Decisión Nº 16-4488 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de sentencia2017-037
Número de expediente16-4488
PartesTRANSATLANTIC COMMODITIES, CV VS. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA)
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 05 de mayo de 2017
207º y 158º

Expediente Nº 16-4488

Sentencia Nro. 2017-037

Sentencia Interlocutoria –Medida Cautelar de Embargo Preventivo-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: TRANSATLANTIC COMMODITIES, CV, empresa domiciliada en Trident House Herengracht 479, 1017 BS Amsterdam, The Netherlands; constituida y existente bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas (BVI), en fecha 25 de febrero de 2013, registrada bajo el N° 1759254


Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS ÁLVAREZ SALAS, AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.977.584, V-5.815.777 y V-11.564.884, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.984, 20.316 y 67.150, respectivamente.


Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA), domiciliada en el municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 17-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29403828-0.



Asunto: COBRO DE BOLÍVARES





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno principal:

Se inicio el presente juicio a través de libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2016, por el director de la sociedad mercantil TRANSATLANTIC COMMODITIES, CV, por COBRO DE BOLIVARES contra Sociedad Mercantil INRSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA). Siendo admitida en fecha 09 de agosto de 2016.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se le dio apertura al cuaderno de medidas.

Riela en el folio 23, constancia del alguacil suplente mediante la cual informó que, recibió de parte de la abogada actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la abogada de la parte actora consigno poder acreditando su representación debidamente apostillado.

Corre al folio 33, diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual indico la dirección para la práctica de la citacion personal de la demandada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, se libro el respectivo exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 03 de noviembre de 2016, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2016-650 y el recibo de la empresa de encomiendas por donde lo envió.
Cuaderno de medidas:

En fecha 28 de abril de 2017, los abogados actores solicitaron el decreto con urgencia de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida, observa:

El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La doctrina ha definido como medida cautelar el embargo preventivo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos para que sea acordado por el Tribunal que lleva la causa, el demandante debe probar que existen las llamadas condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre este tema:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el prestatario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición sobre los bienes, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, esta juzgadora de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Así queda establecido.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta medida de embargo preventivo, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA), hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 982.264.187,45), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por el crédito, la cual comprende: PRIMERO: La suma de SETECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 723.487.500,00), por concepto de la factura signada con el N° 13-1002, debidamente aceptada y no cancelada hasta la fecha, por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil dólares americanos (US$ 1.125.000,00); y SEGUNDO: La cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones setecientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 258.776.687,45), por intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo de la factura aceptada por la demandada, desde la fecha de vencimiento hasta el día 09 de agosto de 2016, los cuales ascendieron a la cantidad de cuatrocientos dos mil trescientos ochenta y nueve dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (USD$ 402.389,50); o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLARDO NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.964.528.374,9), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada. Líbrese despacho de comisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Asimismo, realizada la anterior declaratoria, y en acatamiento a la Resolución N° 2006-013 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena a los Jueces de Primera Instancia Agraria, ejecutar las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria que resulte competente por el territorio, de acuerdo al lugar donde haya de efectuarse la materialización de la medida decretada, debido a que este Tribunal solo es competente en la Región Capital y en el Estado Miranda, informándole que deberá velar por la seguridad agroalimentaria que pudiese existir al momento de dicha materialización, de conformidad con los artículos 152 y 196 eiusdem, que a la letra establecen:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En consecuencia, el tribunal que resulte competente por el territorio, y siempre que se trate de bienes afectos a la actividad agraria, deberá tomar las medidas necesarias para mantener y asegurar el desarrollo de la actividad que en el bien objeto de la medida se realice, garantizando la protección del ambiente, la biodiversidad, y la seguridad agroalimentaria, igualmente, deberán respetarse y protegerse los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios y toda aquella actividad agroproductiva que pudiera verse afectada con la materialización de la presente medida. Líbrese despacho a cualquier Juez de Primera Instancia de la República con competencia en materia agraria donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada. Cúmplase con ordenado.


-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA), hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 982.264.187,45), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por el crédito, la cual comprende: PRIMERO: La suma de SETECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 723.487.500,00), por concepto de la factura signada con el N° 13-1002, debidamente aceptada y no cancelada hasta la fecha, por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil dólares americanos (US$ 1.125.000,00); y SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON
CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 258.776.687,45), por intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo de la factura aceptada por la demandada, desde la fecha de vencimiento hasta el día 09 de agosto de 2016, los cuales ascendieron a la cantidad de cuatrocientos dos mil trescientos ochenta y nueve dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (USD$ 402.389,50); o en su defecto se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLARDO NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.964.528.374,9), suma ésta que comprende el doble de la cantidad adeudada.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar despacho a cualquier Juez de Primera Instancia de la República con Competencia en materia Agraria donde se encuentren bienes propiedad de la demandada. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




























Exp. Nº 16-4488.-
YHF/gs/sun.-

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