Decisión Nº 16-4458 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 02-10-2017

Número de expediente16-4458
Número de sentencia2017-060
Fecha02 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA GABRIELA LATTUF VS. HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 02 de octubre de 2017
207° y 158°


Expediente Nº 16-4458
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva N° 2017-060
Asunto: -Oposición medida cautelar.-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA LATTUF, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, de estado civil casada.



APODERADA JUDICIAL: LISBETH ARREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.391.522, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883.


PARTE DEMANDADA: HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505.


REPRESENTANTE JUDICIAL: JOSE RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.578.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.076


MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION (MEDIDA CAUTELAR)




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 21 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA LATUFF, debidamente asistida por la abogada YSLEEYER RODIGUEZ, mediante el cual solicitó se le decrete Medida de Protección a los Cultivos, a fin que proteja la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno, perturbada en su labor agrícola presuntamente por el ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO. Dándosele entrada el 25 de enero de 2016.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se admitió la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA LATUFF contra el ciudadano HJALMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, y se ordeno la ordenó la apertura del cuaderno de medidas, fijándose por auto para el día 11 de marzo de 2016 la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, si difirió la Inspección Judicial acordada para el 11/03/2016.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se fijó para el día viernes 07 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la Defensora Pública LISBETH ARREAZA, manifestó que en virtud del peligro inminente del daño al cultivo y el perjuicio constante de la perturbación que sufren sus representados, solicitó se fijara con prontitud una oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y el decreto de la Medida Cautelar.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se fijó para el día 05 de octubre de 2016, la oportunidad para el traslado y constitución de esta Instancia Judicial en el lote de terreno objeto de litis a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial.

Riela en los folios 13 al 16 acta de inspección judicial.

En fecha 07 de octubre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria N° 2016-105 mediante la cual se decreto: medida provisional de protección agroalimentaria a favor de la ciudadana María Gabriela Lattuf.

El 22 de noviembre de 2016, el Defensor Público Agrario de la parte demandada consigno escrito oponiéndose a la medida dictada en fecha 07 de octubre de 2016.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se les otorgo un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho a las partes.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, el Defensor Público Agrario del demandado promovió pruebas.

El 07 de diciembre de 2016, la abogada actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de enero de 2017, se acordó prorrogar por un lapso de ocho (8) días la evacuación de pruebas.

Riela en los folios 176 al 181 acta de evacuación de las testimoniales.

Riela en los folios 185 al 188 acta de inspección judicial.


Cuaderno de Incidencia:

Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se ordeno aperturar el cuaderno de incidencia.

En fecha 25 de enero de 2017, el Defensor Público Agrario del demandado hizo oposición a la solicitud de nulidad de la inspección judicial.

Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

Mediante escrito el Defensor Público Agrario del demandado promovió pruebas.

El 08 de febrero de 2017, la abogada actora solicito el desistimiento de los elementos aportados por el técnico Luis Mujica.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si es procedente o no la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LOS CULTIVOS decretada en fecha 07 de octubre de 2016, efectuada por el Defensor Público abogado JOSE RUMBOS, según escrito de fecha 22 de noviembre de 2016.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Ahora bien, esta juzgadora antes de resolver la incidencia del presente asunto, debe disipar como puntos previos la recusación y la solicitud de desacato formulada por la apoderada judicial de la parte actora; en este sentido, se observa:

PUNTO PREVIO
-i-

RECUSACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA


Visto que en fecha 23 de enero de 2017 la abogada LISBETH ARREAZA, formuló una recusación en contra del técnico designado LUIS MUJICA, ordenándose la debida apertura del cuaderno de incidencia y su trámite, de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil; y siendo que la referida incidencia planteada influye en la decisión de la definitiva, en consecuencia se procede a resolver como punto previo la misma. En este sentido, observa esta instancia agraria, lo siguiente:

La abogada LISBETH ARREAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expreso lo siguiente:

“…Recuso el técnico practico designado por el tribunal para esta evacuación por las siguientes razones: 1) el técnico Luis Mujica se encuentra adscrito al despacho de defensoría de la defensa de la contraparte, 2) el técnico no posee los conocimientos necesarios para determinar el estado del cultivo del caco que es el mayor proyecto de desarrollo mis defendidos en el predio, siendo un hecho público y notorio cuando el técnico pregunto ¿el cacao en etapa de fermentación es para sembrar? Y mi defendido Rubén Torres contestó: La fermentación es la etapa de la cosecha del cacao. Aunado a ello no se dejo constancia de algunos cultivos presentes como la yuca, cacao de reciente data; 3) el traslado del técnico al predio se realizo en vehículo aportado por la contraparte. Por tal razón solicito al tribunal no se de valor probatorio a los aportes técnicos indicados por el técnico Luis Mujica…”


Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha 25 de enero de 2017, alegó lo siguiente:

Omisis…
“… Al momento de iniciar la inspección la jueza de la causa decidió nombrar al Técnico Agrario Luis Mujica como Técnico del Tribunal para la inspección que se realizaría, debido a que el Técnico solicitado por el Tribunal al Ministerio de Agricultura y Tierra no asistió a la inspección, dicho nombramiento no genero objeción alguna por las partes presentes. La actividad se realizo sin ningún tipo de contratiempo, a pesar de que había malestar general entre las campesinos por la presencia del esposo de la ciudadana MARIA GABRIELA LATUFF.
Omisis…
Sin embargo, al terminar la inspección cuando la secretaria estaba finalizando el Acta, la abogada Lisbeth Arreaza Defensora de la parte recurrente pide derecho de palabra e impugna la actuación del Técnico Agrario, por considerar que el mismo no era imparcial ya que estaba adscrito a la Defensoría Pública de los Valles del Tuy, se trasladaban en el mismo vehículo donde se trasladaba el Defensor Público José Rumbos y la parte recurrida. Además también expreso que el Técnico Luis Mujica no tenía los conocimientos profesionales para actuar en la Inspección, por ultimo solicitó que no se tome como medio probatorio el acta levantada en la Inspección.
Después de lo expresado por la parte recurrente, solicité de inmediato el derecho de palabra para oponerme a lo indicado por la abogada antes mencionada por los siguientes motivos: El Técnico Luis Mujica durante la inspección realizó su trabajo de manera profesional e imparcial; en el transcurso de la inspección no hubo observación alguna hecha por la contraparte con relación a la actuación del Técnico Agrario; la abogada Lisbeth Arreaza no posee cualidad alguna para evaluar la capacidad profesional del Técnico Luis Mujica.
Es el caso ciudadana Jueza, considera esta Defensa Pública que la abogada Lisbeth Arreaza y su asistido actuaron de mala fe, ya que si ella y su asistido tenían alguna observación con relación a la actuación del Técnico nombrado por el tribunal, no debieron esperar para expresarla luego de finalizar la inspección..”


Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2017 este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria a fin de, esclarecer la situación surgida en la presente incidencia, donde la parte demandante no presento prueba que demostrará su pretensión.

En relación a la prueba de la parte demandada el 02 de febrero de 2017, promovió lo siguiente:

1. Copia del oficio N° DNRH-DAP-2016-0990, emanado de la Defensa Pública, donde se evidencia la notificación del ciudadano LUIS MUJICA, para cumplir sus funciones como Técnico I, adscrito ha dicho ente público.
Del instrumento bajo análisis, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por los representantes judiciales de la parte actora, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto lo antes citado, se observa que la recusación del funcionario pericial surgió durante el acto de inspección judicial, fundamentándose la abogada de la parte actora en una serie de cuestionamiento sobre el actuar del mismo, por lo cual se puede considerar que surgió una impugnación sobre las actuaciones del referido funcionario, derivada en el acto de inspección judicial.

En este sentido, es necesario indicar que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En el presente caso, la abogada recusante plantea la recusación argumentada que el ciudadano Luis Mujica se encontraba adscrito al despacho de defensoría de la contraparte y que no poseía los conocimientos necesarios para determinar el estado del cultivo de cacao; por lo cual se observa que en dicha recusación se ventila no sólo hacia la actuación del funcionario, sino también al acto de inspección judicial efectuada sobre el lote de terreno objeto de la litis.
En este sentido, se observa de los señalamiento planteada que no contemplan o no se establece el fundamento jurídico o la causal de dicha recusación, que debe ser contenida en algunas de las disposiciones del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sino que simplemente se hacen señalamiento de manera genérica sobre el presunto actuar del funcionario, sin que medie prueba alguna sobre sus alegatos, aunado a que el funcionario que actuaba como auxiliar del órgano de justicia, lo realizó en función al principio de colaboración o cooperación que deben existir entre los distintos ente o órgano público, por haber estado ambas partes defendido por la Defensa Publica Agraria, ente al cual presta sus servicios el funcionario recusado.
Es por ello, que cuando se plantea o se hacen señalamiento sobre el accionar del ciudadano LUIS MUJICA, se debió sustentada en hechos que hicieran presumir de manera objetiva que existe algún interés a favor de una de las partes, y comprobarse que no tenía conocimiento sobre el asesoramiento de la actividad desarrollada en el predio; por carecer según lo alegado y no probado del discernimiento básico o científicos para asesorar en la ejecución de acto y permitir dejar constancia de hecho y circunstancia que se percibieron por vía sensorial por todos los actuantes y presentes en el acto de inspección, en el cual se constató la preexistencia de una actividad de índole agrícola- vegetal, tal como fue verificada e indicada por el practico asesor.

