Decisión Nº 17-4038 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-03-2018

Fecha06 Marzo 2018
Número de expediente17-4038
PartesMILAGROS GÓMEZ BASTIDAS (VS) ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 06 de marzo de 2018
QUERELLANTE: MILAGROS GÓMEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.788.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.495, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, representada por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vega Guzmán, Anna Paola Medina Rodríguez, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez y Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687 y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra “los actos administrativos mediante los cuales se decidió reclasificar[la] como Investigador Legislativo II (…) y del cual tuvo conocimiento por medio del recibo de pago del mes de febrero de 2017 y el Memorando Nro. 167 sin fecha, emitido por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional”.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 03 de mayo de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, vencido en lapso de contestación, se fijó la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de diciembre de 2017, tuvo lugar la mencionada Audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 16 de enero de 2018, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. El 29 de ese mismo mes y año, este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 19 de febrero de 2018, vencido en lapso de evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de febrero de 2018, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado el 27 de abril de 2017, la abogada Milagros Gómez Bastidas, antes identificada, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra “los actos administrativos mediante los cuales se decidió reclasificar[la] como Investigador Legislativo II (…) y del cual tuvo conocimiento por medio del recibo de pago del mes de febrero de 2017 y el Memorando Nro. 167 sin fecha, emitido por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) ingresó al Parlamento Nacional el 1° de abril de 1989, y pasados seis meses, adquirió el carácter de funcionaria pública de carrera desde el 1° de octubre de 1989 (…) tal condición de funcionaria pública de carrera fue debidamente ratificada por la Comisión Legislativa Nacional, en el mes de julio de 2000, cumplidas y aprobadas previamente, las evaluaciones públicas de competencias técnicas a las que acudimos todos los empleados del extinto Congreso de la República. Tales hechos constan en [su] expediente administrativo que reposa en los archivos de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) el día 30 de julio de 2007, la diputada Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, para esa fecha, ratificó [su] condición de funcionaria de carrera y [le] entregó un Certificado de Funcionaria de Carrera Legislativa, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”. (Agregados de este Tribunal).
Alegó que “(…) a mediados del año 2016, se inició un proceso de Reclasificación de Cargos para todo el personal de la Asamblea Nacional, proceso que culminó en el pasado mes de febrero de 2017 y al revisar [su] recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2017, [se] enter[ó] que se [le] reclasificó como ‘Investigador Legislativo II’ y no como ‘Investigador Legislativo IV’, como legal y académicamente [le] corresponde, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y al Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional (…)”. (Agregados de este Tribunal y negritas del escrito).
Denunció la violación del artículo 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basada en “el desconocimiento de la progresividad e intangibilidad, así como la lesión de [sus] derechos laborales y funcionariales por habérse[le] violado estos reclasificándo[le] con un cargo inferior al que por derecho, académica y legítimamente [le] corresponde como es Investigador Legislativo IV (…)” (Agregados de este Tribunal y negritas del escrito).
Afirmó que la Dirección General de Desarrollo Humano violó de forma incuestionable, flagrante y evidente las disposiciones de las normas contenidas en los artículos 27 y 28 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional “ya que NO se [le] reclasificó en el cargo de Investigador Legislativo IV, como legalmente [le] corresponde y como además, fue solicitado por [su] superior jerárquico, ya que para la fecha de la reclasificación de los cargos efectuada por la Dirección General de Desarrollo Humano al personal de la Asamblea Nacional, reunía los requisitos para dicho cargo, en base a [sus] credenciales profesionales, académicas y de antigüedad con 28 años de servicio ininterrumpidos en el Poder Legislativo Nacional (…)”. (Agregados de este Tribunal y negritas del escrito).
Aseveró que la mencionada Dirección General de Desarrollo Humano violentó de forma incuestionable, flagrante y evidente el numeral 7 del artículo 33 del Estatuto antes referido “ya que NO se [le] reclasificó en el cargo de Investigador Legislativo IV, como legalmente [le] corresponde (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Infirió que “(…) lo acaecido en [su] contra por parte de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, al no otorgar[le] la reclasificación como Investigador Legislativo IV, violó [su] derecho natural derivado de [su] relación funcionarial con la Asamblea Nacional, situación que también [le] violó el derecho que tiene a percibir la remuneración correspondiente al cargo de Investigador Legislativo IV, de acuerdo con [su] perfil profesional (…)” (Agregados de este Tribunal y negritas del escrito).
Que “(…) los Actos Administrativos, mediante los cuales se decidió reclasificarla como Investigador Legislativo II, en lugar de reclasificarle con e l (sic) cargo que legítimamente [le] corresponde que es Investigador Legislativo IV, y que tuvo conocimiento del mismo, por medio del recibo de pago correspondiente al mes de Febrero de 2017, y al Memorando N° 167, sin fecha, emitido por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional (…) son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la reclasificación del cargo y además por violar lo dispuesto en los artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo(sic) 27 y 28, y el numeral 7 del artículo 33 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Agregó que “(…) los actos administrativos, mediante los cuales [le] reclasifican como Investigador Legislativo II, son nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carecen de la debida motivación, en virtud de que no expresan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales, se [le] clasificó como Investigador Legislativo II y no como Investigador Legislativo IV (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, sea declarado nulo el acto administrativo que procedió a reclasificarla como Investigador Legislativo II y se proceda a reclasificarla en el cargo de Investigador Legislativo IV, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde febrero de 2017 fecha en la cual debió reclasificársele como Investigador Legislativo IV.



