Decisión Nº 16-3993 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de expediente16-3993
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA (VS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 30 de octubre de 2018
Expediente Nro. 16-3993
RECURRENTE: ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.565.830, asistida judicialmente por el abogado José Gregorio García Lemus, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.974.
RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Alberto José Rosal González, Mariangela Josefina Padron Mata, Jorge Alberto Prada Briceño, Rubén José Escalona Samaro, Aracelys Josefina Marin Luchon y María de los Ángeles Capos Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624, 103.141, 76.969, 75.675 y 58.937, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, y cuya admisión se proveyó el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se reformuló el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y cuya admisión se proveyó el 20 de noviembre de 2017. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
El 23 de mayo de 2018, la representación judicial del Municipio querellado presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 31 de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 11 de junio de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de junio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte querellante sobre el poder otorgado por la representación judicial de la parte querellada y se ordenó notificar a la parte querellada, a los fines de que consignara en original o copia certificada el poder que acredita la representación de sus abogados en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2018, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 04 de julio del mismo año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 20 de septiembre de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, la cual ratificó los argumentos explanados en su escrito libelar.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de reformulación presentado el 16 de noviembre de 2017, la parte querellante, ciudadana Isbel Yaritza Bosch Arteaga, ut supra identificada ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 080/2016, de fecha 19 de agosto de 2016, publicada en Gaceta Municipal N° 272/2016 de fecha 22 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió su destitución al cargo de Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y notificada el 23 de agosto de 2016, fundamentado en las siguientes consideraciones:
II.1.-DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA QUE SOLICITA LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA SOLICITUD DE INICIO DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA:
En primer lugar indicó que “(…) del oficio signado como: “CMDNNA/ Plaza N°. 226-2016” (…) se desprende con claridad meridiana que la PRESIDENTE (sic) ENCARGADA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, ciudadana Abog. IRAIDA SÁEZ, es quien le solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2016, que inicie la Averiguación Administrativa a los fines de establecer la procedencia o no de la pérdida de [su] condición como CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (…) que la ciudadana [antes mencionada] NO TENÍA COMPETENCIA, para haber solicitado la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en [su] contra (…) en virtud del numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el artículo 159 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los artículos 76 y 88 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (…) quien debe solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, no puede ser otro que EL ALCALDE o LA ALCALDESA, (…) que de acuerdo a la ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) no aparece en dicha Ordenanza el Presidente o Presidenta de dicho Consejo tenga la atribución o facultad para administrar el personal del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (…) la ciudadana Abg. IRAIDA SÁEZ, en su condición de PRESIDENTA ENCARGADA DEL CONSEJO (…) tampoco podía unilateralmente decidir y menos solicitar y ordenar el inicio de una averiguación administrativa en [su] contra, sin que previamente se hubiere reunido el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y por mayoría simple se hubiere acordado solicitar el inicio de la investigación (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal) (Sic).
En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegó que “(…) no consta en el expediente administrativo que [la ciudadana Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes] haya dado cumplimiento a la convocatoria de una reunión del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, o que dicha reunión se haya dado, para deliberar y mucho menos que se haya acordado que se [le] iniciara un procedimiento sancionatorio y menos aún que dicho acto administrativo haya sido publico en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA (…) Lo que determina que dicho acto inicial del procedimiento sancionatorio y los actos subsiguientes, sean pasibles de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) que en la ORDENANZA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (…) establece ilegal e inconstitucionalmente que el [mencionado consejo] es la máxima autoridad del SISTEMA DE PROTECCIÓN del Municipio en materia de Niños, Niñas y Adolescente. Lo cual constituye un verdadero exabrupto jurídico (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal)
