Decisión Nº 17-4042 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-01-2018

Fecha09 Enero 2018
Número de expediente17-4042
Distrito JudicialCaracas
PartesROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA (VS) CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 09 de enero de 2017
Expediente Nro. 17-4042

RECURRENTE: ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.696.348, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, en su condición de Defensor Público Primero (1ero), con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y Funcionarias Policiales.


RECURRIDO: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Anna Paola Medina Rodríguez, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, Marianella Velásquez y Vanessa Carolina Matamoros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687, 44.968 y 170.255, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 11 de mayo de 2017, cuya admisión se proveyó el 22 de mayo del año en curso.
En fecha 05 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente.
En fecha 09 de enero de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento del presente asunto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que “(…) inici[ó] [sus] labores policiales con el rango de OFICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de tomar juramento en fecha: 11/Diciembre/2014. (…)”. (Agregado y subrayado de este Tribunal).
Informó que “(…) En fecha:12/Agosto/2016, [le] comunicó la Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial (En adelante ICAP) del CPNB, a través del Oficio Alfanumérico CPNB-ICAP-OISEA-3902-16, la Apertura de Un Procedimiento Disciplinario signado con las siglas: D-000-018-16, para sanción de destitución, por estar supuestamente incurso en conductas disciplinarias que originan el inicio del citado proceso administrativo disciplinario, siendo ratificado por Acto de Formulación de Cargos N°: CPNB-ICAP-OISEA-4002-16 (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “(…) En fecha 13/Marzo/2017, recib[ió] alfanumérico CPNB-DN N° 881-16, suscrito por el Ciudadano Director Nacional Encargado: FRANKLIN HORACIO GARCÍA DUQUE en fecha 22/Noviembre/2016, donde [se le] informa lo siguiente:
“…Tengo bien de dirigirme a Usted a los fines de informarle que en atención del procedimiento disciplinario instruido en su contra, causa sustanciada bajo el N° D-000-018-16 por la (Oficina de Control de Actuación Policial) ahora Inspectoría de Control de Actuación Policial, asunto debidamente evaluado por el Consejo Disciplinario, cuya instancia de control interno se pronunció emitiendo la respectiva recomendación conforme las previsiones de ley, y en la cual estableció la PROCEDENCIA de la medida de destitución del cargo que, con la jerarquía de OFICIAL Usted viene desempeñando en esta Institución Policial (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal)

Comentó que “(…) del referido oficio alfanumérico CPNB-DN N° 881-16, recibido en fecha 13/Marzo/2017, fundamenta su notificación sobre la base de la recomendación vinculante hecha por el Consejo Disciplinario del CPNB, plasmada en el acto administrativo N° 175-16 de fecha 21/Septiembre/2016, donde se dictamina destituir[le] del rango de OFICIAL (…)”. (Sic). (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) el Consejo Disciplinario del CPNB arguye su recomendación vinculante en haber[lo] destituido del rango de OFICIAL, por su criterio inexacto y apoyado en el dudoso procedimiento sustentado por la ICAP [Inspectoría de Control de Actuación Policial], ya que deliberaron incorrectamente en subsumir a [su] persona en un desacertado consorcio de faltas graves previstas en los numérales (sic) “2”, “5”, “13” del artículo 99 de la norma denominada por el Consejo Ley del Estatuto de la Función Policial >>> Siendo lo correcto Decreto de Ley Del Estatuto De La Función Policial Aseveró que, “(…) para el momento en que ocurrió los falsos supuestos de hechos que indebidamente [le] atribuyó como ilícitos disciplinarios la ICAP [Inspectoría de Control de Actuación Policial]; acaecieron cuando [se] encontraba de vacaciones y que los presuntos hechos facticos fueron sobreseídos por un tribunal penal, al haber sido considerados por el Director de la Investigación Penal (Ministerio Público)”NO” ser actos de persecución penal (…)”. (Agregado de este Tribunal y comillas del escrito).
