Decisión Nº 17-4012 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente17-4012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRICARDO VALDERRAMA FERNÁNDEZ (VS) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°


Caracas, 14 de diciembre de 2017
Expediente Nro. 17-4012
RECURRENTE: RICARDO VALDERRAMA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-615.414, representado judicialmente por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.762, 21.085 y 154.070, respectivamente.


RECURRIDO: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para el Transporte, representado por Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Anna Paola Medina Rodríguez, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, Marianella Velásquez y Vanessa Matamoros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687, 44.96 y 170.255, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución efectuada en esa misma fecha, cuya admisión se proveyó el 25 de enero del año en curso.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Juez Suplente Igor Enrique Villalón Plaza se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron oficios de citación y notificación
En fecha 06 de julio de 2017, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella y en fecha 10 del mismo mes y año, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 18 de julio de 2017, la Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional Dayana Ortiz Rubio se abocó al conocimiento y otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho, contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo lugar la celebración de la audiencia preliminar el 14 de agosto de 2017, dejándose constancia de la comparecencia ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 05 de octubre del presente año, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y en fecha 18 de octubre de 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar celebración de la audiencia definitiva, siendo celebrada el 02 de noviembre de 2017.
En fecha 22 de noviembre de 2017, vencido el lapso para dictar el dispositivo del fallo, el Juez Suplente Igor Enrique Villalón Plaza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez, difiriendo dicho pronunciamiento por tres (03) días de despacho.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente Sinayini María Malavé Molina, difiriendo así la publicación del dispositivo del fallo, ello a los fines que transcurra el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de diciembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, dado el cese del reposo médico otorgado.
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, pasa esta juzgadora a decidir sin más dilaciones procesales a publicar el extenso del fallo previo a las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que, “[su representado] (…) ha sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, luego de haber laborado por 33 largos años en la administración pública y cumplido con todos los requisitos que exige la ley.”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Informó que, “(…) desde el año 2013, [su representado] disfruto (sic) de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario (…)”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Expuso que, “(…) [dicho] beneficio, fue acordado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, bajo la figura de “Bono de Producción”, disponiendo que este beneficio salarial correspondiera a todos los empleados y trabajadores. Posteriormente fue denominado “Bono de Productividad”, pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante y permanente, regular, sin alteración alguna y dentro de los parámetros de Salario, que establece la normativa laboral análoga, dispuesta en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Alegó que, “(…) dentro del ámbito del derecho funcionarial, el artículo 32 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente en todo cuanto favorezca al trabajador y no contraríe la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, dispone, que ‘las primas de carácter permanente.’ son salario”. (Sic). (Negritas del Original).
En concordancia con lo anterior, sostuvo que, “el salario que es cancelado normalmente por la labor del funcionario o trabajador es salario y el mismo se corresponde con la voluntad de las partes, para que quede comprendido como contraprestación debida al trabajador o trabajadora por el trabajo ejecutado. (…)”. (Sic).
Señaló que, “El ‘Bono de Productividad’, es por tanto un complemento salarial de contraprestación Bimensual a las labores que cotidianamente vienen realizando todos cuantos laboran en el Ministerio [querellado], lo cual constituye por ser una prestación permanente muy cercana a lo que debe entenderse (por no decir que exacta) de la prima de carácter permanente, que puede definirse en el ámbito laboral como una cantidad de dinero que se concede como suplemento de un pago principal a modo de incentivo o recompensa por la consecución de una labor o trabajo, concepto este que sirve plenamente para definir el llamado bono de productividad por la cercanía de sus definiciones, así ha sido objeto de sentencia dictada por la Corte Primera en los Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, (caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas) (…)”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que, “El citado Bono de productividad, ha sido cancelado regular y constantemente, sin más condición que la asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera general, sin importar la jerarquía del Trabajador o Trabajadora, ni su especialidad o tipificación en el manual de cargos. Su otorgamiento y su mantenimiento, no están sujetos a evaluación y es pagado en las mismas condiciones a todos los Empleados y Funcionarios conjuntamente con el salario de forma bimensual, negarlo o dejar de cancelarlo, constituye una violación a los principios de protección laboral que propugna nuestra carta magna y la ley, en los cuales incurre el Ministerio [recurrido] (…)”. (Sic).
Posteriormente señalo que, “(…) la evaluación de las labores es esencial para que proceda el pago por producción. En esos casos, la calidad del trabajo desempeñado por el trabajador, es proporcional a la cantidad a ser cancelada, por lo cual, toma la denominación de ‘Pago por Productividad’. Pero en el caso referido, este “Bono” sirve de compensación del bajo poder adquisitivo del salario, pues resulta indispensable para la subsistencia y dignidad de los trabajadores públicos, y enmarcado dentro del ideal constitucional dispuesto en el artículo 91 (…)”. (Sic). (Negritas del Original).
Sostuvo que, “(…) [su representado] disfrutaba de este complemento salarial de forma bimensual, sin alteración y se les hacía constar en sus recibos salariales (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Infirió que, “(…) En fecha de 22 de septiembre de 2014, el Despacho del Ministro hace circular un memorando signado con el guarismo N° 0000100, en el cual se les notifica que los trabajadores y empleados que el ‘Bono de Productividad’, procede a los trabajadores según los supuestos para su otorgamiento:
1.- El personal que haya laborado en un tiempo superior al 65% del total de días correspondientes al período de pago.
2.- Quien se encuentre disfrutando hasta dos (02) períodos vacaciones consecutivos.
3.- Personal que esté en situación de reposo y que no esté en una fase superior al 65% de las actividades que se hayan desempeñado, así como las trabajadoras que se encuentren en permiso laboral período postparto y
4.- Quienes se encuentre en comisión de servicio aprobado por la máxima autoridad de la institución”. (Sic). (Negritas del Original).

Indico que, “(…) en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra. MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACÓN hace circular un Memorando dirigido al DESPACHO DEL MINISTRO, VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES ESTADALES, con la finalidad de informarles, en alcance al Memorando Circular No. 0000019 de fecha 11-02-2015; la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL, dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicio activo dentro del Ministerio [querellado] (…), el cual es un incentivo otorgado para premiar y motivar la labor causada por el personal, brindando reciprocidad a las exigencias laborales para alcanzar los objetivos y metas del Organismo (…)”. (Vid anexos “C”, “C1” y “C2”). (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que, “(…) [su] mandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el ‘Bono de Productividad’ del que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se ha encontrado en una situación económica verdaderamente comprometida, producto de esta ilegal situación, lo cual no es no remotamente el supuesto tutelado y previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Acotó que, “(…) [su] representado al ser notificado de la jubilación, se percato que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el ‘Bono de Productividad’, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de jubilaciones (…)”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Destacó que, “[e]l salario que debió tomarse en consideración en este período, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos 12 mese de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus Empleados y Funcionarios Activos. Pero es el caso, que al restar dicho bono, les fue cercenado una parte importantísima del Salario con el que un funcionario público, pueda mantener las necesidades básicas de sí mismo y de su familia, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid copia de recibos de pago anexados con las letras “D1” “D2” “D3” “D4” “D5” “D6” “D7” “D8” “D9” “D10” “D11” y “D12”). (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que, “La errada fijación de la Pensión de Jubilación correspondiente al trabajador referido, fue realizada en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Detalló que, “(…) [su representado solicitó] la revisión del cálculo de prestaciones sociales y del monto mensual de pago por efecto de la jubilación, con la finalidad de que fuera corregido y subsanado (…), pero la respuesta de la administración funcionarial, lamentablemente, fue en insistir en mantener su posición que sustentaban aduciendo que el Bono no es salario, lo que evidentemente rompe con lo dispuesto para casos similares por jurisprudencia, la doctrina (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Alegó que, “(…) el cálculo realizado para cancelación de prestaciones sociales y cálculo de jubilación realizada al demandante a ser cancelado mensualmente, constituye una violación a los dispuesto en al artículo precedente y configura un atentado a las obligaciones que tiene toda la administración de tutelar el ejercicio pleno de derechos fundamentales realizando mensualmente el pago de la jubilación, en violación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) tal como se evidencia en la comunicación y resolución emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio [querellado] (…)”. (Vid anexo ‘B1’). (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que, “(…) la jubilación [es] un derecho que surge de la acumulación de una serie de requisitos de ley, necesarios para su consideración y aprobación, en este sentido, se debe entender que el mismo al formar parte del Sistema de Seguridad Social (al igual que el salario), constituye un derecho fundamental. Pues de ello trata la sobrevivencia y manutención de aquellos que por largos años han laborado para la administración pública”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Precisó que, “(…) [la administración tiene la obligación] en respetar la integridad del salario y por consiguiente de la jubilación, así como cualquiera de sus accesorios, esto en razón, que ante un derecho fundamental, se contrapone una Garantía de Estado que tutela su ejercicio (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Requirió, “(…) se sirva decretar el derecho que tienen los funcionarios a percibir el salario que era completado por medio del bono de productividad, que por su configuración, deben ser reconocidos como salario y computados como complemento a lo cual deben tener todos los trabajadores un derecho directo a disfrute”.(Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó que, “(…) el demandado Ministerio (…) proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación de [su representado] (…) así como tambien (sic) el recalculo (sic) de las prestaciones sociales (…) Le sea cancelado [a su representado] el Monto de jubilación y bono bimensual correspondiente al salario actual del cargo de Profesional III que venía desempañando en la Dirección General de Mantenimiento y Vialidad Taller de Puentes de[l] (…) [referido] Ministerio, más la antigüedad que le corresponde en base a los años de servicio que trabajó para el Estado venezolano (…) [así como] la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad (…)”, adicional a esto, solicitó indexación o corrección monetaria de todas las cantidades que fueren condenadas a pagar al órgano querellado. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Alegó que, “(…) la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia (…)”. (Sic).
Destacó que, “(…) el beneficio de jubilación se encuentra consagrado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).
Infirió del artículo antes señalado que, “(…) la jubilación es materia de reserva legal, es decir, solamente puede ser regulada por Ley, la cual está desarrollada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Sic).
Determinó del artículo 7 eiusdem y del artículo 15 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que, “(…) los aspectos que deben valorarse al momento de calcular el monto a fijar por concepto de pensión de jubilación; estableciendo como criterio fundamental la inclusión de factores relacionados con el sueldo básico mensual y primas que corresponden a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente (…)”.
Afirmó que, “(…) las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, se entiende que son aquellas retribuciones otorgadas por el organismo público en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen o por los años de servicio con que cuente el funcionario, o debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinado de funcionarios que llenen los parámetros establecidos para la respectiva remuneración, es decir, están dirigidas a incentivar la eficiencia en el desempeño del servicio y que estén ligadas a las funciones que corresponda a cada uno de los cargos”. (Sic). (Negritas del escrito).
Refirió que, “[l]as percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen incidencia salarial en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos períodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
De lo anteriormente alegado, indicó que, “(…) tal percepción- bono de productividad- no encuadra como salario, ya que deberían percibirlo entonces hasta aquellos que se encuentran en las excepciones mencionadas”. (Sic).
Mencionó que, “(…) para el cálculo de la pensión jubilatoria, se toma en cuenta el promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de su sueldo base, multiplicando los años de servicio por el coeficiente 2.5, sin que exceda del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, con la salvedad de aquellos caso que resulte inferior al sueldo mínimo, los cuales deben equipararse”. (Sic).
Afirmó que, “(…) [la Administración] concedió la jubilación de manera legal y apegada a la normativa vigente con el respectivo pago por concepto de pensión jubilatoria (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Concluyó que, “(…) mal puede la parte actora solicitar el recálculo de la pensión de jubilación, así como el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ambos en base al bono de productividad (…)”.
Finalmente solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud formulada por el ciudadano querellante Ricardo Valderrama Fernández, en el pago de diferencia de prestaciones sociales, y recálculo de pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte . En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso, de la siguiente forma:
IV.1 Del carácter salarial del bono de productividad.
Señaló la representación judicial de la parte querellante que, “(…) al ser notificado [su representado] de la jubilación, se percato (sic) que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el ‘Bono de Productividad’”, destacando que, “(…) [e]l salario que debió tomarse en consideración en este período, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos 12 meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus Empleados y Funcionarios Activos. Pero es el caso, que al restar dicho bono, les fue cercenado una parte importantísima del salario con el que un funcionario público, pueda mantener las necesidades básicas de sí mismo y de su familia, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Ello así, por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que las diferencias reclamadas en lo referente al pago de las prestaciones sociales, y al monto cancelado por concepto de pensión de jubilación, se generan de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, por la no inclusión en los cálculos correspondientes del bono de productividad cancelado de forma bimensual a su representado, considera pertinente esta Juzgadora, pasar a determinar si el bono de productividad percibido por la querellante mientras prestó servicio en el órgano querellado, ostenta carácter salarial o no, a los efectos de su inclusión: 1) en el salario integral tomado como base del cálculo de las prestaciones sociales, y 2) el recálculo del monto de la jubilación otorgada.
Esta Sentenciadora, a los fines de dilucidar la presente causa, pasa a efectuar un estudio exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos y del cual se desprende lo siguiente:
• Documental en forma de copia simple marcada con el literal “C” inserta al folio 17 con su vuelto de la presente pieza, que fuera acompañada al escrito libelar, contentiva del Memorando N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte), mediante el cual delimitan los parámetros a ser tomados en cuenta para la cancelación del Bono de Productividad, la cual no fue objeto de oposición o impugnación por parte de la querellado; en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí indicado.
• Documental en forma de copia simple marcada con el alfanumérico “C1” inserta al folio 18 con su vuelto de la presente pieza, que fuera acompañada al escrito libelar, contentiva de la comunicación de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, mediante se remite información relacionada al Bono de Productividad, la cual no fue objeto de oposición o impugnación por parte de la querellado; en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí indicado.
• Documental en forma de copia simple inserto al folio 15 con su vuelto de la presente pieza, comunicación signada bajo el Nro. OGH/DAL/DJP/N° 01574-16, mediante la cual se le informa al ciudadano querellante la culminación de su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, a partir del 01 de noviembre de 2016, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
Ello así, es conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, “[t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)” y tal beneficio del trabajador debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado; en este mismo orden de ideas es importante destacar que este derecho está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo que es aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Agregado de este Tribunal)
Asimismo el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, reza:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía deposita da de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Del artículo ut supra transcrito -el cual prevé el modo de calcular las prestaciones sociales- se desprende del literal “a”, que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a quince (15) días por cada trimestre, como garantía de las prestaciones sociales, esto calculado en base al último salario devengado; aunado a lo anterior, establece el literal “b” eiusdem que una vez alcanzado un (01) año de servicio, deberán pagarse dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; asimismo, el literal “c” de mencionado cuerpo normativo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente sin que la causa de finalización de la relación de trabajo afecte este cálculo, en base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in comento, “[e]l salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Dado que para efectuar el correcto cálculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el último salario devengado incluyendo además todas las asignaciones que detenten el carácter salarial, pasa esta Juzgadora a esclarecer si el solicitado “Bono de Productividad” percibido por el querellante cumple con las características necesarias para ser considerado como salario, ello a los fines de determinar si este bono debe incluirse en el sueldo normal objeto del cálculo de las prestaciones sociales, por lo tanto quien decide considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen:

