Decisión Nº 16-4456 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 08-01-2018

Fecha08 Enero 2018
Número de expediente16-4456
Número de sentencia2018-001
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE VS. CARMEN CECILIA REVERÓN DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERÓN BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERÓN DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERÓN BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERÓN, ROSALÍA REVERÓN DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERÓN BUSTAMANTE, VÍCTOR FLORENCIO REVERÓN MORALES, ELIDA AURORA REVERÓN DE SILVA Y JOSEFINA REVERÓN BUSTAMANTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 08 de enero de 2018
207° y 158°


Expediente Nro. 16-4456

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2018-001


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: Ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, domiciliados en el estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.886.775 y V-8.417.265, respectivamente.


Apoderado judicial: Abogado JULIAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.817


Parte demandada: CARMEN CECILIA REVERÓN DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERÓN BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERÓN DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERÓN BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERÓN, ROSALÍA REVERÓN DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERÓN BUSTAMANTE, VÍCTOR FLORENCIO REVERÓN MORALES, ELIDA AURORA REVERÓN DE SILVA Y JOSEFINA REVERÓN BUSTAMANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.393.330, V-4.713.413, V-10.495.516, V-8.417.485, V-2.214.360, V-4.713.421, V-8.417.251, V-2.209.517, V-8.419.756 y V-5.515.144, respectivamente

Apoderada Judicial: Abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.979.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.805.


Motivo: ACCION POSESORIA RESTITURIA



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA incoaron los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA y JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE, con esta acción la actora busca que le sea reintegrado el bien inmueble que tenían en su posesión, específicamente el lote de terreno denominado FUNDO EL HORNO, ubicado en la Comunidad de los Muertos, Sector Palmira, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda, con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has con 848 mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos, SUR: Vía de penetración, ESTE: Quebrada y terrenos y, OESTE: Terrenos ocupados por la familia Reveron y terrenos baldíos.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2016, por los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, debidamente asistidos por el abogado JULIAN MENDOZA contra los ciudadanos CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA y JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE, admitiéndose el 14 de enero de 2016, librándose la respectiva orden de comparecencia.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se fijo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

Riela en el folio 27, acta del acto conciliatorio el cual fue declarado desierto.

En fecha 03 de marzo de 2016, se llevo a cabo la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, el abogado actor solicito la medida de protección agraria.

Riela en los folios 40 al 43, acta del acto conciliatorio.

El 10 de marzo de 2016, el alguacil dejo constancia de haber consignado boletas de citación a los ciudadanos demandados en el presente juicio.

En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada de la parte demandada contesto a la demanda incoada en contra de sus representados.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Riela en los folios 95 al 97, acta de la audiencia preliminar.

El 26 de abril de 2016, fue agregada a los autos el acta de desgravación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se ordeno abrir un cuaderno separado, a fin de tramitar la incidencia formulada en la audiencia preliminar.

En fecha 30 de mayo de 2016, se fijaron los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en la presente acción.

El 14 de junio de 2016, el abogado actor hizo promoción de sus pruebas.

En fecha 14 de junio de 2016, la abogada de la parte demandada hizo promoción de sus pruebas.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Pieza Nro. 2:

Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se difirió la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.

Riela en el folio 13, acta de inspección judicial la cual fue diferida.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, se acordó prorrogar por 30 días hábiles el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, el ingeniero Pedro Ramos consigno el informe pericial.

Riela en los folios 40 al 43, acta de inspección judicial.

Por auto de fecha 19 de enero de 2017, se ordeno oficial a INPARQUES ratificándole la información expuesta en el presente auto.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 12 de julio de 2017, se acordó mediante auto y se libró cartel de notificación a las partes de continuación de la causa, dentro de los 15 días despacho a que conste en autos la consignación del cartel.

El 14 de agosto de 2017, la secretaria dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación librado en fecha 12/07/2017.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, se fijo la audiencia probatoria para el decimo quinto (15) día de despacho.

Riela en el folio 55, acta de audiencia probatoria declarada desierta.

Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.

Riela en los folios 06 al 09, acta de la inspección judicial.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se ordeno agregar a los autos el disco compacto contentivo de la inspección judicial realizada en fecha 05/02/2016.

En fecha 16 de marzo de 2016, se dicto sentencia interlocutoria simple N° 2016-045, mediante la cual se declaro medida cautelar de protección a los cultivos sobre la actividad que efectivamente preexiste en el lote terreno denominado “EL HORNO” ubicado en la comunidad de los Muertos, Sector Palmira, parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda.

