Decisión Nº 17-4037 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expediente17-4037
PartesKISSY CAROLINA MORENO BLANCO (VS) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA / AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 22 de febrero de 2018
RECURRENTE: KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.580.519, representada judicialmente por los abogados José Hervin Varela Salas y Moriemp Emperatriz Ramírez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.219 y 116.775, respectivamente.
RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA / AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la “Orden General” Nro. 3663 de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por el Mayor General de la Aviación Militar Bolivariana que ordenó excluir a la querellante del listado de ascenso de dicha institución castrense.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -siendo recibido en fecha 25 de abril de 2017- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 17-4037.
En fecha 02 de mayo de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesto. En esa misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes.
El 31 de julio de 2017, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó hora y fecha en la que tendría lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de septiembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la señalada Audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
El 24 de octubre de 2017, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 25 de octubre de 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 20 de noviembre del referido año, hora y fecha pautada para la celebración de la señalada Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada, en ese mismo acto el Juez Suplente Igor Enrique Villalón Plaza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la Jueza Suplente Sinayini María Malavé Molina, se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la publicación del dispositivo del fallo.
El 19 de febrero de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente para cubrir la falta absoluta de este Órgano Jurisdiccional.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
1. De los hechos
En fechas 21 al 28 de abril de 2015, “la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.339.406, viaja al exterior sin hacer los trámites respectivos ante su Órgano Regular, motivo por el cual fue sancionada (…) con cinco (05) días de arresto severo”. (Mayúsculas del Original).
El 09 de junio 2015, “el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana recib[ió] de la Dirección General de Contrainteligencia Militar un Oficio sin número y sin fecha, mediante el cual solicit[ó] se tomen las acciones administrativa correspondiente contra la Sargento Primero KISSY CAROLINA MORENO BLANCO”. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2015, “publican la ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA N° AMB 3656, en la que se asciende a la Jerarquía Sargento Mayor de Tercera (SM3) a la Sargento Primero (S1) KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, en el orden de Mérito Nro. 36”. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
El 30 de junio de 2015, “el Mayor General Eutimío José Criollo Villalobos, actuando en su carácter de Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, acusó recibo de la Comunicación recibida el día 09 de Junio del 2015, emitida por la Dirección General Contrainteligencia Militar”. (Sic).
En los “meses subsiguientes a la publicación del acto administrativo Nro. 3656 de fecha 29 de Junio 2015, mediante la cual se asciende a la jerarquía de Sargento Primero a Sargento Mayor de Tercera a la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, tanto la Dirección General de Contrainteligencia Militar como la Comandancia General de la Aviación Militar Bolivariana, reconocen explícitamente su ascenso, al recibir reposos, informes médicos y referencias emitidos por el Departamento de Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial de la Aviación Militar Bolivariana (CAFMA) donde la identifican con su nueva jerarquía”. Igualmente, “anexó informe psiquiátrico y de neurocirugía del Hospital Militar ‘Cnel. Albano Paredes Vivas’ donde se evidencia el daño causado a la salud de su representada”. (Sic).
El 29 de Julio del 2015, “la Unidad Zona de Contrainteligencia Inteligencia Militar - Aragua (ZOCIM-ARAGUA) sancionó con amonestación, a la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco, en la cual se asigna la Jerarquía de ‘SARGENTO MAYOR DE TERCERA’”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
En fecha 03 de diciembre del 2015, “el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) emite Tarjeta de Identificación Militar (TIM) a la Sargento Mayor de Tercera KISSY CAROLINA MORENO BLANCO”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
El 16 de diciembre del 2015, “el Ciudadano Director de Contrainteligencia Militar acuso (sic) recibo de la Comunicación Nro. 39439 de fecha 07 de Diciembre del 2015, emitida por el Mayor General Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana”, entre sus particulares expone lo siguiente: “...donde se solicita a este prestigioso Componente Militar a su digno mando, darle la importancia debida a la actitud de indisciplina dentro de la FANB, de la S1/ KISSY C. MORENO B., antes identificada. Todo esto considerando que (a referida Tropa Profesional, fue ascendida al grado inmediato superior (Sargento Mayor de Tercera), tal como se evidencia en los registros del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)…”. De lo antes expuesto, queda demostrado que “mediante esta comunicación que para la fecha 16 de diciembre de 2015, era público y notorio el ascenso de [su] representada a la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera” (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
Que el 28 de abril de 2016, “Kissy C. Moreno Blanco, fue notificada por parte de la Dirección de Moral, Disciplina, Ley y Orden del Comando Aéreo del Personal, que fue excluida de su ascenso por error material anulando el contenido de dicha Orden General y sustituyéndola por la Orden General Nro. 3663 de fecha 30 de Junio del 2015”. (Sic).
