Decisión Nº 17-4075 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expediente17-4075
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMILIBETH MARCELINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (VS) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.),
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 07 de junio de 2018
Expediente Nro. 17-4075
QUERELLANTE: MILIBETH MARCELINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.559.069, representada judicialmente por las abogadas Maritza Elena Gallardo y Mery A. García Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229 y 115.257.
QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.),
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Angela Isabel Gutiérrez Henríquez, Aura Josefina Camacaro de Del Nogal, Bladimil José Briceño Vizcaino, Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, David José Guerra Coronel, Delida Consuelo Veliz, Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, Eris Coromoto Villegas Ramírez, Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellanos, José Gregorio Alvarado Díaz, Julimar Moreno Salazar, Karla Andreína Mora Contreras, Lahoise Nazaret Sarcos Valdivia, Lexys Lizmairy Mejías Rodríguez, Livia Josefina Jiménez Mavares, Luis José Bellorín Silva, María Elda Elisa Molina Contreras, María Gabriela Loyo Fernández, Meris Carolina Rivas, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Munaima Hamdan Sánchez, Omaira Rosa Hernández Cegarra, Omar Antonio Hernández Quevedo, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Wadia Darwich Valbuena, Yolimar Mercedes Ribot Canelón y Zurely Rojas Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.




I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2017, fue interpuesto el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 21 de septiembre de 2017, y cuya admisión se proveyó el 31 de octubre de ese mismo año.
En fecha 02 de mayo de 2018, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 10 de mayo de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 22 de mayo de 2018 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de representación de la parte querellada, la cual ratificó los argumentos explanados en su escrito de contestación.
Finalmente analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo, previo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, las abogadas Maritza Elena Gallardo y Mery García Morales, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Milibeth Marcelina González Hernández, ut supra identificadas, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial mediante la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. DGRHYAP-DAL/17 N° 000145, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual resolvió la destitución y retiro de la querellante al cargo de “Odontólogo I” adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” y notificada el 23 de junio de 2017, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicaron que su representada, “(…) Ingres[ó] a prestar [sus] servicios laborales como funcionario pública de carrera administrativa el día primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), en el Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cargo de ODONTOLOGO (sic) I. (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Destacaron que, “(…) por razones de salud [su] representada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asistió a una consulta médica por presentar una hemorragia y diversas dolencias originadas por un dispositivo anticonceptivo colocado meses atrás, lo que se evidencia en constancia médica expedida por el ciudadano Dr. Luis E. Camargo R., en su condición de médico tratante, en la cual se explicó que [su] mandante “Acudio (sic) a este Centro de Salud por la consulta de: ginecología por presentar hemorragia uterina disfuncional” (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Alegaron que, “(…) el día cinco (05) d febrero de dos mil dieciséis (2016), [su] representada no pudo presentarse a su puesto de trabajo debido a que las dolencias no cesaban, y por tal motivo le era imposible cumplir con sus funciones en esas condiciones (…) Asimismo resulta que el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), [su] representada tuvo que asistir nuevamente a consulta ginecológica debido a que sus dolencias se fueron incrementando al pasar los días, motivo por el cual su médico tratante procedió a prescribir un nuevo tratamiento farmacológico e igualmente le otorgó constancia en la cual indicó “reposo laboral x 3 días a partir de hoy 10/2/16”, lapso que evidentemente incluía tanto el día diez (10) de febrero de 2016, como los días once (11) y doce (12) del mismo mes y año (…) que [su] representada procedió a consignar las respectivas constancias médicas al ciudadano Dr. Ricardo Pirela, en su condición de supervisor inmediato y Jefe de Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, al reincorporarse a su jornada de trabajo, sin obtener un acuse de recibido, indicando dicho ciudadano que serían tramitadas en la respectiva Oficina de Recursos Humanos, sin que en definitiva cumpliera con el trámite correspondiente (…)” (Agregado de este Tribunal).
Que “(…) el ciudadano Dr. Ricardo Pirela (…) omitió tramitar ante la Coordinación de Recursos Humanos de ese Centro Asistencial tanto la constancia como el reposo médico mediante los cuales se justificaba las faltas de [su] representada a su puesto de trabajo los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016, es por lo que mediante comunicación signada con la nomenclatura CADGQ-N° (sin número) de fecha diez (10) de marzo de 2016, el ciudadano Dr. Ricardo Ruilopez Vegas en su condición de Director del referido Centro Ambulatorio, solicitó el “inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución relacionado con un trabajador”, solicitud que fue recibida el día dieciséis (16) de febrero de 2016, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien mediante AUTO DE APERTURA de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución (…)”. (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del escrito).
