Decisión Nº 16-4490 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 27-03-2017

Número de expediente16-4490
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentencia2017-030
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesMIGUEL ULISES MORENO VS. FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

Expediente Nº 16-4490

Sentencia Interlocutoria Nro. 2017-030

Asunto: -Incidencia de oposición a la medida-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: MIGUEL ULISES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.126.005, actuando en su carácter de presidente de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Apoderados Judicial: ALFREDO ENRIQUE VAZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.040.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.649.


Parte Opositora: FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inicialmente inscrita como FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA el 16 de septiembre de 1966, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 8, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, posteriormente cambiada su denominación por acta de fecha 5 de febrero de 2009 de la XXIII Convención Nacional con ocasión de la celebración de la Primera Asamblea Nacional Campesina, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 2009.


Apoderados judicial: JOSÉ LUIS VERGEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-18.375.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.476


Motivo: NULIDAD DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DENOMINADA “TERCER PLENO SECRETARIAL AGRARIO NACIONAL”



-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar la procedente o no de la oposición a la medida decretada por esta instancia judicial en fecha 07 de noviembre de 2016, formulada por la representación judicial de la parte demandada FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al decreto provisional de prohibición a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción.

La parte opositora de la medida, fundamentó su oposición en los argumentos siguientes:

Que el “Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional”, adolece de vicios que contrarían a lo establecido en los Estatutos y las leyes, vicios insubsanables y que a todo evento lo hacen nulo, de toda nulidad.

Que la parte actora no fundamento sus alegatos identificados como el fumu bonis iuris y periculum mora y periculum in dani, de forma correcta ya que sus argumentos solo buscan salvaguardar sus propios intereses y solo coarta a los miembros del Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de ejercer los derechos a ejercer sus funciones para las cuales fueron electos.

Que quien fungió como representante de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela es ilegitimo para solicitar la medida cautelar.

Que el Tribunal Disciplinario Nacional era ilegitimo por cuanto se conformó con miembros que habían sido previamente expulsados.

Que la medida dictada por este Tribunal no es procedente en derecho.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El 03 de noviembre de 2016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2016, se decretó provisionalmente la prohibición a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela representada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana. Asimismo se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 12 de diciembre de 2016, este tribunal dicto auto mediante el cual se recibió el registro de información fiscal de la parte demandada a fin que se realizara el trámite respectivo para la ejecución de la medida decretada.

El 15 de febrero de 2017, el abogado José Luis Vergel consignó escrito de oposición de medida.

Por auto de fecha 13 de marzo del año en curso, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas en el lapso legal.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden, en sentencia Nro. 175 de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal decreto Medida de Embargo Preventivo en la presente causa motivando entre otras cosas lo que sigue:
“…Omissis…
“… En este orden de proceder, en relación al estudio del pelicum in mora y pelicum in damni, se hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran la existencia de un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto, vale decir, el referido al presunto riesgo de la actividad económica y social que se adelanta en pro de los ciclos productivos iniciados hacia el sector campesinos beneficiarios, así como la revisión del contenido de los documentos acompañados con el libelo de demanda, -y sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición formulada en la presente; se hace indiscutible que el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominada provisional solicitada, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, la demandada pudiera llegar a una situación grave que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora y pelicum in damni, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida. Así queda establecido....” (Resaltado del Tribunal)

Los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 247. —Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo ajustada o no a derecho, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se baso el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.

Pruebas de la parte actora para fundamental su pretensión cautelar:
1) Acta de Asamblea de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. III Pleno Secretarial Agrario Nacional.
2) Copia certificada de los Estatutos de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.
3) Acta de Asamblea Extraordinaria denominada “Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional”.
4) Constancia de crédito tramitada por la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela a cargo del Presidente.

De la revisión de las documentales antes descritas, se les tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

En el caso bajo examen la demandada hizo formal oposición al decreto de medida cautelar dictada en su contra, que había sido solicitada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, observa esta instancia agraria, que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de medida de prohibición provisional a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana, consignando como medio probatorio los siguientes documentos:

1) Acta de Asamblea de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. III Pleno Secretarial Agrario Nacional. “A”.

2) Copia del Acta de Asamblea Extraordinarias de la Federación Campesina de Venezuela Segundo Pleno Agrario Nacional, marcado con letra “B”.

3) Copia simple de la decisión del Tribunal Disciplinario Nacional, marcado con letra “C”.

4) Decisión de fecha 18 de marzo de 2016 del expediente FCV-0003-2016, marcado con letra “D”.

5) Copia del Acta de Inspección por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con letra “E”.

6) Copia simple de documento notariado en fecha 21 de agosto de 2013, mediante el cual se autoriza a la regularización, recuperación, rescate, transferencia o venta de inmueble, marcado con letra “F”.

7) Copia simple de los documentos de traspaso de apartamentos marcados con letras “G y H”.

8) Convocatoria al Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional, marcado con letra “I”.

9) Lista de asistencia al Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional, marcado con letra “J”.

10) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Federación Campesina de Venezuela Tercer Pleno Agrario Nacional, marcado con letra “K”.

11) Acta del Comité Directivo Nacional de la Federación Campesina de Venezuela, marcado con letra “L”.

De la revisión de las documentales antes descritas, se les tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
En este sentido, se observa de la documentales consignadas con las letras “A, B, C, D, F, G, H, I, J, K y L”, que las mismas no aportan elementos determinantes para la procedencia o no para la oposición planteada; por lo tanto se desestiman para la presente incidencia. Así mismo, se evidencia de las documentales marcadas con las letras “F, G y H”, que se trata de copias simples de determinados de actos; no obstante, se evidencia que las mismas no aportan nada para la incidencia bajo estudio, debido a que se fundamentan en alegaciones de hechos subjetivos del demandado-oponente, motivo por el cual se desechan.

Ahora bien, esta instancia observa en relación a los alegatos en los cuales: “i) Ciudadana Jueza, el antes identificado “Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional”, adolece de vicios que contrarían lo establecido en los Estatutos y en las leyes. Vicios insubsanables y que a todo evento lo hacen nulo, de toda nulidad”; ii) “Es pertinente señalar que para el momento de la interposición de la demanda y adicional solicitud de medida cautelar en contra de mis representados, el ciudadano Miguel Ulises Moreno León no formaba parte de la federación y mucho menos ostentaba cargo de Presidente, debido a que fue expulsado, conforme a decisión del Tribunal Disciplinario Nacional, de fecha 18 de marzo de 2016, por lo que no puede representar los intereses de la Federación y aun menos pretender representarla en juicio por carácter de legitimidad” y iii) “…omissis…Entre los considerandos que fundamentaron tal decisión, se encuentra la ilegitimidad del ciudadano Irak Márquez Moreno, quien fungiese como Presidente del mencionado irrito Tribunal Disciplinario, constituyéndose en una autoridad usurpada y consecuencialmente ineficaz en su accionar. Hecho que se deriva principalmente de que, en el Segundo Pleno Secretarial Agrario Nacional celebrado el 10 de mayo de 2012 y el cual se anexa una copia simple marcada “B”, no se ratifico esa encargaduría, requisito indispensable para formar parte de dicho tribunal”. En este sentido, es necesario indicar que tal alegato del escrito de oposición cautelar, fueron opuesto como cuestión previa en la contestación de la demanda, a saber: “la Ilegitimidad de quien Funge como Representante de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, para solicitar la Medida Cautelar”, siendo que esta fue debidamente resulta dentro de la oportunidad legal correspondiente; es por lo cual, que considera esta instancia agraria, que mal podría pretender el demandado, abordar nuevamente tal alegación decidida durante la presente oposición cautelar. Así se establece.
Asimismo, es importante destacar para quien aquí decide que en relación a los argumentos antes explanados por la parte opositora, que estos guardan relación con aspectos que deben ser valorados por este Despacho al momento de dictar un fallo definitivo en la pieza principal del caso de marras, por tratarse de hechos y circunstancias alegados por el demandado-oponente, en la contestación. Ello en atención a los principios que rigen el procedimiento venezolano, debido a que el juez de manera a priori no puede valorizar los argumentos de forma anticipada para pronunciarse sobre una incidencia planteada y así se decide.-
En este orden de proceder, se observa que la parte opositora de la medida, en relación al fomus bonis iuris, expreso: “es contraproducente, que la única prueba aportada en la solicitud para hacer valer la procedencia de tal requisito, la constituye un supuesto convenio celebrado en el 2012, siendo que el ciudadano Miguel Ulises Moreno Leon había estado a la cabeza de la presidencia de la Federación desde el 2009, en tal sentido cabe preguntarse ¿ha sido este el único proyecto celebrado durante la gestión del ciudadano Miguel Ulises Moreno León?, haciendo énfasis en que el hecho de la celebración del supuesto convenio, se realizó con el propósito de negociar con el Consorcio Futuragro, C.A. un terreno perteneciente a Suministros Campesinos, C.A., el cual se llevo a cabo con base en una supuesta autorización de los Directores de la empresa, los ciudadanos Duglas Vargas titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.757.969 y Luis Albornoz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.041.629, la cual fue supuestamente autenticada en fecha 21 de agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 932, Tomo 327, sin embargo, los supuestos otorgantes no reconocen las firmas allí plasmadas como suyas, lo mas interesante es que al verificar los Libros de Autenticaciones Respectivos, encontramos que tal documento no existe y aun peor, la firma del Notario Público que se dice presenció el acto fue falsificada, esto según los mismos funcionarios de la mencionada Notaría, hecho por el cual presumimos que dicho documento haya sido forjado por el ciudadano Miguel Ulises Moreno con el fin de obtener algún tipo de lucro o beneficio personal en perjuicio de los intereses de la Federación y sus agremiados, en tal sentido se anexa marcada “F” copia simple del referido documento y a los efectos de corroborar todo lo alegado, solicitaré en su debida oportunidad a este Tribunal, realizar una inspección judicial en la mencionada Notaría. El documento supuestamente Notariado fue presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la alevosa finalidad de pretender dar validez a los actos de ventas supuestamente autorizados de dicho acto.”. En este sentido, tiene a bien indicar esta instancia agraria, que la presente causa se encuentra accionada por vía de nulidad de acta asamblea, desprendiéndose de su pretensión cautelar la presunción del buen derecho de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda para fundamental su pretensión cautelar, de las cuales se hicieron cumplir con los presupuestos factible de dicha presunción del buen derecho alegada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), como elementos esenciales para que se dictara la medida cautelar preventiva. Asimismo, es importante destacar para quien aquí decide, que en relación a los argumentos explanados a las documentales promovidas marcada con “F”, cuyo fin es comprobar presuntos actos de falsificación o forjamiento de documento público, para disponer de bienes de la FEDERACIÓN CAMPESINA; al respecto es necesario señalar que las misma se fundamenta en alegatos y apreciación subjetiva del oponente, sin que medie prueba de lo alegado que permita su comprobación para el trámite de esta incidencia; es por ello, que al limitarse el caso de autos exclusivamente al conocimiento de la oposición de la medida decretada, significándose que en todo caso corresponderá a los organismos competentes el estudio que permita determinar la supuesta falsificación, forjamiento o no de los documentos, conforme lo contemplado en la legislación penal venezolana, y al no aportar ningún elemento determinante se desecha tal alegato. Así se establece.-

En relación al peliculum in mora, el oponente alega, lo siguiente: “No a decir lo mismo del ciudadano Miguel Ulises Moreno Leon, quien ha mostrado poca transparencia en la utilización de los recursos derivados de los cánones de arrendamientos de los bienes de la Federación”. En este sentido, se observa que el oponente alega nuevamente el supuesto forjamiento de documento para realizar ciertas actuaciones de las documentales “G” y “H” por parte de ciudadano Miguel Ulises Moreno León, sin que haya sido comprobado a los autos tal alegación; es por ello, que considera quien suscribe que es necesario ratificar lo supra establecido, por tratarse del mismo argumento subjetivo anteriormente enunciado, que en todo caso corresponderá previa solicitud, a los organismos competentes realizar el estudio que permita determinar la supuesto falsificación, forjamiento o no de documento, conforme lo contemplado en la legislación penal venezolana, o en su defecto intentar las acciones que se consideren procedentes en vía judicial, en relación a dicha documental. Asimismo, continua alegando el oponente: “ En otro orden de ideas, el solicitante de la medida cautelar tiene la obligación de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su pretensión. Respecto a esto, vale decir, que no fue acompañado a la solicitud ningún medio probatorio que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo. Ahora bien, en relación al periculum y mora, la doctrina y la jurisprudencia han sido ecuánimes en indicar que se debe justificar que el acto denunciado como gravoso, pudiera afectar los intereses del solicitante, siendo imposible su reparación en definitiva y que dicha justificación no es mas que la carga probatoria que tiene el solicitante que corroborar lo alegado, pues tal y como se indica debe existir un riesgo manifiesto, cuya existencia está condicionada a pruebas” observando detalladamente los preceptos, se hace evidente que esta instancia al estudiar el contenido de las actas tomo la decisión ajustada a derecho, por cuanto los elementos de procedencia para la medida estaban llenos, ello visto que: i) al momento de revisar las documentales el Tribunal no puede realizar una valoración anticipada porque estuviera emitiendo un pronunciamiento anticipado en cuanto al asunto debatido, y ii) La situación para que quede ilusorio el fallo además de la demora del proceso, hace evidente que la demandada es una Sociedad Mercantil, la cual no está eximida de presentar cualquier situación que pudiera dificultar el cumplimiento de algún fallo que haya recaído en su contra. Sabiendo ello, la situación fáctica es concreta, motivado por una parte en la posible tardanza en el desarrollo y culminación del juicio de conocimiento sometido a la consideración, y a los hechos que apreciados y valorados por esta instancia a posibles actos decisorios concordemente con el derecho, es por ello, que se considera que se dio pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictar el decreto cautelar, por lo cual se desestima tal alegato. Así se decide.

Asimismo, el oponente alegó sobre el peliculum in damni, lo siguiente: “Así pues, este principio se constituye en una presunción, que evidentemente requiere la comprobación de actos que haga inferir que aquel contra quien obrará la medida, ha actuado en mala fe en contra del solicitante y que indefectiblemente podrá causar lesiones graves o de difícil reparación al mismo. En aplicación del caso concreto, se puede apreciar que existe una deficiencia probatoria por parte del solicitante, pues no consignó ninguna prueba que indique que ciertamente mis representados hayan desviado recursos y activos, que hayan paralizado los planes de desarrollo agrícolas y que hayan producido daños irreparables en los ciclos productivos que comenzaron y, que están por comenzar. De hecho la Federación Campesina de Venezuela en un órgano de representación del sector campesinos, por lo que no se encarga por si misma de realizar ninguna Actividad Agrícola, lo que hace incoherente el planteamiento realizado por el accionante.”. Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, establece: LA INMINENCIA DEL DAÑO “El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.” .En este sentido el concepto del daño inminente, se distingue de varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa), es decir, “en la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente”. En este sentido, se observa que contrariamente a lo expresado por la opositora, el decreto cautelar se fundamento en el temor al daño alegado por el actor el cual hace alusión a los puntos resolutorios que considero presuntamente perjudiciales, a través de los hechos concordados con el derecho, por considerar que puede ocasionarle un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; es por ello, que el decreto cautelar se ajusto a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se rechaza tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, una vez resulto lo anteriores puntos alegado en el escrito opositor, se observa que igualmente que se invocó que no procede la medida cautelar acordada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para tal decisión, al expresar, “resulta contrario a los mas elementales principios que rigen el poder cautelar del Juez Agrario, que el Tribunal, con fundamento en un escrito inmotivado, y con una ausencia total de pruebas haya procedido a otorgar una medida cautelar innominada que prohíbe provisionalmente a la Junta Directiva y a las Comisiones Constituidas en el Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, cumplir con sus deberes (…) Tal medida a todas luces, no responde al cabal cumplimiento de los requisitos fundamentales de los proveimientos cautelares: fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum y dani, adicionalmente, coarta de los ciudadanos nombrados en el Tercer Pleno Secretarial Agrario a ejercer las funciones para las cuales fueron electos”. Al respecto, es necesario establecer que los requisitos para el decreto de las medidas están contenidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y cuando (Periculum in mora) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis Iuris), tal como el decreto cautelar estableció: “En este orden de proceder, en relación al estudio del pelicum in mora y pelicum in damni, se hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran la existencia de un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto, vale decir, el referido al presunto riesgo de la actividad económica y social que se adelanta en pro de los ciclos productivos iniciados hacia el sector campesinos beneficiarios, así como la revisión del contenido de los documentos acompañados con el libelo de demanda, -y sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición formulada en la presente; se hace indiscutible que el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominada provisional solicitada… (Omisis)…”.

Así pues, lo antes expuestos viene a desvirtuar en primer termino lo alegado por la parte opositora-demandada explaya, debido a que el Tribunal en uso de sus potestades legales y al deber que tiene la juez de evitar un posible perjuicio a la parte actora que se presenta como probable en el presente proceso judicial, previo al juicio de verosimilitud y de valor realizado, que concluyó en el decreto de la medida, objeto de la oposición. Esta valoración previa ab-initio si bien incluyó todos los argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, no es menos cierto que la contraparte hizo la correspondiente oposición y presento las pruebas que considero que obraran contra el decreto o la ejecución de la medida, de las cuales se observo que la mismas no aportaron nada a esta incidencia, que permitirá desvirtuar los fundamentos del decreto cautelar, por lo que esta Juzgadora, rechaza el argumento de la parte demandada de no haberse cumplido con los requisitos para decretar las medidas causa haberse violado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación al último alegato explanado por la parte opositora-demandada mediante el cual expone: que la medida dictada por este Tribunal no es procedente en derecho, este tribunal observa que se estableció en el decreto cautelar, que: “En este estado, visto lo señalado por la actora al momento de requerir el decreto de la medida cautelar, en cuanto al primer requisito, esta juzgadora tiene como suficientes las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), así como de las presuntas actividades realizadas para el acceso a los productores y campesinos para obtención de beneficios agrarios, configurándose de esta manera el fomus boni iuris.(… Omissis…) finalmente, para ponderar el interés colectivo se observa una de los posibles efectos dañinos a los intereses sociales y colectivos que puedan verse afectados por una eventual interrupción de la actividad agro productiva, que puede afectar directamente la actividad que presuntamente se implementan para el desarrollo de los alimentos de primera necesidad de la población, lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada…”. De lo antes citado se puede demostrar la valoración y el exhaustivo estudio de las actas procesales llevado a cabo para el decreto objeto de la presente oposición; asimismo, claramente se demuestra las amplias facultades del Juez Agrario para tales actos procesales por lo cual mal pudiese argüirse que dicho decreto no fue procedente en derecho, puesto que en los motivos de hecho y de derecho descritos en el fallo cautelar hoy discutido quedan absolutamente indicados los parámetros en los cuales fueron observados los fundamentos de dicha solicitud realizada por la parte actora así como los basamentos legales que otorgaron tal procedencia de parte de esta Juzgadora. Así se decide.-

En tal sentido, debemos saber que la motivación según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, es:
“La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…”.