Señalan que, “la Sargento KISSY C. MORENO. B, cometió una falta al salir del país sin autorización de su comando, motivo por el cual fue sancionada, tal como se desprende de la boleta de sanción disciplinaria. Ahora bien solo procede una degradación como pena accesoria de un delito Militar, para la cual se abrirá el Juicio correspondiente, en el caso que nos ocupa no hubo ninguna IMPUTACION por delito, por lo que es improcedente la degradación de la Sargento Kissy Carolina Moreno Blanco”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Arguyen que, “la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana Nro. AMB 3663 de fecha 30 de junio del 2015, violenta y transgrede derechos y garantías de orden constitucionales y legales en perjuicio de nuestra patrocinada, en virtud que la forma en que se realizó dicha notificación, la coloca en estado de INDEFENSION frente a la administración, soslayando en su perjuicio garantías previstas en la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez, le ha causado un perjuicio en su condición de trabajadora integrante de la Administración Pública Central, como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Manifestaron que, “no se trata de un error material como lo indica la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana N° 3663, de fecha 30 de Junio 2015, como he sabido, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados en efectos retroactivos, en cualquier momento, de oficio o instancias de los administrados, siempre que no altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. (Sic)
Precisaron que en fecha 12 mayo 2016, su representada interpuso “Recurso de Reconsideración” ante el Comando de la Aviación Militar Bolivariana, recibiendo “una respuesta extemporánea en fecha 29 de junio 2016”. Posteriormente, el 15 de junio 2016, presentó “Recurso Jerárquico” ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, operando el silencio administrativo.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la querellante fue notificada del contenido de la comunicación N° A14-EAD-035-16, emanada de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana, según la cual se da inicio a investigación administrativa disciplinaria del Expediente N° A14-EAD-035-16, relacionada con el no cumplimiento de una orden impartida. Según “Acta de notificación de terminación de investigación, se decidió aplicar una sanción severa”.
Indican que del correo electrónico de la Ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco, se puede evidenciar “la Difusión de la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana N° 3656 de fecha 29 de Junio 2015, en fecha 30 de Junio 2015, por parte del correo perteneciente al Dpto. de Redes y servicios de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, enviándolo a todas las unidades Subordinadas al Comando General de la Aviación Militar Bolivariana”.
2. Del derecho
Señalaron que “la nulidad absoluta del acto se basa sobre el desconocimiento por parte de la Administración Pública Militar de una situación subjetiva y legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden público, en razón del principio de Seguridad Jurídica (…)”.
Denunciaron la violación del principio “Nom Bis In Idem el cual establece que una persona no puede ser investigada y menos aun sancionada dos veces por un mismo hecho”.
Indicaron que, “la doctrina administrativa venezolana establece que los actos administrativos de efectos particulares, solo pueden disponer para el futuro y no puede pretenderse, a través de ellos, regular situaciones jurídicas creadas con anterioridad a la publicación (…)”.
Arguyeron que, “la Administración Pública Militar tiene la posibilidad de modificar sus criterios de interpretación en su actuación frente a particulares (…) pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable a los administrados”. (Sic).
Insistieron que el acto impugnado “no puede afectar una situación anterior. Por lo tanto, el nuevo acto dictado conforme a la nueva interpretación no tiene efecto retroactivo (…)” y en todo caso, solo resulta aplicable a situaciones anteriores cuando favorece a los administrados. (Sic).
Precisaron que el acto impugnado “se encuentra viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en la LOPA” (Sic).
Pidieron se acuerde una “indemnización por daño moral y a la Víctima por lesión corporal, ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACION, así como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada” conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Finalmente en su “Petitorio” expresaron que:
“De acuerdo a lo previsto con e! articulo 30 de nuestra Carta Magna y de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil Con respecto al daño moral que se le produjo a nuestra defendida a su reputación, solicitarnos: Primero: El pago de la cantidad de: TRES CIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000 Bs) por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL sufrido por la Demandante, en virtud, que sus Acciones Injustas la sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÓN de UNA PERSONA BUENA. Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000Bs) pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial, toda vez que el Comando General de la Aviación Militar Bolivariana son responsables directos del Daño Moral sufrido por la demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000 Bs)”.
(…Omissis…)
Por consiguiente al quedar demostrado que tales hechos fueron vulnerados, el referido Acto Administrativo impugnado MATERIALIZADO SEGÚN ORDEN GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL N° 3663 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015, por el cual se excluyó de forma arbitraria a [su representada] es considerado de NULIDAD ABSOLUTA (…) (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la “Orden General” Nro. 3663 de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por el Mayor General de la Aviación Militar Bolivariana a través del cual se modificó el contenido de la “Orden General” Nro. 3656 de fecha 29 de junio de 2015, que le otorgó el derecho al ascenso a la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco, antes identificada, al grado de “Sargento Mayor de Tercera”.
