Decisión Nº 17-4071 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente17-4071
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesREIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (VS) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 16 de mayo de 2018

QUERELLANTE: REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-9.894.243, representado judicialmente por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.647, apoderado judicial de la parte actora.

QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez y Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 19 de septiembre de 2017, cuya admisión se proveyó el 20 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 09 de abril de 2018, por la representación judicial de la República, consignó escrito de contestación y el 10 de abril del mismo mes y año se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.
El 18 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente.
Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente.
En esa misma audiencia, la representación judicial de la parte querellada consignó expediente administrativo del querellante en formato CD, abriéndose así un lapso de 5 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar dispositivo tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que “[El querellante] ingresó [sus] estudi[os] en el curso de Detectives del Instituto Universitario de Policía Científica en el año 1991 y una vez [que] culmin[ó] el mismo fue directamente ingresad[o] al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desempeñando varios cargos desde auxiliar de grupos hasta asumir posiciones de jefaturas, en diferentes Despachos a nivel nacional, ascendiendo de manera progresiva hasta llegar a la Jerarquía de Comisario Jefe para el momento de su Jubilación en el actual Cuerpo de Investigaciones [Científicas] Penales y Criminalísticas (CICPC)”. (Agregado de este Tribunal).
Informó que “En fecha 16 de Julio de 2016, fue jubilado de manera sorpresiva de oficio, sin que la misma haya sido solicitada por [su] poderdante, tal y como establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante Memorándum N° 9700-104, de fecha 16 de julio de 2016 suscrito por la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones [Científicas] Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “Cabe destacar que, con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y descarada, el artículo 12 de Reglamento antes mencionado, por cuanto el mismo se establece que los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados (…)”. (Agregado de este Tribunal y negrita del original).
Señaló que “ [La parte querellada] al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera que sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento [ut supra mencionado], en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Estadal y Municipal (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Insistió que “(…) [Su] poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrado, no ha alcanzado la edad límite de 55 años, para el momento de la jubilación contaba con menos de 50 años de edad;(…)”. (Agregado de este Tribunal, negrita y mayúsculas del original).
Posteriormente señaló como Derechos violados que “(…) es necesario comenzar afirmando que, se violenta el derecho al salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Negrita y subrayado del original)
De lo anterior destacó que “(…) se [le] ha sido violentado igualmente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación”. (Agregado de este Tribunal, subrayado y negritas del escrito).
Infirió sobre la caducidad de la acción “Es evidente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al no haber[le] notificado personalmente a [su] Poderdante de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucional e ilegal suspensión de los salarios y demás beneficios socioeconómicos del cual ha sido objeto [el querellante] por parte de dicho órgano, mal puede operar la caducidad, o en su defecto se violaría el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) no se cumplieron las formalidades atinentes a la publicación y notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares establecidos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiendo[le] conocer la existencia del acto que afecta los derechos e intereses, y que dicha notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a transcurrir los plazos para su impugnación, hecho este que jamás ocurrió en el presente caso, es por lo que al no cumplirse con los referidos presupuestos procesales debe desestimarse la caducidad de la presente acción, pues insisti[ó], no se ha dado la oportunidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación d[e] [la parte querellada] al desconocer las razones por las cuales fue despojado de su sagrado derecho a percibir el salario y demás beneficios, sin fecha cierta para impugnar dicha decisión pues no ha sido notificado de ningún acto emanado (…)”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó que sea acordada la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba y se ordene al Órgano demandado, le sean canceladas las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de transporte, prima de hogar, prima de cargo, aportes a la caja de ahorros, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bono de alimentación dejado de percibir, demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, primas o beneficios socioeconómicos.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA


La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Destacó que “El objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenida de la decisión N° 9700-104 de fecha 16 de julio de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le otorga la Jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial”. (Sic.)
Antes de desvirtuar los alegatos de la parte actora, como punto previo alegó la caducidad de la acción infiriendo que “…motivado al hecho que originó la interposición de la presente querella, al tiempo que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos; a decir que, en fecha 16 de julio de 2016 fue jubilado, así que para la fecha de interposición de la presente querella, el dieciocho (18) de agosto de 2017, ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó que “… el recurrente dejó transcurrir con creces el tiempo establecido en la norma antes transcrita, a saber que, el acto que dio origen a la interposición del presente recurso se produjo al momento de la Jubilación ocurrida en fecha 16 de julio de 2016, y la fecha de interposición de la querella fue el 18 de agosto de 2017, por lo que se observa que transcurrió un tiempo amplio de un año y un mes para que el hoy querellante ejerciera el recurso ante la jurisdicción….”
Observó en el título “Del derecho al salario” que “… del escrito recursivo, la defensa del actor señala la existencia de la violación del derecho al salario en la que incurrió la Administración a jubilarlo de oficio… a considerar lo que nuestra legislación a definido como salario, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘(…) Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo (…)’ y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece ‘(…) que corresponde al trabajador o trabajadora por la restación de su servicio…’”. (Negrita del Escrito).
Señaló que “En el caso bajo estudio se puede evidenciar que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio Constitucional de Jubilación en fecha 16 de julio de 2016, otorgándole el 100% del salario mensual devengado para el momento de la jubilación, como se evidencia del estudio de jubilación realizado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, por lo que, mal podría alegar que la Administración actuó al margen de la Ley (…)”.
Determinó que “Denunció el querellante la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional (…) según lo examinado en actas procesales del presente caso, se evidencia que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del [querellado]…”. (Negrita y subrayado del original).
Arguyó que “El querellante denunció la violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación… se evidencia que dicha notificación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar el lapso y los recursos a interponer si considera lesionado sus derechos o intereses legítimos, por lo que [la representación judicial] solicit[ó] sea desechada tal denuncia.”. (Negrita, subrayado del original y agregado del Tribunal)
Alegó que “Solicitó el recurrente, la reincorporación al servicio policial; y sean restituidas las sumas pecuniarias que debió percibir durante la separación del cargo hasta su reingreso…en necesario… acotar lo establecido en el segundo aparte literal ‘a’ del artículo 7 del Reglamento vigente para otorgar la jubilación a los funcionarios…”. (Negrita, subrayado del original)
Señaló que “condider[ó] que quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada.” (Agregado de este Tribunal)
Finalmente solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto del presente recurso, es el Memorándum N°. 9700-104, de fecha 16 de julio de 2016, el cual fue posteriormente notificado en fecha 28 de julio de 2016 –folio 649 del expediente administrativo-, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