Posteriormente señalo que, “(…) para hubiese sido procedente este proceso administrativo donde se [le] responsabilizó del narrado consorcio de ilícitos disciplinarios; es primordial y esencialmente fundamental conforme al tutelaje de la legislación policial vigente, que para haberme atribuido dicha comunidad de faltas graves y a su vez, de haberse impulsado el indebido proceso disciplinario del cual fu[e] objeto, era forzoso e imprescindible valorar que fuera actor en alguno de los escenarios funcionariales que seguidamente deta[lla]:
1°. Que la errónea comunidad de faltas graves atribuidas, las hubiera cometido ejecutando algún tipo de Acto de Servicio como lo conceptualiza el artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Policial.
2°. Que la errónea comunidad de faltas graves atribuidas, las hubiera cometido en el ejercicio de [su] funciones policiales de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones, como lo conceptualiza el artículo 11 ejusdem.
3°. Que la errónea comunidad de faltas graves atribuidas, las hubiese cometido en el ejercicio de algún Servicio Activo como lo conceptualiza el artículo 40 ejusdem; es decir, en el ejercicio del algún cargo en el CPNB, en la ejecución de una comisión, traslado, suspensión permiso o licencia. (…)”

De lo anterior sostuvo que, “(…) que ninguno de los tres (3) escenarios narrados, no se concatena ni se identifican para la activación del procedimiento disciplinario que incorrectamente se [le] encausó, ya que para el momento en que presuntamente sucedió la comunidad de faltas graves indebidamente atribuidas que conllevaron a [su] ilegal destitución; fue en fecha 19/Enero/2016, cuando [se] hallaba disfrutando de [su] Vacaciones o Periodo Vacacional, ya que [se] encontraba en la playa El Yate, ubicada en el balneario de la Parroquia Carabelleda del Estado Vargas y por lo tanto “NO [se] ENCONTRABA DE SERVICIO NI EN LABORES DE FUNCIONES POLICIALES” (…)”. (Agregado de este Tribunal, subrayado y negritas del escrito).
Infirió que, “(…) los Miembros del Consejo Disciplinario, evidenciaron un desconocimiento total en la valoración del expediente disciplinario, al ignorar por completo, que lo que sucedió fue una Audiencia de Presentación ante un Juez penal que [le] acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales tuvieron por objeto durante la fase preparatoria (fase investigación) del proceso penal, en asegurar provisionalmente la presencia obligatoria de [su] persona para en ese momento fue de imputado, al desarrollo del proceso penal iniciado; donde el Ministerio Público debía de indagar sobre la veracidad de los elementos de investigación aportados por el órgano policial actuante y determinar o no, [su] participación en los hechos que [le] fueron atribuidos en dicho acto procesal celebrado en fecha 21/enero/2017 (…)”. (Negritas del escrito).
Indico que, “(…) Dicha investigación, se consumiría en el lapso de sesenta (60) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 363 inserto en el procedimiento de delitos menos graves desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP); pero que en ningún momento, las medidas de coerción penal impuestas “NO” eran penas, “NI” sentencias o dictámenes que [le] condenaran definitivamente de algún delito cometido; ya que previamente debía de determinarse un posible pronostico de condena cuando se celebrara alguna Audiencia Preliminar, la cual nunca se llevó a cabo (…)”. (Agregado de este Tribunal, mayúsculas y negritas del escrito).
Arguyó que “(…) nunca se celebró “Audiencia Preliminar” alguna, ya que el Ministerio Público del Estado Vargas [este caso la Fiscalía Sexta Vargas Con Competencia en Drogas] consignó en fecha 06/Marzo/2016 escrito conclusivo solicitando el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL” ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, determinado “NO” haber elementos serios que [lo] involucraran en conducta punible y dicho Órgano Jurisdiccional, remitió la causa ante el Tribunal Primero Itinerante del citado Circuito Judicial Penal, para que ejecutara lo conducente en emitir sobreseimiento respectivo, evidenciándose de esta manera mi inocencia al proceso penal del cual fu[e] investigado (…)”. (Agregado de este Tribunal, mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Acotó que “(…) en atención a la ignorancia legal en materia penal demostrada por la Inspectoría Para el Control de Actuación Policial del CPNB, dicho órgano se apresuró en concluir que [su] persona estaba incursa en ficticia conducta disciplinaria, excediéndose en sus atribuciones al notificar[le] en fecha 12/Agosto/2016 la apertura de la Averiguación Disciplinaria, actuación administrativa basada en falso supuesto de hecho, ya que fue generada en hechos inexistentes o distintos a lo que en realidad aconteció y concluyéndolo en la sanción disciplinaria de destitución de la cual fu[e] objeto en fecha 13/Marzo/2017(…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que evidenció “(…) un “EXCESO DE AUTORIDAD”, ya que las Actuaciones Administrativas ejecutadas por los Órganos Policial Disciplinario son “NULAS DE NULIDAD CONSTITUCIONAL”, ya que las Actuaciones Administrativas ejecutadas por los Órganos Policial Disciplinario son “NULAS DE NULIDAD CONSTITUCIONAL”, ya que dichas actuaciones administrativas, vulneraron [sus] Garantías constitucionales como lo son: [la] Presunción de. Inocencia, Justicia Idónea, Debido Proceso, Derecho a Trabajar, Estabilidad Laboral, entre otros; concatenados con los derechos funcionariales establecidos en el artículo 15 en sus numerales “1”, “8”, “9” y “10” de Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Policial. (Sic).
Afirmó que “(…) Se aprecia que a [su] persona [le] fueron atribu[ido] los siguientes cargos: Comisión intencional de un hecho que afect[a] la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, Violación de reglamentos, que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución Falta de Probidad respetivamente. Al analizarse los cargos atribuidos, se consider[a] sin duda alguna que el común denominador a sancionar fue el supuesto e imaginario que nunca caus[ó], por [su] presumida conducta…”. (Subrayado del escrito).
Detalló que “(…) para poder ser procesado donde se [le] involucre estar incurso en supuestas faltas disciplinarias o presuntos ilícitos administrativos cometidos por cualquier funcionario o funcionaria policial, debe obligatoriamente encontrase en el ejercicio de sus funciones policiales o en su defecto ser partícipe de un acto de servicio policial. Al revisar[se] los hechos que originaron la presente causa administrativa de carácter disciplinario por la cual fu[e] destituido, se aprecia sin duda alguna que [el querellante] se encontraba libre del servicio policial (ya que [se encontraba] de vacaciones) y que en el hecho donde fu[e] involucrado “NO” nunca tuvo que ver con acto de servicio policial o en el cumplimiento del deber; por lo que sin duda alguna estamos ante la presencia de falsos supuestos de hecho y de derecho…” (Agregado del Tribunal y Negritas y paréntesis del Escrito).
Alegó que “UNO: Conforme a lo regulado en el Numeral “4” y aparte Segundo, insertos en el artículo 45 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Policial…De la existencia previa de Condena Penal definitivamente firme, se procederá al retiro de pleno derecho del funcionario o funcionaria policial y se declarara mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso”.(Sic) (Negrita y subrayado del Escrito).
Arguyó que “… nunca fu[e] sujeto a [una] sentencia condenatoria firme; [de] lo contrario, la Fiscalía Sexta (6ta) con Competencia en Drogas adscrita al Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó en fecha 08/Marzo/2016, el SOBRESEIMIENTO del [querellante] de la causa penal N° WP02-P-2016-00366, conforme a lo preceptuado en el artículo 300 numeral “1” del COPP, en consecuencia siendo exonerado de acción penal” ( Agregado del Tribunal y Negrita del Escrito).
Finalmente solicitó:
“(…)
Tercero: Que se declare ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos Particulares por el cual ilegalmente fu[e] destituido; a su vez, la anulación del mismo y la destrucción inmediata del Expediente Disciplinario Original, evitándose dejar copia alguna en el expediente laboral----.
