Decisión Nº 17-4027 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-02-2018

Docket Number17-4027
Date26 February 2018
Judicial DistrictCaracas
PartiesPEDRO PABLO MONTILVA MOLINA (VS) UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.)
CourtJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Procedure TypeQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 26 de febrero de 2018

RECURRENTE: PEDRO PABLO MONTILVA MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.079.811, debidamente asistido por el abogado José Humberto Montilva Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.371.
RECURRIDO: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), representada judicialmente por las abogadas Lisette Cristina Meléndez Ramírez y Mayerling del Carmen Junco Solórzano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.560 y 92.920, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2015 por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) mediante el cual se “nombra a la Lic. Fanny Galea, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (DISIE)”.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina, antes identificado, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.).
Por distribución efectuada el 07 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 17-4027.
En fecha 16 de marzo de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 22 de junio del mismo año, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), presentó escrito de contestación.
El 30 de marzo de 2017, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 del mismo mes y año, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 06 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de julio de 2017, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 1° de agosto del mismo año, este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
El 15 de noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos -querella y contestación respectivamente-.
En fecha 18 de enero de 2018, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Manifestó que en fecha 23 de febrero de 2015, la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), procedió a nombrar a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), con vigencia a partir del “18 de abril de 1977”, indicándose que “el cargo es jerárquico, de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula N° 16 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional de Profesionales Universitarios en funciones Administrativas y Técnicas, aprobada en fecha 20 de febrero de 2002”.
Expresó que el acto administrativo mediante el cual se nombró a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, antes identificada, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), es un acto irrito e ilegal, por cuanto a su decir violó una disposición del Consejo Universitario de fecha 02 de abril de 2014, donde se aprobaron los perfiles de los cargos de Jefe de División, Jefe de Sección y Jefe de Departamento, como cargos genéricos de carrera, y que los mismos deben ser “sacados a concurso”.
Manifestó que el acto administrativo impugnado, está afectado por el vicio de incompetencia, por cuanto a la fecha del nombramiento de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), 23 de febrero de 2015, la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) no tenía las facultades para dictar el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en sesión del Consejo Universitario de fecha 02 de abril de 2014.
Alegó que se incurrió en usurpación de autoridad al dictar el auto impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisó que debió iniciarse un concurso a través de una comisión sectorial, de acuerdo a lo dispuesto en actas de fecha 16 de diciembre de 2009 y 09 de febrero de 2010, suscritas entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Obreros.
Destacó que violó lo dispuesto en la cláusula N° 30 de la II Convención Colectiva única de las Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario 2015-2016, que garantiza la igualdad de oportunidades de las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos que aspiren a ingresar u obtener ascensos, pues en el presente caso se vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación, al cercenarse la oportunidad de aspirar a un cargo de mayor jerarquía.
Denunció que según comunicación de fecha 12 de febrero de 1999, se reconoce que la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefa Encargada del Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.), desde el 18 de abril de 1997, y no del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), como se indica en el nombramiento impugnado.
Que en fecha 28 de mayo de 2015, procedió a impugnar el antes mencionado acto de nombramiento de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), ante la Rectora de la Universidad Central de Venezuela; la cual fue notificada de su improcedencia en fecha 28 de septiembre de 2016, con lo cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual procedió a nombrar a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.); que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene “sacar a concurso [el] cargo Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (…) según el procedimiento vigente establecido”; y que sean calculados los daños y gastos ocasionados durante el juicio, en perjuicio de su patrimonio.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), solicitó se declare inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07 de marzo de 2017, y el querellante fue notificado en fecha 28 de septiembre de 2016 de la improcedencia de la impugnación que introdujo en sede administrativa, lo cual supera el lapso legalmente establecido para el ejercicio de la acción.
En lo que concierne al fondo de la querella, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo, que la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, haya nombrado a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), a partir de fecha 18 de abril de 1977, por cuanto la fecha real de dicha designación es el 18 de abril de 1997. Asimismo, señaló que desde dicho año el departamento sólo cambio su denominación en una ocasión, de Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.) a Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), siendo la misma unidad ejecutora, por lo que se reconoció la jefatura de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado.
