Decisión Nº 17-4029 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-01-2019

Número de expediente17-4029
Fecha22 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ VS. SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 22 de enero de 2019
EXPEDIENTE: 17-4029
RECURRENTE: JOSÉ MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.735.153, asistido judicialmente por el abogado Guillermo Alvarado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.406, en su condición de de Defensor Público Auxiliar Noveno (9°) con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Penal del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRIDO: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Angélica María Subero Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.131.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. DG-041-2016 de fecha 19 de septiembre de 2016, a través del cual resolvió la destitución del querellante al cargo de “Detective” adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas (Coordinación de Control de Procesados Judiciales).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital –actuando en funciones de distribuidor de causas-.
Previa distribución efectuada el 14 de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Estadal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 17-4029.
En fecha 15 de noviembre de 2018, la parte querellada consignó escrito de contestación de la presente querella.
El 04 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en tal sentido, se declaró desierto el acto.
En fecha 06 de diciembre de 2018, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 09 de enero de 2019, dejándose constancia de la de la comparecencia de la parte recurrida, la cual ratificó todos y cada uno de los argumentos de su escrito de contestación.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que “(…) en fecha 06 de Abril de 2015, Ingres[ó] a la Dirección General de Los Servicios De Inteligencia y Prevención (DISIP), con el cargo de chófer, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia, fu[e] reclasificado a la Jerarquía de Detective, (…) el día Doce (12) de Diciembre de 2016, se [le] notifica mediante oficio N° 0324/16, de fecha 14 de Octubre de 2016, suscito por la Comisario General (…) Directora De Talento Humano, que procediendo en consecuencia de los efectos administrativos contenidos en el acto administrativo identificado con las letras y números DG-042-2016, de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrito por el Comisario General, (…) decid[ió] Destituir[lo] y Retirar[lo] de la Jerarquía que desempeñaba como Inspector dentro de la Institución (…)”. (Mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) en fecha 12 de julio de 2015, encontrando[se] de servicio en la coordinación de procesados judiciales de investigaciones estratégicas del Sebin (…) un ciudadano detenido [le] pid[ió] el favor que le pas[ará] una bolsa con ropa limpia y un DVD portátil para ver película (…) [se] traslad[ó] a esperar a la persona que traería los objetos (…) no llegando a la hora señalada, visto las circunstancia [se] traslad[ó] a [la] oficina, posterior el detenido de nombre Gerardo Carrero, [le] dijo que la persona que le iba a llevar sus cosas llegaría a las cinco de la tarde, (…) baj[ó] al área de la panadería (…) sin tener conocimiento alguno ni de vista ni de trato con la persona que [le] iba a entregar las cosas (…) al llegar al sitio (…) una comisión de [su] mismos compañeros de trabajo [lo] bajaron del carro y bajo amenaza de muerte [lo] golpearon y [lo] esposaron como un delincuente común, (…) quisieron sembrar pancartas y cuestiones alusivas a la aposición [lo] presentaron al tribunal 21de control donde qued[ó] privado de libertad por 45 días para las averiguaciones correspondientes, posterior [le] fue acordado una medida sustitutiva de libertad quedando bajo presentación cada 15 días, ya pasado los 45 días el tribunal de control [le] d[io] la libertad plena sin restricciones, de manera inmediata, ya resulto la controversia pas[ó] un informe a asuntos internos del Sebin, con la decisión del tribunal, asiendo caso omiso de dicha decisión (…) la Institución mediante Acto administrativo decide en fecha 12 de diciembre de 2016, destutuir[lo] del cargo (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Denunció “(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO (….) en el proceso administrativo que se [le] sigue (…) debieron presumir [su] inocencia en virtud de los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal del 08 de Abril de 2015, suscrita por el Comisario José Raga, en el cual se evidencia que no se [le] fue incautado ningún objeto de interés Criminalístico al momento de la realización del procedimiento. Como quedó demostrado ante un tribunal de 21 de control con la absolutoria penal. (…)” (Mayúscula y Negrita del original). (Agregado de este Tribunal).
Asimismo denunció que “(…) en el presente caso, se configuro el VICIO DE FALSO SUPUESTO, por cuento se [le] destituye basado en un hecho falso y no probado, que la conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas en Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) según el procedimiento policial realizado por funcionarios del Sebin manifiestan que presuntamente incautaron Un (01) DVD Portátil de color negro, serial número PDVD-2000B120014B, con sus respectivos accesorios en poder de la ciudadana: nombre de TUTA DE UVA ZORAIDA YAMILEX, número V-6.180.726, cabe destacar que a [su] defendido nunca se le incautó objeto de interés criminalístico (…)” (Mayúscula y subrayado del original). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) los hechos objeto de averiguación disciplinaria, son hechos que deben averiguarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto hay una sentencia, de fecha 15 de Diciembre de 2015 (…) donde se confirma la sentencia absolutoria (…)”. (Negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se reincorpore a su representado al cargo que ostentaba y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir; asimismo solicitó en caso de que la pretensión principal del presente caso sea desechada, se le reconozca el pago subsidiario de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo que prestó sus servicios en el mencionado servicio.



