Decisión Nº 17-4037 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-05-2017

Número de expediente17-4037
Fecha02 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesKISSY CAROLINA MORENO BLANCO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA / AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 02 de mayo de 2017
Expediente Nro. 17-4037
Accionante: KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.339.406.
Apoderados judiciales de la parte accionante: José Hervin Varela Salas y Moriemp Emperatriz Ramírez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.219 y 116.775.
Accionada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA / AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2017 los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la “ORDEN GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL NRO. 3663 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015”.
Previa distribución de la causa en fecha, correspondió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL “RECURSO DE NULIDAD” Y SOLICITUD DE AMPARO
“Recurso de nulidad”
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 20 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron lo siguiente:
1. De los hechos
En fechas 21 al 28 de abril de 2015 “la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.339.406, viaja al exterior sin hacer los trámites respectivos ante su Órgano Regular, motivo por el cual, fue sancionada (…) con cinco (05) días de arresto severo” (folio 24 del expediente judicial).
El 09 de junio 2015, “el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana recib[ió] de la Dirección General de Contrainteligencia Militar un oficio sin número y sin fecha, mediante el cual se solicita que se tomen las acciones administrativa correspondiente contra la Sargento Primero KISSY CAROLINA MORENO BLANCO” (folio 25 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2015, “publican la ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA N° AMB 3656, en la que se asciende a la Jerarquía Sargento Mayor de Tercera (SM3) a la Sargento Primero (S1) KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, en el orden de Mérito Nro. 36” (folio 25 del expediente judicial).
El 30 de junio del 2015 “el Mayor General Eutimío José Criollo Villalobos, actuando en su carácter de Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, acusó recibo de la Comunicación recibida el día 09 de Junio del 2015, emitida por la Dirección General Contrainteligencia Militar” (folios 29 y 30 del expediente judicial).
En los “meses subsiguientes a la publicación del acto administrativo Nro. 3656 de fecha 29 de Junio 2015, mediante la cual se asciende a la jerarquía de Sargento Primero a Sargento Mayor de Tercera a la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, tanto la Dirección General de Contrainteligencia Militar como la Comandancia General de la Aviación Militar Bolivariana, reconocen explícitamente su ascenso, al recibir reposos, informes médicos y referencias emitidos por el Departamento de Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial de la Aviación Militar Bolivariana (CAFMA) donde la identifican con su nueva jerarquía”. Igualmente, “anexó informe psiquiátrico y de neurocirugía del Hospital Militar ‘Cnel. Albano Paredes Vivas’ donde se evidencia el daño causado a la salud de su representada” (folios 33 al 46 del expediente judicial).
El 29 de Julio del 2015 “la Unidad Zona de Contrainteligencia Inteligencia Militar - Aragua (ZOCIM-ARAGUA) sancionó con amonestación, a la ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco, en la cual se asigna la Jerarquía de ‘SARGENTO MAYOR DE TERCERA’” (folio 47 del expediente judicial).
En fecha 03 de diciembre del 2015, “el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) emite Tarjeta De Identificación Militar (TIM) a la Sargento Mayor de Tercera KISSY CAROLINA MORENO BLANCO” (Folios 48 al 50 del expediente judicial).
El 16 de diciembre del 2015, “el Ciudadano Director de Contrainteligencia Militar acuso (sic) recibo de la Comunicación Nro. 39439 de fecha 07 de Diciembre del 2015, emitida por el Mayor General Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana”, entre sus particulares expone lo siguiente: “... donde se solicita a este prestigioso Componente Militar a su digno mando, darle la importancia debida a la actitud de indisciplina dentro de la FANB, de la S1/ KISSY C. MORENO B., antes identificada. Todo esto considerando que (a referida Tropa Profesional, fue ascendida al grado inmediato superior (Sargento Mayor de Tercera), tal como se evidencia en los registros del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)…”. De lo antes expuesto, queda demostrado que “mediante esta comunicación que para la fecha 16 de diciembre de 2015, era público y notorio el ascenso de nuestra representada a la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera” (folios 52 y 53 del expediente judicial).
