Decisión Nº 16-3990 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-05-2017

Número de expediente16-3990
Fecha22 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRIZE RAFAEL MANRÍQUE MÁRQUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 22 de mayo de 2017
Expediente Nro. 16-3990
Querellante: RIZE RAFAEL MANRÍQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.414.371, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.241.
Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Representantes judiciales de la parte querellada: Abogados Ery Marcano Valero, Bayardo Alexis Monagas Rojas, Carlos Eduardo Ortiz Figueroa, David José Guevara Domar, Paula Esther Zambrano Miguelena, María De Los Ángeles Bermúdez La Rosa, Meribeth Ayala Suárez y Solimar Rosa Esté Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048, 97.799, 129.889, 115.669, 117.897, 186.281, 241.898 y 261.466, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 16-3990.
En fecha 17 de noviembre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación. El 30 del mismo mes y año, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 22 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada correspondiente al expediente administrativo personal del querellante.
En fecha 02 de marzo de 2017, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la cual fue celebrada el 09 del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 27 de marzo de 2017, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 18 de abril de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 20 de abril de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 03 de mayo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2016 el ciudadano Rize Rafael Manríquez Márquez, asistido por la Defensora Pública designada, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El querellante indicó que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de mayo de 2016, ocupando el cargo Analista de Recursos Humanos adscrito a la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos.
Señaló el querellante que en fecha 08 de julio de 2016, se sometió a un examen médico denominado electromiografía de miembros superiores e inferiores, el cual arrojo como resultado “polineuropatía periférica mixta a predominio de grado moderado más afección radicular S1 derecha crónica activa”.
Alegó que en fecha 13 de julio de 2016, se le indicó reposo médico por un lapso de 7 días, correspondiente a los días 13 a 19 de julio de ese mismo año; que posteriormente en fecha 20 de julio de 2016, asistió a la Clínica el Ávila en la cual se le indicó reposo médico por el lapso de 1 mes, comprendido entre el 20 de julio 2016 al 17 de agosto de 2016, siendo convalidado en fecha 21 de julio de 2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en fecha 18 de agosto de 2016, acudió a la Clínica el Ávila en la cual se le indicó reposo médico por el lapso de 1 mes, comprendido entre el 18 de agosto de 2016 al 17 de septiembre de 2016, siendo convalidado en fecha 18 de agosto de 2016, por el mencionado Instituto.
Indicó que el 30 de agosto de 2016, recibió comunicado emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el cual se le notificó que para el día 14 de septiembre de 2016, estaba prevista evaluación a los fines de determinar su condición de salud, por la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual debía comparecer con todos los informes que avalaran la patología que presentaba acudiendo el querellante en la fecha pautada al Hospital Miguel Pérez Carreño.
Posteriormente, compareció ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le indicó reposo médico por el lapso de 1 mes, comprendido entre el 18 de septiembre de 2016 al 17 de octubre de 2016.
Expuso que en fecha 28 de septiembre de 2016, se le informó sobre el resultado de la evaluación de incapacidad residual, en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, obteniendo solo un tres (3%) por ciento de su capacidad total, en vista de los certificados de incapacidad temporal N° 1511616024886 y N° 1511616028156, determinando la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el porcentaje resultante no era suficiente para otorgar la incapacidad, razón por la cual ordenó su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo.
Asimismo, adujó que en la referida fecha [28 de septiembre de 2016], aún encontrándose de reposo debidamente convalidado, la Directora de Recursos Humanos del órgano querellado, procedió a notificarlo mediante oficio N° 1689 de fecha 27 de septiembre de 2016, contentiva de la revocatoria de su nombramiento de acuerdo a lo expresado en la Resolución N° DA-RRHH-I-2016-185, por no haber superado el período de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró que, para el momento de la solicitud de la evaluación de incapacidad residual, había transcurrido 13 semanas de reposo y no las 52 semanas que establece el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, para la evaluación de dicha incapacidad.
Manifestó que el acto administrativo recurrido violó su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto a su decir, no se le permitió ser oído, ni conocer la opinión de su supervisor inmediato como evaluador sobre su desempeño, a fin de efectuar los alegatos a que hubiere lugar de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresó que se violó su derecho a la salud y la seguridad social, por cuanto a su decir, fue notificado de la revocatoria de su nombramiento encontrándose de reposo médico debidamente convalidado.
