Decisión Nº 17-4009 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de expediente17-4009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONOR CAROLINA CONTRERAS VILLASMIL VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas 06 de julio de 2017
Expediente Nro. 17-4009
Querellante: LEONOR CAROLINA CONTRERAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.614, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.927.
Querellado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nro. 040.000.085 / Expediente IPSFA/RH/RL/2016-0001 de fecha 30 de junio de 2016. (Destitución).
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue presentado en el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el 17 de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Tribunal bajo el número 17-4009.
En fecha 19 de enero de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes.
El 11 de mayo de 2017, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, vencido el lapso para dar contestación de la querella, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 30 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 7 de junio de 2017, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 19 de junio de 2017, este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
El 20 de junio de 2017, se fijó la hora y la fecha en la que tendría lugar la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia este Tribunal declaró Desierta la mencionada audiencia.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017 la ciudadana Leonor Carolina Contreras Villasmil, asistida de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos.
Señaló que en fecha 18 de diciembre de 2000, ingresó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), ejerciendo el cargo de carrera bajo la denominación de Analista Administrativo III adscrita a la Gerencia de Droguería y Farmacia de dicha institución.
Indicó que el 23 de mayo de 2016, fue notificada de la apertura de procedimiento disciplinario por cuanto presuntamente y conforme a ciertos hechos acaecidos, se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2016 fue notificada de la sanción de destitución.
Del derecho.
A. Vicio de falso supuesto de hecho.
Alegó la querellante que en el procedimiento administrativo “no fueron probados: a) los hechos que ocurrieron o b) que los mismos ocurrieron de la forma señalada por la Administración y que comprometieron su responsabilidad (…)”.
Precisó que la parte querellada “no es clara cuando habla de que los hechos constituyen una causal de destitución, además en todo el cuerpo del acto sancionatorio tan solo se hace una somera explicación de que se trataría la causal de destitución (…) sin identificar los hechos y la relación de causalidad (…)”. (Sic).
Arguye que “(…) siendo una presunta participación violatoria de la Ley, no es posible que concuerde con el supuesto de hecho para que se dé la conducta que se le imputa, pues es lógico concluir que la decisión de destitución debe ser declarada nula, porque dicho supuesto es falso al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen a los autos”. (Sic).
B. Vicio de incongruencia negativa del acto administrativo.
Alegó que el acto administrativo de destitución no constituye “una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas. Y es que en dicha decisión nada se habla de alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargos relacionados con su actuación en los hechos señalados (…).”
C. Violación al principio de proporcionalidad.
Manifestó que en el presente caso “no operó la proporcionalidad respecto a la aplicación y gravedad de la sanción impuesta, pues la misma no se correspondió con los hechos que se le imputan, vulnerando los principios rectores de la actividad administrativa, así como también los derechos fundamentales legalmente reconocidos de los trabajadores y los servidores públicos, a tal punto de iniciar y llevar adelante un procedimiento de destitución, sin tomar en cuenta los elementos probatorios”.
Destacó que “sí dicha conducta se considera irregular, la sanción de destitución luce evidentemente desproporcionada, más aún cuando las normas disciplinarias aplicadas a los funcionarios públicos, establecen una variada gama de correctivos previos a la destitución”.
D. Violación del derecho a la defensa y al principio a la presunción de inocencia.
Precisó que “se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la declaran culpable desde el inicio del procedimiento administrativo (…) pues se está en presencia de un procedimiento sesgado, pues reitero, que ha sido tratada como culpable habiendo sido incriminada ilegalmente, aún cuando fui en calidad de ‘afiliado’ y no me encontraba activa cumpliendo sus funciones laborales”. (Sic).
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, que se restablezca la situación jurídica infringida, y le sea restituida al cargo de Analista Administrativo III y en consecuencia le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución. Asimismo, pidió sea considerado para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo transcurrido desde la fecha en la que fue dictado el acto administrativo Nro. 040.000.085 / Expediente IPSFA/RH/RL/2016-0001.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. 040.000.085 / Expediente IPSFA/RH/RL/2016-0001, notificado el 14 de octubre de 2016, suscrito por el General de División Rafael Alberto Espinoza Mendoza, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante el cual se resolvió destituir a la querellante del cargo de Analista Administrativo III, adscrita a la Gerencia de Droguería y Farmacia de dicha institución.