En este sentido, al observarse que dicha actuaciones efectuada por la abogada de la parte actora, se generó en cierta forma un cuestionamiento del acto de inspección mismo; es por ello, que se hace necesario indicar que los motivos para impugnar un acto procesal deben ser aquellos establecidos en las leyes de forma expresa; es decir, cuando el órgano administrador de justicia haya menoscabado un derecho de la parte, o haya incumplido con una norma relativa al acto, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho a la defensa de los actuantes en el acto de inspección.

Ahora bien, la parte impugnante alega una serie de hecho sobre el traslado y constitución del Técnico designado; sin embargo, se hace evidente que la impugnación carece de fundamento alguno para su procedencia, ya que los derechos y garantías procesales que gozan las partes fueron protegidos por esta instancia judicial durante el acto de inspección judicial y más aún cuando se dejó constancia de la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno objeto de inspección por su defendido, situación distinta hubiera sido que se plasmará en el acta la inexistencia de la misma (actividad agrícola), cosa que no ocurrió en el caso de autos, por lo cual considera esta instancia agraria que el acto de inspección judicial evacuado mantiene toda su validez y eficacia. Así se Decide.-
De tal manera que, los argumentos expuestos por la abogada recusante, al no subsumirse en ninguna causar de recusación contendida en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y al no lograr demostrar fehacientemente sus alegatos se debe desestimar la incidencia planteada. Por lo tanto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la recusación propuesta por la abogada Lisbeth Arreaza. Así se Decide.-
-ii-
SOLICITUD DE DESACATO

La abogada LISBETH ARREAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expreso lo siguiente:

“… Solicito el traslado del Tribual al sector Aricagua al predio objeto del conflicto, todo ello con ocasión que el ciudadano Hjalmar González en fecha 31-01-2017 coto gran parte de los cultivos realizados por mis defendidos, desacatando la medida de protección agraria dictada por este Tribunal…”


Ahora bien, se observa que la apoderada de la parte actora expuso determinadas circunstancias como evidencia del desacato en contra de la medida dictada, como es la realización de actos que pudieran implicar la desmejora o destrucción de la actividad agrícola; por lo cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras Dirección Regional a fin de, que designara un técnico que permitirá constatar el presunto desacato alegado.
Al respecto, es necesario entender que el desacato constituye una sanción por la desobediencia o incumplimiento de un mandato judicial. En este sentido, para conocer un poco más sobre el asunto, es necesario traer como referencia el criterio de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P MAURICIO GONZALEZ CUERVO, en la cual dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó que lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:
“La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08.M.P.HUMBERTO SIERRA PORTO. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00.M.P.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO”.
La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por lo beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Publico es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española lo define dentro de sus distintas acepciones como “La falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. (sic).
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se contempla dicha figura de desacato, el cual constituye a una sanción penal a la desobediencia de una orden judicial, y se encuentra tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezan:
Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.
Código Penal
Artículo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Del análisis de dicha disposiciones legales, contiene la figura de desacato, que según su vocablo hace referencia a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, debido a que de comprobarse que se ejecutó el mismo, se deberán imponer la sanciones que corresponda.
En este sentido, se observa del caso de autos que la parte actora al solicitar al tribunal la declaratoria del desacato, realizó una serie de argumento sin incorporar medio de prueba alguno que sustentará su solicitud; sin embargo, en garantía del Principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria contemplado en los artículos 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó que se efectuará una serie de diligencia a fin de comprobar la existencia o no del desacato alegado, para lo cual se acordó oficiar a los organismos competentes, sin que hasta la presente la parte actora-solicitante mostrará algún tipo de interés para dar algún tipo de impulso procesal para concretarse la verificación requerida.
En virtud de esta actitud pasiva que lleva implícito una falta de interés y al no lograrse comprobar lo alegado por la actora; en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desacato propuesta por la abogada Lisbeth Arreaza. Así se Decide.-
--ii-i-