(…)
Quinto: Que una vez, declarado ‘CON LUGAR’, se ordene [su] reincorporación inmediata a mis labores funcionariales policiales en el área metropolitana de caracas----. (Sic). (Agregado de este Tribunal).

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Destacó que, “[e]l objeto principal de la querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución de la decisión signada con el N°175-16, expediente disciplinario N° D-000-018-16 de fecha 21 de septiembre 2016, en virtud que según el querellante en el referido acto se incurrió en una serie de vicios que hacen que la decisión administrativa impugnada sea Nula (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Infirió que “… en fecha 13 de marzo [de] 2017, [el querellante] recibió oficio CPNB-DN N° 881-16, suscrito por el ciudadano Director Nacional encargado: Franklin Horacio García Duque, de fecha 22 de noviembre [de] 2016, mediante el cual se le inform[ó] que acogiendo la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, dictó Decisión Administrativa N° 175-16, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeña[ba] dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el mismo oficio CPNB-DN N°881-16, le exponen que se fundamenta su notificación sobre la base de la recomendación vinculante hecha por el Consejo Disciplinario del CPNB, donde se dictamina destituirlo del rango OFICIAL”. (Mayúscula del Escrito) (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que, “(…) rechaza, niega y contradice tanto el hecho descrito como el derecho invocado por la parte accionante, en virtud que la conducta desplegada por el Funcionario ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, esta subsumida en las causales de destitución, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de Policía en su artículo 97 y [la] Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 (…)”. (Sic). (Negrita del Escrito).
Señaló que “[e]s evidente y así se desprende del expediente disciplinario que el funcionario incurrió en faltas administrativa cuanto, como funcionario de un cuerpo de seguridad del [E]stado o de seguridad ciudadana, debe velar por la protección de la colectividad, la paz en la ciudadanía y el cumplimiento de la Ley, se hace necesario con tales eventos demostrar a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera la tenencia y uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Determinó del artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que, “(…) por cuanto [los funcionarios policiales] tienen la misión de vigilar por la seguridad ciudadana, la defensa de la colectividad y protección de la ciudadanía (…) en desmedro del nombre de la institución para la cual presta sus servicios y que por tener en el desempeño de sus funciones la posibilidad del ejercicio de la autoridad le agrava mucho mas la situación, porque atenta contra los fines de resguardo y protección que persigue el [E]stado, a través de estos organismos de seguridad”. (Sic) (Agregado del Tribunal).
Arguyó que, “(…) el funcionario se encuentr[a] sometid[o] a una normativa especial como lo es el Estatuto de la Función Pública, que consagra la imposición por parte de la administración de una sanción disciplinaria (…)”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Afirmó que, “[d]ebe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción”. (Sic).
Alegó que, “[i]ndependientemente que los funcionarios fuesen o no responsables penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implica que no puede ser declarado disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas”. (Sic). (Agregado del Tribunal)
Señaló que, “(…) estima que la apreciación de la inamovilidad laboral por fuero paternal no resulta cónsona en este caso con la institución de la familia y sea de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del padre y mas a la colectividad que el funcionario que deba proteger y denunciar estos delitos, esté involucrado en el mismo, en que al decir de esta representación afecta mucho mas el desarrollo de la familia que destitución objeto de la presente querella”. (Sic).
Finalmente solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 609-15 de fecha 14 de octubre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del oficio de notificación signado bajo alfanumérico CPNB-DG-Nº5975-15 de esa misma fecha.
Asimismo, la parte querellante solicitó subsidiariamente el pago de la prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) De la situación laboral cuando ocurrió los negados supuestos hechos; (ii) De persecución penal sobrevenida; (iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución y (iv) De las presuntas irregularidades procesales.
(i) De la situación laboral cuando ocurrió los negados supuestos hechos
Aseveró el querellante que, “(…) para el momento en que ocurrió los falsos supuestos de hechos que indebidamente [le] atribuyó como ilícitos disciplinarios la ICAP [Inspectoría de Control de Actuación Policial]; acaecieron cuando [se] encontraba de vacaciones (…)”. (Agregado de este Tribunal y comillas del escrito).
Posteriormente señaló la parte actora que, “(…) para que hubiese sido procedente este proceso administrativo donde se [le] responsabilizó del narrado consorcio de ilícitos disciplinarios; es primordial y esencialmente fundamental conforme al tutelaje de la legislación policial vigente, que para haber[le] atribuido dicha comunidad de faltas graves y a su vez, de haberse impulsado el indebido proceso disciplinario del cual fu[e] objeto, era forzoso e imprescindible valorar que fuera actor en alguno de los escenarios funcionariales que seguidamente deta[lla]:
1°. Que la errónea comunidad de faltas graves atribuidas, las hubiera cometido ejecutando algún tipo de Acto de Servicio como lo conceptualiza el artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función Policial.
2°. Que la errónea comunidad de faltas graves atribuidas, las hubiera cometido en el ejercicio de [su] funciones policiales de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones, como lo conceptualiza el artículo 11 ejusdem.
3°. Que la errónea comunidad de faltas graves atribuidas, las hubiese cometido en el ejercicio de algún Servicio Activo como lo conceptualiza el artículo 40 ejusdem; es decir, en el ejercicio del algún cargo en el CPNB, en la ejecución de una comisión, traslado, suspensión permiso o licencia. (…)”

De lo anterior sostuvo que, “(…) que ninguno de los tres (3) escenarios narrados, no se concatena ni se identifican para la activación del procedimiento disciplinario que incorrectamente se [le] encausó, ya que para el momento en que presuntamente sucedió la comunidad de faltas graves indebidamente atribuidas que conllevaron a [su] ilegal destitución; fue en fecha 19/Enero/2016, cuando [se] hallaba disfrutando de [sus] Vacaciones o Periodo Vacacional, ya que [se] encontraba en la playa El Yate, ubicada en el balneario de la Parroquia Carabelleda del Estado Vargas y por lo tanto “NO [se] ENCONTRABA DE SERVICIO NI EN LABORES DE FUNCIONES POLICIALES” (…)”. (Agregado de este Tribunal, subrayado y negritas del escrito).
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar lo alegado por el querellante en cuanto al estatus en el que se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por la administración, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual sustanció un procedimiento en el cual quedó probado -y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución y que no fueron cuestionadas por el recurrente- que el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración por tener una conducta contraria a la exigencia que debe sostener todo funcionario público policial comprometiendo aún estando en una condición franco; la credibilidad y respetabilidad de la función del servicio policial que presta la institución, por cuanto siendo funcionario público y su condición la cual no pierde estando franco o de guardia, exige una conducta ejemplar, la cual debe ser la misma en todo momento, razón por la cual debe desecharse el alegato en cuanto a la situación laboral manifestado por el querellante al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se le destituye. Así se establece.
(ii) De persecución penal sobrevenida
Indico que, “(…) Dicha investigación, se consumiría en el lapso de sesenta (60) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 363 inserto en el procedimiento de delitos menos graves desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP); pero que en ningún momento, las medidas de coerción penal impuestas “NO” eran penas, “NI” sentencias o dictámenes que [le] condenaran definitivamente de algún delito cometido; ya que previamente debía de determinarse un posible pronostico de condena cuando se celebrara alguna Audiencia Preliminar, la cual nunca se llevó a cabo (…)”. (Agregado de este Tribunal, mayúsculas y negritas del escrito).