Igualmente, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se encuentran vinculados a la violación del: (1) principio nom bis in idem; (2) principio a la seguridad jurídica; (3) principio de irretroactividad de los actos administrativos; (4) así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; e (5) indemnización por daño moral.
(1) DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO “NOM BIS IN IDEM”.
Denunciaron la violación del principio “Nom Bis In Idem el cual establece que una persona no puede ser investigada y menos aun sancionada dos veces por un mismo hecho” (Sic).
Con relación a la indicada denuncia, este Tribunal estima conveniente traer a colación el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
(…) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

La norma transcrita supra contiene el principio denominado “Nom bis in idem”, el cual impone por una parte la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones respecto de unos mismos hechos.
Ello así, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido parcial del acto administrativo impugnado, en el cual se indicó lo siguiente:
“(…)
N° AMB 3663
ORDEN GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA
El ciudadano Mayor General Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se procede a modificar el contenido de la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana Nro. 3.656 de fecha 29 de junio de 2015, donde se asciende a la Jerarquía de SARGENTO MAYOR DE TERCERA, con antigüedad del 05 de Julio de 2015, a los Sargentos Primero que en ella se indican, ellos por cuanto por error material en dicha Orden General se incluyó a la ciudadana SARGENTO PRIMERO KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, C.I. 16.339.406, quien no cumple con los requisitos exigidos para ascender a la jerarquía inmediata superior, en consecuencia se corrige este antes dicho acto administrativo y se procede a su publicación (…)”. (Sic). (Destacado del original).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la decisión tomada por la Administración no guarda relación con ningún aspecto vinculado a la disciplina militar o con la imposición de alguna sanción, sino en una decisión que fue modificada por “error material” basada en el principio de autotutela, razón por la cual resulta ilógico e infundado concluir que se encuentre presente la violación del principio “Nom bis in idem”. Así se decide.
(2) (3) (4) DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA E IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Precisaron que, “la nulidad absoluta del acto se basa sobre el desconocimiento por parte de la Administración Pública Militar de una situación subjetiva y legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden público, en razón del principio de Seguridad Jurídica (…)”. (Sic).
Indicaron que, “la doctrina administrativa venezolana establece que los actos administrativos de efectos particulares, solo pueden disponer para el futuro y no puede pretenderse, a través de ellos, regular situaciones jurídicas creadas con anterioridad a la publicación (…)”.
Precisaron que el acto impugnado “se encuentra viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo previsto en la LOPA” (Sic).
Denunciaron que, “la Administración Pública Militar tiene la posibilidad de modificar sus criterios de interpretación en su actuación frente a particulares (…) pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable a los administrados”. (Sic).
De los argumentos planteados, se observa que la recurrente alegó la violación de los principios a la seguridad jurídica e irretroactividad de los actos administrativos en virtud de que -a su decir- ha quedado firme la decisión contenida en la “Orden General” Nro. 3656 de fecha 29 de junio de 2015, que le otorgó el derecho de ascenso al grado de “Sargento Mayor de Tercera” a la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco.
Ello así, este Tribunal estima necesario revisar el contenido de las actas que cursa al presente expediente y al efecto observa lo siguiente:
• Al folio 30 del expediente judicial riela acto administrativo contenido en la “Orden General” Nro. 3656 de fecha 29 de junio de 2015 suscrita por el Mayor General de la Aviación Militar Bolivariana a través de la cual “incluyó” a la querellante en el listado de ascensos con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento del Sistema de Evaluación Integral del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional.
• Al folio 22 de las actas procesales consta acto administrativo contenido en la “Orden General” Nro. 3663 de fecha 30 de junio de 2015 suscrita por la misma autoridad y emanada de la Aviación Militar Bolivariana mediante la cual se “excluyó” a la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco del listado de asenso a la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera por no cumplir con los requisitos exigidos por las leyes militares.
• A los folios 39 al 45 del expediente judicial rielan “Reposos Médicos” de fechas 29 de julio, 11 de agosto, 2 de septiembre, 21 de septiembre, 14 de octubre de 2015, 17 de febrero y 21 de abril de 2016, otorgados a la querellante y de los cuales se desprende que la jerarquía que ostentaba la querellante era la de Sargento Mayor de Tercera.
• A los folios 45 al 50 de las actas procesales consta “Informe Jurídico Laboral”, sin fecha, suscrito por la Doctora Jacqueline Aguirre de Contreras, quien se desempeña como médico laboral del Centro de Administración, Fisiológico y Medicina Interna de la institución castrense en la cual se indicó que la jerarquía de la querellante era de Sargento Mayor de Tercera.
• Al folio 61 del expediente judicial consta “Carnet de Tramitación” otorgado a la recurrente en fecha 03 de diciembre de 2015, en la cual se indicó que la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco, antes identificada, tenía la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera.