Seguidamente, resueltos los puntos anteriores, el Tribunal entrar resolver la oposición planteada y el análisis probatorio, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La incidencia bajo análisis se refiere a la OPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, decretada en fecha 07 de octubre de 2016, sobre la actividad existente en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.169.993 E: 803.527; P2:N: 1.169.783, E: 803.653, del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Ha. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío, efectuada por el abogado JOSE RUMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.076, en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano HJALMAR GONZALEZ, en la cual alegó:
“…Que su defendido es propietario junto con su cónyuge de unas bienhechurías y lo te de terreno que compraron el 9 de julio de 2004 a las ciudadanas ZDENKA MAYER DE FLORES Y BERTA ALZBETA MAYER DE PÉREZ.
Que su patrocinado viene poseyendo la bienhechuría y el lote de terreno junto a su grupo familiar desde la misma fecha en que compraron, es decir desde hace más de doce (12) años, de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de cultivar la tierra y darle sustento a sus hijos.
Que es importante mencionar que la medida provisional de protección agroalimentaria abarca específicamente los puntos de coordenadas P1: Norte: 1.169.993, Este: 803.527, P2: Norte: 1.169.783, Este: 803.653; del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO”. Sin embargo, hay un solapamiento de 5.773 hectáreas (5.773 has), entre las 10 hectáreas (10 has) que compro su asistido y su esposa y las 56 hectáreas (56 has) otorgadas por el INTI a la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF lo que ha permitido que la mencionada ciudadana y su esposo no estén respetando los linderos fijados por el INTI al lote de terreno denominado “SAN IGNACIO”, ni respetan los linderos indicados en el documento de compra venta de la hacienda “CHIRIMENA”, todos los cuales están plenamente especificados en autos…”


-ii-ii-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos:


Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

18. Copia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTI (documento que demuestra la legalidad de la adjudicación).
19. Copia de nota de inscripción del Registro Único Nacional obligatorio y permanente de productores. Certificado de Registro
20. Certificado Electrónico Zamorano del predio.
21. Copia de certificación emitida por el coordinador del INTI-Caucagua Ángel Lucci, mediante el cual indica que el predio objeto de la presente quedo afectado bajo el INTI y se procedió a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional.
22. Proyecto de Cacao en Desarrollo.
23. Copia fotostática de Informe Técnico de fecha 25 de enero de 2016, elaborado por los Ingenieros Agrónomos Cirilo Gimón y Pedro A. Sánchez.
24. Copia de Informe Técnico y original a (efecto videndi) realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI-CENTRAL) en fecha 05 de octubre de 2016, al predio denominado San Ignacio, ubicado en el Sector Agua Sal, Parroquia Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda.
25. Copia fotostática de acta de inspección levantada por habitantes del sector Agua Sal-Aricagua y miembros del Consejo Comunal conjuntamente con funcionario del INTI.
26. Acta de inspección levantada por la Defensa Pública en fecha 08 de diciembre de 2015.
27. Acta de comparecencia expedida por la Defensa Pública de fecha 17 de diciembre de 2015.
28. Acta N° 314-16 de fecha 11 del mes de febrero de 2016, relativa a inspección de campo.
29. Acta N° 316-16 de fecha 18 de febrero que expresa lo acordado en reuniones en sede del INTI-Caucagua.
30. Acta N° 318-16 de fecha 03 de mayo de 2016 donde se acordó entre las partes, solicitar al INTI rectificación de linderos.
31. Actas de denuncias demostrativas de hechos perturbatorios ejercidos por el ciudadano Hjalmar González.
32. Copia de acta N° 338-16 relativa a reunión en Destacamento 444, donde se demostró la complicidad del cuerpo policial con el ciudadano demandado para ejercer actos perturbatorios en contra del ciudadano Rubén Torres.
33. Copias de facturas que demuestran la inversión realizada bajo su propio peculio, destinadas a la activación y desarrollo de las actividades agrícolas en el predio.
34. Nota de recepción de arrime de la cosecha de Cacao, ya en proceso de producción.