Aseveró que “(…) el artículo 168 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece en su último aparte, que: “…la pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa…”, pero para ello resulta necesario e inexorable que previamente el Consejo Municipal de Derechos haya emitido su evaluación y decisión al respecto. En el presente caso, si bien consta en el expediente administrativo que el Consejo Municipal de Derechos, emitió previamente su evaluación y decisión al acto administrativo de destitución que fue emitido en [su] contra por el ciudadano Alcalde, también lo es, que dicho Consejo Municipal de Derecho no está legalmente conformado (…) que la decisión tomada por la Junta Directiva fue de “MANERA UNÁNIME”, pero no consta la asistencia de todos los integrantes de la Junta Directiva, la cual ha de estar integrada por ocho (08) miembros y solo firman el informe cinco (05) (…) que dicho acto administrativo tampoco cumplió con ser publicado en la GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) la administración no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el cual ordena que dentro de los 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria se remita el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad similar del órgano o en a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, para lo cual dispone la Consultoría Jurídica un lapso de 10 días hábiles (…) la administración reconoce paladinamente que entregó a la Consultora Jurídica pero del Despacho del Alcalde y no a la Consultoría Jurídica o Sindicatura Municipal de la Alcaldía, el expediente contentivo de la investigación administrativa seguida en [su] contra (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que “(…) se [le violó su] derecho constitucional a un debido proceso al violarse como se ha expresado el principio de la legalidad y a la seguridad jurídica al cercenárse[le] [su] confianza legítima en cuanto a que la Consultoría Jurídica o Sindicatura Municipal, ente llamado por Ley a emitir su pronunciamiento pudo haber tenido o vertido en un documento una opinión distinta a la de la funcionaria incompetente designada para ello (…)” (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Estableció que “(…) otra violación del iter procedimental y que constituye una manifiesta violación al principio de la legalidad y a [su] derecho constitucional a un debido proceso y a la seguridad jurídica, lo constituye el hecho consistente en que conforme a lo establecido en el artículo 89.2 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, luego de que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicite a la oficina de recursos humanos, la apertura de la averiguación administrativa, es cuando LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS quien instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario. SIENDO QUE ES LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS QUIEN DEBE INSTRUIR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual constituye una garantía en principio de imparcialidad, pues se sustrae de la instrucción del expediente al funcionario que ordenó la averiguación (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del escrito).
Que “(…) se ordenó agregar una serie de documentales, entre las cuales se encuentran, el REPORTE DE [sus] MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, EMITIDO POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN. MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), constante de tres (3) folios útiles, siendo de resaltar que los mismos fueron solicitados por PRESIDENTA (E) DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 04 de mayo de 2016 y le fueron remitidos (sic) a ésta por el SAIME, mediante Oficio N°. 002563 de fecha 17 de mayo del 2016, vale decir, antes de la fecha de la solicitud de averiguación administrativa (…) lo que da cuenta de (sic) que la investigación administrativa y la instrucción del expediente sancionatorio impetrado en [su] contra se inició con anterioridad a la fecha en que fue solicitad por parte de la ciudadana IRAIDA SÁEZ (…) en grosera y flagrante violación de [su] derecho constitucional a un Debido Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismo que deben ser confidenciales y solo pueden ser remitidos por el SAIME cualquier autoridad que lo requiera solo dentro del marco de una investigación y como se aprecia en este caso, la investigación no había sido iniciada legalmente (…) Es de hacer notar además, que tampoco consta en las actas que conforman el expediente administrativo que el Director de Recursos Humanos haya efectuado la solicitud de dichos Movimientos Migratorios al SAIME (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Sic).