Punto Previo
Preliminarmente, se debe advertir que la representación judicial del Instituto querellado, no asistió, ni participó en ninguna de las fases del presente juicio. Igualmente se verificó la inexistencia a los autos del correspondiente expediente disciplinario (el cual fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional).
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Destacado de este Tribunal).

Una vez verificado lo antes transcrito, este Juzgador concluye en que la remisión del expediente administrativo disciplinario por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, y que el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, por lo que su omisión podría engendrar una presunción favorable a lo alegado por la accionante.
Visto que a la presente fecha la parte querellada no ha cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo del querellante, resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
Del fondo de la controversia
Ello así pasa este Tribunal a resolver los argumentos y denuncias esgrimidas por la parte querellante en los siguientes términos:
A.- Vicio de falso supuesto de hecho.
Alegó la querellante que en el procedimiento administrativo “no fueron probados: a) los hechos que ocurrieron o b) que los mismos ocurrieron de la forma señalada por la Administración y que comprometieron su responsabilidad (…)”.
Precisó que la parte querellada “no es clara cuando habla de que los hechos constituyen una causal de destitución, además en todo el cuerpo del acto sancionatorio tan solo se hace una somera explicación de que se trataría la causal de destitución (…) sin identificar los hechos y la relación de causalidad (…)”.
Arguye que “(…) siendo una presunta participación violatoria de la Ley, no es posible que concuerde con el supuesto de hecho para que se dé la conducta que se le imputa, pues es lógico concluir que la decisión de destitución debe ser declarada nula, porque dicho supuesto es falso al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen a los autos”. (Sic).
Verificados los argumentan que respaldan la denuncia, resulta oportuno destacar que conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa, el vicio de falso supuesto, se manifiesta de dos formas, esto es, Falso Supuesto de Hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00374 del 5 de mayo de 2010).
En este orden de consideraciones, este Juzgador observa que la argumentación empleada para denunciar el vicio de Falso Supuesto de Hecho está basada en la circunstancia de que la Administración aplicó -a decir del querellante- erróneamente- la consecuencia que debe existir luego de examinar los hechos e imponer una sanción de destitución.
En tal sentido, este Tribunal de acuerdo a lo expresado en el acto administrativo Nro. 040.000.085 notificado el 14 de octubre de 2016, los hechos utilizados por el instituto querellado para destituir a la ciudadana Leonor Carolina Contreras Villasmil, antes identificada, tienen relación con que “el día 21 de enero de 2016, aproximadamente a las 14:00 hrs, tuvo lugar una conducta impúdica y desmedida hacia la Oficial Primer Teniente Rui Maribel Jaimes, quien [era] su jefa inmediata, en el área de tratamiento prolongado, amenazándola con agredirla físicamente, sin importarle que la referida oficial se encontraba en estado de gravidez, subsumiendo los hechos en el derecho, específicamente en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Agregado de este Tribunal).
De acuerdo a lo expresado en el referido acto, se verificó la presunta existencia de Actas de Declaraciones realizadas por funcionarias adscritas a la Gerencia de Droguería y Farmacia del Instituto de Precisión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y que a continuación se describen:
El 27 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de declaración por parte de la ciudadana Rosa Yelitza Arvelo Macero, C.I. 10.113.672, la cual expresó:
“El 21 de enero del año en curso, me encontraba en la recepción de la Gerencia de Droguería y Farmacia del IPSFA, terminaba de atender a un afiliado, en el momento que la señora Carolina Contreras llegó, preguntando por la Comandante Deisy Zambrano, y le informe que ello no se encontraba, la misma me respondió que a ella le habían dicho que la comandante si se encontraba en la Oficina y abrió la puerta de la entrada de la Gerencia de una manera brusca y entró a la Gerencia, confirmó que la comandante no se encontraba y pasó hasta la oficina de la Teniente de Navio Peña, y comenzó hablar con la teniente Peña de una forma alterada, utilizando malas palabras”.
En esa misma fecha, la ciudadana Delkis Carrillo, C.I. 11.590.397, indicó en su declaración lo siguiente:
“El 21 de enero del año en curso, en horas de la tarde, me encontraba en mi puesto de trabajo, cumpliendo con las labores habituales, cuando se presentó la ciudadana Carolina Contreras, en la Oficina de la Teniente de Navio Peña, reclamando porque no le habían entregado unas medicinas, que era su derecho como afiliada, a lo que la Teniente le respondió que había sido una orden de no entregárselas, lo siguiente que escuche, que la Señora Carolina dijo que la Teniente Rui se la pasaba hablando (…) de ella y que en cualquier momento se le iba a olvidar que estaba preñada y le iba a decir sus cuatro groserías, fue lo único que logre escuchar (…)”.
Asimismo, la ciudadana Carmen Elena Peña de Duque, C.I. 13.391.197, declaró:
“El 21 de enero del año 2016, me encontraba en mi oficina cuando la Señora Carolina Contreras muy alterada, preguntó las causa de (…) porque no le entregan los medicamentos (…) le dije que no sabía y desconocía la causa y en un tono grosero empezó a decir que era culpa de la Teniente Rui Maribel Jaimes y que un día de estos se le iba a olvidar que estaba preñada y le daría unos coñazos (…)”.

De acuerdo a los hechos planteados en las referidas declaraciones, la Máxima Autoridad del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) consideró que la conducta mostrada por la ciudadana Carolina Leonor Contreras constituía una causal de destitución de conformidad con lo tipificado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte del mismo acto administrativo, se desprende que en fecha 3 de junio de 2016, la funcionaria Leonor Carolina Contreras Villasmil, consignó a los autos escrito de descargo, en el cual expresó:
“Le manifesté mi inconformidad a la TN Peña por haber sido negado un derecho que me asiste (…) que la PTTE Maribel Rui, Jefe del PEM 21 IPSFA siempre le ponía trabas para entregarme medicamentos, le expresé que cuando tuviera la oportunidad de verla le iba a hablar seriamente, seguidamente, la TN Peña me dijo que me retirara y que ella me iba a levantar un informe porque yo le ofrecí unos golpes a la PTT Rui, siendo eso completamente falso, ya que no soy persona de golpear a nadie y mucho menos a su jefe inmediato”. (Destacado de este Tribunal).

De lo antes señalado se observa que los argumentos expuestos por las partes resultan antagónicos, pues por una parte, se encuentran las declaraciones realizadas a las funcionarias adscritas a la mencionada gerencia quienes afirman que la querellante incurre en una conducta inapropiada que a criterio de la máxima autoridad debía ser sancionada con destitución, y por la otra, la querellante aunque cuestiona la forma en que sucedieron los hechos, no niega que el hecho haya acaecido en la hora y el lugar señalado, lo que en principio permite a este Tribunal tomar como ciertos los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado y así evaluar si dicha conducta resultaba sancionable, razón por la cual debe desestimarse el falso supuesto de hecho alegado por la querellante. Así se decide.
B.- Violación al principio de proporcionalidad.
Manifestó la querellante que en el presente caso “no operó la proporcionalidad respecto a la aplicación y gravedad de la sanción impuesta, pues la misma no se correspondió con los hechos que se le imputan, vulnerando los principios rectores de la actividad administrativa, así como también los derechos fundamentales legalmente reconocidos de los trabajadores y los servidores públicos, a tal punto de iniciar y llevar adelante un procedimiento de destitución, sin tomar en cuenta los elementos probatorios”.