En este sentido, se observa que las documentales 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, se tienen como ciertas por no habérsele efectuada la correspondiente oposición, sin embargo no aportaron nada para resolver la incidencia planteada. Así se decide.-

Asimismo, de las probanza 2 y 17, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la probanza 5 y 16, está dentro de la categoría de documento privado, al cual no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado por la parte demandada; es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en fecha 07 de diciembre de 2016 dentro del lapso probatorio, donde se hizo presente el siguiente testigo:

1. Ciudadano CRUZ MIGUEL TORRES LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.696.478.

Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:

“…TERCERA: Indique el testigo ¿Si en el predio ocupado por los ciudadanos Rubén Torres y María Gabriela Lattuf se encuentra alguna actividad agrícola o pecuaria, especifique cual? Contesto: “Ellos tienen actividades agrícolas, matas de cacao en desarrollo, plátano, quinchoncho”…”

Vista la pregunta y la respuesta de forma detallada aprecia esta juzgadora como un testigo presencial de los hechos por hábitat en la zona, el cual se encuentra hábil y fue conteste en su declaración en la cual no se evidencio contradicción que hace denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismos no fue tachado, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio, en relación a los hechos declarado únicamente referido a la actividad agraria desarrollada en el lote terreno por la demandante de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

2. Ciudadano ARMANDO CURVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.066.120.

Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:

“…TERCERA: Indique el testigo ¿Si en el predio ocupado por los ciudadanos Rubén Torres y María Gabriela Lattuf se encuentra alguna actividad agrícola o pecuaria, especifique cual? Contesto: “agrícola de cacao, plátano, también han sembrado yuca y ocumo”…”

Vista la pregunta y la respuesta de forma detallada aprecia esta juzgadora como un testigo presencial de los hechos por hábitat en la zona, el cual se encuentra hábil y fue conteste en su declaración en la cual no se evidencio contradicción que hace denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismos no fue tachado, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio, en relación a los hechos declarado únicamente referido a la actividad agraria desarrollada en el lote terreno por la demandante de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-. Así se decide.-

Inspección Judicial:

En fecha 05 de octubre de 2016, se realizo la inspección judicial quedando en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, municipio Brión, parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros cuadrados (56 Has 5055 m2), específicamente en el punto de coordenadas N: 1.169.783, E: 803.653. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área inspeccionada se observo una actividad agrícola vegetal, conformada mayormente por la siembra de cacao de vieja data, de las cuales una parte de estas, aproximadamente entre mil a mil quinientas plantas, estaban siendo intervenidas para su mejoramiento y producción, aplicándoles podas de aclareos y hormonas estimulantes para la floración, observándose que a las que se le había aplicado este tipo de tratamiento se notaron con frutos muy vigorosos y plantas bastante recuperadas. Asimismo, se apreciaron algunos cortes sembrados de musáceas de ochocientas cincuenta (850) plantas aproximadas, de algunos meses de sembradas, presentando buenas condiciones de desarrollo y crecimiento; siembras de ocumo (300 plantas aproximadamente), quinchoncho (150 plantas aproximadas), auyama (200 plantas aproximadas), maíz (100 plantas aproximadas) y piña (1.000 plantas aproximadas), todas ellas de poco tiempo de sembradas. En este estado, antes de proseguir con el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), esta Instancia Agraria habilita todas las horas necesarias para culminar el acto. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Yelfren Daniel Moron Key, Miguel Ángel Moron Key, Yefferson Gabriel Moron Key, Yohan Manuel Vallejo Sojo, Gilberto José Vallejo Sojo (sin identificación) Luis Armando Culbelo Liendo y Jeral Andrés Hernández Cubelo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.280.238, V-24.280.241, V-27.914.300, V-29.697.132 V-24.280.257 y V-24.280.232, en su orden, quienes manifestaron trabajar en el lote de terreno objeto de litis; asimismo, algunas personas que manifestaron ser familia de los Pinto. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, en el área inspeccionada se observo una construcción de seis metros de largo por cinco de ancho (6 m x 5 m), hecha con estructura de hierro, techo de zinc y la mitad del piso con cemento rustico, con un pequeño cuarto de tres metros de largo por tres metros de ancho (3 m x 3 m), hecha con paredes de bloques de arcilla de seis y cinco hileras, sin frisar; asimismo, se apreciaron varios bloques de arcilla arrimados a dicha construcción. La misma no cuenta con servicios de luz ni aguas. Por otra parte el terreno se encontraba parcialmente delimitado en ciertos tramos con estantillos de madera y alambre liso…”