II.2.-DE LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Observó que “(…) la administración pública municipal no contesta ni hace pronunciamiento alguno, respecto a los alegatos de defensa expresados por [su] persona en el escrito de descargo formulado en el procedimiento administrativo (…) que no se puede argüir que en el expediente administrativo fueron analizados las defensas y descargos por [ella] realizadas (…) En la presente causa, el acto administrativo que terminó el procedimiento administrativo sancionatorio no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos [su] persona como funcionaria investigada en el escrito de descargos, viciando con ello el acto administrativo con el vicio de inmotivación (…)”
II.3.-DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA:
Arguyó que sus “(…) derechos y garantías constitucionales [le] fueron violados por la Administración Municipal (…) que el acto administrativo concerniente a la formulación de cargo que se [le] imputan y que ésta contenida en el expediente administrativo, la Dirección de Recursos Humanos de la Administración Municipal, en el epígrafe denominado: “DEL ANALISIS”, confiesa espontáneamente que recaudaron unos documentos dentro del marco de la averiguación administrativa que hace en [su] contra, indicando claramente que fueron encontrados varios documentos sobre [su] escritorio, en el archivo y otras áreas de acceso para el personal que labora en el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente. Cuando lo cierto, fue y así lo indique en [su] escrito de descargo aleg[ó] que la Administración Municipal en fecha 2 de junio de 2016, irrumpió en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y [le] sacó de [su] puesto de trabajo junto a las otras Consejeras de Protección, tanto titulares como de la suplente con carácter permanente, utilizando la violencia la cual denunci[ó] (…) esa actuación fue perpetrada por el Alcalde y su cuñado el Director de Recursos Humanos, quienes lo cual hicieron con el auxilio de la fuerza policial de la Alcaldía, sin que se [les] permitiera sacar siquiera nuestros efectos personales del recinto del Consejo de Protección. Una vez que [los] sacaron del Consejo de Protección, los funcionarios de la Alcaldía procedieron a revisar todas y cada una de las gavetas de nuestros escritorios con objeto de recabar pruebas para utilizarlas en el procedimiento administrativo abierto a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue así como recabaron la mayor parte de las pruebas documentales que usaron en [su] contra (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Finalmente solicitó que se declare “(…) CON LUGAR la querella y en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución N°. 080/2016, de fecha 19 de agosto de 2016 (…) contentiva de [su] DESTITUCIÓN, dictado por el ciudadano RODOLFO SANZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA [al cargo de] CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE [del mencionado municipio] (…) y se ordene [su] reincorporación en el mismo cargo; asimismo pido se ordene y condene al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo; igualmente pido se ordene y condene al pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato SUTACOCAMSI, que me amparan y que no requiere la prestación efectiva del servicio, vale decir, la prima de profesionalización y de ayuda escolar, causa desde [su] ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación; que se ordene y condene que el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de [su] ilegal destitución y la fecha de [su] efectiva reincorporación sea tomada en cuanta a los fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomado en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de [su] ilegal destitución y la fecha de [su] efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entra la fecha de [su] ilegal destitución y la fecha de [su] efectiva reincorporación para el pago de [sus] aguinaldos. Así como que sea condenado el ente querellado a las costas con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la querellante.
Alegó que, “(…) el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda forma parte del esquema administrativo-organizacional del citado municipio, organigrama debidamente jerarquizado en donde la Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente ejerce la mayor jerarquía dentro de la unidad del Consejo de Protección, cuyo ejercicio es pacífico y reiterado, subordinación que se materializa en el expediente administrativo, a saber: folios 83, 85, 94, en donde las Consejeras de Protección de forma subordinadas dirigen comunicaciones informando a la Presidenta (...), sobre los horarios y demás acontecimientos sobre el funcionamiento del Consejo de Protección, con lo cual se verifica el grado jerárquico y dependencia administrativa (…)”.
En cuanto a quien debe iniciar o impulsar el procedimiento administrativo, adujo que “(…) el Alcalde dentro de sus atribuciones ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, en cuyo carácter puede ingresar y destituir, conforme al procedimiento establecido en la legislación, así las cosas, para el cosa que invoca la accionante, se estaría creando un conflicto, por lo que se amerita un razonamiento y un básico sentido común, la pretendida teoría arengada, sin duda alguna viciaría el proceso, causando una gran desventaja y por consiguiente una actuación parcializada en perjuicio de la “La Administrada”, toda vez que la misma persona que solicitaría a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, es la misma que decidiría sobre asuntos que ésta misma solicita (…)”.
Aseveró que, “(…) la Administración Local alerto la comisión dolosa la funcionaria investigada, constatando que la misma no asistió a sus labores cotidianas ni a sus guardias, conforme en cronograma de guardias (…), puesto que al ser cotejado dicho horario de trabajo con el registro de movimientos migratorios (…), obtenido lícitamente mediante solicitud formal de la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, ésta funcionaria se encontraba fuera del país, quedando plenamente probado que se ausento a sus labores de trabajo, simulando estar de guardia desde el DIESISEIS (sic) (16) de NOVIEMBRE al DIECIOCHO (18) DEL 2015, del mismo mes en cuestión, verificada la ausencia de TRES (3) días consecutivos dentro del lapso de treinta días continuos, a su trabajo (folio 130, del expediente administrativo), de igual forma constan ausencias escalonados e inclusive a sus guardias (folio 97, del expediente administrativo), generándose un hecho autónomo e independiente, establecido y sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 86°, Numeral 9, tenida como causal de destitución al configurar, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.” (…), cuyas ausencias carecen justificativo alguno, conducta deliberada, causando una negligencia, descuido o abandono que bien puede ser imputada al Municipio en perjuicio de autoridades locales en cuanto a la materia de niños, niñas y adolescentes, Causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad, vías de hecho (…)”. (…)”. (Sic) (Negritas del escrito).