Destacó que “sí dicha conducta se considera irregular, la sanción de destitución luce evidentemente desproporcionada, más aún cuando las normas disciplinarias aplicadas a los funcionarios públicos, establecen una variada gama de correctivos previos a la destitución”.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe indicar que en el Estado de Derecho, el principio de proporcionalidad en su formulación negativa de prohibición de exceso o desproporción que opera como un condicionante de las intervenciones estatales restrictivas de derecho, especialmente de los fundamentales. En sentido amplio, el principio de proporcionalidad comporta una triple exigencia. En primer lugar, la congruencia, idoneidad o adecuación del medio para alcanzar una finalidad determinada, en segundo lugar, la elección entre diversos medios idóneos o congruentes del que suponga una menor restricción de los derechos o libertades en juego, y en tercer lugar, realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. La exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, refiere al fin que se pretende alcanzar y la limitación o supresión del derecho o libertad derivada de lo anterior. (Ver. Garberí Llobregat. “Requisitos intrínsecos del principio de proporcionalidad en el procedimiento disciplinario”. P. 126. España. Año 2010).
En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República refuerza lo expresado por el legislador al expresar -en distintas ocasiones- que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 00607 del 26 de mayo de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A.).
Ahora bien, en relación a las “responsabilidades y régimen disciplinario” de los funcionarios o funcionarias públicos la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció tres capítulos relativos a: 1) los tipos de responsabilidad; 2) el régimen disciplinario propiamente dicho y 3) el procedimiento para encausar la sanción de destitución.
Al respecto este Sentenciador debe advertir que la responsabilidad disciplinaria se deriva de la actuación del funcionario o funcionaria público relacionada estrictamente con sus funciones, como consecuencias de su relación de subordinación con sus superiores. En relación con este aspecto, la Ley del Estatuto se refiere normativamente a dos situaciones o supuestos, ellos son: la amonestación escrita y la destitución del funcionario.
Las amonestaciones escritas se encuentran taxativamente limitadas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica sin la menor duda, que la autoridad que impone la sanción, solo debe incidir en los derechos de los funcionarios únicamente bajo las causales previstas en la Ley, toda vez que de extralimitarse en la aplicación de la sanción, su decisión podría ser recurrida.
Por su parte, la destitución constituye la máxima sanción, pues lleva consigo la separación del cargo ostentado por el funcionario, la cual debe encuadrar en los supuestos a los que hace referencia el artículo 86 ejusdem.
De lo antes expuesto encuentra su fundamento en el contenido del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución (…)”

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso, la sanción impuesta por la parte querellada resulta conforme a derecho.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de acuerdo a lo expresado en el acto administrativo Nro. 040.000.085 notificado el 14 de octubre de 2016, los hechos esgrimidos por la Administración para destituir a la ciudadana Leonor Carolina Contreras Villasmil, antes identificada, tienen relación con que:
“(…) el día 21 de enero de 2016, aproximadamente a las 14:00 hrs, tuvo lugar una conducta impúdica y desmedida hacia la Oficial Primer Teniente Rui Maribel Jaimes, quien es su jefa inmediata, en el área de tratamiento prolongado, amenazándola con agredirla físicamente, sin importarle que la referida oficial se encontraba en estado de gravidez, subsumiendo los hechos en el derecho, específicamente en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De acuerdo a los hechos a los cuales se hacen referencia en el acto administrativo impugnado, la Máxima Autoridad del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada consideró que la conducta desplegada por la ciudadana Carolina Leonor Contreras constituía una causal de destitución de conformidad con lo tipificado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los fines de determinar si la querellante se encuentra en el supuesto disciplinario utilizado por la Administración, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido del artículo 83 ejusdem:
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
(…) 4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros (…)”.

Dicha conducta, la cual podría asumirse como una desconsideración con los superiores o compañeros supone la vulneración por los funcionarios del respeto debido de aquellos. El deber de respeto o consideración hacía los superiores constituye una de las principales derivaciones del principio de jerarquía. Precisamente, por ello, en aquellos cuerpos de funcionarios donde los principios de jerarquías, subordinación y disciplina revisten especial transcendencia, se acentúan los deberes de respeto y con consideración y en consecuencia, cobra mayor virtualidad la infracción que nos ocupa.