III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los vicios denunciados.
Arguyó que “(…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) el recurrente señalo que el acto administrativo le fue notificado en fecha 14 de octubre de 2016, y de los autos se evidencia que la querella fue consignada el 9 de marzo de 2017 (…)”.(Mayúscula y negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) las decisiones emanadas de jurisdicción contenciosas no están condicionadas a lo decidido por los jueces ordinarios (…) y además, que por los mismos hechos puede determinarse, paralelamente las pretensiones seguidas ante la jurisdicción ordinaria y pretensiones ante la contencioso-administrativa (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Infirió que “(…) el inicio de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria (…) mal puede el ciudadano [querellante] alegar que una responsabilidad prela o condiciona a la otra aludiendo que la jurisdicción ordinaria (…) lo absolvió de los delitos que le fueron imputados (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo N° DG-041-2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual fue notificado el 12 de diciembre de 2016, a través del cual se destituyó a la querellante del cargo de “Detective” adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas (Coordinación de Control de Procesados Judiciales).
Ello así, este Tribunal pasa al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Preliminarmente, este Sentenciador debe advertir que la representación judicial de la querellada alegó la caducidad de la acción indicando que (…) el recurrente señalo que el acto administrativo le fue notificado en fecha 14 de octubre de 2016, y de los autos se evidencia que la querella fue consignada el 9 de marzo de 2017 (…)”. A los fines de resolver esta controversia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. Igualmente, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello.
En este sentido, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así las cosas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…”. (Subrayado de este Juzgado).
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa este Juzgador, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley, para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente principal, se observa que cursa al folio 22 oficio Nro. 0324-16 de fecha 14 de octubre de 2016, mediante el cual se notificó al ciudadano José Miguel Alfonso Rodríguez, del acto administrativo impugnado, con acuse de recibo en fecha 12 de diciembre de 2016.
En ese sentido, se debe verificar si el órgano querellado procedió a realizar la notificación del acto impugnado conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).
La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto -artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizó la notificación del acto administrativo signado bajo el Nro. DG-041-2016, de fecha 19 de septiembre de 2016, a través del cual le fue notificada la destitución al cargo de Detective que ostentaba el querellante, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en plena observancia de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley mencionada, ya que se colocó al querellante en pleno conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, los recursos administrativos y judiciales que podía ejercer, así como el tiempo y los órganos a los que podía recurrir.
Por lo que debe dejar en claro este Juzgador que existe una oportunidad legal para que los interesados interpongan los recursos previstos en las leyes, pues admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto la institución de la caducidad.
En este sentido, es importante mencionar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.
En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 12 de diciembre de 2016, fecha en la que se dio por notificado el hoy querellante del contenido del acto administrativo.
En este sentido y con relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia en donde señaló:
“… Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sentencia supra transcrita y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la notificación del acto impugnado se verificó el 12 de diciembre de 2016 -folio 22 del expediente judicial-, fecha a partir de la cual, se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita computables hasta el 12 de marzo de 2017, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 09 de marzo de 2017, no había transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los vicios esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en:
1. Violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.
Denunció la parte querellante que “en el proceso administrativo que se me sigue, (…) debieron presumir [su] inocencia en virtud de los hechos narrados en Acta de Investigación Penal del 08 de Abril de 2015”.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableció lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)” .
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que riela a los folios 10 al 21 el acto administrativo de destitución, en el cual se detallan cada unas de las fases y actuaciones así como las pruebas sustanciadas en el procedimiento disciplinario, y al efecto se evidencia lo siguiente:
• Riela al vuelto del folio diez (10) del expediente principal, punto previo donde se detalla, todo lo conducente a la sustanciación del procedimiento de destitución, así entonces, se tiene que el procedimiento disciplinario en este caso fue aperturado con motivo del informe situacional de fecha 08 de marzo del año 2015, mediante el cual se dejó constancia que un ciudadano detenido había realizado llamada telefónica desde el área de control de aprehendido del SEBIN, en la cual daba instrucciones para que le fuese entregado a un ciudadano un equipo electrónico de comunicación, y este lo ingresara de manera de clandestina a la mencionada área, para ser utilizado como compaña en contra del Estado venezolano. Seguidamente se observa acta de investigación penal de fecha 12 de julio de 2015, suscrita por el Comisario José Raga, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, donde deja constancia de la investigación de campo, relacionada con la presunta entrega de un equipo digital dirigido a un ciudadano detenido y que de acuerdo al informe de inteligencia iba a ser entregado a un funcionario de la mencionada dirección, el cual era el encargado de infiltrar dicho equipo en la celda del ciudadano detenido, asimismo se dejó constancia que fue aprehendido el funcionario José Miguel Alfonso en compañía de una ciudadana quien presuntamente era la encargada de entregar el equipo de digital.
• Riela al folio once (11) del expediente principal, actuaciones de fechas 08, 09 y 10 de abril de 2015, relacionadas con el procedimiento disciplinario instaurado en contra del querellante, donde se reflejan actas de entrevista de testigos, fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas, cadenas de custodia y orden fiscal del inicio de averiguación emanado de la Fiscalía Octogésima Primera (81) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
• Riela al folio quince (15) del expediente principal, auto de apertura de fecha 19 de mayo de 2015, de averiguación administrativa de carácter disciplinario instaurado en contra del funcionario José Miguel Alfonso Rodríguez, ut supra identificado. Seguidamente se evidencia que cursa en el presente folio, notificación de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual se le informa al funcionario José Miguel Alfonso Rodríguez sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinaria instaurada en contra.
• Riela al vuelto del folio quince (15) del expediente principal, acta de fecha 27 de julio de 2016, donde se deja constancia que el funcionario José Miguel Alfonso Rodríguez, ut supra identificado, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente administrativo instaurado en su contra.
• Riela al vuelto del folio quince (15) del expediente principal, formulación de cargos, en la cual se le indica al funcionario que se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución de establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio dieciséis (16) del expediente principal, acta de entrega de copias simples del expediente Nro. 24.734, al funcionario José Miguel Alfonso Rodríguez, ut supra identificado.
• Riela al folio dieciséis (16) del expediente principal, escrito de descargo y pruebas promovidas por el funcionario José Miguel Alfonso Rodríguez, ut supra identificado, en fecha 13 de agosto de 2016.
Así pues, de lo antes señalado, puede evidenciarse que la Administración Pública actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente principal, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa este Juzgador que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que también se cumplieron las fases alusivas a la sustanciación del procedimiento disciplinario, compareciendo incluso en sus oportunidad a formular alegatos.
En consecuencia, este Tribunal debe concluir que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que se salvaguardaron las garantías constitucionales del funcionario sometido a la respectiva averiguación disciplinaria, no observándose violación a la presunción de inocencia ni al debido proceso, razón por la cual debe forzosamente desecharse el vicio alegado. Así se establece.

2. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto a su decir, la Administración se basó en hechos inexistentes, ya que en el procedimiento disciplinario no se determinó culpabilidad alguna por parte del funcionario.
Asimismo, afirmó que “según el procedimiento policial realizado por funcionarios del Sebin manifiestan que presuntamente incautaron Un (01) DVD Portátil de color negro, serial número PDVD-2000B120014B, con sus respectivos accesorios en poder de la ciudadana: nombre de TUTA DE UVA ZORAIDA YAMILEX, número V-6.180.726, cabe destacar que a [su] defendido nunca se le incautó objeto de interés criminalístico (…)”.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776 de fecha 1° de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.
De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Precisado lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si la Administración se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo cual, en caso de constatarse afectaría la causa del acto administrativo y acarrearía su nulidad.