PARA: COMISARIO JEFE: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ REIMER
C. l: 9.894.243
DE: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
JUBILACIÓN DE OFICIO Y TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO

ASUNTO: JUBILACIÓN DE OFICIO Y TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO
FECHA: 16- JUL- 2016

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010 de fecha 23 de Febrero de 2016. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de fecha 23 de Febrero de 2016 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 1454, aprobado en fecha 13/07/2016; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio a partir de la presento fecha 16/07/2016, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 10 literal "a" del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas:
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continua' prestando servicio.
Ornisis...
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes (tipos de jubilaciones y pensiones)
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Ornisis...

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción: "Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de Jubilación no podrán retirar los pagos que le corresponda por cualquier concepto hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Patrimonio, correspondiente al cese de sus funciones".
Por otra parte se le notifica que de considerar, que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, podrá interponer Recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que fue debidamente notificado(a) del acto, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido del artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, número de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo.

Notificación que sé hacer para su conocimiento y demás fines consiguientes

Lcda. CAIRA ZAMORA DE KESSELER
COORDINADORA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
(Designada según Punto de Cuenta N° 148 de fecha 15 de julio del año 2013)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 9700-104 de fecha 16 de julio de 2016, emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó otorgar al ciudadano Reimer Rodríguez Rodríguez el beneficio de “Jubilación de Oficio” por tiempo mínimo de servicio.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Como punto previo, este Sentenciador debe advertir que la representación judicial de la querellada alegó la caducidad de la acción infiriendo que “…motivado al hecho que originó la interposición de la presente querella, al tiempo que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos; a decir que, en fecha 16 de julio de 2016 fue jubilado, así que para la fecha de interposición de la presente querella, el dieciocho (18) de agosto de 2017, ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante alegó no haber sido notificado del acto administrativo impugnado, y consignó junto al escrito libelar, el Oficio N°. 9700-104 de fecha 16 de julio de 2016, que cursa al folio 12 del presente expediente, alegando una serie de vicios por lo cual no operaría la caducidad en la presente querella.
Agregó que, la presente acción no se encuentra caduca en virtud de que a su decir, el acto de notificación no produjo ningún efecto legal por no habérsele notificado personalmente el contenido del acto administrativo.
En ese orden de ideas, este Juzgador debe indicar que el expediente administrativo del querellante consignado en formato digital debidamente certificado por el órgano querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos bajo el esquema de la prueba libre, y visto que la parte querellante no lo impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del la norma adjetiva ut supra mencionada, se tiene como fidedigno y por ende con pleno valor probatorio. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que cursa a los folios 648 y 649 oficio N°. 9700-104 de fecha 16 de julio de 2016, mediante el cual se notificó al ciudadano Reimer Rodríguez Rodríguez del acto administrativo impugnado, con acuse de recibo en fecha 28 de julio de 2016.
En ese sentido, se debe verificar si el órgano querellado procedió a realizar la notificación del acto impugnado conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).

La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto -artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizó la notificación del acto administrativo signado bajo el N° 9700-104, de fecha 16 de julio de 2016, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al hoy querellante en la presente causa, en plena observancia de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley mencionada, ya que colocó al querellante en pleno conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, los recursos administrativos y judiciales que podía ejercer, así como el tiempo y los órganos a los que podía recurrir.
Por lo que debe dejar en claro este Juzgador que existe una oportunidad legal para que los interesados interpongan los recursos previstos en las leyes, pues admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto la institución de la caducidad.
En este sentido, es importante mencionar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.
En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 28 de julio de 2016, fecha en la que se dio por notificado el hoy querellante del contenido del acto administrativo.
En este sentido y con relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia en donde señaló:
“… Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sentencia supra transcrita y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la notificación del acto impugnado se verificó el 28 de julio de 2016 –folio 649 del expediente administrativo-, fecha a partir del cual, se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita computables hasta el 28 de octubre de 2016, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 18 de agosto de 2017, había transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reimer Rodríguez Rodríguez, antes identificado. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-9.894.243, representado judicialmente por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.647, contra el acto administrativo N° 9700-104 de fecha 16 de julio de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Policía Judicial. En consecuencia:
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4071
IEVP/MFR.-

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