Denunció que a la fecha de notificación del acto administrativo de revocatoria de su nombramiento, había transcurrido el lapso de 3 meses de período de prueba contemplado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber sido evaluado, siendo así, vulnerado su derecho a la defensa por no haber sido informado de los motivos por los cuales fue revocado su nombramiento, o si cumplía o no con las expectativas requeridas para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, presumiéndose que una vez superado el período de prueba sin haber sido evaluado, podría catalogarse como funcionario de carrera.
Alegó que ha de entenderse por evaluación aquella instancia en la cual un funcionario es calificado por su superior jerárquico, en lo que respecta a una actividad determinada de manera que cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que debe alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del ejercicio en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, su reincorporación al cargo que venía ocupando con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, y que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del Municipio Baruta, indicó en su escrito de contestación a la querella interpuesta, lo siguiente:
Manifestó que durante 2 meses y 10 días el querellante ocupó en período de prueba el cargo de Analista adscrito a la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos, mostrando desde el inicio un desempeño deficiente en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, las cuales constan en el manual descriptivo de cargos; señalando que el querellante incurrió en graves errores en el cumplimiento de sus funciones, lo que ameritó reiterados llamados de atención y observaciones por parte de su supervisor inmediato, a fin de que hiciera los correctivos pertinentes.
Expuso que el querellante hizo caso omiso a los diversos llamados de atención, y visto que su desempeño estaba afectando el normal funcionamiento de la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos, la jefa de la división procedió en fecha 12 de julio de 2016, a realizar la evaluación del período de prueba del referido ciudadano, la cual arrojó un resultado negativo de 19 puntos, es decir por debajo del mínimo aprobatorio de 30 puntos, reflejándose que tenía un conocimiento y dominio regular de las tareas asignadas, incurría en acciones irresponsables en el desempeño de sus funciones, no se comunicaba de forma asertiva con su supervisor inmediato y su trabajo no era confiable.
Señaló que el resultado de la evaluación fue informado al querellante, quien manifestó que haría uso de su condición de diabético y presentaría un reposo médico para que su período de prueba se alargara indefinidamente y evitar cualquier tipo de notificación.
Que en virtud del resultado negativo de la evaluación la Dirección de Recursos Humanos, tramitó ante el Despacho del Alcalde, la revocatoria del nombramiento del querellante, procediendo así con lo previsto en las normas que rigen el período de prueba de los aspirantes a ingresar a la función pública.
Expresó que, en vista de la consignación de reposos médicos por parte del querellante, se suspendió la notificación de la Resolución N° DA-RRHH-I-2016-185 de fecha 01 de agosto de 2016, que ordenó la revocatoria de su nombramiento, hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informara lo correspondiente sobre la situación del querellante, por lo cual en resguardo del derecho constitucional a la salud, la Directora de Recursos Humanos, mediante oficio N° 1422 de fecha 26 de agosto de 2016, solicitó a la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluar la condición de salud del querellante dada la serie de incapacidades temporales que venía presentando.
Que en fecha 14 de septiembre de 2016, el querellante fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándose que el porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo era del 3%; y por tanto en fecha 28 de septiembre de 2016 se le notificó al querellante tanto de los resultados de esa evaluación como de la revocatoria de su nombramiento.
Alegó que, la evaluación de desempeñó obedeció a parámetros estrictamente objetivos, conforme al cuestionario evaluativo que es aplicado en la Alcaldía del Municipio Baruta a todos los aspirantes que desean ingresar a la función pública y se encuentran en período de prueba.
Destacó que, le fueron cancelados al querellante todos los beneficios laborales pendientes, como beneficio de alimentación y prestaciones sociales.
Aseveró que, la evaluación de desempeño del querellante fue efectuada dentro del período de prueba correspondiente, y por tanto se encuentra apegada a derecho.
Señaló que la notificación del acto administrativo recurrido se realizó cumpliendo todas las formalidades el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a la Administración Municipal sobre la situación médica del querellante, razón por la cual en modo alguno se encontraba de reposo.
Manifestó que, el querellante fue informado constantemente sobre su desempeño por su supervisor inmediato, que le realizó diversas observaciones, ante lo cual el querellante nunca manifestó desacuerdo; exponiendo en lo relativo a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, que en todo momento tuvo a su disposición los medios para ejercer efectivamente tal derecho.
Expuso que se garantizó el derecho a la salud que el querellante denunció como conculcado, al haber accedido a los servicios médicos hospitalarios ubicados en la sede de la Alcaldía del Municipio Baruta, así como otros públicos y privados; aunado al hecho de que la Dirección de Recursos Humanos solicitó la evaluación de incapacidad residual al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de verificar su estado de salud.