Aclarado lo anterior, este Juzgador observa que al vuelto del folio quince (15) del expediente principal cursa “Formulación de Cargos” de fecha 27 de julio de 2016 de la cual se desprende que la Administración procedió a instruirle un procedimiento disciplinario de destitución, por presuntamente estar incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se observa que a los folios diez (10) al veintidós (22) del expediente principal riela notificación y acto administrativo de destitución el cual se basó en lo siguiente:
“(…) Estando en la oportunidad establecida en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, paso a emitir el siguiente acto administrativo contentivo de la decisión del procedimiento administrativo disciplinario, iniciado en contra del funcionario Detective JOSE MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ (…) adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas (Coordinación de Control de Procesados Judiciales), por encontrarse presuntamente incurso en el recibimiento de unos equipos electrónicos de comunicación (…) los cuales tratarían de manera clandestina Coordinación de Control de Procesados Judiciales de la Dirección de Investigaciones Estratégicas ubicada en la sede del Helicoide, para luego ser utilizados por el ciudadano (...) (Detenido), quien pretendía crear matrices de opinión sobre supuesta violación de los Derechos Humanos en Venezuela, hecho ocurrido en fecha 08/04/2015, en Caracas, Distrito Capital, lo cual subsume en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Acta de Investigación penal, de fecha 12/07/2015, suscrita por el funcionario Comisario José Raga, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, en donde se deja plasmado la siguiente actuación: “(…) constituí comisión en compañía de los funcionarios (…) hacia adyacencias del helicoide (…) con el fin de realizar trabajos de campo, relacionado con la presunta entrega de un equipo digital dirigido al ciudadano detenido (…) el cual según informe de inteligencia iba a ser entregado a un funcionario de este despacho, quien sería el encargado de infiltrar dicho equipo en la celda del ciudadano detenido. Una vez en el lugar se procedió a realizar trabajos de investigación de campo, ubicando a los funcionarios en puntos estratégicos, con el fin de identificar, detectar y aprehender a los ciudadanos involucrados en la presunta comisión del hecho punible (…) al breva momento se presento un(01) vehículo de color azul, plaza EAJ92V, conducido por el funcionario Detective José Miguel Alfonso (…) quien se estaciono al lado del primer vehículo entablando conversación con la ciudadana, por lo que la comisión en una acción contundente, procedió a abordar a los mencionados ciudadanos (…) procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos, los testigos y las evidencias colectadas, descritas en la cadena de custodia (…).
Acta de Entrevista, de fecha 07/06/2015, al funcionario JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ (…) el cual manifiesta lo siguiente: PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, donde se encontraba EL DÍA 08/04/2015? CONTESTO: “De Guardia” (…) PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, a quien le solicito permiso para retirarse de las instalaciones de Investigaciones Estratégicas?, CONTESTO: “ A Nadie” (…) PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, a quien le informo que saldría de las instalaciones de Investigaciones Estratégicas? CONTESTO: “ A Nadie” (…) PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, informo de la solicitud realizada por el detenido Gerardo Carrero a su Jefe Inmediato? CONTESTO: “No” PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, porque su persona no informo de la solicitud realizada por el detenido Gerardo Carrero?: “Yo iba a informar después que tuviera las cosas en las manos” PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento, cual es el procedimiento para que un funcionario de guardia de la Coordinación y Control de procesados Judiciales se retire de las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Estratégicas? CONTESTO: “ Si, se debe pedir permiso al Jefe de Guardia” PREGUNTA VEINTIUNO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien autoriza el ingreso de objetos al área de donde se encuentran los detenidos? CONTESTO: Los Jefes, Comisario General (…) Comisario Jefe (…)” (…) (vid. Acto administrativo folio 14).
De la transcripción precedente se evidencian los motivos por los cuales el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), resolvió la destitución del querellante, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

En referencia al contenido de la norma citada, es oportuno traer a colación lo señalado por el Diccionario de la Real Academia Española, el cual se refiere a “Probidad” como la “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En este orden de ideas, este Tribunal debe señalar que verificadas las actuaciones realizadas por la Administración, se constata que la sanción disciplinaria impuesta al accionante se encuentra basada en hechos que en criterio de este Sentenciador no fueron desvirtuados por el ciudadano José Miguel Alfonso Rodríguez durante el presente juicio.
De allí que este Órgano Jurisdiccional deba concluir que de las actas que conforman el procedimiento disciplinario, se desprendan suficientes probanzas (las cuales fueron instruidas durante la fase de averiguación administrativa) las cuales no pudieron ser desvirtuadas por el querellante -se insiste- ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual este Sentenciador debe respaldar decisión asumida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.
Con base a los razonamientos antes esbozados, este Tribunal estima que la recurrida analizó de manera acertada tanto los hechos como el derecho, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se establece.
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal considera que el acto administrativo Nro. DG-041-2016 de fecha 19 de septiembre de 2016, a través del cual resolvió la destitución del querellante al cargo de “Detective” adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas (Coordinación de Control de Procesados Judiciales), resulta conforme a derecho.
3. De la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales.
Observa este Tribunal que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, que en el caso que sean desestimadas las denuncias, se condene a la administración al pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 16 de diciembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2016, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, debe este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.153, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.406, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Noveno (9°), con competencia en materia administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en consecuencia:
1.- VÁLIDO Y CONFORME A DERECHO el acto administrativo Nro. DG-041-2016 de fecha 19 de septiembre de 2016, a través del cual resolvió la destitución del querellante al cargo de “Detective” adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas (Coordinación de Control de Procesados Judiciales).
2.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación generados por la mora en el pago.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación dirigida al Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA ACC,


DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
Exp. 17-4029

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