Decisión Nº 17-4010 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-08-2017

Número de expediente17-4010
Fecha03 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA TERESA BLANCO LEÓN, (VS) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 03 de agosto de 2017

PARTE QUERELLANTE: MARÍA TERESA BLANCO LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.557.213.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRUEBAS).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el abogado Salvador Antonio Luque Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.750, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de cinco (05) folios útiles y veintitrés (23) folios de anexos, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en el “CAPÍTULO I” denominado “DE LOS MERITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS” mediante el cual reproduce el merito favorable de los autos señalando cada uno de los instrumentos presentados y promovidos conjuntamente con el escrito libelar contentivo de la querella; este Tribunal observa que ello no constituye una promoción de pruebas, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por esta juzgadora en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
En el “CAPÍTULO II, DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, la representación judicial de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición en originales de las siguientes documentales:
1. Copia simple marcada con las letras “A” y “A1”, Documento signado bajo la nomenclatura OGH/DAL/DJP/N° 01655-16 de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante el cual se notifica la jubilación a la parte querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (folios 59 con su vuelto del presente expediente y folios 01 y 02 del expediente administrativo).
2. Copia simple marcada con la letra “B”, Resolución Nro. 0000487 de fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Ministerio querellado le otorga la jubilación a la parte querellante (folio 60 del presente expediente y folio 03 del expediente administrativo).
3. Copias simples marcadas con las letras “C1”, “C1-A”, “C2”, “C2-A”, “C2-B”, “C2-C”, “C3”, “C3-A”, “C4”, “C4-A”, “C4-B”, “C5”, “C5-A”, “C6”, “C6-A”, “C6-B”, “C6-C”, “C6-D”, “C7”, “C7-A”, “C8”, “C8-A”, “C8-B”, “C9”, “C9-A”, “C10”, “C10-A”, “C10-B”, “C11”, “C11-A”, “C12”, “C12-A” y “C12-B”, alusivos a recibos de pago (folios 61 al 78 con sus vueltos del presente expediente).
4. Marcadas con las letras “D1” y “D2”, Comunicaciones vía correo electrónico institucional emanadas presuntamente de la Directora General de Gestión Humana del Ministerio querellado referente al Incremento de Beneficios Socio Económicos (folios 79 al 81 del presente expediente).
5. Providencias administrativas de fechas 09 y 10 de junio de 2017 suscritas por la Directora General de Gestión Humana del Ministerio querellado alusivo al contenido del Incremento de Beneficios Socio Económicos enviado mediante correo electrónico en fechas 09 y 10 de junio de 2017, para cual señala los correos electrónicos marcados con las letras “D1” y “D2” (folios 79 al 81 del presente expediente).

En relación a la prueba de exhibición solicitada en los numerales “1” y “2” antes señalados, se evidencia que las mismas corren insertas en copia certificada en el expediente administrativo de la querellante, consignado por la representación judicial del Ministerio querellado, en fecha 26 de julio de los corrientes, en consecuencia, resulta inoficioso admitir la exhibición ya que dichas documentales constan en autos y no han sido impugnadas, razón por la cual se declara inadmisible la prueba de exhibición por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición señalada en el numeral “3”, referida a los recibidos de los salarios de los últimos 12 meses “con expresa mención de los Bonos de Productividad, Prima y Demás beneficios cancelados por la Demandada”, para lo cual la querellante consignó documentales marcadas con las letras “C1”, “C1-A”, “C2”, “C2-A”, “C2-B”, “C2-C”, “C3”, “C3-A”, “C4”, “C4-A”, “C4-B”, “C5”, “C5-A”, “C6”, “C6-A”, “C6-B”, “C6-C”, “C6-D”, “C7”, “C7-A”, “C8”, “C8-A”, “C8-B”, “C9”, “C9-A”, “C10”, “C10-A”, “C10-B”, “C11”, “C11-A”, “C12”, “C12-A” y “C12-B”, al respecto este juzgado observa que dichas documentales fueron consignadas con antelación al lapso de promoción de pruebas por la parte querellante y cursan en el presente expediente principal en copias simples a los folios 21 al 38, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada, razón por la cual resulta inoficioso admitir la exhibición de los originales de las mismas, debiendo declararse INADMISIBLE la prueba de exhibición de los originales alusivos a al particular identificado en el numeral “3”, por resultar manifiestamente impertinente, debiendo dichas copias simples ser analizadas por esta juzgadora en la sentencia definitiva, como prueba documental, en virtud que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. Así se decide.
Referente a la prueba de exhibición señalada en los numerales “4” y “5” se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la exhibición en original de las presuntas comunicaciones enviadas vía electrónica emanadas del Ministerio querellado, asimismo de las Providencias Administrativas de fechas 09 y 10 de junio de 2017, suscritas presuntamente por la Directora General de Gestión Humana del Ministerio querellado, alusivas al contenido del incremento de beneficios socio económicos de acuerdo con los correos electrónicos de fechas 09 y 10 de junio de 2017, al respecto esta juzgadora observa que la prueba de exhibición solicitada no es el medio idóneo para demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se llenan los requisitos de dicha norma toda vez que los correos promovidos per se no hacen presumir la existencia de una providencia administrativa, punto de cuenta y/o resolución ministerial en ese sentido, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INAMISIBLE la referida prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte querellante, por resultar manifiestamente inconducente. Así se decide.
En el “CAPÍTULO III, DE LA PRUEBA LIBRE”, la representación judicial de la parte querellante promueve de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, marcados con las letras “D1” y “D2”, copias de los correos electrónicos emanados de la Directora General de Gestión Humana del Ministerio querellado alusivo al Incremento de Beneficios Socio Económicos y Fe de Erratas; en ese sentido siendo que dichos correos no fueron impugnados se admiten como prueba documental dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación al “CAPÍTULO IV, DE LA EXPERTICIA”, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas la siguiente experticia:
1. Correo electrónico enviado por la ciudadana Ana Yadira Baltodano de Oliveros, en su carácter de Directora General de Gestión Humana del Ministerio querellado, a los fines de comprobar la veracidad del correo electrónico enviado en fechas 09 y 10 de junio de 2017, los cuales se encuentran insertos en los folios 79 al 81 del presente expediente marcados con las letras “D1” y “D2”.

Respecto a dicha prueba de experticia, quien aquí decide observa que la referida prueba es impertinente toda vez que los mencionados correos no fueron impugnados y como se señaló anteriormente quedaron admitidos como prueba documental, aunado a que no se evidencia en este caso la existencia de una firma electrónica que permita la certificación de los mismos, razón por la cual se declara INADMISIBLE la prueba de experticia solicitada por la parte querellante. Así se establece.
Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, se observa que las mismas no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que este Juzgado fijará audiencia definitiva por auto separado de conformidad con lo establecido el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese, y déjese otro ejemplar en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARÍA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARÍA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA



EXP. 17-4010/OF.-

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