Decisión Nº 16-4002 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-03-2017

Número de expediente16-4002
Fecha16 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYRANIA LEON DUARTE, Y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, VS. CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 16 de Marzo de 2017
206° y 158°

RECURRENTES: YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.301.307, y V-6.406.357.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: Abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.120.

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2016, fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de Distribuidor), la presente Demanda de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, antes identificadas, representadas judicialmente por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.120, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana Sharon Yanes, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, siendo notificado del mismo en fecha 15 de junio de 2016, y mediante el cual se declaró: Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016, confirmándose la declaratoria de responsabilidad administrativa, contenida en la Decisión de fecha 31 de marzo de 2016; se confirmó la sanción pecuniaria (multa) impuesta a las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, antes identificadas, por la cantidad de 450 U.T., para cada una, las cuales serían calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; y se confirmó la formulación de reparo por la cantidad de Bs. 441.788,88, a las recurrentes, en su condición de Jefa de la Oficina de Administración y Talento Humano, y Contralora Interina, respectivamente.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

 Iniciaron sus alegatos aludiendo que ambas ciudadanas Yrania León Duarte, y Zaida Teresa Caraballo González, antes identificadas, se habían desempeñado dentro de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, la primera como Jefa Encargada de la Oficina de Administración y Talento Humanos hasta el 15 de agosto de 2013, y la segunda como Sub-Contralora hasta el 18 de noviembre de 2011;
 Que en fecha 13 de noviembre de 2012, la Unidad de Auditoría Interna, mediante oficio Nro. CMU/UAI Nro. 015, y UAI Nro. 014, remitió informe preliminar, con una serie de observaciones efectuadas al acta de fecha 08 de noviembre de 2011, con motivo a la entrega del cargo por parte de la ciudadana Zaida Caraballo, como Contralora Interina, y por parte de la ciudadana Yrania León Duarte, las cuales consignaron a su decir, escrito de descargos sobre las observaciones formuladas;
 De igual forma alegaron que en fecha 12 de junio de 2014, la Unidad de Auditoría Interna, mediante oficios Nro. CMU/UAI-015-06-2014, y CMU/UAI-016-06-2014, se les notificó del inicio de la investigación por la presunta ocurrencia de los hechos u omisiones, y que de dicha investigación según ellas, no fueron informadas sobre el resultado obtenido;
 Que en fecha 18 de enero de 2016, la unidad de Auditoría Interna les notificó que la Oficina de Determinación de Responsabilidad declaró a través de autos motivados de fechas 01 de octubre de 2015 y 14 de diciembre de ese mismo año, la no apertura del procedimiento para la determinación de Responsabilidad Administrativa, y declaró sobreseimiento y archivo de las observaciones;
 Que en fecha 18 de enero de 2016, nuevamente la Unidad de Auditoría Interna les notificó que había sido iniciado el procedimiento de determinación de responsabilidad a los efectos de hacer las investigaciones pertinentes, y que siendo ello así, aducen que no hubo coherencia ni uniformidad en los objetivos y en el alcance de la actuación Fiscal;
 Indicaron que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, les indicaron que la promoción de prueba tendría lugar en el acto oral y público;
 Que en fecha 03 de marzo de 2016, se realizó el acto oral y público, el cual se reanudo el 31 de marzo de ese mismo año por auto para mejor proveer, y en fecha 31 de marzo de 2016, emiten nueva Acta de Reanudación del Acto Oral y Público, en la que establecieron declarar la responsabilidad administrativa;
 Alegaron que en fecha 02 de mayo de 2016, se consignó ante la Unidad de Auditoría Interna de la referida Contraloría Municipal, Recurso de Reconsideración de la decisión tomada por ese órgano de control de fecha 31 de marzo de 2016, con ocasión a la Audiencia Oral y Pública;
 Respecto a los hechos irregulares que se presentaron en el expediente de la inhibición alegaron que en fecha 29 de noviembre de 2012, la ciudadana Zaida Caraballo, mediante escrito solicitó la inhibición del superior jerárquico de la Contraloría Municipal, sin que existiese pronunciamiento alguno de tal petitorio;
 De igual forma refirieron la violación de los lapsos procesales, argumentando que se han violado los lapsos establecidos en la norma para concluir la investigación por el órgano contralor, siendo sometidas a la misma durante más de 4 años, y que por otro lado, cuando se les negó la prórroga solicitada por ellas para promover pruebas, alegando la administración la improrrogabilidad de los lapsos, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales. Asimismo, acotaron que la investigación duró más de 4 años, la cual no debería durar más de 6 meses alterando así el orden procesal, así como también refirieron, que desde el momento que se dio la orden de apertura de la investigación administrativa, hasta que se dictó el auto de apertura pasaron más de los 30 días señalados por la Ley, deviniendo una serie de violaciones del procedimiento administrativo;
 Que les fue violado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no fueron debidamente notificadas sobre el acta de entrega y sobre la verificación del registro y existencia de los bienes muebles adscritos a la dependencia, durante el año 2011, señalando según ellas, la administración la imposibilidad de practicar tales notificaciones;
 Que el acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dado que no se señalaron de forma precisa, clara y circunstanciada los hechos que les fueron imputados, deviniendo la falta de motivación en dicho acto;
 Finalmente peticionaron la admisión del recurso interpuesto, que se solicitara el expediente administrativo, y sea declarada con lugar la presente acción.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionada (Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda) es un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal adscrito a la Contraloría General de la República, que tiene como uno de sus principales objetivos, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos pertenecientes al Municipio General Rafael Urdaneta, y en este Sentido resulta necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, plasmado en sentencia Nro. 2016-0330, de fecha 14 de abril de 2016, expediente AP42-G-2016-000075, con ponencia de la Dra. María Elena Centeno Guzmán, mediante el cual se estableció:

“…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº DC-DDR-176-2015 de fecha 6 de agosto de 2015, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual se le niega el recurso de reconsideración contentivo de la impugnación que formuló contra la Resolución Administrativa Nº DC-DDR-142-2015 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la demandante y se estableció sanción de multa.
En este sentido, se estima necesario invocar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios, por lo que debemos determinar si la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo actúa con tal carácter.
En este sentido, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.
Así las cosas, al ser la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción la presente demanda de nulidad; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide…”

Como se aprecia claramente del análisis jurisprudencial citado, el cual se fundamenta en los artículos 26 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra las Contralorías Municipales de la República es de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), ello en virtud que las mismas obedecen a órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 26 ejusdem; por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta por las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, antes identificadas, representadas judicialmente por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.120, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana Sharon Yanes, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo vencimiento del lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y para que aquella a la que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta por las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, antes identificadas, representadas judicialmente por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.120, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana Sharon Yanes, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), para lo cual se ordena remitir el presente expediente principal, así como el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

EXP 16-4002
DOR/MVO/JAC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR