Decisión Nº 17-4010 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente17-4010
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA TERESA BLANCO LEÓN (VS) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de diciembre de 2017
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: MARÍA TERESA BLANCO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.569.168.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ENRRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o SALVADOR ANTONIO LUQUE GODY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.762, 21.085 Y 154.750, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANNA PAOLA MEDINA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 245.052.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución en la misma fecha, cuya admisión se proveyó el 23 de enero del año en curso.
En fecha 11 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 03 de agosto de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejando constancia este juzgado que ambas partes en el presente proceso, no comparecieron, declarando desierto el acto.
Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta,

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y recalculo de jubilación.
Narró que “[su representada] (…) ha sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, luego de haber laborado por 31 largos años en la administración pública y cumplido con todos los requisitos que exige la ley. (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Informó que “(…) desde el año 2013, [su representada] disfrutó de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Expuso que “(…) [dicho] beneficio, fue acordado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, bajo la figura de “Bono de Producción”, disponiendo que este beneficio salarial correspondiera a todos los empleados y trabajadores. Posteriormente fue denominado “Bono de Productividad”, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante y permanente, regular, sin alteración alguna y dentro de los parámetros de Salario, que establece la normativa laboral análoga, dispuesta en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Alegó que “(…) dentro del ámbito del derecho funcionarial, el artículo 32 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente en todo cuanto favorezca al trabajador y no contraríe la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, dispone, que “las primas de carácter permanente.” son salario. Es decir, el salario que es cancelado normalmente por la labor del funcionario o trabajador es salario y el mismo se corresponde con la voluntad de las partes, para que quede comprendido como contraprestación debida al trabajador o trabajadora por el trabajo ejecutado. (…)”. (Negritas y comillas del escrito).
Señaló que “El “Bono de Productividad”, es por tanto un complemento salarial de contraprestación Bimensual a las labores que cotidianamente vienen realizando todos cuantos laboran en el Ministerio (…)[querellado], lo cual constituye por ser una prestación permanente muy cercana a lo que debe entenderse (por no decir que exacta) de la prima de carácter permanente, que puede definirse en el ámbito laboral como una cantidad de dinero que se concede como suplemento de un pago principal a modo de incentivo o recompensa por la consecución de una labor o trabajo, concepto este que sirve plenamente para definir el llamado bono de productividad por la cercanía de sus definiciones, así ha sido objeto de sentencia dictada por la Corte Primera en los Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, (caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas) (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Aseveró que “El citado Bono de productividad, ha sido cancelado regular y constantemente, sin más condición que la asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera general, sin importar la jerarquía del Trabajador o Trabajadora, ni su especialidad o tipificación en el manual de cargos. Su otorgamiento y su mantenimiento, no están sujetos a evaluación y es pagado en las mismas condiciones a todos los Empleados y Funcionarios conjuntamente con el salario de forma bimensual, negarlo o dejar de cancelarlo, constituye una violación a los principios de protección laboral que propugna nuestra carta magna y la ley, en los cuales incurre el Ministerio [querellado] (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Posteriormente señalo que “(…) la evaluación de las labores es esencial para que proceda el pago por producción. En esos casos, la calidad del trabajo desempeñado por el trabajador, es proporcional a la cantidad a ser cancelada, por lo cual, toma la denominación de “Pago por Productividad”. Pero en el caso referido, este “Bono” sirve de compensación del bajo poder adquisitivo del salario, pues resulta indispensable para la subsistencia y dignidad de los trabajadores públicos, y enmarcado dentro del ideal constitucional dispuesto en el artículo 91 (…)”.(Negritas del escrito).
Sostuvo que “(…)[su representada] disfrutaba de este complemento salarial de forma bimensual, sin alteración y se les hacía constar en sus recibos salariales (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Infirió que “(…) En fecha de 22 de septiembre de 2014, el Despacho del Ministro hace circular un memorando signado con el guarismo N° 0000100, en el cual se les notifica que los trabajadores y empleados que el “Bono de Productividad”, procede a los trabajadores según los supuestos para su otorgamiento:
1.- El personal que haya laborado en un tiempo superior al 65% del total de días correspondientes al período de pago.
2.- Quien se encuentre disfrutando hasta dos (02) períodos vacaciones consecutivos.
3.- personal que esté en situación de reposo y que no esté en una fase superior al 65% de las actividades que se hayan desempeñado, así como las trabajadoras que se encuentren en permiso laboral período postparto y
4.- Quienes se encuentre en comisión de servicio aprobado por la máxima autoridad de la institución. (…)”. (Negritas del escrito).

Indico que “(…) en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra. MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACÓN hace circular un Memorando dirigido al DESPACHO DEL MINISTRO, VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES ESTADALES, con la finalidad de informarles, en alcance al Memorando Circular No. 0000019 de fecha 11-02-2015; la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL, dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicio activo dentro del Ministerio [querellado] (…), el cual es un incentivo otorgado para premiar y motivar la labor causada por el personal, brndando (sic) reciprocidad a las exigencias laborales para alcanzar los objetivos y metas del Organismo (…)”. (Vid anexos “C” y “C1”). (Agregado de este Tribunal, mayúsculas y negritas del escrito)(Sic).
Arguyó que “(…) [su] mandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el “Bono de Productividad” del que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se ha encontrado en una situación económica verdaderamente comprometida, producto de esta ilegal situación, lo cual no es no remotamente el supuesto tutelado y previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Acotó que “(…) [su representada] al ser notificada de la jubilación, se percataron que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el “Bono de Productividad”, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de jubilaciones (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Destacó que “(…) El salario que debió tomarse en consideración en este período, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos 12 mese de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus Empleados y Funcionarios Activos. Pero es el caso, que al restar dicho bono, les fue cercenado una parte importantísima del Salario con el que un funcionario público, pueda mantener las necesidades básicas de sí mismo y de su familia, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid copia de recibos de pago anexados con las letras “D1” “D2” “D3” “D4” “D5” “D6” “D7” “D8” “D9” “D10” “D11” y “D12”)(…)”. (Negritas del escrito).
Afirmó que “(…) La errada fijación de la Pensión de Jubilación correspondiente al trabajador referido, fue realizada en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…)”. (Negritas del escrito).
Detalló que “(…) [su representada solicitó] la revisión del cálculo de prestaciones sociales y del monto mensual de pago por efecto de la jubilación, con la finalidad de que fuera corregido y subsanado (…), pero la respuesta de la administración funcionarial, lamentablemente, fue en insistir en mantener su posición que sustentaban aduciendo que el Bono no es salario, lo que evidentemente rompe con lo dispuesto para casos similares por jurisprudencia, la doctrina (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “(…) el cálculo realizado para cancelación de prestaciones sociales y cálculo de jubilación realizada al demandante a ser cancelado mensualmente, constituye una violación a los dispuesto en al artículo precedente y configura un atentado a las obligaciones que tiene toda la administración de tutelar el ejercicio pleno de derechos fundamentales realizando mensualmente el pago de la jubilación, en violación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) tal como se evidencia en la comunicación y resolución emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio [querellado] (Vid anexo “B1”) donde consta que el monto es inferior al salario mínimo y donde no consta el pago del Bono de Productividad (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) la jubilación forma parte de la Seguridad Social, la cual ha sido declarada como un Derecho Humano y Social, Fundamental e Irrenunciable por el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…)”.
Precisó que “(…) [la administración tiene la obligación] en respetar la integridad del salario y por consiguiente de la jubilación, así como cualquiera de sus accesorios, esto en razón, que ante un derecho fundamental, se contrapone una Garantía de Estado que tutela su ejercicio (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Requirió “(…) se sirva decretar el derecho que tienen los funcionarios a percibir el salario que era completado por medio del bono de productividad, que por su configuración, deben ser reconocidos como salario y computados como complemento a lo cual deben tener todos los trabajadores un derecho directo a disfrute (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Finalmente solicitó que condene al “(…) demandado Ministerio (…) para que proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación de [su representada] (…) sin que en ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior al salario mínimo nacional (…) así como tambien (sic) el recalculo (sic) de las prestaciones sociales (…) [y] le sea cancelado [a su representada] el Monto de jubilación y bono bimensual correspondiente al salario actual del cargo de Bachiller I que venía desempañando en la Dirección Estadal de Vargas de [el referido] Ministerio, más la antigüedad que le corresponde en base a los años de servicio que trabajó para el Estado venezolano (…) [así como] la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad a [su representada] (…)”, mas las indexación o corrección monetaria de todas las cantidades que fueren condenadas a pagar al órgano querellado. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLADA



La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Destacó que “(…) el beneficio de jubilación se encuentra consagro en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Infirió del artículo antes señalado que “(…) la jubilación es materia de reserva legal, es decir, solamente puede ser regulada por Ley, la cual está desarrollada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Determinó del artículo 7 eiusdem y del artículo 15 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que “(…) los aspectos que deben valorarse al momento de calcular el monto a fijar por concepto de pensión de jubilación; estableciendo como criterio fundamental la inclusión de factores relacionados con el sueldo básico mensual y primas que corresponden a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente (…)”.
Afirmó que “(…) las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, se entiende que son aquellas retribuciones otorgadas por el organismo público en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen o por los años de servicio con que cuente el funcionario, o debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinado de funcionarios que llenen los parámetros establecidos para la respectiva remuneración, es decir, están dirigidas a incentivar la eficiencia en el desempeño del servicio y que estén ligadas a las funciones que corresponda a cada uno de los cargos (…)”. (Negritas del escrito).
Finalmente solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud formulada por la ciudadana querellante en el pago de diferencia de prestaciones sociales, y recálculo de pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso, de la siguiente forma:

IV.1 Del carácter salarial del bono de productividad:

Señaló la representación judicial de la parte querellante que “(…) [al ser notificada [su representada] de la jubilación, se percataron que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el “Bono de Productividad” (…) destacando que “(…) El salario que debió tomarse en consideración en este período, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos 12 meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus Empleados y Funcionarios Activos. Pero es el caso, que al restar dicho bono, les fue cercenado una parte importantísima del Salario con el que un funcionario público, pueda mantener las necesidades básicas de sí mismo y de su familia, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; asimismo, alegó que el monto cancelado por concepto de pensión de jubilación de su mandante es inferior al salario mínimo. Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que “(…) Las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos períodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente (…)”
Ello así, por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que las diferencias reclamadas en lo referente al pago de las prestaciones sociales, y al monto cancelado por concepto de pensión de jubilación, se generan de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, por la no inclusión en los cálculos correspondientes del bono de productividad cancelado de forma bimensual a su representada, considera pertinente esta Juzgadora, pasar a determinar si el bono de productividad percibido por la querellante mientras prestó servicio en el órgano querellado, ostenta carácter salarial o no, a los efectos de su inclusión: 1) en el salario integral tomado como base del cálculo de las prestaciones sociales, y 2) en los conceptos percibidos por pensión de jubilación. Así las cosas, resulta idóneo traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo. (…)”

Del dispositivo parcialmente transcrito, se colige que el salario será toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios, salvo las excepciones enumeradas en la misma disposición, esto es, las remuneraciones que sean de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen ese carácter salarial; en consecuencia deberá excluirse toda remuneración complementaria considerada como accidental o extraordinaria.
En ese orden de ideas, vista la definición legal del salario, pasa esta Juzgadora a efectuar un estudio exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos y del cual se desprende lo siguiente:
• Documental en forma de copia simple marcada con el literal “C” inserta al folio 18 con su vuelto de la presente pieza, que fuera acompañada al escrito libelar, contentiva del Memorando N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas), mediante el cual delimitan los parámetros a ser tomados en cuenta para la cancelación del Bono de Productividad, la cual no fue objeto de oposición o impugnación por parte de la querellada; en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí indicado. En ese sentido, se pasa a tomar extracto textual del mismo de la siguiente forma:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles que el BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago bimensual, fue concebido exclusivamente para los trabajadores y trabajadores que prestan servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con la finalidad de incentivar la labor causada por el personal que de manera continua viene colaborando en el desarrollo de los objetivos del ministerio y la necesidad de tener una herramienta motivadora que brinde reciprocidad a las exigencias laborales que se requieren para alcanzar dichos objetivos, aunado a qué debe constituirse en un beneficio transparente cuya razón primordial sea premiar la labor de personas comprometidas con la organización, siendo imperante recordar y dejar constancia, de los parámetros para su otorgamiento tomando en consideración las excepciones establecidas en el instrumento legal respectivo y que se detallan a continuación:
Supuestos para su otorgamiento
1. El personal que haya laborado un tiempo superior al 65% del total de días correspondiente al periodo de pago.