“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios
(…)
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo. (…)”

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”. (Sic).


De los artículos parcialmente transcritos, se concluye que será considerado salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, mientras que esta pueda evaluarse en moneda de curso legal y que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios.
En virtud de lo anterior resulta imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio establecido con respecto al carácter salarial de los bonos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1848 del 01 de diciembre de 2011 (caso: Luis Manuel Ocanto), la cual señaló:

“(…) Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador…”.

Del extracto de la sentencia ut supra transcrita se evidencia que las bonificaciones detentan carácter salarial aún y cuando estas sean canceladas en oportunidades diferentes y su justificativo esté vinculado al cumplimiento de metas establecidas a los funcionarios, y que este pago esté perfectamente reflejado en los recibos del funcionario, (apreciables en dinero en efectivo) otorgado con el objeto de compensar la labor del trabajador, en este sentido debe entenderse que dichos bonos se encuentran estrechamente atados con la prestación del servicio, siendo ello así, de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 122 -relativo al salario integral- de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente, debe considerarse este bono es de carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.
En el caso sub examine, observa este Juzgadora que el Bono de Productividad fue cancelado de manera ininterrumpida de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, concretamente desde el año 2013, tal como se desprende tanto de los documentos consignados -Oficios emanados del Órgano querellado- los cuales no fueron objeto de oposición o impugnación por parte del querellado; en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí indicado, como de los recibos de pago de nómina –alusivos a los años 2015 y 2016- consignados por el querellante como parte de los anexos de su escrito libelar, en base de lo antes indicado, puede esta Sentenciadora asegurar que este bono se encuentra directamente relacionado con la prestación del servicio, toda vez que el mismo fue pagado de manera permanente (bimensual) siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental y los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Corolario de lo anteriormente expuesto, dado que es considerado salario toda remuneración o sueldo percibida el empleado de manera habitual, entiéndase, con carácter regular y permanente a razón de la contraprestación del servicio prestado, y que este responde a factores de incentivos y dado que el Bono de Productividad forma para del salario normal del funcionario y que este no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Ricardo Valderrama Fernández, anteriormente identificado, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte realizar el recálculo de las prestaciones sociales en el cual deberá incluirse en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado le sea cancelada la diferencia arrojada. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que cambió el criterio que se mantuvo en las decisiones contenidas en los expedientes Nros. 17-4010, 17-4011 y 17-4014 con respecto al carácter salarial del Bono de Productividad, ello en aras del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
IV.2 De la inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la jubilación.
Al respecto, quien decide debe traer a colación lo establecido en los artículos 4.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los cuales rezan de la siguiente manera:
"Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3. Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.

Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.” (Sic)

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora, a los fines de reforzar lo antes esbozado, considera oportuno traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, el cual establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos (…)”. (Sic)

De las normas anteriormente transcritas se concluye que el propósito del legislador fue definir y delimitar los conceptos que componen el salario base para realizar el respectivo cálculo del monto de la jubilación, el cual deberá estar conformado por:
• Sueldo básico.
• Compensación por concepto de antigüedad.
• Compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.
Así las cosas, de lo ut supra indicado, se puede concluir que a fin de efectuar el cálculo de la jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos bajo el único condicionamiento de que tales compensaciones sean canceladas de forma regular y continua.
Ahora bien, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador "en forma regular y permanente por la prestación de su servicio" y que el Bono de Productividad cancelado a los funcionarios del órgano querellado forma parte del salario normal del trabajador, pues él mismo era cancelado de manera ininterrumpida y permanente de manera bimensual -cada dos meses- en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor, tal y como quedó establecido ut supra.
De los elementos probatorios antes indicados, se desprende que el ciudadano Ricardo Valderrama Fernández, fue jubilado a partir del 1° de noviembre de 2016 del cargo de Profesional III con una asignación mensual de BOLÍVARES TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.698,92); y visto que, el Bono de Productividad -de acuerdo a lo anteriormente explanado- detenta carácter salarial y no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal en el cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora concluye que, el querellante tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo para su jubilación. Así se decide.
En razón a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, proceda al recálculo de la jubilación del ciudadano Ricardo Valderrama Fernández, con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en los artículos 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento. Así se declara.
Vale agregar que a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recálculo de la jubilación del querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual deberá ser incluido tanto el Bono de Productividad, como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
IV.3 Del ajuste de la jubilación
En relación a esta solicitud, es importante destacar que el hoy querellante en su escrito libelar solicitó se condene al órgano querellado para el recálculo del monto de jubilación, teniendo como basamento jurídico lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 14.
Ahora bien, quien suscribe considera necesario señalar que siendo la jubilación un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de vida digna durante la vejez, y su reajuste se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Articulo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 16 del Reglamento del referido cuerpo normativo, establece:
“Articulo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”. (Sic).

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo.
En el caso de marras, dado que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citados.
Ahora bien, esta Juzgadora se sirve traer a colación los artículos constitucionales anteriormente indicados los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Sic).

Las normas constitucionales transcritas ut supra establecen que el Estado a todas las personas que lleguen a la vejez, es quien debe brindar la protección y la garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al Estado.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)”. (Sic).

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente (Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por esa misma Corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecional reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid., sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía; por tal motivo este Tribunal ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano Ricardo Valderrama Fernández, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017. Así se decide.
En ese orden, se observa que la parte recurrente solicitó se condene al órgano querellado la cancelación de “(…) la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.675.52), que han sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016 (…)” (sic) cálculos que estableció el querellante en el escrito libelar, en relación a esta petición se NIEGA la procedencia de tales montos por cuanto los mismos deben ser establecidos por experticia complementaria del fallo. Ahora bien, respecto al pago de la diferencia del Bono de Productividad acumulado “(…) hasta el 31 de diciembre de 2016 (…)”, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de NEGARLO por cuanto la relación funcionarial que unía a la accionante con el órgano querellado culminó el 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide.
Igualmente, solicitó la parte querellante que sea condenado el órgano querellado al pago de “(…) los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo (…)”, en ese sentido estima este Sentenciadora que debe ser NEGADA la procedencia tal petición, por cuanto la relación funcionarial culminó a partir del 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue jubilado el ciudadano Ricardo Valderrama Fernández, toda vez que el pago de tal beneficio procede únicamente a los funcionarios activos, y la hoy querellante estuvo activa hasta el 01 de noviembre de 2016, aunado al hecho de que ese Bono le fue cancelado mientras estuvo prestando servicios, por tanto esta solicitud resulta improcedente. Así se decide.
IV.4 De la indexación o corrección monetaria.
En cuanto a esta petición la parte querellante solicitó se condene al órgano recurrido a la cancelación de la indexación de los montos demandados.
Así las cosas, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”.
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación conforme al criterio citado ut supra, sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios declarados procedentes en acápites anteriores comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado.
Para la indexación deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO VALDERRAMA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-615.414, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE realizar el recálcalo de las prestaciones sociales del ciudadano RICARDO VALDERRAMA FERNÁNDEZ, en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE proceda al recálculo de la jubilación del ciudadano RICARDO VALDERRAMA FERNÁNDEZ, con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, y le sea CANCELADA las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE que realice el ajuste del monto de jubilación asignada al ciudadano RICARDO VALDERRAMA FERNÁNDEZ, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017.
CUARTO: Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado “…hasta el 31 de diciembre de 2016…”, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA la procedencia de “…los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo…”, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión.
SÉPTIMO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede
OCTAVO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos su notificación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo anterior, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4012
DOR/MVO/GT.-

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