Alegó la improcedencia de la reincorporación del querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal debe señalar que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 01 de agosto de 2016 y notificada en fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió la revocatoria del nombramiento del querellante del cargo de Analista de Recursos Humanos.
En este sentido, este Juzgador debe analizar los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo relativos a: la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; la ineficacia del acto administrativo y la violación del derecho a la salud y la seguridad social y; las violaciones del período de prueba, la evaluación y la ausencia de procedimiento.
Ello así, se observa que la parte querellante alegó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, no se le “garantizó el derecho a ser evaluado, fundamentalmente en lo atinente al derecho a la defensa y a ser oído pues se le permite al examinado conocer la opinión de su supervisor inmediato como su evaluador, sobre su desempeño y bajo el supuesto que ésta no sea de todo favorable, el supervisado puede alegar lo que a su beneficio considere de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 142 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Afirmó que “el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puedan verse afectados los derechos de los particulares (…)”.
Precisó que “fue notificada estando de reposo médico debidamente convalidado, el cual no fue tomado en cuenta para el momento. Tal circunstancia en todo caso afecta notablemente la eficacia del acto administrativo”.
Manifestó que “la Administración no estableció un periodo de prueba expresamente, solo podemos tomar en cuenta que su fecha de ingreso es a partir del 03/05/2016 presumiendo que se encontraría en periodo de prueba como la ley lo establece hasta el 03/08/2016, siendo notificado de dicho revocatoria el 28/09/2016 encontrándose de reposo. Es decir, cincuenta y seis (56) días después de haber culminado el período de prueba (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía querellada alegó que en virtud del resultado negativo de la evaluación la Dirección de Recursos Humanos, se tramitó ante el Despacho del Alcalde, la revocatoria del nombramiento del querellante, procediendo así con lo previsto en las normas que rigen el período de prueba de los aspirantes a ingresar a la función pública.
Expresó que, en vista de la consignación de los reposos médicos por parte del querellante, se suspendió la notificación de la Resolución Nro. DA-RRHH-I-2016-185 de fecha 01 de agosto de 2016, que ordenó la revocatoria de su nombramiento, hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informara lo correspondiente sobre la situación del querellante, por lo cual en resguardo del derecho constitucional a la salud, la Directora de Recursos Humanos, mediante oficio Nro. 1422 de fecha 26 de agosto de 2016, solicitó a la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluar la condición de salud del querellante, dada la serie de incapacidades temporales que venía presentando.
Que en fecha 14 de septiembre de 2016, el querellante fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándose que el porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo era del 3%; y por tanto en fecha 28 de septiembre de 2016 se le notificó al querellante tanto de los resultados de esa evaluación como de la revocatoria de su nombramiento.
Precisaron que, la evaluación de desempeñó obedeció a parámetros estrictamente objetivos, conforme al cuestionario evaluativo que es aplicado en la Alcaldía del Municipio Baruta a todos los aspirantes que desean ingresar a la función pública y se encuentran en período de prueba, aseverando que la evaluación de desempeño del querellante fue efectuada dentro del período de prueba correspondiente, y por tanto se encuentra apegada a derecho.
Sintetizados los argumentos de las partes, este Juzgador debe señalar que el argumento central del presente asunto se encuentra vinculada a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en lo que refiere al cumplimiento del periodo de prueba y su evaluación.
Precisado lo anterior, se tiene que la doctrina de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).
Para resolver el caso de autos, este Sentenciador estima conveniente traer a colación el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro del un lapso que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado”.
La norma ut supra transcrita establece que para la designación de una persona en u cargo público es necesario el concurso público para el cargo, y una vez ganado por mérito y previa aprobación del examen deberá estar a período de prueba durante tres meses, vencido el cual se llevará a cabo el nombramiento definitivo. Es decir existen dos fases para el nombramiento formal de un funcionario, en primer lugar, el nombramiento provisional por acto administrativo, en segundo lugar, ganado el concurso se debe producir un nombramiento definitivo, pasado los tres (3) meses de prueba.
En ese mismo orden de ideas, es oportuno indicar lo previsto en los artículos 141 al 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.
Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado se será notificado.
Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.”
De las referidas normas se observa el tratamiento dado por el mencionado Reglamento al período de prueba.