Rechazó que el cargo de Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), sea un cargo jerárquico de libre nombramiento y remoción, por cuanto en el nombramiento de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado.
Negó que se hayan violentado los derechos constitucionales del ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina, por cuanto el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha 18 de abril de 1997.
Manifestó que el ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina, fue destituido del cargo que venía ocupando en la Universidad Central de Venezuela.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
IV
AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de noviembre de 2017, en la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la audiencia definitiva en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual las partes realizaron las siguientes afirmaciones:
“El ciudadano querellante, haciendo uso de su derecho de palabra ratificó verbalmente en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito libelar, seguidamente señaló que ‘el acto de nombramiento dictado por la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela atacado en el presente recurso se encuentra viciado de ilegalidad, incompetencia y usurpación de autoridad’, posteriormente solicitó que, ‘este Tribunal mediante auto para mejor proveer se sirva oficiar a la Universidad Central de Venezuela solicitando el acta del Consejo Universitario de fecha 12 de diciembre de 2012, la cual le fue negada al querellante por motivos de reserva legal’, asimismo solicitó se deje constancia en acta que ‘la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela indicó que no hubo ninguna fusión entre los distintos departamentos’, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente querella.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte querellada, quien ratificó verbalmente en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de contestación y las documentales promovidas. Posteriormente, señaló que ‘la ciudadana Fanny Galea ocupa de manera ininterrumpida el cargo desde 1997, solo que por modificaciones en los distintos departamentos de la Universidad Central de Venezuela se le ha cambiado la denominación al cargo ocupado’; asimismo, manifestó que, ‘el presente recurso se encuentra caduco toda vez que el querellante dejó correr el lapso para interponerlo’; ulteriormente, indicó que ‘debe declararse el decaimiento, en virtud que el querellante ya no tiene ningún tipo de relación con la Universidad Central de Venezuela, toda vez que el mismo fue destituido del cargo que ocupaba’ y solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.
Posteriormente, quien aquí decide procedió a interrogar al ciudadano querellante Pedro Pablo Montilva Molina, de la siguiente manera: ‘¿Quisiera agregar algo?’, a lo que el prenombrado ciudadano respondió: ‘Si, desde el momento en que impugnó el acto de nombramiento atacado en la presente causa comienza una retaliación en mi contra, en la cual se me apertura un procedimiento administrativo, resultando del mismo mi destitución’, se le preguntó ‘¿Fue notificado de esta decisión de destitución?’, a lo que respondió: ‘No, solo de la dispositiva’.
Igualmente, se procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte querellada de la siguiente manera: ‘¿Cambios o fusiones ocurridos en los departamentos de la Universidad Central de Venezuela?”, a lo que respondió: ‘No hubo fusiones, sino cambios, los cuales se realizaron durante los años 2006, 2009 y 2012 y los mismos cumplieron con los pasos reglamentarios, los cuales son su evaluación, propuesta y aprobación del Consejo Universitario’”. (Destacado de este Tribunal).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como punto previo, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), solicitó se declare inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07 de marzo de 2017, y el querellante fue notificado en fecha 28 de septiembre de 2016 de la improcedencia de la impugnación que introdujo en sede administrativa, exponiendo que se superó el parámetro legalmente establecido de 3 meses para el ejercicio de la acción.
Precisado el argumento expuesto por la parte querellada, este Juzgado pasa a revisar la caducidad de la acción, que además de ser materia de orden público, fue alegada por la representación judicial de la parte querellada.
Al respecto, este Juzgado debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte, el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción ejercida con motivo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativo, en el lapso de 3 meses computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación o la notificación del acto administrativo que se impugne según sea el caso.
Las disposiciones antes citadas, deben ser necesariamente analizadas en concordancia con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”.

De igual forma, debe señalarse que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2015 por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se procedió a nombrar a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), a partir del 18 de abril de 1997 (Vid. folio 08 del presente expediente), y no a partir del 18 de abril de 1977, como señaló erróneamente el querellante en su escrito libelar.
Igualmente, se evidencia que corre inserta al folio 37 del presente expediente, notificación signada bajo el alfanumérico CR311-2016, de fecha 28 de septiembre de 2016, dirigida al ciudadano querellante Pedro Montilva y notificada en la misma fecha según lo expuesto en el escrito libelar, mediante la cual se le anexa la decisión que declaró improcedente la impugnación interpuesta en vía administrativa ante la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 28 de mayo de 2015, contra el acto de nombramiento de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado.
En ese sentido, del contenido de la notificación ut supra mencionada, no se evidencia que la administración haya indicado en forma expresa, los recursos administrativos y/o acciones judiciales, que podía interponer el destinatario (en este caso el querellante) contra la decisión tomada, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala los requisitos de forma que deberá contener la notificación todo acto administrativo de efectos particulares, de la siguiente manera:
“Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
De la disposición previamente transcrita, se denota que en la notificación del acto administrativo de efectos particulares, se debe indicar el texto del cual se desprenda el contenido del acto, así como los recursos que pueden interponerse contra el mismo con indicación del término o lapso para ejercerlos, así como los órganos administrativos o jurisdiccionales contra los cuales deben intentarse.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Medina Vs. I.N.C.E.):
“(…omissis…)
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”. (Negritas de este Tribunal).
.
Del criterio expuesto por la Sala mencionada, se colige que para computar válidamente el lapso de caducidad, debe verificarse que la notificación del acto administrativo se haya realizado cumpliendo los requisitos de Ley, lo cual al ser trasladado al caso de marras, hace concluir que para considerar debidamente notificado al querellante, resultaba necesario que se le informaran los recursos, órganos administrativos o tribunales competentes y lapsos para su interposición, que brinda el ordenamiento jurídico para la impugnación del acto.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, no puede considerarse que el lapso de caducidad en el presente caso comenzaría a correr a partir de la notificación del acto administrativo en fecha 28 de septiembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de impugnación del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual se nombró a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), por cuanto la misma no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, no indicó al querellante los recursos, órganos administrativos o tribunales competentes y lapsos para la interposición de los mismos, por tanto la notificación antes indicada debe ser considerada defectuosa (Vid. folio 37 del presente expediente) y entenderse que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, de acuerdo a lo expresado en la presente motiva y los argumentos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Una vez desechado el alegato referente a la caducidad de la acción expuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien aquí decide pasa a resolver el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:
Se observa que el querellante en su escrito recursivo alegó los vicios de incompetencia y usurpación de autoridad, señalando que, a la fecha de dictarse el acto, la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, no tenía las facultades para dictar el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en sesión del Consejo Universitario de fecha 02 de abril de 2014 y en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, considera pertinente este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Universidades, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 36. Son atribuciones del Rector:
(…)
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende palmariamente que en la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, reside la potestad de expedir el nombramiento y/o ascensos, incluso la remoción del personal administrativo, como se verificó en el caso de marras al emitir el nombramiento de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, en el cargo administrativo de Jefe Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.) lo cual se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 36 de la ley ut supra señalada.
Con base a lo antes señalado, se desestiman las denuncias realizadas por la parte querellante relacionada con el vicio de incompetencia. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión principal del querellante se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), la cual procedió a nombrar a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, antes identificada, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.).
En ese sentido el querellante señaló que, el acto administrativo impugnado es irrito e ilegal, por cuanto -a su decir- violó una disposición del Consejo Universitario de fecha 02 de abril de 2014, donde se aprobaron los perfiles de los cargos de Jefe de División, Jefe de Sección y Jefe de Departamento, como cargos “genéricos de carrera” y que los mismos deben ser “sacados a concurso”; vulnerando la garantía de equidad de oportunidades de las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos que aspiren a ingresar u obtener ascensos, considerando violados sus derechos a la igualdad y no discriminación, al cercenarse la oportunidad de aspirar a un cargo de mayor jerarquía; y que según comunicación de fecha 12 de febrero de 1999, se reconoce que la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefa Encargada del Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.), desde el 18 de abril de 1997, y no del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), como se indica en el nombramiento impugnado.
