Decisión Nº 16-3990 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2017

Número de expediente16-3990
Fecha18 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRIZE RAFAEL MANRIQUE MÁRQUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de abril de 2017
206° y 158°
Expediente Nro. 16-3990

Recurrente: RIZE RAFAEL MANRIQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.414.371, debidamente asistido por la abogada MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.241, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados ERY MARCANO VALERO, BAYARDO ALEXIS MONAGAS ROJAS, CARLOS EDUARDO ORTÍZ FIGUEROA, DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ LA ROSA, MARIBETH AYALA SUÁREZ y SOLIMAR ESTÉ BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048, 97.799, 129.889, 115.669, 117.897, 186.281,241.898 y 261.466, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Tipo de sentencia: Interlocutoria.

Visto los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados, el primero por la abogada SOLIMAR ESTÉ BOLÍVAR, antes identificada, actuando su carácter de apodera judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, constante de ocho (08) folios útiles, y dos (02) anexos; y el segundo por el ciudadano RIZA RAFAEL MANRIQUE MÁRQUEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARÍA RAQUEL MENESES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, constante de cinco (05) folios útiles, respectivamente, siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

En el CAPÍTULO I, identificado como “DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS”, del mencionado escrito, la representación en juicio de la parte querellada promueve y hace valer el mérito favorable de autos, así como de cualquier instrumento que curse en los expedientes judicial y administrativo. Al respecto este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno, sino que está dirigido al principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, sin necesidad de ser promovida. Así se decide.