Infirió que, “(…) [esta] conducta pudiera haber lesionado patrimonialmente al Municipio ya que esta entidad realizó pagos ordinarios y extraordinarios, en la buena fe de que esta persona cumplió con sus labores inherentes al cargo, inclusive el fuero Penal, toda vez, que pudo haberse propiciado el supuesto de hecho contenido en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al constatar la existencia de formatos solo con las rubricas de las consejeras, hallándose los espacios en blanco que mal pudieron ser utilizados, pudiendo facilitar o ejecutar acto de trata de personas al no observarse las formalidades legales debidamente establecidas por [su] ordenamiento jurídicos, que regula la materia (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del beneficio de jubilación así como el pago de las prestaciones sociales a la querellante por parte del Ministerio.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA QUE SOLICITÓ LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
La parte querellante alegó que “la ciudadana Presidenta (E) del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, no tenía competencia, para haber solicitado la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en [su] contra (…) quien debe solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, no puede ser otro que EL ALCALDE o LA ALCALDESA”.
Asimismo sostuvo que la Presidenta (E) del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, no se encontraba facultada para solicitar la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, y que en el caso de los Consejeros de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, pues el funcionario público de mayor jerarquía era el Alcalde y por lo tanto es quien debió solicitar la apertura de la averiguación administrativa, igualmente adujo que la mencionada Presidenta (E) no estaba facultada mediante delegación por parte del Alcalde para ser la máxima autoridad dentro del Consejo de Protección.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el vicio de incompetencia de la funcionaria que solicitó la apertura de la averiguación administrativa, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06589 de fecha 21 de diciembre de 2005, ratificada en sentencia Nº 00594 de fecha 14 de mayo de 2008, estableció:
“(…) La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

De la anterior decisión se evidencia que la usurpación de autoridad se manifiesta cuando un acto es dictado por una persona que carece en lo absoluto de investidura pública para suscribirlo, por su parte la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto, traspasando el ámbito de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público sobre la cual no tiene atribuida la competencia a través de una Ley o de la Constitución.
Para resolver el vicio de incompetencia denunciado, resulta imprescindible traeré a colación el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 159.- Las personas que integran los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley (...)”.

La referida norma establece que los Consejeros de protección ejercen una función pública y forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria en la Alcaldía, sin embargo son autónomos en la toma de sus decisiones, por ende no se encuentran subordinados al Alcalde.
Por su parte, la Ordenanza para la Protección del Niño y del Adolescente N° 2000-038 de fecha 28 de junio del 2000, en su capítulo III, del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda establece entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Articulo 26º: Los miembros del Consejo Municipal de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones (…)”.
…(omisiss)…
“(…) Articulo 34º: La condición de miembro del Concejo Municipal de Protección, se pierde, en los casos señalados en el artículo 168° de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”
La referida ordenanza Municipal, establece que los miembros del Consejo de Protección de ese Municipio, ejercen una función pública y forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía.