III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
IV
ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de febrero de 2017, la representación judicial de la querellada indicó:
Que de conformidad “con la normativa que reguló el proceso en cuestión [artículo 6 y 17 del Reglamento Interno para los Ascensos, Reclasificaciones y Ajustes Salariales para Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa], no es procedente realizar una nueva reclasificación o ascenso de la funcionaria, por cuanto existe una reciente reclasificación”. (Agregado de este Tribunal).
Precisó que “la solicitud de petición de la querellante a un cargo dos niveles ocupacionales por encima del que ocupa (INVESTIGADOR LEGISLATIVO II), igualmente, es contraria a lo previsto en la normativa que regula los ascensos, ajustes y reclasificaciones (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó que su representada no ha vulnerado los preceptos constitucionales referidos por la querellante “como el principio de progresividad e intangibilidad y supuesta lesión de sus derechos funcionariales”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de “los actos administrativos mediante los cuales se decidió reclasificar[la] como Investigador Legislativo II cuando lo correcto era reclasificarla al cargo de Investigador Legislativo IV (…) y del cual tuvo conocimiento por medio del recibo de pago del mes de febrero de 2017 y el Memorando Nro. 167 sin fecha, emitido por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional”.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de la parte querellante, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
A. DE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte querellada (Asamblea Nacional), hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo de la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, antes identificada, aún cuando fue solicitado mediante auto de admisión en fecha 16 de marzo de 2016 y posteriormente mediante auto para mejor proveer de fecha 29 de enero de 2018.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Destacado de este Tribunal).

Una vez verificado lo antes transcrito, este Juzgador concluye en que la remisión del expediente administrativo por parte de la administración es de obligatorio cumplimiento, y que el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, por lo que su omisión podría engendrar una presunción favorable a lo alegado por la accionante.
Visto que a la presente fecha la parte querellada no ha cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo del querellante, resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
B. DEL ASCENSO SOLICITADO
Señaló la querellante que, “(…) a mediados del año 2016, se inició un proceso de Reclasificación de Cargos para todo el personal de la Asamblea Nacional, proceso que culminó el pasado mes de febrero de 2017 y al revisar [su] recibo de pago correspondiente al mes de Febrero de 2017, [se] enter[ó] que se [le] reclasificó como “Investigador Legislativo II” y no como “Investigador Legislativo IV”, como legal y académicamente [le] corresponde, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y al Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional (…)”. (Agregados de este Tribunal y negritas del escrito).
Asimismo, destacó que la Dirección General de Desarrollo Humano violó de forma incuestionable, flagrante y evidente las disposiciones de las normas contenidas en los artículos 27 y 28 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional “ya que NO se [le] reclasificó en el cargo de Investigador Legislativo IV, como legalmente [le] corresponde y como además, fue solicitado por [su] superior jerárquico, ya que para la fecha de la reclasificación de los cargos efectuada por la Dirección General de Desarrollo Humano al personal de la Asamblea Nacional, reunía los requisitos para dicho cargo, en base a [sus] credenciales profesionales, académicas y de antigüedad con 28 años de servicio ininterrumpidos en el Poder Legislativo Nacional (…)”. (Agregados de este Tribunal y negritas del escrito).
En contraposición a lo alegado por la parte recurrente, la representación judicial de la República, en el escrito de conclusiones consignado en la celebración de la audiencia definitiva (27 de febrero de 2018) manifestó que de conformidad “con la normativa que reguló el proceso en cuestión [artículo 6 y 17 del Reglamento Interno para los Ascensos, Reclasificaciones y Ajustes Salariales para Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa], no es procedente realizar una nueva reclasificación o ascenso de la funcionaria, por cuanto existe una reciente reclasificación”. (Agregado de este Tribunal).
Verificado los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital debe señalar lo siguiente:
Se observa que la representación de la República alegó que la solicitud de reclasificación solicitada por la querellante resulta improcedente por violentar el contenido de los artículos 6 y 17 del Reglamento Interno para los Ascensos, Reclasificaciones y Ajustes Salariales para Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 6. Quedan exentos [de ascensos y reclasificaciones] aquellos funcionarios legislativos que hayan incurrido en las siguientes incidencias laborales:
Amonestación (…).
Reposos (…).
Recientes Reclasificaciones: Aquel funcionario (a) que fue objeto de reclasificación en el presente reglamento de sueldos en los últimos dos (2) años.”
“Artículo 17. No se podrá reclasificar o ascender a un cargo que no esté establecido en el Manual de Cargos de la Asamblea Nacional, asimismo no podrá optar por un cargo que se encuentre dos niveles ocupacionales por encima del actual, dentro del mismo nivel ocupacional”. (Agregados de este Tribunal).