Arguyó que “(…) nunca se celebró “Audiencia Preliminar” alguna, ya que el Ministerio Público del Estado Vargas [este caso la Fiscalía Sexta Vargas Con Competencia en Drogas] consignó en fecha 06/Marzo/2016 escrito conclusivo solicitando el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL” ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, determinado “NO” haber elementos serios que [lo] involucraran en conducta punible y dicho Órgano Jurisdiccional, remitió la causa ante el Tribunal Primero Itinerante del citado Circuito Judicial Penal, para que ejecutara lo conducente en emitir sobreseimiento respectivo, evidenciándose de esta manera mi inocencia al proceso penal del cual fu[e] investigado (…)”. (Agregado de este Tribunal, mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Vista la aludida defensa, es menester señalar que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia mediante sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), emitida por la Sala Político-Administrativa la cual precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que lo alegado por la parte actora no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, a la parte actora no se le juzgó repetidamente una misma conducta por autoridades de un mismo orden, sino que con base a una conducta, autoridades de distintos ordenes aplicaron procedimientos diferentes, los que arrojaron decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro. Y así se establece.-
Dicho esto, a modo de conclusión y reiterando los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad, pues tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, razón por la cual se desestima la alegada denuncia. Así se decide.-

(iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
Adujó el accionante que, “(…) para el momento en que ocurrió los falsos supuestos de hechos que indebidamente [le] atribuyó como ilícitos disciplinarios la ICAP [Inspectoría de Control de Actuación Policial]; acaecieron cuando [se] encontraba de vacaciones y que los presuntos hechos facticos fueron sobreseídos por un tribunal penal, al haber sido considerados por el Director de la Investigación Penal (Ministerio Público) “NO” ser actos de persecución penal (…)”. (Agregado de este Tribunal y comillas del escrito).
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Determinado lo anterior se observa que el caso de marras se verifica que la Inspectoría de Control de Actuación Policial (anteriormente Oficina de Control de Actuación Policial) le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 5, y 13 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento en el cual quedó probado -y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución y que no fueron cuestionadas por el recurrente- que el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración en lo relativo a que, “la conducta del [querellante], se subsum[e] perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en los numerales 2, 5, 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ”.
En relación a lo anterior, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, estableció la procedencia de la medida de destitución del querellante por incurrir en lo dispuesto en los ordinales 2°, 5°, y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:

“Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
(…)
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)

5. Violación reiteradas de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en generales, comandos e instrucciones de manera que comprometa la prestación del servicio y la credibilidad de la función policial.
(…)
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…)
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Vistas las normas citadas, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a la Probidad, este lo define como: “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la falta de probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Así las cosas, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos de hechos establecidos en el artículos 99 y 86, en sus ordinales 2°, 5°, y 13° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y El Estatuto de la Función Pública, respectivamente, supuestos estos que están referidos a la falta de probidad y a las conductas orientadas a la desobediencia; ello en virtud que el querellante, en compañía con otro investigado, se encontraba presuntamente consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes .
En este orden de ideas, y una vez plasmados los hechos y las normas aplicadas, estima esta Juzgadora que el ciudadano Royma Rolando Avendaño España, comprometió la función pública, al no cumplir con su obligación como funcionario policial de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime en el presente caso por tratarse de un funcionario policial que en el ejercicio de su cargo debe velar por el resguardo y seguridad de la ciudadanía, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado al ordenamiento jurídico, ahora bien, siendo que quedó demostrado que el hoy recurrente se encontraba consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes al momento de ser aprehendidos por efectivos policiales, se considera que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desechándose de tal manera la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.-
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a los hechos y el derecho en el presente asunto. Así se decide.-
(iv) De las presuntas irregularidades procesales.