Asimismo, se establece que los Consejeros de Protección estarán sujetos al régimen jurídico vigente y a los procedimientos administrativos que le son aplicables a los funcionarios públicos por los incumplimientos o faltas en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, sin embargo solo podrán perder su condición de Miembros del Consejo de Protección de acuerdo a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el artículo 168, el cual establece:
“Artículo 168.- La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección
En lo que concierne al mencionado artículo, y de lo anteriormente expuesto, se constata que la Presidenta (E) del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no requería ni autorización ni la participación del Alcalde para proceder al inicio de la averiguación administrativa, toda vez que se trataba de una investigación disciplinaria por encontrarse en el supuesto del literal A y no del literal D ejusdem, por lo tanto, lo correcto era simplemente cumplir con el procedimiento en las normas expresas por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A mayor abundamiento, se debe señalar que de conformidad con lo extraído del Cuarto Considerando, concordadamente como en el Primer Resuelve de la Resolución Número 254/2014, publicada en Gaceta Municipal en fecha 25 de Agosto de 2014, el Consejo Municipal de Derechos, en la persona de su Presidenta tiene la potestad de la administración, supervisión y control del Personal del Consejo de Protección, entre las que destaca precisamente todo lo relacionado con el inició de la apertura de la averiguación administrativa, lo contrario sería asumir una posición burocrática que resulta inconcebible pues se impediría que la autoridad que se encuentra designada, en este caso, la presidenta no pueda supervisar disciplinariamente las actividades que tiene bajo su responsabilidad.
Ello así, se constató de las normas antes invocadas que si bien es cierto que los Consejeros de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, tienen autonomía funcional para la toma de sus decisiones y no dependen del Alcalde para dictarlas, no es menos cierto que forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la referida Alcaldía y están adscritos al mencionado Consejo de Protección, así como también se encuentran sujetos al régimen jurídico vigente y a los procedimientos que le son aplicables a los funcionarios públicos (Ley del Estatuto de la Función Pública).
Siendo así y atendiendo las normas antes expuestas, considera este Tribunal que la funcionaria que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, Iraida Sáez en su condición de Presidenta (E) del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, actuando como máxima autoridad administrativa del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, es la competente para solicitar la respectiva averiguación disciplinaria en contra de la querellante razón por la cual debe desestimarse la denuncia relacionada con el vicio de incompetencia por usurpación de funciones al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA Y EL VICIO DE INMOTIVACIÓN.
Denunció la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela administrativa efectiva contenido en el artículo 49 constitucional, por los siguientes supuestos:
1.-. Por el incumplimiento del iter procedimental contenido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración entregó a la Consultoría Jurídica pero del Despacho del Alcalde y no a la Consultoría Jurídica o Sindicatura Municipal de la Alcaldía el expediente contentivo de la investigación administrativa de su destitución.
2.- Por inmotivación por parte de la administración al no valorar sus argumentos explanados en sede administrativa.
Ahora bien, antes de entrar a revisar las denuncias expuestas por la hoy querellante se hace necesario realizar algunas consideraciones al respecto:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00120 de fecha 04 de Febrero de 2010, se señalado sobre este derecho lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el derecho al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquel tramite que permite oír a las partes y otorgarle el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, ya que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad. Así mismo se observa que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso el particular tiene derecho a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, delimitado lo anterior considera imprescindible este Tribunal revisar las actas que cursan al expediente administrativo a los fines de constatar la vulneración del derecho al debido proceso y derecho la defensa de la parte querellante.
Al analizar las actas del expediente administrativo, se observa:
• Al folio 1 del expediente administrativo, Oficio CMDNNA/Plaza N° 226-2016 de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por la abogada Iraida Saez en su condición de Presidenta (E) del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano Leobardo Flores, Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura de una Averiguación Disciplinaria en contra de la funcionaria Isbel Yaritza Bosch Arteaga (hoy querellante).
• Por otra parte, se evidencia al folio 09 del referido expediente administrativo, notificación, de fecha 02 de junio de 2016, dirigida a la ciudadana Isbel Yaritza Bosch Arteaga, recibida en esa misma fecha, en la cual se le indica los hechos y la causal para la perdida de condición de miembro del Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente por la cual estaba siendo investigada, así como también la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos (5to día hábil siguiente a su notificación) y para la consignación del escrito de descargo (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la formulación de cargos).
• Al folio 11 se evidencia un comunicado suscrito por la funcionaria investigada mediante el cual solicita copia del expediente disciplinario las cuales fueron expedidas según auto de fecha 07 de junio de 2016 (folio 12).
• A los folios 17 y 18 del expediente administrativo, riela Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Leobardo Flores, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad y abandono injustificado al trabajo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 86, numeral 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• A los folios 157 al 167 del mismo expediente, consta acta de Formulación de Cargos, de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le formularon los cargos a la funcionaria investigada por encontrarse presuntamente incursa en la causal para la perdida de la condición de miembro del Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• De igual manera a los folios 172 al 184 se observa Escrito de Descargos presentado por la querellante, por lo que, la Consejera de Protección ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente.