Días del periodo 65% laborado 35% no laborado
59 días 38 días 21 días
60 días 39 días 21 días
61 días 40 días 21 días
62 días 41 días 21 días


2. Quien se encuentre disfrutando dos (02) períodos vacacionales de manera continúa.
3. Personal que este en situación de reposo y no cubra de manera activa un lapso de tiempo superior al 65% señalado en el punto N° 1 a excepción de los reposos por motivos de maternidad y bajo ninguna circunstancia serán excluidos del beneficio, tomando como período válido, el tiempo pre-post natal y las vacaciones subsiguientes a estos.
4. Será cancelado al personal que encuentre situación de comisión de servicio licencia o permiso remunerado o no. Apoyo institucional (dentro del organismo) debidamente aprobados por la máxima autoridad de los entes involucrados.

Supuestos para su exclusión:

5. El personal que se encuentre disfrutando 3 o más períodos vacacionales.
6. Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito en el artículo N° 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
7. Quien se encuentre fuera del organismo por aprobación de una comisión de servicio licencias con o sin sueldo, permiso remunerado, permiso no remunerado, apoyo institucional, caja de ahorros, y pasantías.
8. El personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (empleados) o calificaciones de despidos (obreros y contratados) que no esté prestando servicio activo.
9. El personal qué manera temporal se encuentre en situación de reubicación administrativa.
10. Cuando confluyan dos (2) o más causales de excepción para el otorgamiento descritos en los puntos 1, 2, y 3 que evidencien manipulación de hechos para ser estudio de dicho beneficio.
Es importante destacar que el Jefe, enlace o representante del área de Recursos Humanos de cada unidad administrativa deberá asumir la responsabilidad de los datos suministrados y dar respuestas al personal bajo su jurisdicción, referidas a las excepciones de los bonos, ya que son los sujetos que manera directa controlan y supervisar situaciones administrativas y asistencias que posteriormente son reportadas a esta oficina para el trámite respectivo. (…)”

• Documental en forma de copia simple marcada con el alfanumérico “C1” inserta al folio 19 y 20 de la presente pieza, que fuera acompañada al escrito libelar, contentiva de la comunicación de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, mediante se remite información relacionada al Bono de Productividad, la cual no fue objeto de oposición o impugnación por parte de la querellada; en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí indicado. En ese sentido, se pasa a tomar extracto textual del mismo de la siguiente forma:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes en la oportunidad enviarles un cordial saludo y a la vez informarle en alcance al memorando circular N° 000019 de fecha 11-02-2015 la normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, el cual es un incentivo otorgado para premiar y motivar la labor causada por el persona, brindando reciprocidad a las exigencias laborales para alcanzar los objetivos y metas del organismo.

Premisa del bono de productividad:

A los fines de la aplicación del mencionado beneficio se requiere encausar su razón de ser en la premisa de la producción para lo cual es imperante la asistencia del personal a la jornada laboral efectiva pautada por el Ministerio, razón por la cual el monto a cancelar por este concepto será en proporción a los días laborados, es por ello que resulta necesario dejar constancia y unificar criterios, para lo cual se detalla a continuación los parámetros para su aplicación.
Será pagado en base a la cantidad de DÍAS HÁBILES LABORADOS durante cada período de pago, en consecuencia se descontaran los días hábiles no trabajados a excepción de los siguientes supuestos:
1. El personal estará exento de descuento durante el disfrute de un (01) período vacacional, si persiste por continuidad el disfrute de otros periodos los mismos estarán sujetos a deducciones.
2. Será pagado al personal que proceda de otras entidades de la Administración Pública Nacional y se encuentre prestando servicio activo (dentro del organismo) por aprobación de comisión de servicio, licencia remunerada, licencia no remunerada, permiso remunerado, permiso no remunerado, apoyo institucional, debiendo estar aprobado por las máximas autoridades de los entes involucrados.
3. Reposo por motivos de maternidad, tomando como período válido el tiempo pre-post natal (otorgado por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales) y la vacación subsiguiente a dicho reposo (máximo un (01) periodo).
4. Permiso por lactancia materna y licencia por paternidad
5. Permiso por fallecimiento de familiares (ascendientes, hijos o cónyuge) el tiempo establecido para cada caso según la normativa legal vigente.
6. Permiso por comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas, o judiciales.
7. Los permisos para actividades deportivas y culturales otorgados a los trabajadores siempre y cuando sean en representación del organismo debidamente aprobados por las autoridades competentes.