Visto lo anterior, se observa que la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 43 la naturaleza jurídica del período de prueba, sin embargo, no desarrolla la forma o los métodos que la Administración debe emplear para resolver asuntos como en presente caso, en el cual el ingreso del querellante no se realizó a través de la tradicional figura del concurso de oposición.
En tal sentido, este Sentenciador debe traer a colación el criterio reiterado y sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a la sutil diferencia existente entre la evaluación realizada durante el período de prueba y la evaluación de desempeño de los funcionarios públicos.
La mencionada Corte -Alzada natural de este Tribunal- ha señalado que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público, es similar a una evaluación de desempeño, teniendo como característica diferenciadora que se efectúa por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública, cumple con las prioridades estratégicas del órgano o ente donde se desempeñe. (Destacado de este Tribunal).
Igualmente, han determinado las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, éste debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Destacado y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba, como todo acto administrativo, está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior contra Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
En ese orden de ideas, se debe advertir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció mediante sentencia Nro. 1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo referente a los requisitos que debe tomar en cuenta la Administración para realizar una evaluación, expresando lo siguiente:
“(…) En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación. (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Del extracto parcialmente transcrito se colige que, la Administración Pública al llevar a cabo la evaluación correspondiente al período de prueba, debe garantizar al evaluado el ejercicio de los recursos previstos en la Ley, a fin de garantizar la defensa del funcionario evaluado en período de prueba. Consecuencialmente, antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe la Administración notificarle los resultados obtenidos acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, para permitirle de este modo ejercer plenamente su derecho a la defensa, todo ello dentro del período máximo de tres (3) meses, dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al establecido, siendo esta una de las más notables diferencias con la evaluación de desempeño a la que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nro. 1802 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: Lourdes Tibisay Santander contra el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas).
Efectuadas las consideraciones precedentes, este Sentenciador pasa a examinar la totalidad de los elementos probatorios cursante en autos, con el objeto de verificar si la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y para ello observa lo siguiente:
 Riela al folio 12 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-RRHH-I-2016-133, de fecha 03 de mayo de 2016 mediante el cual se procedió al nombramiento del querellante al cargo de Analista de Recursos Humanos, a partir de fecha 02 de mayo de 2016.
 Riela al folio 14 del expediente administrativo, Acta de Juramentación de fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual se deja constancia de la toma de posesión del cargo por parte del querellante.
 Riela a los folios 17 y 18 de la presente pieza, copia del Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual se indican las funciones inherentes al cargo de Analista que ejercía el querellante.
 Riela a los folios 19 al 22 del expediente judicial, reposo médico otorgado por la Dra. Mariela Rivas -Médico Internista de la medicina interna de la Alcaldía- por un periodo de 7 días a partir del día 13 de julio hasta el 19 de julio de 2016.
 Riela a los folio 25 y 26 del expediente judicial, reposo médico emitido por el Dr. Ricardo Serbanescu -Médico Internista de la Clínica El Ávila- por un periodo de 1 mes a partir del 20 de julio hasta el 17 de agosto de 2016 (convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
 Riela a los folios 28 y 29 del expediente judicial, reposo médico suscrito por el mencionado doctor (Ricardo Serbanescu -Médico Internista de la Clínica El Ávila) por un periodo de 1 mes a partir del 18 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2016. (convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
 Riela al folio 32 del expediente judicial, reposo médico otorgado por la Dra. Melian García, quien se desempeña como galeno en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, por un periodo de 1 mes a partir del 19 de septiembre hasta 17 de octubre de 2016.
 Riela al folio 65 del expediente administrativo, Oficio Nro. 1690 de fecha 27 de septiembre de 2016, dirigido al ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, a través del cual se le informó que la “pérdida de capacidad para el trabajo que le fue determinado por la Comisión Nacional, [tres por ciento 03% de su capacidad] no es suficiente para calificarlo como invalido de conformidad con los supuestos del artículo 13 del Seguro Social”. Asimismo el querellante dejó constancia al pie de dicho documento que “me encuentro de reposo desde el 18.9.16 hasta el 17.10.16, no pudiendo cumplir con la reincorporación”.
 Riela a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, Cuestionario Evaluativo suscrito por la ciudadana Josefina Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 6.523.366, sin fecha y sin número, en el cual se procede a evaluar al querellante Rize Rafael Manrique, titular de la cédula de identidad 11.414.371, la cual arrojó un resultado de 19 puntos, siendo el puntaje máximo a obtener de 40 y un mínimo aprobatorio de 30 puntos.