En el CAPITULO II, “DE LAS DOCUMENTALES”, promovido por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual promueve las siguientes documentales:
1. Copia del Manual Descriptivo del Cargo de Analista, adscrito a la División de Registro y Control de la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 17 del presente expediente).
2. Copia certificada del memorándum interno de fecha 26/07/2016 mediante el cual la supervisora inmediata del queréllate informó a la Directora de Recursos Humanos, de los reiterados llamados de atención realizados al ciudadano Rize Manrique, (folio 52 del expediente administrativo).
3. Copia certificada del cuestionario evaluativo de fecha 12/07/2016 realizado por la Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos, (folios 33 y 34 del expediente administrativo).
4. Copia certificada de las actas de inasistencia de fechas 20/07/2016, 21/07/2016, 22/07/2016, 25/07/2016, 26/07/2016, levantadas por las Jefes de las Divisiones de Registro y Control y Seguridad y Salud Laboral de la Dirección de Recursos Humanos, (folios 42 al 51 del expediente administrativo).
5. Copia certificada de la Resolución Nro. DA-RRHH-I-2016-185 de fecha 01/08/2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual procedió a revocar el nombramiento del querellante en el cargo de Analista, (folio 66 y 67 del expediente administrativo).
6. Copia certificada del Oficio Nro. 1689 de fecha 27/09/2016, mediante el cual se le notifica al querellante el contenido de la Resolución Nro. DA-RRHH-I-2016-185 de fecha 01/08/2016, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la que procedió a revocar su nombramiento, (folio 68 del expediente administrativo).
7. Reposo médico de fecha 13/07/2016, expedido por la Dra. Mariela Ramírez de la Unidad de Medicina Interna del Centro Médico Íntegra, (folio 35 del expediente administrativo).
8. Copia certificada del Certificado de incapacidad temporal de fecha 14/07/2016, expedido por el Centro Asistencial Carlos Diez del Ciervo del IVSS, motivado a una Polineuropatía Diabética, (folio 37 del expediente administrativo).
9. Copia certificada del Certificada de incapacidad temporal de fecha 21/07/2016, expedido por el Centro Asistencial Carlos Diez del Ciervo del IVSS, motivado a una Neuropatía Diabética Sentitivo-Motora Incapacitante Sintomática, (folio 40 del expediente administrativo).
10. Copia certificada del Certificado de incapacidad temporal de fecha 23/08/2016, expedido por el Centro Asistencia Carlos Diez del Ciervo del IVSS, motivado a Diabetes Complicada, Neuropatía Periférica, Catarata Bilateral y Hernia Discal Lumbar, (folio 56 del expediente administrativo).
11. Copia certificada del Certificado de Incapacidad temporal de fecha 20/09/2016, expedido por el Centro Asistencia Carlos Diez del Ciervo del IVSS, motivado a Diabetes complicada, Neuropatía Periférica, Catarata Bilateral y Hernia Discal Lumbar, (folio 58 del expediente administrativo).
12. Copia certificada de la Comunicación Nro. 1422 de fecha 26/08/2016, dirigida al Director Nacional de Rehabilitación del IVSS, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía solicita la evaluación de Incapacidad Residual del querellante, (folio 57 del expediente administrativo).
13. Copia certificada de la solicitud de evaluación de incapacidad residual realizada en fecha 14/09/2016, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, en la que se muestra el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del querellante, (folio 60 del expediente administrativo).
14. Informe médico de fecha 18/08/2016 realizado por el Dr. Ricardo Serbanescu López, médico internista de la Clínica El Ávila, (folio 55 del expediente administrativo).
15. Listado de Ticketeras de fecha 23/09/2016, emitida por la empresa Cestaticket Services, C.A., en la cual se aprecia que al querellante le fue asignada la ticketera N ° 46822, por un monto de Bs. 42.480,00, correspondiente a su bono de alimentación del mes de septiembre y fracción del mes de agosto del año 2016, (folio 71 del expediente administrativo).
16. Acta de fecha 05/10/2016, mediante la cual se hizo entrega al querellante de los tickets del bono de alimentación del mes de septiembre y fracción del mes de agosto del año 2016, (folio 73 del expediente administrativo).
17. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11/11/2016, en la que se aprecian los montos por concepto de sueldo, vacaciones y bonificación de fin de año fraccionados que le corresponden al querellante, por haber prestado sus servicios en la Administración Pública Municipal, (folio 87 del expediente administrativo).
18. Solicitud de orden de pago de fecha 11/11/2016, dirigida al Director de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que realice el pago a favor del querellante por un monto total de Bs. 82.752,20, correspondiente a su liquidación, (folio 88 del expediente administrativo).
19. Copia simple, marcada con la letra “A”, del cheque Nro. 00236863 de fecha 15/11/2016, emitido a favor del querellante por la cantidad de Bs. 82.752,20, por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por el querellante en fecha 18/11/2016.
Ahora bien, en relación a las documentales promovidas en los numerales 1 al 18, cursantes unas en el expediente administrativo y otra en el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación al documental promovido en el numeral 19, marcado con la letra “A”, este Juzgado observa, que por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el CAPÍTULO I, identificado como “VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS” del mencionado escrito, la representación en juicio de la parte querellante promueve el mérito favorable de los autos, mediante el cual solicitó sea apreciado a favor de su representado, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno, sino que está dirigido al principio de comunidad de prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgador considera que el merito favorable opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
En el CAPITULO II, “DOCUMENTALES”, promovido por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual promueve las siguientes documentales:
1. Copia certificada del “CUESTIONARIO EVALUATIVO” del período de prueba para trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta de fecha 12/07/2016 realizado por la Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos, (folios 33 y 34 del expediente administrativo).
2. Copia certificada del memorándum interno de fecha 26/07/2016 dirigido a la Directora de Recursos Humanos, (folio 52 del expediente administrativo).
3. Certificado de Incapacidad Temporal N-151161602343, promovido en virtud del reposo médico otorgado desde el 20/07/2016 hasta el 17/08/2016, (folio 26 del presente expediente).
En relación con las documentales ut supra enunciadas, cursantes unas en el expediente administrativo y otras en el expediente judicial, este juzgador considera que su indicación persigue reproducir el merito favorable que surja de ellas, la cual no constituye un medio de prueba perse, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva, (vid. Sentencia líder de la Sala Político Administrativa Nro. 02595 de fecha 05 de mayo de 2005, y ratificada - entre otras – Nro.01375 del 04 de diciembre de 2013). Así se decide.
En relación a la prueba promovida por la representación judicial de la parte querellante, en el CAPITULO III, “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, mediante la cual solicita la exhibición del manual descriptivo de cargo, a los fines de verificar la veracidad y la pertinencia de las funciones alegadas por cuanto no son inherentes al cargo que ocupaba el querellante como Analista, adscrito a la División de Registro y Control de la Dirección de Recurso Humanos; este Tribunal observa que la representación judicial de la parte querellada, mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2017, realizó oposición a la admisión de la referida prueba, la misma se fundamenta en que fue promovida incumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. (subrayado de este Tribunal)

En este sentido, se evidencia que en este caso la parte querellante se limitó solo a establecer alegatos genéricos en cuanto a la promoción de dicha prueba sin cumplir con los requisitos a los que alude el artículo 436 eiusdem, por tanto resulta PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada, por lo que se declara INADMISIBLE dicha prueba, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que este Juzgado fijara Audiencia Definitiva por auto separado de conformidad con lo establecido el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ SUPLENTE,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARÍA ACC.


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
EXP. 16-3990/OF.-

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