En lo atinente a este punto, la parte actora de la presente causa manifiesta que la violación al debido proceso se configuró toda vez que, “en fecha 21/Enero/2016, la ICAP [Inspectoría de Control de Actuación Policial] efectuó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, dando inicio a la correspondiente Averiguación Disciplinaria, lo que motivó posteriormente en ser citado para entrevista en fecha 01/Marzo/2016; sin que en momento alguno previo, fuera notificado de que estaba siendo investigado para presenta sanción de destitución y peor aún, de ‘NO’ poder contar con asistencia jurídica; vulnerando la ICAP mis derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna en su artículo 49 y su numeral 1 (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, se sirvió señalar el querellante que, “[q]ue en fecha 01/Septiembre/2016 la ICAP [Inspectoría de Control de Actuación Policial] recibió mi correspondiente escrito contentivo de medios probatorios denominado ‘PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS’ (…) la ICAP las conceptualizó ‘extemporánea’ su inclusión al proceso disciplinario, cuando en realidad al revisarse su fecha de recepción se aprecia sin duda alguna que fueron consignados en tiempo hábil (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
A los fines de verificar lo alegado por el querellante, quien decide procede a efectuar la verificación exhaustiva y detallada las actas procesales que conforman el presente expediente. Así las cosas, se pudo constatar que estando en las oportunidades procesales correspondientes, el accionante de autos estuvo asistido de abogado durante el proceso, toda vez que este presentó tanto su escrito de descargos como su escrito de promoción de pruebas, tal como se desprende de los puntos “14” y “19” desarrollados en el folio 23 del presente expediente. En ese mismo orden de ideas, vale la pena señalar que numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece que:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Asimismo, es importante señalar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionatorio, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto tal culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.561, 633 y 120, de fechas 15 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente).
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador debe precisar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que corre inserto del folio 22 al 25 el procedimiento disciplinario efectuado por el Instituto querellado contra el ciudadano Royma Rolando Avendaño España-parte querellante- de las cuales se evidencia:
• Oficio Nro. 9700-0138-0489 de fecha 20/01/2016 mediante el cual la Sub-Delegación La Guaira notifica de la aprehensión del hoy querellante por presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
• Acta Disciplinaria de fecha 21/01/2016 mediante la cual se informa que se conformó una comisión al mando de la Supervisora (C.P.N.B) Saavedra Robert a los fines de realizar las pesquisas necesarias para esclarecer los hechos.
• Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de fecha 21/01/2016 mediante el cual se acordó iniciar la correspondiente averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante.
• Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2016 procedente de la Delegación Estadal Vargas, Sub-Delegación Penal, en la que se señala: “mediante la (…) revisión corporal se le logro incautar al [hoy querellante] cuatro envoltorios”.
• Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2016.
• Acta de Audiencia para oír al imputado por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas de fecha 21 de enero de 2016.
• Notificación de fecha 12 de agosto de 2016 realizada al hoy querellante.
• Acta de formulación de cargos de fecha 19 de agosto de 2016.
• Auto de Apertura de lapso de Promoción de Escrito de Descargos de fecha 22 de agosto de 2016.
• Acta de Consignación de Escrito de Descargo de fecha 25 de agosto de 2016
• Auto de Cierre de lapso de Promoción de Escrito de Descargos de fecha 26 de agosto de 2016.
• Auto de Apertura de lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 29 de agosto de 2016.
• Auto de Admisión de Medios Probatorios de fecha 02 de septiembre de 2016.
• Auto de Cierre de lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 02 de septiembre de 2016.
• Auto de Consignación de lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de manera extemporánea de fecha 30 de agosto de 2016.
• Auto de Remisión de fecha 30 de agosto de 2016
En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, así como la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, y las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus intereses, las cuales fueron debidamente valoradas en el acto administrativo impugnado. De allí que deba concluirse que el Instituto querellado preservó el precepto constitucional contenido en el artículo 49.
Igualmente, se garantizó su derecho a la presunción de inocencia pues se tramitó un procedimiento administrativo indicándosele desde el inicio de la averiguación respectiva, que presuntamente había incurrido en las causales de destitución contenidas en los artículos 99 ordinales 2°, 5 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 ordinales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo antes expuesto, esta Sentenciadora debe concluir que la Administración inició, sustanció y resolvió un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del querellante, apegado a derecho y salvaguardando las garantías constitucionales (presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa), por tanto, se desecha el referido argumento. Así se establece.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interpuesta ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.696.348, asistido por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, en su condición de Defensor Público Primero (1ero), con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal. Se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 17-4042/DOR/MVO/MFR/GT.-

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