 Riela al folio 52 del expediente administrativo, Memorándum de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Josefina Hernández, en su carácter de Jefa de División de Registro y Control del órgano querellado, dirigido a la ciudadana Olga Verenzuela, Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se indicó que el querellante no había logrado cumplir con los objetivos y expectativas esperadas para el desempeño del cargo de analista.
 Riela a los folios 53 y 54 del expediente administrativo, Resolución N° DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 01 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve la Revocatoria del nombramiento del querellante, por cuanto a través de “cuestionario evaluativo” de fecha 12 de julio de 2016, se consideró que el querellante no había superado el periodo de prueba previsto en el artículo 43.
 Riela al folio 65 del expediente administrativo, oficio de Notificación Nro. 1690 de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se le revoca el nombramiento al querellante, por haber cesado el motivo que justifico el permiso por enfermedad que se le había otorgado, en virtud de los resultados emanados de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano los Seguros Sociales.
Visto la totalidad del acervo probatorio presentado por las partes, corresponde a este Tribunal verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos jurisprudencialmente para los caso de las evaluaciones en el período de prueba, el cual -se insiste- es muy similar a los de la evaluación de desempeño, pues el evaluado debe conocer con antelación los objetivos que debe alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período.

Del deber de la Administración de establecer con antelación los objetivos.
En tal sentido, este Juzgador no observa de la revisión del expediente que el querellante hubiese sido informado con antelación de los objetivos que debía alcanzar dentro del Municipio. Aunado a ello, debe señalarse la clara discrepancia existente entre los objetivos a evaluar en la planilla denominada “Cuestionario Evaluativo” y las tareas o funciones a desarrollar por el evaluado en el ejercicio del cargo “Analista de Recursos Humanos” de acuerdo a lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, pues no se desprenden que los ítems del cuestionario tengan coincidencia o que puedan relacionarse con las alegadas deficiencias en las labores del querellante en el desempeño del cargo de Analista de Recursos Humanos -ambos documentos presentados por la propia Administración municipal- (folios 33 y 34 del expediente administrativo y 17 y 18 del expediente judicial).
Del deber de la Administración de establecer con antelación el sistema de evaluación.
De igual manera, la representación del Municipio aduce que si cumplió con la evaluación, no obstante, este Sentenciador observa que la evaluación empleada por el Municipio -denominada- “Cuestionario Evaluativo” no contiene fecha en la que fue realizada la evaluación, ni la firma del evaluado -el querellante- situación que inexorablemente pone en tela de juicio la validez de dicho formulario. Tampoco se observa que se le hubiese informado en algún momento los -aspectos básicos- al querellante de la forma como sería evaluado (folios 33 y 34 del expediente administrativo).
Igualmente, la apoderada judicial del municipio alude en su escrito de contestación al recurso interpuesto que mediante memorándum de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Josefina Hernández, en su carácter de Jefa de División de Registro y Control del órgano querellado en el cual se afirma que, “no pudo notificar los resultados de la evaluación” realizada presuntamente en fecha 12 de julio de 2016, por cuanto el querellante se encontraba de reposo médico en esa fecha (folio 52 del expediente administrativo), siendo que al mismo se le indicó reposo a partir del 13 de julio de 2016, de acuerdo a lo establecido en el certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Respecto a dicha afirmación este Tribunal debe resaltar que dicho sistema de evaluación no puede considerarse cumplido, pues tal y como la propia Administración municipal lo indica “no pudo evaluar al querellante”, aseveración que en opinión de quien suscribe es suficiente para estimar no cumplido el primero de los requisitos de la evaluación en período de prueba (folios 35 al 37 del expediente administrativo).
Del deber de la Administración de realizar resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período.
Respecto a este deber, tampoco se observa que la administración haya librado comunicación o notificación alguna a fin de hacer de conocimiento del querellante de los resultados obtenidos en la referida prueba, situación que a criterio de este Tribunal resulta inaceptable y se traduce en una evidente vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del querellante pues de los documentos que rielan al presente expediente, el ciudadano Rize Rafael Manríquez Márquez, se encontraba de reposo médico por ende resulta ilógico concluir que el mismo pudiese ser evaluado -al menos de manera presencial- (folios 33 y 34 del expediente administrativo).
De lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, no debe existir dudas respecto a su derecho no solo de que le fuese realizada una evaluación continua y documentada acompañada de la notificación de ésta, sino también de su derecho a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación -de un modo formal-, así como del ejercicio del recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la evaluación contemplado en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de refutar la calificación arrojada en caso de no estar de acuerdo con la misma, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa.