Adujeron que, “(…) mediante comunicación DGRHAYAP/DAL/N° 752 de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada del ciudadano Dr. Armando Pérez Mariño, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y dirigida al ciudadano Dr. Luis E. Camargo R., se le solicitó informara sobre “la veracidad y legalidad de las Constancias Médicas de fechas 04 y 10 de febrero de 2016, respectivamente, emitidas a nombre de [su] representada (…) Respecto de lo cual, en fecha nueve (09) de septiembre de 2016, el citado médico tratante procedió a dejar constancia en el siguiente sentido: “son legales y veraz las constancias médicas de fecha 4 y 10 de febrero de 2016 emitidas a la paciente Milibeth González C.I 17.559.069 (…) que el organismo hoy querellado a pesar de haber comprobado y verificado la veracidad y legalidad de las constancias médicas en las cuales justificó sus faltas nuestra representada, a través de la Dirección General de Consultoría Jurídica emitió dictamen en el cual estimó procedente aplicar la sanción de DESTITUCIÓN a [su] representada [por abandono injustificado a su trabajo, durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016] (…)”. (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del escrito).
1. De la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria.
Resaltaron que, “(…) siendo el Servicio de Odontología la unidad, el departamento, el servicio, o la dependencia, del Centro Ambulatorio (…) a la cual se encontraba adscrita [su representada] correspondía entonces al funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en dicho servicio, solicitar el inicio del procedimiento [este es, a su decir, el ciudadano Ricardo Pirela en el cargo de Jefe de Servicio de Odontología del antes mencionado centro ambulatorio] (…) consta comunicación signada con la nomenclatura CADGQ-N° (sin número) de fecha diez (10) de marzo de 2016, se evidencia que es el ciudadano Dr. Ricardo Ruilopez Vega en su condición de Director del referido Centro Asistencial, quien solicitó el “inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución relacionado con un trabajador” [esto es, su representada] (…) Determinado la anterior, debe concluirse que efectivamente existió incompetencia en el funcionario que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria iniciada en contra de [su] representada (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
2. Del incumplimiento de las funciones legalmente asignadas al Jefe de Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” adscrito al IVSS.
Denunciaron que, “(…) el ciudadano Dr. Ricardo Pirela incumplió las funciones citadas, toda vez que cuando recibió los justificativos por parte de [su] representada, en los cuales avalaba sus faltas a la jornada laboral de los días 04, 05, 10 11 y 12 de febrero de 2016, omitió entregar los correspondientes acuses de recibido, y tampoco sello las respectivas copias en señal de aceptación (…) que el ciudadano Dr. Ricardo Pirela, en su condición de supervisor inmediato y Jefe de Servicio de Odontología (…) aún y cuando manifestó que dichas constancias serían tramitadas ante la respectiva Oficina de Recursos Humanos, no realizó el trámite correspondiente, con lo cual se demuestra que infringió las funciones que le estaban legalmente atribuidas (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
3. De la presunta extemporaneidad en la consignación de los justificativos que avalan las inasistencias de nuestra representada.
Que, “(…) la oportunidad legalmente establecida para que el funcionario público consigne ante la Administración Pública los justificativos que avalan una falta o inasistencia a la jornada laboral, es al momento en que se reintegra a sus funciones laborales, esto es el momento en el cual se reincorpora a su jornada laboral (…) [Destacó que] la normativa interna legal vigente en el Instituto [querellado] nada dispone respecto de la oportunidad legal en la cual se debe consignar el justificativo que legalmente avale el motivo por el cual un funcionario se ausente a su jornada laboral (…) el Órgano Consultor erradamente interpretó dicha norma, lo que conllevó a que desestimara las pruebas presentadas por la funcionaria investigada y confirmara el abandono injustificado a su trabajo, durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016 (…) [que] la Administración en su decisión, asumió que las constancias que justificaron las faltas de la querellante, se consignaron en la oportunidad de las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, situación que resulta a todas luces falsa, por cuanto en el lapso probatorio se consignaron las copias simples de las originales que había sido entregadas por nuestra representada al ciudadano Dr. Ricardo Pirela (…) De modo que, el organismo querellado omitió valorar las pruebas que fundamentaron la inasistencia de la hoy querellante (…)”. (Agregado de este Tribunal).
4. De la falta de valoración probatoria de la documental que declara la veracidad y legalidad de la constancia y reposo médico que justificaron las ausencias de la querellante.
Alegaron que, “(…) el organismo querellado verificó y comprobó la veracidad y legalidad de la constancia y del reposo médico en los cuales se justificó la inasistencia de [su] representada a su jornada laboral los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016 (…) la decisión hoy recurrida omitió valorar la respuesta dada por el médico tratante (…) incumpliendo la obligación que impone la ley de valorar y decidir sobre todo lo alegado y probado en autos (…)”. (Agregado de este Tribunal).
5. Del falso supuesto de derecho en el que incurre la Administración Pública al considerar aplicable la causal de destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos como causal de destitución.