Así pues, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó:

“d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.” (Subrayado de esta instancia).

De la precedente trascripción se observa, contrariamente a lo sostenido por el oponente, el decreto cautelar expresa de manera exhaustiva los motivos por los que considero que estaban presentes los requisitos para decretar la medida preventiva de embargo, al apreciar los documentos que sirven de fundamento para la presente acción, en la cual esta instancia expresó que existían elementos presuntivos del derecho reclamado (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto). Asimismo, indicó que el requisito referido al periculum in mora y periculum in damni estaba demostrado por el peligro de demora que sufre todo proceso y que todo justiciable conoce, y por el daño que pudiera ocasionarse, es por ello, que considera esta instancia que lo expuesto por la representación judicial de la opositora-demandada carece de fundamento y condiciones para su procedencia, ya que la falta de motivación es un presupuesto que debe ser detalladamente estudiado y no un alegato argumentado de forma inconsciente.

Visto lo antes analizado, se hace evidente que este órgano administrador de justicia al emitir su pronunciamiento lo efectuó de forma concreta, clara y expresa en que se fundamento la medida cautelar innominada decretada preventivamente. Así queda establecido.-

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la medida de prohibición provisional decretada en fecha 07 de noviembre de 2016, por cuanto la parte demandada-opositora en el presente caso, con los alegatos y pruebas promovidas no logró desvirtuar lo establecido en el decreto cautelar. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de medida de prohibición provisional decretada en fecha en fecha 07 de noviembre de 2014, planteada por el abogado JOSE LUIS VERGEL GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.375.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.476, representante judicial de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se mantiene la vigencia de la cautelar innominada decretada en fecha 07 de noviembre de 2016, la cual consiste en la prohibición provisional a la Junta Directiva del III Tercer Pleno Secretarial Agrario Nacional de la Federación Campesina De Venezuela, según acta registrada ante la oficina de Registro Público, del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 2016, anotado bajo Nro. 20, Folio 107, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, representada por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ MATUTE, LUIS CHACÓN, JORGE LUIS MEDINA, PEDRO PAREJO, PEDRO SALAZAR, ISMAEL CÓRDOVA, MIGUEL MORENO ÁLVAREZ, NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ, JORGE LUIS GRANDA, GLENIA MOSQUERA, YUDEIMA GARCÍA, ALEXANDER RIVAS, RAFAEL VILLASANA, VÍCTOR LA PORTA, MAYURI COROMOTO SOLÓRZANO, SERGIO MONTEROLA, JOSÉ GREGORIO CASTELLIN, MAURINA MOLERO DE MEDINA, JOHENZI CABELLO, JHONNY LARA, FRANCISCO CORDERO, RAMÓN GUEDES, XIOLENNI DEL VALLE BLANCO LOZANO, JORGE LUIS AGUILERA MONTAÑO, MIRIAM RAMONA MÉNDEZ, PEDRO PÉREZ, JOSÉ SALAZAR, OMAIRA BORGES, NIXON MEDINA, ARGENIS BLANCO, WAIDHYS SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ PIRONA DÍAZ, GERARDO ALBERTO ACEVEDO, ITZPA MINELLYS SEIJAS, DANILO RAMÓN PINEDA PALMAR, MINERVA JOSEFINA BRITO DÍAZ, DIOSA MUSSET, LUIS IGALGO PALISCA Y LUIS GUILLERMO ECHARRI, así como a las comisiones constituidas a efectuar las acciones determinadas o relacionadas a la ejecución de actos decisorios, de dirección de recursos, de inversión, financiación o contratos a título gratuito o onerosos, que tengan por objeto cualquier bien, acciones, sociedades, fundaciones, asociaciones que formen parte de los activos de la Federación Campesina Venezolana.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTA: El presente fallo se publica dentro del término legal correspondiente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ F.



LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO




En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado con el Nro. 2017-030, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
















Exp. Nº 16-4490.-
YHF/gs/gsm.-.-

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