Asimismo, indicó la representante judicial del Municipio en su escrito de contestación que “el querellante fue informado constantemente sobre su desempeño por su supervisor inmediato. Frente a las advertencias que se le realizaron sobre el ejercicio de sus funciones, nunca manifestó su desacuerdo con las observaciones efectuadas ya que éstas se realizaron en forma constructiva y en todo momento estuvo consciente de los graves errores que cometió durante el desempeño de sus actividades”. (Destacado de este Tribunal).
Respecto a tales afirmaciones, se debe indicar que la parte querellada pretende que este Juzgador tome en cuenta afirmaciones como la anteriormente señaladas, sin que exista en el expediente algún medio probatorio que permita al menos inferir que la Alcaldía no se encontraba conforme con las actividades realizadas por el querellante, pues no logró demostrar cuales fueron esas actividades, ni cuáles fueron sus impresiones, las cuales en todo caso, fueron objeto -según sus dichos- de modo “constructivo” una expresión valorativa que se comparte con el objetivo de ayudar a otra persona con la intención de lograr que el otro realice un cambio positivo o que podrían mejorarse pero sin que ello signifique errores de gravedad, en consecuencia debe desecharse tal argumentación. (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte, respecto a la eficacia de la Notificación de la Resolución Nro. DA-RRHH-I-2016-185 de fecha 01/08/2016, que ordenó la revocatoria del nombramiento, la cual de acuerdo a lo argumentado por la querellada se encontraba “suspendido” hasta el 14 de septiembre de 2016, fecha en la que el querellante fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y determinó que su porcentaje de “pérdida de capacidad para el trabajo es del 03%”, lo que en su opinión ameritaba su efectiva reincorporación.
En tal sentido, este Sentenciador debe señalar que no consta en el expediente documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprenda que hubiesen cesado los motivos que justificaron los permisos por enfermedad otorgados al recurrente como sagazmente lo pretende hacer ver la apoderada judicial de la Alcaldía querellada, razón por la cual en opinión de quien suscribe, la parte querellada no debía interpretar que el querellante no se encontraba de reposo, más aún cuando dichos reposos se encontraban debidamente convalidados y vigentes, toda vez que, -se insiste- no fueron suspendidos expresamente por la Junta de Incapacidad Residual. (folio 65 del expediente administrativo).
Visto que el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no cumplió con ninguno los requisitos exigidos para la realización de la evaluación del querellante de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo régimen es extensible a la evaluación realizada en el periodo de prueba regida por el artículo 43 eiusdem, y conforme al criterio reiterado de la Alzada natural de este Tribunal, esto es, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se concluye que efectivamente le fue vulnerado al ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, y declarando este Juzgado la existencia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación al resto de los alegatos explanados por la parte querellante. Así se establece.
Determinado lo anterior, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 1° de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revocó el nombramiento del querellante en el cargo “Analista de Recursos Humanos”, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, sin que se vea sometido nuevamente al período de prueba, por cuanto no se evidenció de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que la Administración haya realizado efectivamente la evaluación dentro del período de prueba de 3 meses establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo al criterio establecido en Sentencia Nro. 1442 de fecha 12 de agosto de 2009, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado (con excepción de los que requieran la prestación efectiva del servicio) desde la fecha de su separación del ente querellado, esto es el 28 de septiembre de 2016 (fecha de notificación del acto administrativo de revocatoria del nombramiento), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de “demás beneficios dejados de percibir”, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente por cuanto consta a los folios 79 y 80 de la presente pieza, que la Administración procedió al pago de las prestaciones sociales del querellante, en virtud de la ilegal revocatoria de su nombramiento, lo cual no fue objeto de oposición, una vez reincorporado el ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, al ejercicio de su cargo, deberá reputarse dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIZE RAFAEL MANRIQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.414.371, debidamente asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.241, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ta) con Competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra la Resolución N° DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 01 de agosto de 2016 y notificada en fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que resolvió la revocatoria del nombramiento del querellante del cargo de Analista de Recursos Humanos que venía ejerciendo. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revocó el nombramiento del querellante en el cargo “Analista de Recursos Humanos”, y notificada en fecha 28 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a la reincorporación del ciudadano RIZE RAFAEL MANRIQUE MÁRQUEZ, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pedimento solicitado por la parte querellante relativo al pago de los “demás beneficios dejados de percibir”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA notificar a la ciudadana SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. 16-3990.
IEVP/MVO/JL

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