En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso quien tiene el deber de decidir esta causa, fue quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que a través de la misma se evidencio la actividad desplegada en su momento en el lote de terreno, objeto de estudio. En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la demandada:

Se evidencia que la representación judicial el abogado JOSE RUMBOS del ciudadano HJALMAR GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, hizo oposición a la medida cautelar dictada en fecha 07de octubre de 2016, alegando fiel y exactamente los mismo hechos del escrito de la contestación de la demanda; y promoviendo los siguientes medios probatorios:

Inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis, siendo evacuada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2017, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra en un área de terreno ubicada en Pueblo de Aricagua del municipio Brión, parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, cuya condición por su ubicación es tipo boscosa con muchas lluvias, lo cual se pudo constatar en el recorrido, ya que el suelo se encontraba pantanoso en partes. Se puedo constar una producción agrícola vegetal conformada en su mayoría por la explotación de cacao de las cuales algunas se pueden observar de su tronco y hojas que están afectadas por algún tipo de plaga (hongo-bacteria), pero en su mayoría se ve que las plantas se encuentran en producción y en buenas condiciones fitosanitarias y estado floral. Asimismo, se pueden observar plantas de musáceas (cambur y plátano) aproximadamente la cantidad trescientos cuarenta y cinco plantas entre vieja, media y nueva data, denotándose cinco plantas en producción (de las cuales setenta y cinco aproximadamente se encontraban en el área de entrada del lote de terreno). Cruzando un paso de río igualmente, se observaron cincuenta plantas aproximadas de musáceas, veintisiete plantas de quinchoncho aproximadamente, quinientas plantas de yuca aproximadamente, trece matas de piña aproximadamente y ciento cincuenta plantas de ocumo aproximadamente. Asi como vestigio de maíz. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que al momento de la inspección se encontraban en el lote de terreno los ciudadanos intervinientes en el presente proceso junto con su grupo familia. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse la inspección se pudieron observar la cantidad de mil quinientas plantas de cacao aproximadamente, así como, los cultivos indicados en el particular primero. CUARTO: El Tribunal sobre este particular tienen a bien indicar a las partes, que el acto de Inspección Judicial solo puede dejar constancia de aquellos hechos observados a través de los sentidos, por lo cual, no se puede desvirtuar el acto haciendo un trabajo técnico. En este estado, solicita el derecho de palabra la representante judicial de la parte actora, quien expone concedido como fuera: “Recuso el técnico practico designado por el tribunal para esta evacuación por las siguientes razones: 1) el técnico Luis Mujica se encuentra adscrito al despacho de defensoría de la defensa de la contraparte; 2) el técnico no posee los conocimientos necesarios para determinar el estado del cultivo del cacao que es el mayor proyecto que desarrolla mis defendidos en el predio, siendo un hecho público y notorio cuando el técnico pregunto ¿el cacao en etapa de fermentación es para sembrar? Y mi defendido Rubén Torres contesto: La fermentación es la etapa de la cosecha del cacao. Aunado a ello no se dejo constancia de algunos cultivos presentes como la yuca, ñame, cacao de reciente data; y 3) el traslado del técnico al predio se realizo en vehículo aportado por la contraparte. Por tal razón solicito al Tribunal no se de valor probatorio a los aportes técnicos indicados por el técnico Luis Mujica. Es todo” En este punto, vista la observación expuesta por la defensora publica agrario con relación a los cultivos, este Juzgado considera oportuno dejar constancia sobre la existencia de plantas de yuca, ñame y cacao de reciente data. Seguidamente, solita el derecho de palabra el abogado de la parte demandada quien expone una vez concedido: “Me opongo y contradigo lo expuesto por la defensora pública Lisbeth Arreaza, ya que la misma manifiesta posiciones de índole profesional poniendo en duda las conocimientos del técnico Luis Mujica, ya que la misma no está en condiciones de poner en duda los conocimientos técnicos y profesionales del técnico Luis Mujica. Asimismo, manifiesto que el objetivo de la inspección judicial es dejar constancia plasmado lo observado para el momento de dicha inspección, lo que el técnico Luis Mujica hizo de manera diligente. Es todo” En este estado, el Tribunal tiene a bien indicar a las partes que sobre lo referente al Técnico Luis Mujica, se pronunciara por auto separado. En este estado, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, el Tribunal or rdena el regreso a su sede natural siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Terminó, se leyó y conforme firman...”