Que el 28 de abril de 2016, “Kissy C. Moreno Blanco, fue notificada por parte de la Dirección de Moral, Disciplina, Ley y Orden del Comando Aéreo del Personal, que fue excluida de su ascenso por error material anulando el contenido de dicha Orden General y sustituyéndola por la Orden General Nro. 3663 de fecha 30 de Junio del 2015” (folios 54 al 60 del expediente judicial).
Señalan que “la Sargento KISSY C. MORENO. B, cometió una falta al salir del país sin autorización de su comando, motivo por el cual fue sancionada, tal como se desprende de la boleta de sanción disciplinaria. Ahora bien solo procede una degradación como pena accesoria de un delito Militar, para la cual se abrirá el Juicio correspondiente, en el caso que nos ocupa no hubo ninguna IMPUTACION por delito, por lo que es improcedente la degradación de la Sargento Kissy Carolina Moreno Blanco”.
Arguyen que “la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana Nro. AMB 3663 de fecha 30 de junio del 2015, violenta y transgrede derechos y garantías de orden constitucionales y legales en perjuicio de nuestra patrocinada, en virtud que la forma en que se realizó dicha notificación, a coloca en estado de INDEFENSION frente a la administración, soslayando en su perjuicio garantías previstas en la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez, le ha causado un perjuicio en su condición de trabajadora integrante de la Administración Pública Central, como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Manifestaron que “no se trata de un error material como lo indica la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana N° 3663, de fecha 30 de Junio 2015, como he sabido, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados en efectos retroactivos, en cualquier momento, de oficio o instancias de los administrados, siempre que no altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
En fecha 12 mayo 2016, interpuso recurso de reconsideración ante el Comando de la Aviación Militar Bolivariana, recibiendo una respuesta extemporánea en fecha 29 de Junio 2016.
El 15 de Junio 2016, presentó Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, operando el Silencio Administrativo.
En fecha 28 de septiembre de 2016, nuestra representada fue notificada según comunicación N° A14-EAD-035-16, emanada de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana, según la cual se da inicio a investigación administrativa disciplinaria Expediente N° A14-EAD-035-16, relacionada con el no cumplimiento de una orden impartida, en cuya acta de notificación de terminación de investigación se decide aplicar una sanción severa.
Indican que según correo electrónico de la Ciudadana Kissy Carolina Moreno Blanco, se puede evidenciar la Difusión de la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana N° 3656 de fecha 29 de Junio 2015, en fecha 30 de Junio 2015, por parte del correo perteneciente al Dpto. de Redes y servicios de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, enviándolo a todas las unidades Subordinadas al Comando General de la Aviación Militar Bolivariana.
2. Del derecho
Afirmaron que “el acto administrativo violatorio de un derecho constitucional que es, al mismo tiempo, la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional”.
Señalaron que “de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 000159 de fecha 5 de febrero de 2002 (…) cuando se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares (…) el juez de evitar que al accionante le sean violentados sus derechos constitucionales (…)”.
Indicaron que “nuestra solicitud es en protección al debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez”.
Arguyeron que “la teoría de los derechos adquiridos tiene amplia adopción en el derecho positivo venezolano y por ende debía aplicarse el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Insistieron que el acto impugnado “incurre en vicios de inconstitucionalidad, tales como la violación del numeral 7 del artículo 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, alegaron vicios de ilegalidad de la “ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL N°3663 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015, tales como la violación al principio de proporcionalidad (…)”.
Afirman que el acto impugnado “debe ser anulado toda vez que vulnera una situación subjetiva y legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden público”.
Asimismo, denunciaron la violación del “principio de seguridad jurídica y la garantía del principio de irretroactividad de la Ley, la cual está vinculada, con la seguridad de que las normas futuras a establecerse en las directivas sobre remuneraciones y beneficios socio-económicos, no modifiquen situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios sociales o situaciones favorables para el Personal Militar tanto en Situación de Actividad como en Retiro con Goce de Pensión, concebido bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto a trate un caso similar de modo distinto” (Sic).
