Decisión Nº 16-3999 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-05-2017

Número de expediente16-3999
Fecha25 Mayo 2017
PartesJOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas 25 de mayo de 2017
Expediente Nro. 16-3999
Recurrente: JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.902.514, representado por el abogado José Gregorio Guzmán Velézquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.895, respectivamente.
Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, representado por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Anna Paola Medina Rodríguez, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martinez, Marianella Velasquez, Vanessa Carolina Matamoros C., y Wilmarian Yaritza Guedez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 245.052, 168.058, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968, 170.225, y 261.631, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el seis (06) de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 16-3999.
En fecha 08 de diciembre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en fecha 17 de abril de 2017, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 27 de abril de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, ratificando el querellante sus argumentos explanados en el escrito libelar, y la representación de la parte querellada, negándolos, rechazándolos y contradiciéndolos.
En fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte querellada compareció ante este Tribunal y consignó de forma extemporánea “Escrito de Contestación”.
Finalmente el 22 de mayo de 2017, este Juzgado dictó dispositivo del fallo en la presente causa declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 02 de diciembre de 2016, el apoderado judicial del ciudadano Johnny Rafael Chauran Laya, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-599, inherente al punto de cuenta Nro. 566, aprobado en fecha 28/07/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir del 31/07/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 13/08/2015, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial del querellante inició sus alegatos manifestando que “[el] acto administrativo se encuentra enmarcado dentro de lo establecido y bajo la premisa de la Jurisprudencia, en cuanto a las NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS y en específico en la Jurisprudencia N° 937 de fecha 16 de Junio de 2011 Expediente N° 10-0034, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y Magistrado Ponente: Arcádio Delgado Rosales, Expediente N° 12-1205 Sentencia N° 524 del 8 de Mayo 2013 (Notificación defectuosa No Procede la Caducidad) (…)” entre otras. (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal)
Aseveró que su representado “se ha desempeñado desde el 30 de julio de 1992, como EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos que comprenden, desde Jefe de Área, Jefe de División, Jefe de Región, y teniendo la jerarquía de COMISARIO como Jefe de región en la Ciudad de Guiria DE (sic) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS hasta su ilegal jubilación”. (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Agregado del Tribunal)
Alegó que “Durante el transcurso de su labor policial, ha ocupado los cargos supra mencionados (…) a lo largo de sus Veintitrés (23) años de ardua labor. Siendo que en fecha 13 de agosto de 2015, sin que [su] representado lo hubiere solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto no reúne los extremos legales correspondientes (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Asimismo expresó que “se fundamenta el Oficio contentivo del Acto Administrativo Jubilatorio, identificado bajo el número 9700-104-599, inherente al punto de cuenta N° 566, aprobado en fecha 28/07/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 31/07/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”(Negritas del escrito) (Agregado de este Tribunal)
Sobre los vicios que a su decir, se encuentra envestido el acto administrativo impugnado, los cuales según él, lo hacen objeto de nulidad absoluta acotó que “(…) No señala los Recursos, donde debe acudir el justiciable”, ni “cuáles con los Tribunales Competentes (…)”, que “No dice cuáles son los Lapso (sic) o Tiempo para interponer su (sic) Recursos Funcionarial (sic) o Querella, ante el Irritó (sic) e Ilegal Acto Jubilatorio de Oficio o, dejándole en un Estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA (…)”, concluyendo en que dado ello, no procede la caducidad en el presente caso. (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal)
Refirió que la parte querellada desconoce su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aludiendo al artículo 12 ejusdem, acotando que su representado no solicitó el beneficio de jubilación, y que no podía ser jubilado de oficio. Asimismo citó los artículos 12 del Código Civil Venezolano, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a los términos y plazos, estableciendo que su representada no era acreedora del beneficio de jubilación por cuanto no había cumplido con los años de servicio establecidos en el Reglamento ut supra citado.
Asimismo manifestó que “Sustentar que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales.”. (Negritas, subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal)
Que su representado no solicitó su jubilación, sino que tiene la voluntad y espíritu de seguir como experto en la materia criminal, como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que ello involucra, contrariando lo establecido en el artículo 10 literal a del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De igual forma denunció “(…) la Falta de Motivación Fáctica, en el Oficio N° 9700-104-599, inherente al punto de cuenta N° 566, aprobado en fecha 28/07/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 31/07/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) notificado en fecha 13 de agosto de 2015 (…)”. A los efectos de reforzar lo anterior, citó sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nro. 1316 del 08 de octubre de 2013, así como de ejemplificar cuando la administración viola el derecho a la defensa y al debido proceso. (Negritas del escrito) (Agregado de este Tribunal)
Seguidamente explanó “LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL (…)”, agregando que “Por regla general el Oficio N° 9700-104-599, inherente al punto de cuenta N° 566, aprobado en fecha 28/07/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 31/07/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones.” (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal)
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, y se ordene su reincorporación activa al rango de Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o a un cargo similar o de superior condición al que ocupaba en el referido cuerpo. Asimismo, que se declare la nulidad de la notificación del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, así como la totalidad del procedimiento administrativo, dado que a su decir, es violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico, y que se ordene el pago de los salarios complementarios dejados de percibir, motivado a la jubilación anticipada o de oficio otorgada.
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-599, inherente al punto de cuenta Nro. 566, aprobado en fecha 28 de julio de 2015, con fecha efectiva para su aplicación 31 de julio de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -aplicable al CICPC- y a sus 23 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 13 de agosto de 2015 -vuelto del folio quince (15) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:

1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación

A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.

En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, este Sentenciador observa del expediente principal, específicamente al folio 4, que el querellante alegó tener veintitrés (23) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 15 del presente expediente- “determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años”. Así las cosas, observa este Juzgador que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.-


2.- Del vicio de desviación de Poder.

En lo alusivo a este punto, el querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: “Sustentar que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales.” (Negritas, subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal)

En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:

“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:

1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;

2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;

Ahora bien, pasa este Juzgador a resolver el primer supuesto, y se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos dictó el acto administrativo impugnado con base en la “(…) disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 566, aprobado en fecha 28/07/2015(…)”. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante.

Respecto al segundo supuesto, observa este Sentenciador que la administración para dictar el acto impugnado se fundó en las disposiciones legales prevista “(…) en los artículo[s] 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.

En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia del querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que “constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa”, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual este Juzgador desecha tal alegato. Así se declara.-

3.- Del vicio de inmotivación

En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó que “Se evidencia la Falta de Motivación Fáctica, [del] Oficio N° 9700-104-599 (…) [el cual] colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal) (Agregado del Tribunal).

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado estableció:

“Me dirijo a Usted, en la Oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 566, aprobado en fecha 28/07/2015; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis….

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
…(omissis)…

De allí, evidencia este Juzgador que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 23 años de servicio prestados a la Institución, no observado este Juzgador una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se establece.

4.-De la solicitud de nulidad del acto administrativo por error en la notificación.

Respecto a este punto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-599, de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio “(…) no reúne los extremos legales correspondientes (…)”, para lo cual explanó, los siguientes vicios que a su decir, le afectan de nulidad absoluta, y que por lo tanto que no procede la caducidad: i) no señala los recursos que pueden interponerse en contra, ii) no señala los Tribunales competente para interponer dichos recursos, y iii) no señala el lapso o tiempo en el que se pueda interponer. Seguidamente, refirió que ello le causó un estado de indefensión absoluta.
En este sentido, es necesario verificar la referida notificación, a los efectos de constatar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a la hora de notificarlo, cumplió con las disposiciones legales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), que a tal efecto dispone:
“…Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).

La norma precedentemente transcrita exige para la eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1°. La notificación deberá -entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento- contener transcrita en sí, el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre por parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;

2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;

3°. Por último, la notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.

Analizados los extremos para la eficacia de las notificaciones, es necesario ilustrar que a falta de uno de éstos, la notificación se considerará defectuosa y no producirá ningún efecto -artículo 74 de la LOPA-.

Así las cosas, una vez verificada la notificación bajo estudio, evidencia este Juzgador que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al notificar al querellante lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se establece.-

No obstante a ello, observa este Juzgador que la pretensión del querellante, es que en base a lo anterior, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-599, de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, y en este sentido, es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: GUILLERMO PARRA QUINTERO, Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), que estableció:

“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).

Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concluye este Sentenciador en que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio, alegando error de notificación. Así se establece.-

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, este Juzgador concluye en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el acto administrativo impugnado, y así se decide.-

5.- Del porcentaje del beneficio de jubilación

Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Johnny Rafael Chauran Laya, no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.

En este sentido, evidencia este Sentenciador que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:

“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.

Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 15 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:

“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.

En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintitrés (23) años de servicio, deduce este Juzgador que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (13/08/2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.902.514, representado por el abogado José Gregorio Guzmán Velézquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.895, respectivamente, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-599, inherente al punto de cuenta Nro. 566, aprobado en fecha 28/07/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir del 31/07/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 13/08/2015. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (13/08/2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 16-3999
IEVP/MVO/JAC.-

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