Decisión Nº 17-4069 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-03-2018

Fecha13 Marzo 2018
Número de expediente17-4069
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ MIGUEL ESCALONA DÁVILA (VS) FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 13 de marzo de 2018
PARTE RECURRENTE: JOSÉ MIGUEL ESCALONA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.334.757, representado judicialmente por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.897.

PARTE RECURRIDA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados, el primero por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de de tres (03) folios útiles; y el segundo, consignado en fecha 1° de los corrientes por el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.268, en su carácter de representante judicial de la parte querellada; este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
En relación al escrito de prueba presentado por representación judicial de la parte querellante, en el “CAPITULO I” “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” mediante la cual reproduce las siguientes documentales:
1. Providencia Administrativa Nro. 625 de fecha 11 de julio de 2017 mediante la cual se remueve al querellante del cargo de “ARCHIVISTA” adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, (folios 16 y 17 del presente expediente). ”…la cual constituye un Documento Administrativo que demuestra que el ente recurrido consideró para la remoción y retiro de mi Mandante unas Funciones desconocidas hasta esa fecha …; y completamente distintas a las ejercidas efectivamente.” (Subrayado del original).
2. Expediente Administrativo del ciudadano José Miguel Escalona Dávila, ut supra mencionado, “el cual se evidencia: a) Inexistencia de un Registro de Información de Cargo,… b) Inexistencia de Documentación alguna que acredite la ejecución por parte de mi representado de Funciones altamente Confidenciales.” (Subrayado y negritas del original).
3. Expediente Administrativo del ciudadano José Miguel Escalona Dávila, ya identificado, “en forma particular los siguientes Documentos Administrativos:
a) Punto de Cuenta de fecha 03 de noviembre de 2015, en el cual se expresa (al referirse al artículo 43 del Estatuto Funcional de FOGADE): ‘si vencido el período de prueba la evaluación es satisfactoria se ratificará el nombramiento como Funcionario’. (Folio3).
b) Oficio N° G-16-02726 del 11 de febrero de 2016, mediante el cual se le informa a Querellante, que se ‘ratificó su Nombramiento como Funcionario de este instituto’, según Punto de Cuenta N° 086 del 05 de diciembre de 2016. (Folio 94).
c) Reporte de pago de REFA (Remuneración de Fin de Año) de Personal EMPLEADO FIJO. (Folio 75 y 76).
d) Notificación de Inicio de Procedimiento para la Aplicación de Amonestación Escrita. (Folio 91).
e) Oficio G-15-2466 de fecha 09 de noviembre de 2015, dirigido a la Contraloría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como requisito previo para ingresar personal a la Institución. (Folio 100 y 101).
f) Carta de Adhesión de personal al Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales.
g) Análisis de Riesgo por Oficio (A.R.O.), en el cual se señala ´traslado de cajas, pilones o carpeta’/’manipulación de documentos con acumulación de polvos’. (Folios 118, 119, 120 y 121).
h) Constancia de Entrega de Documentos de Personal, de fecha 09 de noviembre de 2015. (Folio 123).” (Mayúsculas, negritas, comillas del original)

En relación a las documentales reproducidas en los numerales 1 al 3; este Juzgado observa, que por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al “CAPITULO II, PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, mediante la cual solicitó a este Juzgado se ordene a la parte querellada, exhiba y deje copia en el expediente, de los siguientes documentos:
1. Convocatoria a Concursos Públicos para proveer el Cargo de “ARCHIVISTA” con sus respectivos resultados.
2. Punto de Cuenta y/o oficio de Notificación de la Aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) debidamente aprobado en Junta Directiva.

En relación a la prueba de exhibición promovida e identificadas en los numerales “1” y “2”, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo del año en curso, por el apoderado de la parte querellada el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, ut supra identificado, realizó oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida señalando que “…no habiendo sido aportada conjuntamente con el escrito de pruebas, fotostato alguno del documento cuya exhibición es solicitada por parte del apoderado judicial de la parte querellante…”, razón por la cual -a su decir- este Tribunal debe declarar inadmisible tal prueba, por otra parte, indicó que “…el apoderado judicial del querellante pretende por la vía de dicho medio de prueba consistente en la exhibición de documentos, probar ´la aprobación´ del cuerpo de normas estatutarias que rigen la relación de empleo en el organismo querellado (probar el derecho)…”; de acuerdo a la oposición a las referidas pruebas de exhibición ut supra identificadas, este Juzgador observa, que en el presente caso no cumplió con los extremos establecidos en los artículos 436 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior se pudo constatar que el querellante además de no haber consignado los documentos que pretendía fuesen objeto de exhibición, no proporcionó datos de los mismos, al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00969 de fecha 19 de julio de 2011, que el accionante "debió promover la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos de dicha prueba, que son, entre otros: “…una copia del documento, o en su defecto, (…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, exigencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores decisiones (...) (Ver sentencias N° 934 de fecha 25 de junio de 2009, N° 326 de fecha 22 de abril de 2010 y N° 565 del 28 de abril de 2011)", en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENDTE la oposición formulada por la parte querellada, razón por lo que se NIEGA la referida prueba de exhibición. Así se decide.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial del la parte querellada, en el CAPITULO I, “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIGNADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO”, mediante la cual invoca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil indicando que “…valore todas y cada una de las pruebas cursantes al presente expediente, en especial las probanzas que emanen del expediente administrativo… condición sine qua non que es exigida para la provisión de todo cargo de función pública considerado como de carrera.”
En relación a las documentales reproducidas en el presente expediente como en el administrativo; este Juzgado observa, que por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, se ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al “CAPITULO II, DE LA PRUEBA DE DOCUMENTAL CONSIGNADA CONJUNTAMENTE CON EL PRESENTE ESCRITO DE PRUEBA”
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada de la “descripción del cargo de Archivista” contenida en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aprobado en la Cuenta al Presidente Nro.119 de fecha 27 de abril de 2012 del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (folio 63 al 65 del presente expediente).

En relación a esta documental promovida, marcada con la letra “A”; este Juzgado observa, que por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la documental promovida, marcada con la letra “A” inserta en los folios 63 al 65 del presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo del año en curso, por el apoderado de la parte querellante el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, ut supra identificado, realizó oposición a la admisión de la prueba promovida a la misma, dicha oposición se fundamentó en la supuesta falsedad en el acto administrativo “para forzar en forma ilegal y arbitraria una ‘remoción’ y ‘retiro’ del querellante”. Sin embargo, se observa que la prueba impugnada versa sobre materia de fondo, por lo que deberá ser analizada por este Juzgado en sentencia definitiva, razón por la cual declara IMPROCEDENTE referida oposición formulada y se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, se observa que las mismas no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que este Juzgado fijará audiencia definitiva por auto separado de conformidad con lo establecido el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 17-4069/IEVP/GATH/MFR

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