En consecuencia no será beneficiado el personal que este inmerso en las causales que se mencionan seguidamente, por no estar ligado a la premisa del presente bono:

1. Reposos médicos otorgados al trabajador. Es necesario aclarar que si bien los descansos por razones de salud constituyen permisos obligatorios remunerados, es una situación que me impide al trabajador asistir a sus labores durante el tiempo de prescripción médica, razón por la cual de acuerdo a los lineamientos ante señalados es evidente que no debe ser incluido para el pago del bono, por cuanto no habrá cumplido con la condición principal para ello como es la asistencia a su trabajo.
2. Permisos o licencias especiales otorgados a los trabajadores de manera temporal para cubrir situaciones personales, académicas o familiares, estipuladas bajo la acción administrativa (licencia remunerada, licencia no remunerada, permiso remunerado o permiso no remunerado).
3. Quien de manera temporal se encuentre en trámites de reubicación.
4. Quien se encuentre fuera del organismo por aprobación de una comisión de servicio, licencia remunerada, licencia no remunerada, permiso remunerado, permiso no remunerado, apoyo institucional, caja de ahorro o pasantías, por cuanto durante el lapso de la situación administrativa ante descrita, está prestando servicio para otro organismo institución o ente adscrito.
5. Quien de manera voluntaria se haya amparado en la Ley Del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
6. El personal que no se encuentre en servicio activo.

Las razones antes transcritas evidencian que los días de inasistencia, no serán tomados para el pago del bono bimestral, independientemente que la falta sea justificada o no, quedando bajo la responsabilidad el supervisor reportar de manera exacta y precisa los días a descontar, así como dar respuesta de ser necesario, a los reclamos efectuados por el personal al adscrito a sus unidades administrativas, por cuanto cada una establece el sistema de control de asistencia para tal fin. Evitando utilizar el presente beneficio como instrumento sancionatorio para ser aplicado a los trabajadores que incumplan las obligaciones establecidas por el organismo tales como: horario de trabajo, ausencia en horarios laborales, funciones, tareas, entre otras, donde debe ser ejecutado y aplicado por parte del supervisor, el procedimiento disciplinario que corresponde según la normativa legal vigente. (…)”

De la transcripción de las documentales precedentes se evidencia que, el bono de productividad, comporta una bonificación especial pagada al personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, con la finalidad de incentivar las labores del personal que de manera continua viene colaborando en el desarrollo de los objetivos del ministerio, siendo imperante la asistencia del personal a la jornada laboral efectiva. Asimismo, se establecen una serie de excepciones al pago de tal beneficio, excluyéndose del mismo al personal que de manera voluntaria se haya amparado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; al personal que no se encuentre prestando servicio activo; e inclusive al personal que se encuentre de reposo médico, aclarando el Ministerio entre los presupuestos de procedencia del pago del bono que, si bien los descansos por razones de salud constituyen permisos obligatorios remunerados, es una situación que impide al trabajador asistir a sus labores durante el tiempo de prescripción médica, razón por la cual, al no cumplirse con la condición principal para la cancelación del bono como lo es la asistencia a la jornada, se excluirá dicho personal del pago del mismo.
De lo anterior, colige esta Sentenciadora, que el Ministerio querellado estableció como requisito sine qua non para el pago del referido bono de productividad, por cuanto se requiere de la prestación efectiva de servicio de manera continua e ininterrumpida, siendo el objetivo principal de la referida bonificación incentivar la misma, aunado al hecho que es pagado en base a la cantidad de días hábiles laborados durante cada período de pago, es decir, es una bonificación variable en función a los días en que efectivamente el trabajador cumplió con asistir a la jornada laboral.
Asimismo, como toda bonificación cancelada por la Administración Pública, para el pago de la misma deberán observarse plenamente los principios de legalidad y disponibilidad presupuestaria concebidos en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual acordar el pago del bono de productividad fuera de los límites establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el transporte y Obras Públicas, fuera de la previsión presupuestaria determinada en las respectivas partidas, sería violatorio de estos principios constitucionales.
En virtud de las consideraciones que anteceden y el marco normativo aplicable, considera esta Juzgadora que el Bono de Productividad cancelado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, se concede al personal que preste efectivamente servicios en el referido órgano, con el propósito de incentivar y reconocer el desempeño y la asistencia a la jornada laboral de forma ininterrumpida; lo cual al ser analizado jurídicamente, no puede ser calificado como un concepto percibido de forma regular y permanente, ya que a pesar de ser cancelado de forma bimensual, su pago se verifica por cantidades variables en función a los días del calendario, determinado período, y requiere indefectiblemente la prestación efectiva de servicio; razón por la cual en caso de acordar el pago del bono de productividad fuera de los límites establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el transporte y Obras Públicas se materializaría una violación a los principios de legalidad y disponibilidad presupuestaria consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al Bono de Productividad no debe atribuírsele carácter salarial. ASI SE ESTABLECE.-
Una vez establecida la no incidencia salarial del Bono de Productividad, pasa quien aquí decide a deliberar sobre las diferencias reclamadas por la representación judicial de la parte querellante, en torno al pago de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación.
En ese sentido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho de todos los trabajadores al pago de sus prestaciones sociales en caso de cesantía, siendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya demora en su pago genera intereses:

“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)”

Abundando en el contenido de la disposición constitucional transcrita se desprende que, todo trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio, las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.
Por su parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales será el salario integral:

“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”

Del dispositivo legal antes transcrito se colige en primer lugar que, el salario que será tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, es el último salario devengado por el funcionario compuesto por todos los conceptos salariales percibidos por éste; salvo las excepciones enumeradas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, las remuneraciones que sean de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen ese carácter salarial; en consecuencia deberá excluirse toda remuneración complementaria considerada como accidental o extraordinaria.
En ese sentido, se evidencia que, corre inserta al folio 16 con su vuelto de la presente pieza, comunicación signada bajo el Nro. OGH/DAL/DJP/N° 01655-16, mediante la cual se le informa a la ciudadana querellante la culminación de su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, a partir del 01 de noviembre de 2016, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, en consecuencia, desde esa fecha tenía la ciudadana querellante, el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales como recompensa de sus años de servicio, lo cual se verificó efectivamente en el presente caso, puesto que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, efectúo el pago respectivo (vid. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 89 del expediente administrativo); denunciando, la representación judicial de la parte querellante que el pago no fue efectuado de manera íntegra, por excluir el concepto del bono de productividad, lo que a su decir genera una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, por cuanto ut supra se determinó que el bono de productividad no tiene carácter salarial, mal podría incluirse el mismo en el salario integral usado como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, en razón de ello no procede el pago de diferencia alguna, debiendo declararse la improcedencia de tal solicitud.
En lo que concierne al recálculo de la pensión de jubilación solicitado por la representación judicial de la parte querellante, tomando en cuenta la remuneración derivada del bono de productividad, debe esta Juzgadora declarar su improcedencia, por cuanto ha quedado plenamente establecido en el presente fallo que el bono de productividad no posee carácter salarial, aunado al hecho de que, entre los presupuestos de exclusión del pago de la referida bonificación, ha indicado el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, que no procederá su pago al personal que no se encuentre prestando servicio activo, por cuanto para su cancelación se requiere de la prestación efectiva de servicio, lo cual no puede verificarse en el presente caso, ya que la ciudadana Alba Aida Méndez de Pinto, culminó su relación funcionarial con el órgano querellado, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
Finalmente, si bien es cierto que la representación judicial de la parte querellante señaló en su escrito libelar que el monto de jubilación y todas sus incidencias, no puede ser inferior al salario mínimo nacional, no aportó elementos probatorios que resultaran suficientes para demostrar que su mandante ha venido percibiendo una pensión de jubilación inferior al monto fijado para el salario mínimo nacional, razón por la cual debe negarse el recálculo de la pensión de jubilación solicitado. Así se establece.
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA BLANCO LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.569.168, representada judicialmente por los abogados ENRRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o SALVADOR ANTONIO LUQUE GODY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.762, 21.085 Y 154.750, respectivamente. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido fuera del lapso de ley; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 17-4010/DOR/MVO/Chp MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

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