Alegaron que la Administración Pública “esta impedida de modificar o revocar estos actos aún cuando siendo más favorables, están firmes” (Sic).
Precisaron que el acto impugnado “se encuentra viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecida conforme a lo previsto en la LOPA” (Sic).
Pidieron se acuerde una “indemnización a la Víctima en caso de lesión corporal, ATENTADO A SU HONOR, A SU REPUTACION, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada” conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano. (Sic).
Igualmente, solicitaron una indemnización por daño moral.
De la solicitud de amparo cautelar
Pidieron “se les otorgue la Medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica lesionada ya que se está vulnerando de manera permanentemente, flagrante, grosera, directa e inmediata nuestros derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos adquiridos que tienen categoría de derechos humanos”.
Así como el restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socioeconómicos relacionados con:
“a-Ajuste en bono recreacional desde la fecha de la adquisición del derecho Con el grado de Sargento Mayor de Tercera con referente a la antigüedad de 05 de Julio de 2015 según acta de ascenso de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), pago del Bono Recreacional desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BCLIVRIANA SIGNADA CON EL N° 3656 DE FECHA 29 DE JUNIO y 5 aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
b-Ajuste de la bonificación de Fin de Año en base a la remuneración integral conforme lo ordenan los Decretos Presidenciales y las Directivas de Remuneraciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa correspondientes Desde la fecha de la adquisición del derecho con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera con referente a la antigüedad de su ascenso, según acta de ascenso de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL N°3656 DE FECHA 29 DE JUNIO y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
c- Ajustes en el pago del sueldo dejado de percibir, acorde a su jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, según acta de ascenso de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago ambas fechas inclusive! en función a lo establecido en a ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL N° 3656 DE FECHA 29 DE JUNIO y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente”.
Finalmente en su “Petitorio” expresaron que:
“De acuerdo a lo previsto con e! articulo 30 de nuestra Carta Magna y de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil Con respecto al daño moral que se le produjo a nuestra defendida a su reputación, solicitarnos: Primero: El pago de la cantidad de: TRES CIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000 Bs) por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL sufrido por la Demandante, en virtud, que sus Acciones Injustas la sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÓN de UNA PERSONA BUENA. Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000Bs) pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial, toda vez que el Comando General de la Aviación Militar Bolivariana son responsables directos del Daño Moral sufrido por la demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000 Bs)”. (Sic).
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, no obstante, se desprende de los autos que los apoderados judiciales de la accionante interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” contra el acto administrativo contenido en la “ORDEN GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL ORDEN N° 3663 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015” a través de la cual se procedió a modificar el contenido de la Orden General Nro. 3.656 de fecha 29 de junio de 2015, donde se ascienden a la Jerarquía de SARGENTO MAYOR DE TERCERA, con antigüedad del 05 de julio de 2015, a los Sargentos Primero que en ella se indican, ello por cuanto por error material en dicha Orden General se incluyó a la ciudadana Sargento Primero Kissy Carolina Moreno Blanco, C.I. 16.339.406.
Asimismo, se observa que la accionante solicitó una variedad de conceptos laborales presuntamente adeudados por la parte accionada en virtud de su relación funcionarial, aunado a la petición del pago de “Primero: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000) por concepto de indemnización por ser agentes directos de DAÑO MORAL (…) Segundo: El pago de Honorarios Profesionales (…) por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000) (…)”.
De lo antes expuesto, se deriva que lo pretendido por la accionante es con ocasión a una relación de empleo público que mantiene con la Aviación Militar Bolivariana, la cual se encuentra íntimamente vinculada a la “permanencia, estabilidad” y a la solicitud de “conceptos derivados del empleo público”.