• En cuanto a la Promoción y Evacuación de pruebas se dejó constancia que la funcionaria Isbel Yaritza Bosch Arteaga, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 187 al 191 del expediente administrativo).
• Consta a los folios 219 al 230, Opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consideró que existían meritos suficientes para la procedencia de la perdida de la condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente por parte de la ciudadana querellante.
• Finalmente cursa a los folios 251 al 256 del expediente administrativo, Resolución Nº 080/2016, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decide destituir a la ciudadana Isbel Yaritza Bosch Arteaga del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incursa en la causal para la perdida de condición de miembro del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente previsto en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende que el procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado en contra de la querellante, se realizó en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele respetado a la mencionada ciudadana, el derecho a ser oída, a ser notificada del procedimiento disciplinario, a tener acceso al expediente disciplinario, a consignar escrito de descargos, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente al acto administrativo de destitución.
Igualmente, la querellante alegó que hubo violación al debido proceso ya que la Administración recabó una serie de pruebas de forma inconstitucional por cuanto el Alcalde junto a Funcionarios Policiales irrumpieron a la Sede del Consejo de Protección de manera violenta y revisando las gavetas de la querellante en busca de pruebas.
Al respecto este Juzgado considera que la ciudadana querellante prestaba sus servicios dentro de un Organismo de la Administración Pública -no se trataba de su domicilio personal- y siendo el Alcalde la máxima autoridad, éste puede perfectamente realizar inspecciones, corroborar el estado de las Instalaciones, y lo que considere pertinente a los fines de salvaguardar el patrimonio de la Alcaldía.
Asimismo, vale señalar que sí la parte querellante consideró que las pruebas recabadas durante acciones previas o durante el procedimiento de destitución fueron ilegales, debió simplemente impugnarlas y desvirtuar el contenido de las mismas, lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual se desecha lo alegado por la querellante. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte querellante alegó el incumplimiento del iter procedimental contenido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración entregó a “la Consultoría Jurídica pero del Despacho del Alcalde y no a la Consultoría Jurídica o Sindicatura Municipal de la Alcaldía el expediente contentivo de la investigación administrativa de su destitución”.
Para resolver el planteamiento expuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, es oportuno traer a colación precisamente el alegado artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:
“ (…Omissis…)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Del numeral anterior se desprende entre otras cosas que, vencido el lapso de pruebas, el expediente se remitirá a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Aplicando lo anterior al caso concreto se observa que el expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica del Alcalde y no a la Sindicatura, lo cual en opinión de quien suscribe no es un elemento que pueda considerarse suficiente como para declarar viciado el procedimiento, por dos razones fundamentales, la primera, que se trata de la defensa del Municipio y de la cual la Sindicatura no presentó objeción alguna, y la segunda es que la participación de la Consultoría en los procedimientos disciplinarios es considerada una opinión, la cual no es de obligatorio acatamiento para la máxima autoridad, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
En lo que concierne al vicio de inmotivación alegado por la querellante, se observa que la misma alego que “la administración pública municipal no contesta ni hace pronunciamiento alguno, respecto a los alegatos de defensa expresados por [su] persona en el escrito de descargo formulado en el procedimiento administrativo (…) que no se puede argüir que en el expediente administrativo fueron analizados las defensas y descargos por [ella] realizadas (…) En la presente causa, el acto administrativo que terminó el procedimiento administrativo sancionatorio no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos [su] persona como funcionaria investigada en el escrito de descargos, viciando con ello el acto administrativo con el vicio de inmotivación”, al respecto este Juzgador trae a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:

“(…) 4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008) (…)”. (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido en el caso de autos, se observa que el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el acto administrativo impugnado estableció:

“(…)
…(omissis)…
CONSIDERANDO
Que en fecha Doce (12) de Agosto de 2.016, la Abg. Zuleida Herrera, Consultora Jurídica del Despacho del Alcalde, quien luego del análisis tanto de los hechos que dieron origen a la instrucción del expediente Administrativo como a los actos contenidos en el Procedimiento Destitución, se logró determinar que los supuesto de hecho enunciados por el Órgano Instructor abarcan el objeto del contexto normativo, engendrando responsabilidad administrativa para la Funcionaria investigada.