De las normas citadas, se desprenden dos situaciones en concreto, en primer lugar, las incidencias laborales que dejan exento a los funcionarios legislativos de ascender y reclasificar; y en segundo lugar, que estos no podrán optar a un cargo que se encuentre dos niveles ocupacionales por encima del actual.
Ante tal situación, este Tribunal estima indispensable señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 146, señalan:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.
(…Omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.”

“Artículo 146. (…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será ´por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo a su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

De las normas constitucionales antes descritas se desprende, entre otras cosas, el reconocimiento del trabajo como hecho social, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y el derecho al ascenso como una característica fundamental de la carrera administrativa el cual se encuentra sometido a métodos científicos basados en el sistema de mérito, vinculados a la eficiencia, disciplina y desarrollo de conocimientos del funcionario.
Determinado lo anterior, quien suscribe estima relevante traer a colación el contenido del artículo 1 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Estatuto establecerá los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio, y regulará lo concerniente a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, reclasificación, capacitación, adiestramiento, régimen de estabilidad y sistema de remuneraciones, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el Parlamento Nacional.
Todo lo no previsto en este Estatuto se regulará supletoriamente por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Reglamentos internos. Asimismo, tendrán carácter complementario los reglamentos internos, instructivos y demás instrumentos sancionados por los órganos competentes de la Asamblea Nacional, siempre que no contradigan lo establecido en el presente estatuto.” (Destacado de este Tribunal).

La norma citada establece los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio y regulará, entre otras cosas, lo concerniente al ascenso y lo relativo a la gestión de la función pública en el Parlamento Nacional. Asimismo, advierte la norma que lo no previsto por ella, será regulado por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Reglamentos Internos.
Igualmente, dicho Estatuto, establece en los artículos 27, 28 y 33 (7), que:
“Artículo 27.
Los funcionarios públicos de carrera legislativa al servicio de la Asamblea Nacional tendrán derecho al ascenso, siempre que exista un cargo vacante, el cual se otorgará de acuerdo con la evaluación de su rendimiento, actuación, antigüedad, credenciales, así como no haber sido sancionado en el desempeño de sus funciones con amonestación escrita durante un lapso de los últimos seis meses. La evaluación del funcionario la efectuará su superior jerárquico conforme a las normas y criterios de la Dirección de Recursos Humanos.
Parágrafo Único: Se considerará ascenso, la promoción de un funcionario de un cargo a otro a nivel superior.
Artículo 28.
El funcionario público de carrera legislativa, tendrá derecho a solicitar, a través de su superior inmediato, una reclasificación del cargo que ocupa, siempre y cuando se ajuste a la normativa prevista en la materia. La misma será sometida por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica a la consideración de la presidencia de la Asamblea Nacional. Esta solicitud deberá ser respondida por el superior jerárquico en un lapso no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega.
Artículo 33.
Son derechos de los funcionarios públicos de carrera legislativa de la Asamblea Nacional:
(…Omissis…)
7. Ascender a cargos superiores en los casos en que ello fuere procedente, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto (…)”. (Destacado de este Tribunal).