El 26 de abril de 2016, se dicto sentencia interlocutoria simple N° 2016-052, mediante la cual se ratifico la medida provisional de protección agroalimentaria decretada en fecha 16 de marzo de 2016.

Cuaderno de Tacha:

En fecha 26 de abril de 2016, se dicto sentencia interlocutoria simple N° 2016-051, mediante la cual se declaro inadmisible la tacha propuesta por la abogada ELYS MUNDARAIN.


-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente causa versa sobre la acción posesoria por restitución intentada por los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA y JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE, con esta acción la actora busca que le sea reintegrado el bien inmueble que tenían en su posesión, específicamente el lote de terreno denominado FUNDO EL HORNO, ubicado en la Comunidad de los Muertos, Sector Palmira, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda, con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has con 848 mts2) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos baldíos, SUR: Vía de penetración, ESTE: Quebrada y terrenos y, OESTE: Terrenos ocupados por la familia Reveron y terrenos baldíos.

-iv.i-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los ciudadanos demandantes asistidos por el abogado Julián Mendoza, en su escrito libelar alegan han venido poseyendo de forma pública, pacífica de forma ininterrumpida por más de veinticinco (25) años, un lote de terreno ubicado en el fundo “El Horno”, ubicado en la Comunidad de los Muertos, Sector Palmira, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda.

Que el 19 de diciembre de 2015 los demandados penetraron la parcela para hacer daños salvajes, quienes actuaron vandálicamente en contra de la siembra, aprovechando que los demandantes no se encontraban en el fundo.
Que los demandados también los despojaron de una porción de la parcela, específicamente como tres hectáreas (3has) de terreno, de las diez hectáreas (10has) en controversia.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la accionante ratificó todo lo expuesto en el libelo de la demanda que reposa en el presente expediente.

-iv.ii-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2016, la abogada abogado ELYS MUNDARAIN, Opuso la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para ejercer la presente acción.

Que los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERÓN BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERÓN BUSTAMANTE, no tienen la posesión, ni ocupan la cosa perseguida.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de las partes, la demanda por ser incongruente, basada en un falso supuesto violatorio del derecho a la defensa.

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERÓN BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERÓN BUSTAMANTE, sean ocupantes o hayan ocupado u ocupen desde hace 25 años un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (10has848mts2) denominado fundo “El Horno”.
Negó, rechazó y contradijo que los presuntos predios ocupados por los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERÓN BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERÓN BUSTAMANTE, hayan sido objeto de actos perturbatorios desde hace mas de cinco meses.

Negó, rechazó y contradijo que en las diez (10) hectáreas exista una casa de bahareque.

Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes hayan de manera arbitraria a cosechar y dañar la siembra, cortándola con machetes y en otros casos cosechando el fruto de las misma, sin el supuesto consentimiento de los demandantes.

Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes hayan penetrado la parcela en fecha 19 de diciembre de 2015 a hacer daños salvajes y que actuaran vandálicamente en contra de la presunta siembra de los demandantes aprovechándose de su ausencia.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan encontrado a sus poderdantes practicando daño a su presunto fundo.

Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes hayan despojados a los demandantes de una porción de la presunta parcela.

Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes hayan invadido y violentado contra alguna siembra, expropiando y causando daño a la producción agrícola.

Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes hayan actuado de mala fe contra el trabajo agrícola y menos en contra de los demandantes, ya que mal podrían causar daño a un fundo que es propiedad de su madre.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 20 de abril de 2016, negó, rechazó y contradijo cualquier argumento con relación a la posesión pacifica que hayan tenido los ciudadanos RODRIGO BUSTAMANTE, REVERÓN, Y ALÍ REVERÓN, en virtud que ellos jamás y nunca han tenido una posesión de los terrenos objeto de la demanda, del Fundo El Horno, ya que, eh, los terrenos han sido posesión, son terrenos que pertenecen al INTI, a INPARQUES, son terrenos que no hay una titularidad como tal.

Negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes hayan entrado al fundo El Horno a hacer actos vandálicos.

Ratificó todas y cada una de las pruebas que en su oportunidad promovió, como son los testigos, las cartas avales, emanadas del Órgano Competente como es el Consejo Comunal de la Zona Los Muertos, en Palmira.

Que los únicos propietarios que son VÍCTOR FLORENCIO y LA SEÑORA CARMEN

Promovió la inspección judicial realizada por este tribunal donde se demuestra que la misma es un sembradío de cacao, de varios árboles frutales, que si hay una existencia, y que ahí no hay nada que demuestre que los mismos fueron sujetos de daños vandálicos, ni de maltratos, ni estaban picadas, ni tachada, que si supuestamente lo que se quería demostrar con la misma era que existían daños a la propiedad, que si estaba paralizada la producción agrícola.

Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su demanda.

Impugnó y tachó de falsa la carta aval de ocupación que tienen los ciudadanos demandantes.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado hace las siguientes observaciones:


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a pesar de estar las partes a derecho, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la notificación de la mismas mediante la fijación de un cartel en la sede del tribunal sobre la continuación de la causa e informándoles sobre el lapso de la realización de la audiencia probatoria (ver folio 49); evidencia que el día 20 de noviembre de 2017 fijado para la celebración del acto probatorio, el mismo se declaro desierto en virtud que ninguna de las partes hizo acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial; en tal sentido, para quien decide es necesario traer a los autos el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Resaltado de este Juzgado)


En relación a esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, con la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp: 15-0263, estableció lo siguientes:

“ (…) Las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 y que fueron transcritas supra establecen por un lado la preeminencia de la justicia como uno de los valores superiores del Estado Venezolano, el derecho de acceso a la justicia y a que la misma sea accesible, expedita y sin dilaciones indebidas; al debido proceso, consagrando el proceso judicial como la herramienta para el logro de tales objetivos sin que se convierta en obstáculo estableciendo claramente que el proceso no es el fin sino el medio para el alcance de tales objetivo y no puede configurarse en un obstáculo para el logro de la justicia.
La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción.
(…)
En criterio de esta Sala es justamente la irrenunciabilidad de los derechos en reclamación la que justifica la desaplicación del lapso al que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como se expresó en la sentencia de esta Sala n.° 1283 arriba citada, permitiendo la inmediata nueva interposición de la demanda, luego de la extinción del proceso de acuerdo con lo señalado en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o, como en el caso de la materia laboral, mantiene la suspensión del lapso para la prescripción del derecho reclamado durante el lapso de 90 días.
Ahora bien, en materia agraria no se ha establecido la irrenunciabilidad de los derechos involucrados a favor de alguna de las partes ni, como en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido algún régimen destinado a facilitar el ejercicio de las acciones agrarias frente a la posibilidad de que opere el lapso de prescripción. Tampoco se deriva tal conclusión de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución que sirvieron de fundamento a la desaplicación.
Ahora bien, en este caso no solo está involucrada la materia agraria sino también a la ambiental pues, la demanda originaria pretende la reparación de daños ambientales producto de actividades supuestamente ilegales en un fundo con vocación agraria, que tendrían incidencia en la erosión del suelo y la disminución del flujo de la cursos de agua de la zona, producto de la alteración de sus áreas protectoras.
A diferencia de la materia agraria, en la ambiental el artículo 127 de la Constitución establece que es derecho-deber “de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro”. De manera que el derecho y deber de disfrutar y conservar un ambiente sano y sustentable no puede atribuirse a un individuo en específico pues “toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del Ambiente (sic) de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.” (s. S.C. n.° 1310 del 09.10.14 caso: Industrias Alimenticias Hermo De Venezuela, S.A).
(…)
En virtud las consideraciones expresadas, esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que respecta a que la extinción del proceso allí ordenada tiene “los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil”, sólo en aquellas causas en las que se reclame la reparación de daños ambientales, por contrariar lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Del criterio exteriorizado se observa que se desaplicó los efectos del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la extinción en relación a los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en otro término, se desaplicó el lapso de (90) días para nueva interposición de la demanda después de declarado los efectos extintivos de la pretensión, para aquellos casos exclusivamente en donde este ventilando situaciones de reparaciones de daños ambientales. En este sentido, se observa del caso de autos que en la demanda originaria se pretende una acción posesoria restitutoria y por perturbación, sobre un el lote de terreno denominado FUNDO EL HORNO, ubicado en la Comunidad de los Muertos, Sector Palmira, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda, con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has con 848 mts2), que se encuentra dentro del Parque Nacional GUATOPO, en donde se puede ameritar la protección y resguardo ambiental, es motivo por el cual considera esta instancia agraria, que el efecto extintivo del caso de autos, debe acogerse al criterio supra señalado. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, este Tribunal con el fin de impartir justicia, le hace saber a las partes intervinientes que prevé al incumplimiento del articulo ut supra declara extinguido el presente juicio que por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA Y POR PERTUBACIÓN que siguen los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA y JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO que por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA siguen los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA y JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE.

SEGUNDO: El presente fallo se dicta dentro del lapso legal establecido, por lo cual se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-001 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




















































Exp. Nº 16-4456.-
YHF/gsb/sun.-


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