• Al folio 63 del expediente judicial riela copia certificada del “Expediente Mecanizado” de la querellante, en la cual se indicó que su jerarquía correspondía a la de Sargento Mayor de Tercera.
• A los folios 72 y 23 del expediente judicial riela “Notificación” de fecha 30 de junio de 2015 y notificada a la querellante el 28 de abril de 2016, a través de la cual le fue informado que:
“El Comando General de Aviación Militar Bolivariana actuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió excluirla de la Orden General N° 3656 de fecha 29 de junio de 2015, en el cual [la querellante] fue ascendida por error material a la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera (…)”. (Agregado de este Tribunal).

Verificado lo anterior, este Tribunal estima conveniente realizar algunas disquisiciones con respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos y el principio de autotutela administrativa, y en tal sentido se tiene que la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Precisado lo anterior, se destaca que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Siendo ello así, se observa que la Administración dictó la “Orden General” Nro. 3656, de fecha 29 de junio de 2015 suscrita por el Mayor General de la Aviación Militar Bolivariana a través del cual se “incluyó” a la querellante en el listado de ascensos con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera al haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento del Sistema de Evaluación Integral del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional -decisión que vale acotar no fue notificada personalmente-.
Sin embargo, al día siguiente, esto es, el 30 de junio de 2015 la misma autoridad emitió la “Orden General” Nro. 3663 de fecha 30 de junio de 2015 a través de la cual “excluyó” a la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco, antes identificada, del listado de asenso a la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera por no cumplir con los requisitos exigidos por las leyes militares, decisión que fue notificada personalmente en fecha 28 de abril de 2016.
Con base a lo antes señalado, se observa que la Administración actuó conforme a derecho cuando procedió a modificar -al día siguiente- y en aplicación del principio de autotutela el acto contenido de la “Orden General” Nro. 3656 de fecha 29 de junio de 2015, dejando claramente establecido que producto de un “error” se había incluido en la lista de ascensos a la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco.
Ello así, a juicio de quien suscribe dicha corrección resultaba procedente conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, si bien el contenido de la “Orden General” Nro. 3656 contenía una decisión favorable a la querellante, dicha decisión no había sido notificada formalmente, razón por la cual no podía adquirir firmeza y por ende podía ser revocable. Así se decide.
DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Ahora bien, visto que la parte querellante de manera reiterada insiste que el acto administrativo impugnado debe declararse nulo por haberse creado “una situación subjetiva y legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden público, en razón del principio de Seguridad Jurídica”, este Tribunal por tutela judicial efectiva pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para resolver el planteamiento de la parte querellante, este Tribunal debe indicar la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera, está dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.
Es de destacar en referencia a la validez del acto, que la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera quien suscribe que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de este Tribunal).
El referido criterio, resuelve lo peticionado por la querellante relativo a “desde cuando los actos administrativos surten efectos legales”.
En el presente caso, se tiene que la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco, pretende que se mantengan los efectos de un acto administrativo que no fue notificado y que posteriormente fue modificado conforme al principio de autotutela, pedimento que en opinión de quien suscribe no encuentra sustento legal alguno que haga procedente su solicitud, en consecuencia válido el acto administrativo impugnado. Así se decide.
(5) DAÑO MORAL
Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al daño moral solicitado y, a tales efectos, observa que este fue estimado en la cantidad de “TRES CIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000 Bs)” en virtud del “presunto (…) ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACION” conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. (Sic). (Mayúsculas del Original).
A los fines del correspondiente pronunciamiento, este Tribunal estima conveniente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil:
“El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
La norma en referencia ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que el daño moral, dada su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material y en consecuencia el Juez está facultado para determinar si el hecho generador del daño lesionó la esfera individual y moral de la víctima, es decir demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecional del Juez de mérito estimar la su compensación independientemente de la valoración que se haya realizado en la oportunidad de su reclamación. (Vid. entre otras, la sentencia Nro. 409 del 2 de abril de 2008).
En el caso concreto, no se observa que la actuación de la Administración haya generado alguna lesión a la reputación de la querellante toda vez que la razón por la cual fue excluida de la lista de ascensos fue por no haber cumplido con los requisitos necesarios para ello, en consecuencia se desestima la solicitud realizada. Así se decide.
Finalmente, se niegan las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Igualmente, se niega el pago de honorarios profesionales en virtud de haber salido perdidosa en el presente asunto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.580.519, representada judicialmente por los abogados José Hervin Varela Salas y Moriemp Emperatriz Ramírez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.219 y 116.775, respectivamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA / AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA.
Se ORDENA notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, al COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la parte accionante de la publicación de la presente sentencia en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, asimismo, se advierte, que la notificación del el ciudadano Procurador se realizará conforme a las formalidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para Defensa y al Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 17-4037/IEVP/MVO/GT.-

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