En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso quien tiene el deber de decidir esta causa, fue quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que a través de la misma se evidencio rastros y permanencia de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno, observada inicialmente el acto de inspección judicial de fecha 05 de octubre de 2016. En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

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En este estado, es preciso señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaría de la Nación.

Al respecto, es necesario indicar que en materia de incidencia que surja en un juicio principal, los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el procedimiento de medidas cautelares preventivas, establecen:

Artículo 246. “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Artículo 247. “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

En este orden de ideas, importa destacar, en cuanto el tema sobre este tipo de medidas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….”

De lo antes indicado se evidencia una de las características esenciales de las medidas preventivas, y es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.

La protección de las resultas del litigio van mancomunados con la protección del medio productivo, del campesino o productor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección del campo, los trabajadores rurales que con mucho esfuerzo colocan en las mesas de sus comunidades y familiares los productos necesarios para su alimentación.
Las medidas cautelares en materia agraria pueden conllevar ordenes de hacer o abstención, dependiendo la situación cierta que este en el campo o en la industria objeto de estudio, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ello interviniendo en los preceptos dispuestos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

Sabiendo lo anterior, se difiere que este tipo de medidas conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria además que las derivaciones de un juicio, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Conforme a lo anteriormente establecido, se emitió un pronunciamiento a través de sentencia Nro. 2016-105 de fecha 07 de octubre de 2016, en la cual se decreto MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad existente en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.169.993 E: 803.527; P2:N: 1.169.783, E: 803.653, del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Has Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad existente en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.169.993 E: 803.527; P2:N: 1.169.783, E: 803.653, del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Ha. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío; ello a fin de proteger la actividad de cacao, musáceas, ocumo, quinchoncho, auyama, maíz y piña; debiendo la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, garantizar provisionalmente el buen beneficio de la actividad agrícola vegetal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, parte demandada a garantizar la presente medida, mediante la no realización de actos que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo de la prenombrada actividad agrícola-vegetal, esto en protección del interés general que representa la misma; salvaguardase su derecho de petición que pueda ejercer ante cualquier ente u órgano público, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
TERCERO: se exhorta a la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, parte actora, al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, parte demandada, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede ejercer la respectiva oposición, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la boleta.
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, en su Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro de ámbito de su competencia presente dentro los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos su notificación, informe a esta instancia, sobre las condiciones de conservación, manejo y uso del prenombrado terreno.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”


Aperturandose contra dicho Decreto el lapso correspondiente de oposición, y tal como quedo asentado anteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2016 el abogado JOSE RUMBOS en su carácter Defensor Público Agrario del ciudadano HJALMAR GONZÁLEZ, presento escrito en el cual se evidencia que alegó hecho posesoria y cuyo fundamento se asemejan a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda (ver folios 74x al 79), sin que se evidencie que está dirigido atacar los requisitos fundamentales de la pretensión cautelar acordada (fomus bonis iuris, pelicum in danni y pelicum in mora); sino que trata el fondo de la pretensión principal.
Conforme a ello, es necesario establecer que un examen por parte del Juez sobre los alegatos expuestos constituiría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa; es decir, sobre el fondo, cuestión que le está vedada en esta etapa del proceso, pues inevitablemente tendría que pronunciarse por vía incidental sobre los términos de la acción posesoria por perturbación, cuestión que constituye precisamente materia de fondo, por lo cual, estima esta instancia, que la oposición planteada no puede prosperar en esos términos. Así se decide

