Decisión Nº 17-4048 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-01-2018

Fecha23 Enero 2018
Número de expediente17-4048
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ (VS) INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSENTRA)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 23 de enero de 2018
Expediente: 17-4048
QUERELLANTE: LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.804, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770.
QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSENTRA), representada por Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.131.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 019/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016 y notificada el 8 de marzo de 2017.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano Leonel Jhosbel Matos González, antes identificado, asistido de abogado interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 019/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016 y notificada el 8 de marzo de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto querellado, mediante la cual se declaró procedente la sanción de destitución del ciudadano antes indicado.
Por distribución efectuada en fecha 1° de junio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa. El 5 de ese mismo mes y año, se admitió la presente querella funcionarial, solicitándose el expediente administrativo del querellante, para lo cual se otorgó un lapso de 15 días de hábiles de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la querellada la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 18 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Finalmente en esta misma fecha, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento del presente asunto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante indicó que su relación funcionarial con el Instituto Autónomo querellado comenzó en fecha 16 de octubre de 1996, adscrito a la Dirección de Operaciones Policiales, la cual finalizó a través del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 019/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016 mediante la cual se le notificó (el 8 de marzo de 2017) de la sanción de destitución del cargo de Oficial Agregado adscrito a la mencionada Institución Policial en virtud de encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 2° y 13° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que el acto administrativo el nulo por haber incurrido en “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO” toda vez que “en fecha 11 de junio de 2009 es que ocurren los hechos por los cuales se le condena penalmente, según consta en Providencia Administrativa N° 019-2016 (…) por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego”.
Precisó que “en fecha 8 de julio de 2016, cuando la inspectoría para el control de Actuación Policial, ORDEN[Ó] la Apertura de una Averiguación Disciplinaria con carácter de destitución (…)”. “Es decir [sus] superiores inmediatos tenían conocimiento desde el 11/06/2009 de [su] situación legal y que [se] encontraba privado de libertad”.
Denunció que en fecha 12 de julio de 2016, es que se notifica de la apertura de un procedimiento de destitución de carácter disciplinario, es decir 7 años después de ocurridos los hechos, todo ello contraviniendo lo contemplando en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado y se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita destitución.
Subsidiariamente pidió el pago de las prestaciones sociales.



III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada inició su defensa negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y exposiciones referidas por el querellante en su escrito libelar, en cuanto a los hechos y el derecho.
Expresó que “(…) al ciudadano Leonel Jhosbel Matos González se le siguió un procedimiento administrativo en el que le fueron otorgadas las garantías de tener conocimiento y acceso al expediente para exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes (…)”.
Señaló que “(…) en fecha 12 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, fue hasta entonces que culminó la etapa previa investigativa y probatoria a partir de la cual fueron recabados suficientes elementos que demostraban la responsabilidad disciplinaria del querellante (…)”.
Advirtió que el recurrente “fue condenado a trece (13) años, y seis (6) meses y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de facilitadores en el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de la ciudadana Ana Matilde Raymondi de Bellorín (…)”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a los argumentos planteados por las partes y en ese sentido se tiene lo siguiente:
Que la parte querellante alegó que el acto administrativo resulta nulo por haber incurrido en “FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO” toda vez que “en fecha 11 de junio de 2009 es que ocurren los hechos por los cuales se le condena penalmente, según consta en Providencia Administrativa N° 019-2016 (…) por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego” y que no fue sino hasta el “8 de julio de 2016, cuando la inspectoría para el control de Actuación Policial, ORDEN[Ó] la Apertura de una Averiguación Disciplinaria con carácter de destitución (…)” lo que vulnera lo contemplando en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa en reiteradas oportunidades ha establecido que éste se configura de dos maneras, la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; la segunda, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el ciudadano Leonel Jhosbel Matos González, fue destituido del cargo de Oficial Jefe de la Institución Policial querellada en virtud de haber quedado demostrado tanto de los hechos como en el derecho, estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 99 numerales 2° y 13° Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De los argumentos expuestos por el querellante, se observa que el mismo cuestiona únicamente y con base en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la actuación de la Administración quien -a su decir- inició un procedimiento disciplinario transcurrido siete (7) años de haber sucedido los hechos por los cuales fue sancionado.
Al respecto, este Juzgador debe indicar que, al recurrente le fue iniciado y sustanciado un procedimiento disciplinario en el que le fueron otorgadas todas las garantías, pues tuvo conocimiento de los hechos por los cuales era investigado, tuvo acceso al expediente para exponer sus argumentos de hecho y derecho, promoción y evacuación de pruebas.
Igualmente, se constata del contenido de la decisión N° 053 de fecha 10 de febrero del año 2015, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia desestimó por infundado el recurso de casación interpuesto por los representantes del querellante y en consecuencia dejando firme la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto que a su vez confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de juicio por la Comisión de los delitos de “FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”.
Ahora bien, afirma el querellante que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que -a su decir- se inició un procedimiento disciplinario transcurrido siete (7) años desde la fecha en la que originalmente ocurrieron los hechos. Al respecto quien juzga debe indicar que la función policial alude a una actividad cuyo fin esencial es la protección de los intereses colectivos, por tal razón su función debe entenderse como una de las de mayor importancia, pues su labor, dedicación y compromiso con el Estado resultan indispensables en un Estado democrático social de derecho y de justicia.
Este Tribunal debe advertir que si bien los hechos ocurrieron el 11 de junio de 2009, no es sino hasta el 8 de junio de 2016 cuando la autoridad a la cual le correspondía iniciar un procedimiento se dio por enterado de los hechos.
Vale destacar que la Administración no se encuentra limitada en cuanto al tiempo requerido para realizar todas las actuaciones que fueren necesarias para el mejor conocimiento del asunto, y visto que la sanción disciplinaria radica en hechos graves que no pudieron ser desvirtuados por el recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, tal y como ha quedado demostrado inclusive por sentencia judicial la actuación del querellante, la cual no puede ser inobservada por este Juzgador en aplicación del “principio de la verdad material” el cual debe entenderse como una forma justa y constitucional de hacer justicia.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal debe desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho y derecho, así como la presunta violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Petición subsidiaria
Con relación a dicha solicitud, este Sentenciador estima conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, “[t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”. (Agregado de este Tribunal).
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 16 de octubre de 1996 hasta el 8 de marzo de 2017, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, debe este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.804, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara valido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 019/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016 y notificada el 8 de marzo de 2017 que destituyó del cargo de Oficial Jefe al querellante.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLLAÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA


EXP. Nº 17-4048
IEVP/MVO.-

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