Igualmente, visto que la accionante tiene la jerarquía de Sargento y los pedimentos antes expresados tienen una evidente relación con el empleo público, quien aquí juzga es competente para conocer del presente recurso. Asimismo, estima este Tribunal que la acción intentada por la accionante es un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual deberá ser tramitado por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y siguientes. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 917 del 29 de septiembre de 2010) Así se decide.
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso y en ese sentido se tiene que:
Vista la querella funcionarial incoada por la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.339.406, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la “ORDEN GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL ORDEN N° 3663 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2015” a través de la cual se procedió a modificar el contenido de la Orden General Nro. 3.656 de fecha 29 de junio de 2015, donde se ascienden a la Jerarquía de SARGENTO MAYOR DE TERCERA,, y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del análisis de la caducidad, el cual se omite por haberse interpuesto la querella conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 del parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, Cítese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho, anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por la querellante las copias simples correspondientes. Igualmente, se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual deberá constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, acompañándoles copias certificadas del libelo y del presente auto, una vez que sean provistas por la querellante las copias simples correspondientes. Líbrese oficio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente debe examinarse el periculum in mora, el cual se reitera que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
En el caso bajo examen, este Juzgador observa que la parte accionante en el “Capítulo IX AMPARO CAUTELAR” y el “Capítulo XI PETITUM DE LA ACCIÓN DE AMPARO” indicó lo siguiente:
“IX AMPARO CAUTELAR
Como lo señalamos al comienzo del presente escrito de Recurso (…) contra el ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO SEGÚN ORDÉN GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA (…) el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: (…). Por otro lado, la sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 523 del 8 de junio de 2000, expresó en materia de medidas cautelares lo siguiente:
XI PETITUM DE LA ACCIÓN DE AMPARO”
Pidieron “se les otorgue la Medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica lesionada ya que se está vulnerando de manera permanentemente, flagrante, grosera, directa e inmediata nuestros derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos adquiridos que tienen categoría de derechos humanos”.
Así mismo solicitó el restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socioeconómicos relacionados con:
“a-Ajuste en bono recreacional desde la fecha de la adquisición del derecho Con el grado de Sargento Mayor de Tercera con referente a la antigüedad de 05 de Julio de 2015 según acta de ascenso de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), pago del Bono Recreacional desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVRIANA SIGNADA CON EL N° 3656 DE FECHA 29 DE JUNIO y 5 aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
b-Ajuste de la bonificación de Fin de Año en base a la remuneración integral conforme lo ordenan los Decretos Presidenciales y las Directivas de Remuneraciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa correspondientes Desde la fecha de la adquisición del derecho con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera con referente a la antigüedad de su ascenso, según acta de ascenso de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL N°3656 DE FECHA 29 DE JUNIO y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
c- Ajustes en el pago del sueldo dejado de percibir, acorde a su jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, según acta de ascenso de fecha (29) de junio de dos mil quince (2015), desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago ambas fechas inclusive! en función a lo establecido en a ORDEN GENERAL DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA SIGNADA CON EL N° 3656 DE FECHA 29 DE JUNIO y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente”. (Sic).
Con base a lo antes expuesto, se observa con claridad que tales argumentaciones no desarrollaron los elementos esenciales para el análisis del amparo cautelar, los cuales quedaron establecidos en líneas anteriores.
Es decir, no fundamentó la petición cautelar, sino que solo se concretó en requerir la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y el pago de unos conceptos laborales, sin cumplir con los requisitos de procedencia establecidos jurisprudencialmente y, en particular, con la presunción del buen derecho.
A mayor abundamiento, este Sentenciador debe precisar que de la generalidad de los argumentos explanados por la parte accionante, no observa la existencia de elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencia cuales son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de los cuales adolece el acto impugnado que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la especialísima vía del amparo cautelar.
En consecuencia este Juzgador debe concluir que la presente solicitud no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia se declara improcedente la peticionada medida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expresados, este Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana KISSY CAROLINA MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.339.406 contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Aviación Militar Bolivariana.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar.
Se ORDENA citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana.
Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar los oficios de citación y notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. Nº. 17-4037

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