De los artículos ut supra transcritos, se desprende el derecho de todo funcionario público de carrera a escalar posiciones, avanzar en la cadena jerárquica y hacer carrera. Es decir, la posibilidad del funcionario público de carrera de ir escalando posiciones dentro de la organización administrativa.
Es tal la importancia de este principio en el Derecho funcionarial, que el mismo se le considera implícito al ejercicio de la función pública, razón por la cual sería un error desconocerlo así no se encuentre previsto de forma expresa.
El ascenso tiene, evidentemente, límites naturales, siendo este la idoneidad para ascender; no basta la antigüedad. No puede bastar la sola antigüedad para escalar posiciones y hacer carrera en la Administración. Por el contrario, deben establecerse los mecanismos de evaluación del trabajo realizado por los funcionarios a través de por ejemplo un Baremo de Evaluación.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación los artículos 1 y 3 del Reglamento Interno para los Ascensos, Reclasificaciones y Ajustes Salariales para Funcionarios y Funcionarios de Carrera Legislativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos y criterios que regirán los ascensos, ajustes y reclasificaciones a través del sistema de mérito por competencias de las y los funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional, a fin de garantizar la transparencia, objetividad e imparcialidad de la gestión de procedimientos”.
“Artículo 3. El proceso de Ascenso, Reclasificaciones y Ajustes se regirá por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y el Estatuto de la Función Pública. Asimismo, el instrumento de base que permitirá la efectiva realización del concurso de Registro de Asignación de Cargos (RAC), toda vez que suministrará la información de los cargos vacantes”. (Destacado de este Tribunal).

De los artículos arriba indicados, se observa que el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional tiene como objeto establecer los lineamientos y criterios que regirán los ascensos, ajustes y reclasificaciones a través del sistema de mérito por competencias de las y los funcionarios de carrera legislativa, el cual se regirá por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aclarado lo anterior, este Tribunal considera que los artículos 6 y 17 del Reglamento Interno para los Ascensos, Reclasificaciones y Ajustes Salariales para Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, invocados por la representación de la querellada no resultan acorde al espíritu y propósito del legislador, pues el derecho al ascenso es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional -normas de aplicación preferente al presente asunto por su jerarquía normativa-.
Asimismo, en opinión de quien suscribe resulta ilógico e inclusive contrario a la norma constitucional concluir que un funcionario que posea los requisitos para optar dos o tres cargos en la escala jerárquica del ente público donde preste sus servicios (salvo los casos en los que sea exigido concurso público), se vea limitado por una norma de menor jerarquía (Reglamento), lo que podría vulnerar no solo el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional sino que contradice abiertamente el mecanismo de evaluación -Baremo de Evaluación- establecido en el mismo Reglamento, cuando pretende dejar de un lado o desconocer los requisitos, credenciales, y méritos suficientes que debe tener un funcionario para desempeñarse en el cargo para el cual fue postulado en ascenso por el simple hecho de haber sido ascendido en un período menor de 2 años (situación que además no aplica al presente caso, pues la funcionaria no se encuentra de acuerdo con la decisión de ascenso tomada por la Administración).
Con base a lo antes expresado, esta Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara improcedente el argumento propuesto por la representación judicial de la parte querellada respecto a la aplicación de los artículos 6 y 17 del Reglamento Interno para los Ascensos, Reclasificaciones y Ajustes Salariales para Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa. Así se decide.
Reconocido el derecho al ascenso, corresponde a quien suscribe verificar si la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, antes identificada, cumple los requisitos normativos exigidos para la procedencia de la solicitada reclasificación al cargo de Investigador Legislativo IV adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo de la Asamblea Nacional.
En ese orden de ideas, es relevante a los fines de resolver el presente asunto, traer a colación el artículo 19 del citado Reglamento, el cual señala: “A los fines de evaluar de manera objetiva y transparente las competencias y cualidades de los aspirantes al cargo, se aplicará la siguiente tabla de baremo:
Factores de Medición Competencias Variable Nivel cuantitativo y/o cualitativo
Formación Académica Bachiller
Técnico Superior
Licenciatura
Maestría
Doctorado Graduado
Sin Culminar Califica
No califica
Evaluación de Desempeño 1 era Evaluación Mayor a 260 Dentro de lo esperado, Sobre lo esperado y Excepcional
Antigüedad en el cargo Experiencia y tiempo en el cargo 0-2 años
3-5 años
6-8 años
9-11 años 1 paso en la escala
2 pasos en la escala
3 pasos en la escala
4 pasos en la escala