Por su parte, la representación judicial de la querellada señaló que la fecha real de la designación de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), es a partir 18 de abril de 1997, y que desde dicho año el departamento sólo cambio su denominación en una ocasión, de Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.) al Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), siendo la misma unidad ejecutora, por lo que se reconoció la jefatura de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado; que el cargo en el que se nombró a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, es un cargo jerárquico adscrito a la Gerencia de Información, Conocimiento y Talento de la Universidad Central de Venezuela; que no se violentaron los derechos constitucionales del ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina, por cuanto el acto administrativo impugnado, ocurrió en fecha 18 de abril de 1997; y que el ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina, fue destituido del cargo que venía ocupando en la Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, por cuanto el punto debatido en la presente causa se circunscribe a la nulidad del acto de nombramiento dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que procedió a nombrar a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), en virtud de que a decir del accionante dicho cargo ha debido ser objeto de concurso público.
Ello así, resulta oportuno traer a colación en el marco normativo de rango constitucional sobre el ingreso la función pública, lo contemplado en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
(…)
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Resaltado de este Tribunal).

De las disposiciones transcritas se desprende ineludiblemente, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será a través de concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que deben guiar las actuaciones de la Administración Pública. De la misma forma se remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que sirva de instrumento jurídico para regular la materia referente al ingreso a la función pública.
En este contexto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al regular el sistema de administración de personal estableció sobre el sistema de ingreso lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

De la normativa antes transcrita se colige que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación. En consecuencia, sino se atiende a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, la Administración estaría lesionando el derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinados cargos.
Así las cosas, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio que corre inserto en autos, de la siguiente manera:
• Corre inserta al folio 91 del presente expediente, comunicación signada con el N° 851-97 de fecha 07 de noviembre de 1997, emanada de la Dirección de Bibliotecas, Información, Documentación y Publicaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Fanny Galea, de su nombramiento como “Jefe (E) del Departamento de Orientación, Información y Documentación de la Biblioteca Central”.
• Corre inserta al folio 90 del presente expediente, comunicación signada con el N° 120-99 de fecha 12 de febrero de 1999, emanada de la Dirección de Bibliotecas, Información, Documentación y Publicaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Fanny Galea, que la fecha efectiva de su nombramiento como “Jefe (E) del DOID [Departamento de Orientación, Información y Documentación] es desde el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete (18-04-97)”.
• Corre inserta al folio 89 del presente expediente, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia de Información, Conocimiento y Talento del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se solicita la elaboración de acta de designación a nombre de la ciudadana Fanny Galea, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), anteriormente denominado Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.).
• Corre inserta al folio 87 del presente expediente, comunicación signada bajo el alfanumérico GICT-RRHH-040-2015 de fecha 03 de febrero de 2015, en la cual se ratifica que la ciudadana Fanny Galea, viene desempeñando las tareas propias del cargo Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), anteriormente denominado Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.), desde el “18-08-1997”, cobrando prima jerárquica, por lo cual no se requería disponibilidad presupuestaria para la elaboración de su acta de designación.
• Corre inserto al folio 08 del presente expediente, acto administrativo de facha 23 de febrero de 2015, acto administrativo dictado por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual procedió a nombrar a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica, a partir del 18 de abril de 1997, como cargo jerárquico adscrito a la Gerencia de Información, Conocimiento y Talento de la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto las documentales antes mencionadas no fueron impugnadas ni desconocidas durante el presente juicio, quien aquí decide les otorga valor probatorio.
En ese sentido, este Tribunal pasa a establecer los hechos probados a través de las documentales antes mencionadas: 1) que la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, ha venido ocupando de forma ininterrumpida desde el 18 de abril de 1997 el cargo de Jefe (E) del Departamento de Orientación, Información y Documentación de la Biblioteca Central; 2) que el departamento en cual funge como jefe la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, cambio su denominación de Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.) a Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.); y 3) que en fecha 23 de febrero de 2015, se formaliza el nombramiento de la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), reconociendo que ha ejercido funciones en el cargo desde el 18 de abril de 1997.
En ese orden ideas, se evidencia que la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, ha venido ocupando de forma ininterrumpida el cargo de Jefe del Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.) actualmente denominado Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como I Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional de Profesionales Universitarios en funciones Administrativas y Técnicas, aprobada en fecha 20 de febrero de 2002, y lo dispuesto en sesión del Consejo Universitario de fecha 02 de abril de 2014, instrumentos que ha señalado como violados el querellante en perjuicio de sus derechos, con el acto administrativo impugnado.
A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
(…)
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo. (…)”. (Negritas de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito colige quien aquí decide que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo como alzada de este Juzgado, han reconocido pacíficamente y reiteradamente en sus decisiones, la estabilidad provisional a aquellos funcionarios que hayan ingresado mediante designación o nombramiento a sus cargos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los cuales tendrán derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer de forma definitiva el cargo ocupado. Asimismo, se hace énfasis en la sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en que el concurso para proveer la condición de funcionario de carrera, el cual deberá ser convocado por la Administración.
Al trasladar las disertaciones que preceden al caso bajo estudio, puede concluir este Juzgador que la Universidad Central de Venezuela en el acto administrativo impugnado, reconoció que la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, ha venido ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Orientación, Información y Documentación (D.O.I.D.) hoy Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.), desde el 18 de abril de 1997, lo cual de conformidad con el criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el caso concreto, le provee estabilidad en su cargo por haber ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, hasta tanto sea efectuado el concurso público correspondiente, que no resultaba estrictamente necesario como alega el querellante, por cuanto el cargo no se encontraba vacante, sino que ha sido ocupado de forma ininterrumpida desde el 18 de abril de 1997.
En ese sentido, conceder la solicitud efectuada por el ciudadano querellante, resulta contrario a los principios de actuación que debe seguir la Administración, a saber, celeridad, economía, y legalidad, máxime cuando en el caso de marras el cargo que pretende el querellante sea ofertado en concurso público, ha sido ocupado de forma ininterrumpida por la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado desde el 18 de abril de 1997. Así se establece.
Aunado a las disertaciones que preceden, se advierte que en el caso en concreto, si bien en Sesión del Consejo Universitario de fecha 02 de abril de 2014, se determinó que el cargo de “Jefe de Departamento” es de carrera, vale aclarar -a criterio de quien aquí decide- que dicha denominación colida con las disposiciones legales en materia funcionarial, específicamente con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se exhorta a la querellada a la revisión y correcta denominación de los cargos conforme a los criterios emanados de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
A fin de una mejor ilustración, debe recordar este Juzgador que en la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina, reconoció haber sido destituido del cargo que venía ocupando en la Universidad Central de Venezuela, (dejándose constancia en acta inserta a los folios 203 y 204 del presente expediente, la cual fue parcialmente transcrita ut supra en esta decisión), lo cual pone en tela de juicio el interés jurídico actual del querellante en acceder a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de obtener un pronunciamiento favorable en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Finalmente, en concordancia a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Pablo Montilva Molina contra la Universidad Central de Venezuela. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO MONTILVA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.811, asistido por el abogado José Humberto Montilva Molina, antes identificado, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2015, la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), procedió a nombrar a la ciudadana Fanny Teresa Galea Machado, como Jefe del Departamento de Servicios de Información Electrónica (D.S.I.E.).
Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser agregado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Igualmente, se ordena notificar a la Universidad Central de Venezuela, y a la parte querellante de la publicación del presente fallo, por cuanto este pronunciamiento se realiza fuera del lapso de ley.
Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (lapso que se computara por días de despacho), comenzará a computarse el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintiséis (26) día del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 17-4027
IVP/MVO/JL.-

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