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente establecido, es necesario análisis del caso en concreto sí se encuentran llenos los requisitos necesarios para ratificar o no el decreto cautelar dictado en fecha 07/10/2016. En este sentido, se observa del fumus bonis iuris, el cual implica la existencia de presunción del buen derecho alegado, para ratificar su procedencia, se evidencia que la parte expresan el desarrollo de una actividad agrícola vegetal sobre la actividad existente en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.169.993 E: 803.527; P2:N: 1.169.783, E: 803.653, del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Ha. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío; en cuyo lote de terreno se lleva una actividad de cacao, musáceas, ocumo, quinchoncho, auyama, maíz y piña, tal como se pudo constatar las Inspecciones Judiciales practicadas fechas 05/10/2016 conforme al principio de inmediación, en la cual se indico: sic: “…SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área inspeccionada se observo una actividad agrícola vegetal, conformada mayormente por la siembra de cacao de vieja data, de las cuales una parte de estas, aproximadamente entre mil a mil quinientas plantas, estaban siendo intervenidas para su mejoramiento y producción, aplicándoles podas de aclareos y hormonas estimulantes para la floración, observándose que a las que se le había aplicado este tipo de tratamiento se notaron con frutos muy vigorosos y plantas bastante recuperadas. Asimismo, se apreciaron algunos cortes sembrados de musáceas de ochocientas cincuenta (850) plantas aproximadas, de algunos meses de sembradas, presentando buenas condiciones de desarrollo y crecimiento; siembras de ocumo (300 plantas aproximadamente), quinchoncho (150 plantas aproximadas), auyama (200 plantas aproximadas), maíz (100 plantas aproximadas) y piña (1.000 plantas aproximadas), todas ellas de poco tiempo de sembradas...”, y inspección de fecha 23/01/2017, en la cual se dejó constancia: PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra en un área de terreno ubicada en Pueblo de Aricagua del municipio Brión, parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, cuya condición por su ubicación es tipo boscosa con muchas lluvias, lo cual se pudo constatar en el recorrido, ya que el suelo se encontraba pantanoso en partes. Se puedo constar una producción agrícola vegetal conformada en su mayoría por la explotación de cacao de las cuales algunas se pueden observar de su tronco y hojas que están afectadas por algún tipo de plaga (hongo-bacteria), pero en su mayoría se ve que las plantas se encuentran en producción y en buenas condiciones fitosanitarias y estado floral. Asimismo, se pueden observar plantas de musáceas (cambur y plátano) aproximadamente la cantidad trescientos cuarenta y cinco plantas entre vieja, media y nueva data, denotándose cinco plantas en producción (de las cuales setenta y cinco aproximadamente se encontraban en el área de entrada del lote de terreno). Cruzando un paso de río igualmente, se observaron cincuenta plantas aproximadas de musáceas, veintisiete plantas de quinchoncho aproximadamente, quinientas plantas de yuca aproximadamente, trece matas de piña aproximadamente y ciento cincuenta plantas de ocumo aproximadamente. Así como vestigio de maíz. (…)TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse la inspección se pudieron observar la cantidad de mil quinientas plantas de cacao aproximadamente, así como, los cultivos indicados en el particular primero. Esto, concatenado con las testimoniales evacuadas donde se manifiesta la existencia de una actividad de índole agraria, lo cual denota la presencia y la permanencia una actividad agrícola-vegetal desarrollada en el lote de terreno objeto de la medida de protección, es motivo por el cual, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.
Ahora bien, tal como fue constatado en la Inspección realizada por esta Juzgado, existen suficientes elementos que evidencia pelicum in damni y pelicum in mora, es decir, que existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente que pueden ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar, que se encuentran llenos los extremos para la ratificación de la medida provisoria dictada por esta Instancia en fecha 07/10/2016. Así se Establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Defensor Público abogado JOSÉ RUMBOS, como consecuencia se ratifica la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada mediante sentencia Nro. 2016-105 de fecha 07 de octubre de 2016, sobre la actividad existente en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.169.993 E: 803.527; P2:N: 1.169.783, E: 803.653, del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Has. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío, ello a fin de de proteger la actividad de cacao, musáceas, ocumo, quinchoncho, auyama, maíz y piña; debiendo la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, garantizar provisionalmente el buen beneficio de la actividad agrícola vegetal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, parte actora, y al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, parte demandada, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad como lo consagra en los artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSÉ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.578.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.076, en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano HJALMAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.840.505.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ratifica la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada a favor de la actividad desarrollada por la ciudadana MARIA GABRIELA LATUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.333.835, decretada en fecha 07 de octubre de 2016, sobre los cultivos existente como: conformada mayormente por la siembra de cacao de vieja data, plantas de musáceas (cambur y plátano), quinchoncho y piña específicamente en el punto de coordenadas N: 1.169.783, E: 803.653, del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Ha. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío; en tal sentido, se ordena al ciudadano HJALMAR GONZALEZ PRIETO, parte demandada abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción los cultivos aquí protegido, a fin de garantizar la continuidad del proceso agro productivo, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

TERCERO: se exhorta a la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, parte actora, al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, parte demandada, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida.

CUARTO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta por la abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.883.

QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de desacato propuesta por la abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.883.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del poder Popular Ecosocialismo y Agua, Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-060 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




























Exp.: Nº 16-4458.-
YHF/gsb/sun.-

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