Precisado los aspectos a tomar en cuenta para los ascensos y reclasificación de los cargos (Baremo de Evaluación), se tiene que:
A los folios 27 al 30 del expediente judicial cursan copias fondo negro pertenecientes a la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, y de los cuales se desprende que tiene un amplio curriculum, pues su formación académica actual es: Licenciada en Comunicación Social (culminada), Abogado (culminada), Especialista en Derecho y Política Internacional (culminada) y Magister Scientiarum en Derecho Internacional Privado (culminada).
Al folio 94 del expediente judicial consta copia certificada de la “HOJA DE ANÁLISIS” (consignada por la parte querellada) en la cual se indicó que los resultados de la Evaluación de la ciudadana Milagros Gomez Bastida son “EXCEPCIONAL[ES]”. (Agregado de este Tribunal).
Al indicado folio 94 se desprende igualmente lo siguiente:
“HOJA DE ANÁLISIS” [Fecha de Evaluación 30/09/2016]
Nombre y apellido:
Milagros Gómez Bastidas Cédula de identidad:
V-8.788.965 Ubicación:
Dirección Antigüedad:
27 años y 5 meses
Nombre de la Dependencia:
Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo. Cargo Actual:
Investigador Legislativo I Cargo Funcionarial:
Investigador Legislativo I Cargo Propuesto:
Investigador Legislativo II

En el mismo documento, también se desprende una tabla referencial y de ajustes que establece lo siguiente:
0-2 AÑOS 1 PASO EN LA ESCALA 2 AÑOS 1 PASO EN LA ESCALA
3-5 AÑOS 2 PASOS EN LA ESCALA 4 AÑOS 2 PASOS EN LA ESCALA
6-8 AÑOS 3 PASOS EN LA ESCALA 6 AÑOS 3 PASOS EN LA ESCALA
9-11 AÑOS 4 PASOS EN LA ESCALA 8 AÑOS 4 PASOS EN LA ESCALA

De lo indicado en la referida “Hoja de Análisis”, se observa que la querellada tenía para el 30 de septiembre de 2016, una antigüedad de 27 años y 5 meses al servicio de la institución desempeñándose en el cargo de Investigador Legislativo I.
Igualmente, se desprende que la referida ciudadana tenía una experiencia en el área de más de 11 años en el cargo de Investigador Legislativo I, correspondiéndole de acuerdo a la referida escala el cargo de Investigador Legislativo IV.
Asimismo, se tiene del contendido de la -tantas veces- referida planilla denominada “Hoja de Análisis” un recuadro denominado “Excepciones”, del cual se desprenden una gran cantidad de situaciones que impiden que los funcionarios puedan ascender o ser reclasificados:
EXCEPCIONES SI NO
1 Comisión de Servicio Externo X
2 Permiso remunerado o no remunerado X
3 Contratada X
4 Provisionados X
5 Jubilado/Pensionado X
6 Reposos X
7 Amonestaciones X
8 Clasificación o Ajuste en los últimos dos (2) años. X
9 Evaluación con menos de 260 puntos en el último año X

Del señalado cuadro se desprende con claridad que la querellante no se encuentra en ninguna de las excepciones que podrían impedir su ascenso o reclasificación al cargo de Investigador Legislativo IV de la Asamblea Nacional.
De lo antes indicado, -y vista la ausencia de la consignación del expediente administrativo- se debe concluir que la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, cumplió sobradamente los requisitos para ser reclasificada al cargo de INVESTIGADOR LEGISLATIVA IV, en consecuencia, este Tribunal reconoce el derecho al ascenso administrativo de la ciudadana Milagros Gómez Bastidas, el cual deberá tener efecto a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. sentencia Nro. 2017-031 del 9 de marzo de 2017, caso: Marialena Croes).
Con base a lo antes expuesto, esta Tribunal declara la nulidad absoluta de los actos impugnados, en consecuencia Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Gómez Bastidas contra la Asamblea Nacional. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS GÓMEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.788.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.495, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia:
PRIMERO: NULO “los actos administrativos mediante los cuales se decidió reclasificar[la] como Investigador Legislativo II cuando lo correcto era reclasificarla al cargo de Investigador Legislativo IV (…) y del cual tuvo conocimiento por medio del recibo de pago del mes de febrero de 2017 y el Memorando Nro. 167 sin fecha, emitido por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional”.
SEGUNDO: Se ORDENA el reconocimiento del derecho al ascenso administrativo de la ciudadana Milagros Gómez Bastida al cargo de Investigador Legislativo IV de la Asamblea Nacional a partir de la publicación del fallo, conforme a la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a las partes, que una vez conste en autos la indicada notificación, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerzan el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4038/IEVP

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