Sin embargo, el papel de la Administración y (en los casos judiciales) del Juez, es precisar las circunstancias objetivas y subjetivas que determinan la subsunción de una conducta en la falta grave de desconsideración o irrespeto del artículo antes señalado o verificar con exhaustividad si dicha conducta es capaz de traspasar la línea que conllevaría inexorablemente a la imposición de una sanción de destitución.
Respecto de las primeras, tiene que ver al contexto en que tiene lugar los hechos y, respecto de las segundas, a la voluntad o intencionalidad de faltar el respeto directo a superiores y compañeros, es decir el animus injuriandi.
De lo antes expuesto, se observa que la ciudadana querellante, si bien tuvo una conducta indirecta de irrespeto hacia sus compañeros, el acto administrativo de destitución tomó la decisión de sancionarla por una conducta de irrespeto a su jefa inmediata, la cual no se encontraba presente en el lugar de los hechos, lo que de entrada permite suponer -en opinión de quien suscribe- al menos objetivamente la magnitud de la afectación individual que le pudo haber perturbado a la Primer Teniente Rui Maribel Jaimes.
Recientemente, y a mayor refuerzo en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nro. 2017-0139 de fecha 21 de febrero de 2017, expresó lo siguiente:
“Del análisis de las anteriores documentales, advierte esta Corte que el procedimiento disciplinario iniciado contra de la ciudadana Glebys Thaimara D’Lima Lugo, se debió a los hechos sucedidos en la Dirección de Servicio Médico y Seguridad Social del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando la referida ciudadana se apersonó y se refirió a la Jefa de la División de dicho Organismo, utilizando el término ‘ésta’, situación que fue constatada por los funcionarios en las actas de declaraciones levantadas en la Oficina de Recursos Humanos, a las cuales este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, por constituir documentos administrativos que forma parte integrante del expediente administrativo.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el hecho atribuido a la recurrente para imponer la sanción de destitución, esto es, referirse a la Jefa de la División como ‘ésta’, no debe ser entendida para el caso en concreto, como una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues en todo caso, constituye un trato despectivo e irrespetuoso de menor gravedad, que no puede ser avalado por esta Corte, dado que todo funcionario público tiene el deber de tratar con respeto a los compañeros y superiores en el ámbito laboral, la Administración podía imponer una sanción de carácter administrativo menos gravosa y proporcional al hecho antes descrito, como lo es, la amonestación escrita, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 83 de la prenombrada Ley”. (Destacado de este Tribunal).

Verificado el criterio, este Sentenciador manifiesta su coincidencia con lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia lo trae a colación luego de constatar que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) impuso la sanción de destitución a la recurrente, sin guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Con base a lo anterior, este Juzgador debe declarar la nulidad del acto administrativo Nro. 040.000.085 / Expediente IPSFA/RH/RL/2016-0001 de fecha 30 de junio de 2016 y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Leonor Carolina Contreras Villasmil al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que el mismo haya experimentado, desde el momento en que fue notificada de su ilegal destitución, esto es, el 14 de octubre de 2016, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la querellante, este Sentenciador estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto a ellos, toda vez que tal y como se expresó anteriormente la sanción impuesta a la querellante (tema central del presente recurso contencioso administrativo funcionarial) no resultó adecuada y proporcional a los hechos acaecidos, lo que indefectiblemente lleva a una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante y en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leonor Carolina Contreras Villasmil, antes identificada, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEONOR CAROLINA CONTRERAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.614, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.927, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), en consecuencia:
Primero: Se declara la NULIDAD del acto administrativo Nro. 040.000.085 / Expediente IPSFA/RH/RL/2016-0001 de fecha 30 de junio de 2016 y notificado el 14 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió destituir a la querellante del cargo de Analista Administrativa III, adscrita a la Gerencia de Droguería y Farmacia de la referida Institución.
Segundo: Se ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), reincorporar a la ciudadana Leonor Carolina Contreras Villasmil, antes identificada, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía ocupando hasta el momento de su ilegal destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la destitución, a saber el 14 de octubre de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Tercero: Se ORDENA a la Administración a realizar los cálculos para la cancelación de los montos adeudados previa experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 17-4009
IEVP/MVO.-

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