CONSIDERANDO
Que la Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2016, actuando de conformidad con el último aparte del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evalúo y emitió opinión en donde se determinó que los supuesto de hecho llevados a discusión constituyen causal de la pérdida de condición de miembro, cuya decisión fue acogida de forma unánime ajustado a lo los (sic) previsto en el artículo 168 literal a) ejusdem, en consecuencia, ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA (…) pierde la condición de integrante del Consejo de Protección.
CONSIDERANDO
“(…) Que La funcionaria investigada, no asistió a sus labores cotidianos ni a sus guardias, conforme en cronograma de guardias (…), puesto que al ser cotejado dicho horario de trabajo con el registro de movimientos migratorios (…), ésta funcionaria se encontraba fuera del país, por consiguiente se ausento a sus labores de trabajo (ESTANDO DE GUARDIA) desde el DIESISEIS (16) DE NOVIEMBRE al DIECIOCHO (18) DEL2015; del mismo mes en cuestión, verificándose una ausencia de TRES (3) días consecutivos, dentro del lapso de treinta días continuos, a su trabajo, de igual forma constan ausencias escalonadas a su horario ordinario e inclusive a sus guardias. Acontecimiento autónomo e independiente, establecido y sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 86°, Numeral 9, tenida como causal de destitución al configurar, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.” (…)”.

CONSIDERANDO
Que el cargo desempeñado por la investigada requiere de una conducta decorosa y apegada a la moral y las buenas costumbres, en colegiatura con la Ley que rige la materia, sin embargo sus actuaciones, se apartan de estos eslamentos al existir una serie de circunstancias que pudieran perjudicar el buen nombre del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza desdeñando en lo que pudiere ser o entenderse en una negligencia descuido o abandono por parte del Municipio de las personas menos favorecidos o urgidos de algún tipo de apoyo por parte de las autoridades locales en cuanto a la materia de niños, niñas y adolescentes. Causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad, vías de hecho (…)”
…(omisiss)…
RESUELVE
1.-DESTITUIR a la Funcionaria ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.565.830, de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza (…)”.

De allí, evidencia este Sentenciador que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en los artículos 168 “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal forma que no se evidencia que la motivación del acto se torne incomprensible, confusa o discordante; razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación, ya que como se dijo existe en el acto recurrido una fundamentación no sólo de hecho sino de derecho clara y precisa en la cual la Administración basó su decisión. Así se establece.
DE LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN REFERIDA A LAS “FALTAS INJUSTIFICADAS”.
Ahora bien, visto que la Administración fundamentó la destitución de la querellante de conformidad con los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de Probidad, vías de hecho (…)” y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, resulta imperioso para este Juzgado analizar si la administración actuó bajo derecho, tomando en consideración el acto administrativo contenido en la Resolución N° 080-2016, de fecha 22 de agosto de 2016 el cual expone:
“(…)
…(omisis)…
CONSIDERANDO
Que en fecha Trece (13) de Julio de 2.016, se realizó el Acto de Formulación de Cargos en la sede de la Dirección de Recursos Humanos (…)”
…(omisis)…
CONSIDERANDO
“(…) Que La funcionaria investigada, no asistió a sus labores cotidianos ni a sus guardias, conforme en cronograma de guardias (…), puesto que al ser cotejado dicho horario de trabajo con el registro de movimientos migratorios (…), ésta funcionaria se encontraba fuera del país, por consiguiente se ausento a sus labores de trabajo (ESTANDO DE GUARDIA) desde el DIESISEIS (16) DE NOVIEMBRE al DIECIOCHO (18) DEL2015; del mismo mes en cuestión, verificándose una ausencia de TRES (3) días consecutivos, dentro del lapso de treinta días continuos, a su trabajo, de igual forma constan ausencias escalonadas a su horario ordinario e inclusive a sus guardias. Acontecimiento autónomo e independiente, establecido y sancionado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 86°, Numeral 9, tenida como causal de destitución al configurar, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.” (…)”.
