Carolina Antúnez Farías, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a “tramitar la jubilación” y subsidiariamente “se ordene el pago de las prestaciones sociales” de su representada.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio querellado alegó como punto previo la caducidad de la acción y, respecto al fondo del asunto estimó que la querellante no era acreedora de la jubilación por no cumplir los años de servicios previstos en la Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- PUNTO PREVIO.
Con carácter previo, este Sentenciador debe advertir -sin pretender realizar un análisis sobre el fondo del asunto controvertido- que el apoderado judicial de la parte recurrente intenta a través de un pedimento notoriamente improcedente, no sólo reabrir el lapso de caducidad de una petición subsidiaria -el cual se encuentra ampliamente verificado y cumplido-, sino además poner en movimiento al aparato jurisdiccional con el objeto de obtener un pronunciamiento respecto a un argumento claramente infundado y temerario.
En tal sentido, cabe destacar que el apoderado judicial de la querellante, a pesar de afirmar que “ingresó al Despacho de Educación en calidad de Docente V de Aula en fecha 1-04-96 hasta el 26-12-2014, fecha en la que renunció, acumulando un tiempo de servicios de diez y nueve (19) años en éste (sic) Ministerio” y reconocer que la Ley Orgánica de Educación exige tener veinticinco (25) años al servicio de la docencia para poder gozar del beneficio de la jubilación, tal y como lo solicitó el mismo en su escrito libelar.
Igualmente, es preciso resaltar que aun cuando el abogado de la querellante admite que en la actualidad su mandante presta servicios como funcionaria activa en el Gobierno del Distrito Capital -ente al cual le correspondería revisar la aludida petición jubilación-, la representación en juicio de la accionante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por lo tanto, este Tribunal estima prudente traer a colación el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2016-0545 de fecha 9 de agosto de 2016, caso: Magaly Amada Ruiz Angulo Vs. El Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), con ocasión del ejercicio de un recurso de apelación contra una decisión emitida por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible una acción de tipo funcionarial. En dicho fallo se dejó sentado lo siguiente:
“(…) De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad -aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible.
En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra)”.
La sentencia parcialmente transcrita pone de relieve que el reconocimiento del derecho a la jubilación es imprescriptible únicamente en caso de que el funcionario de que se trate al momento de realizar la solicitud hubiese cumplido los requisitos exigidos para su otorgamiento, supuesto en el cual el Juez competente deberá reconocer sin mayor dilación el derecho constitucional reclamado.
Sin embargo, lo anterior no obsta para reconocer y dejar claro que existe una oportunidad legal para que los interesados interpongan los recursos previstos en las leyes, pues admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto la institución de la caducidad.
En conexión con lo antes expuesto, este Sentenciador debe enfatizar que la petición objeto de estudio no se encuentra en ninguno de los supuestos fácticos establecidos en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el otorgamiento y reajuste de la pensión de jubilación, ni tampoco con el particular tratamiento preferente del beneficio en comentario en los casos de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1518, 1688, 1392 y 102, de fechas 20 de julio de 2007, 21 de octubre y 1° de diciembre de 2014 y 2 de marzo de 2016, respectivamente).
De allí que, a juicio de este Juzgador, el pedimento efectuado por la parte querellante no le es aplicable ninguno de los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, y, por ende, resulta forzoso darle el tratamiento ordinario a la presente acción, es decir, que necesariamente deberá verificarse el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
B.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En este sentido, es importante mencionar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.
En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 12 de diciembre de 2014, fecha en la que renunció voluntariamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación al cargo de Docente V de Aula que estuviera desempeñando desde el año 1996, señalando además que “(…) acumula[ba] un tiempo de servicio de diecinueve (19) años en el Ministerio (…)”.
En este sentido y con relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia en donde señaló:
“… Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verifico 12 de diciembre de 2014, fecha en la que renunció voluntariamente al Ministerio, fecha a partir del cual, se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 10 de noviembre de 2016, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana HILSE CAROLINA ANTÚNEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.141.360 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3987

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