CONSIDERANDO
Que el cargo desempeñado por la investigada requiere de una conducta decorosa y apegada a la moral y las buenas costumbres, en colegiatura con la Ley que rige la materia, sin embargo sus actuaciones, se apartan de estos eslamentos al existir una serie de circunstancias que pudieran perjudicar el buen nombre del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza desdeñando en lo que pudiere ser o entenderse en una negligencia descuido o abandono por parte del Municipio de las personas menos favorecidos o urgidos de algún tipo de apoyo por parte de las autoridades locales en cuanto a la materia de niños, niñas y adolescentes. Causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad, vías de hecho (…)”
…(omisis)…
RESUELVE
1.-DESTITUIR a la Funcionaria ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.565.830, de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza (…)”.

Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior corresponde a este Tribunal verificar si la recurrente se encuentra en una (suficiente para que sea procedente la destitución) o varias de las causales de destitución señaladas en el acto administrativo objeto de impugnación.
Ello así corresponde a quien suscribe oportuno traer a colación la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Sic).


La norma parcialmente transcrita prevé de manera clara y taxativa los supuestos bajo los cuales los funcionarios de la administración pública pueden ser objeto de destitución, siendo el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso 30 días continuos.
Verificado lo anterior, se observa de las actas que rielan al expediente administrativo lo siguiente:
• Riela al folio 114, REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 15 de mayo de 2016 correspondiente a la ciudadana Isbel Yaritza Bosch Arteaga, de la cual se puede apreciar que en fecha 14 de noviembre de 2015 registró movimiento de salida con origen desde la ciudad de Maiquetia (Venezuela) con destino a la ciudad de Oranjestad (Aruba), y entrada en fecha 18 de noviembre de 2015 desde la ciudad de Oranjestad (Aruba) con destino Maiquetia (Venezuela).
• Consta al folio 131, CRONOGRAMA DE GUARDIAS SEMANALES DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza-Guarenas Edo. Miranda, del cual se evidencia que la ciudadana Isbel Bosch estaba de guardia desde el 16 hasta el 22 de noviembre de 2015.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la querellante se ausento a sus labores de trabajo, estando de guardia, como se puede apreciar en el Cronograma de Guardias Semanales del mes de noviembre del año 2015 (folio 131 del expediente administrativo), desde el dieciséis (16) al dieciocho (18) de Noviembre del 2015, corroborado con el Registro de Movimientos Migratorios (folio 114 del expediente administrativo), verificándose así la ausencia de tres (03) días consecutivos dentro del lapso de treinta días continuos a su trabajo y sin justificativo alguno; y como los referidos documentales son emanados de Organismos Públicos, debe otorgársele pleno valor probatorio.
A mayor refuerzo se tiene que la querellante en la “Audiencia Definitiva” celebrada en fecha 20 de septiembre de 2018 (folio 115 del expediente judicial), expresó que “(…) los días que [se] fue de permiso fueron aprobados de manera oral, sin ningún tipo de soporte que lo avalara (…)”, alegato que demuestra y confirma que la conducta de la querellante no se encuentra ajustada a derecho pues todo funcionario público que desee tener un permiso remunerado para los motivos que bien tenga a considerar, deben ser solicitados, evaluados y aprobados por su Jefe o Supervisor inmediato, requisito indispensable que regula y pone orden precisamente en el funcionamiento de la Administración.
Con base a lo antes expuesto y demostrados los hechos irregulares llevados a cabo por la ciudadana Isbel Yaritza Bosch Arteaga, esto es, haberse ausentado de su lugar de trabajo desde el 16 hasta el 18 de noviembre de 2015, sin causa justificada; no queda duda respecto a la aplicación de la sanción impuesta por la Administración conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 ejusdem.
De allí que deba concluirse que la conducta desplegada por la funcionaria querellante, corresponde y encuadra en el supuesto normativo aplicado por la Administración. En consecuencia se desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isbel Yaritza Bosch Arteaga, antes identificada. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISBEL YARITZA BOSCH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V11.565.830, asistida judicialmente por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.974.
Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR y ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del indicado Municipio. Asimismo se advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E IMPRÍMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
Exp. 16-3993/IEVP/03.-

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