Aseveraron que, “(…) las faltas al trabajo por parte de [su] representada se encuentran válidamente justificadas, a través de constancia y reposo médico legalmente expedido por el profesional de la medicina, según situación de salud en la cual se encontraba (…) Es así, como comprobada por el IVSS la validez de las mismas, erradamente pudieron fundamentar el procedimiento de destitución en un presunto abandono injustificado, pues al validar la legalidad de los mismos, evidentemente el abandono se encontraba legalmente justificado (…) De allí que, a los fines de fundamentar la decisión de destitución de [su] representada, la Administración no desconoció los reposos otorgados, por el contrario –insisti[eron]- verificó la validez y legalidad de ellos (…) Por lo que, la decisión hoy recurrida no tuvo su fundamento en la falta de validez, de veracidad o en la posible ilegalidad de la constancia y del reposo otorgados a [su] representada (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Mayúsculas y negritas del escrito).
6. De la ilegalidad de las pruebas consignadas por el IVSS y valoradas en el procedimiento disciplinario de destitución.

a. De las Actas de Inasistencias.
Indicaron que “(…) las Actas de Inasistencia denominadas “ACTA CONSTANCIA” correspondiente a los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de dos mil dieciséis (2016) (…) Al respecto, [manifestaron] que el personal que suscribe las Actas (…) erradamente podían dar fe de un hecho que no les constaba de manera directa, toda vez que no eran compañeros directos de la hoy querellante, pues no se encontraban adscritos al Servicio de Odontología del referido Centro Asistencia (…)”. (Agregado de este Tribunal).
b. De los Controles de Asistencia.
Adujeron que “(…) el Director del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del IVSS, consignó como medios probatorios los CONTROLES DE ASISTENCIA de los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de dos mil dieciséis (2016) (…) que desconocen la legalidad del Control de Asistencia específicamente el correspondiente al del día cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en virtud del forjamiento y falsificación de firmas del personal que presuntamente la suscriben (…) que el personal adscrito al Servicio de Odontología del turno de la tarde no asistió al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” el referido día en virtud de la jornada de fumigación que se llevó a cabo en dicho Centro Asistencial (…)”.
c. De los Informes Estadísticos Diarios de Consulta Externa.
Que “(…) la Administración conjuntamente con la solicitud del inicio del procedimiento disciplinario procedió a consignar los “INFORME ESTADÍSTICO DIARIO DE CONSULTA EXTERNA” presuntamente elaborados durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de dos mil dieciséis (2016), los cuales no fueron objeto de ratificación dentro del procedimiento de destitución por parte de quienes los suscribieron (…) según lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual denunciamos la falsificación y forjamiento de dichas documentales (…) se debe considerar que las planillas de los INFORMES no se encuentran ni firmados ni sellados por el jefe del Servicio de Odontología (…)”. (Mayúsculas del escrito).

7. Del abuso de poder y arbitrariedad en el ejerció de las funciones asignadas al Director del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”.
Destacaron que “(…) mediante comunicación elaborada el día siete (07) de marzo de 2016, signada con la nomenclatura CADGQ-N° (sin número) de fecha diez (10) de marzo de 2016, el ciudadano Dr. Ricardo Ruilopez Vega en su condición de Director del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, solicitó el “inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución relacionado con un trabajador”, contra [su representada] solicitud que fue recibida -tal como se evidencia de dicha documental- el día dieciséis (16) de febrero de 2016, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (…) resulta inexplicable en relación a la cronología de las actas que conforman el procedimiento de destitución sustanciado a [su] representada, por cuanto se crea la duda razonable en cuanto a cómo una comunicación sin numeración, elaborada y suscrita en el mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por la Dirección del referido Centro Asistencial, pudo haber sido recibida en el mes de febrero del mismo año por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, es decir, prácticamente un mes antes de ser suscrita. Es así, como se demuestra que existe una manifiesta, expresa, indiscutible, obvia y evidente irregularidad, inconsistencia e incongruencia entre la fecha de preparación y la fecha de emisión de la comunicación, la cual no concuerda con la fecha de recepción por parte de la Dirección de Recursos Humanos del IVSS (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
8. De la desproporcionalidad de la sanción.
Aseveraron que “(…) el hecho de considerar que la justificación de las ausencias de [su] representada se haya realizado presuntamente de manera extemporánea, conllevó a que la Administración aplicara de manera desproporcionada la mayor de las sanciones disciplinarias al considerar un hecho que en realidad no fue demostrado durante la instrucción y sustanciación y tramitación del procedimiento llevado a cabo, esto es que la inasistencia era injustificada, pues por el contrario el Organismo querellado comprobó la validez y legalidad tanto de la constancia como del reposo médico en los cuales se fundamentó la inasistencia, lo cual erradamente podía dar lugar a un procedimiento administrativo sancionatorio cuya consecuencia fue la destitución de [su] representada (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó:
“(…)
TERCERO: [se] DECLARE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”
CUARTO: [se] DECLARE la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/17N° 000145 de fecha 19 de mayo de 2017, emanado del ciudadano G/D (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova en su condición del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se aplicó la sanción de DESTITUCIÓN a [su] representada, del cargo Odontólogo I, Cargo número 03-00182, Código de Origen número 60208221, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”.
QUINTO: [se] ORDENE la reincorporación de la querellante al cargo de Odontólogo I adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, para el cual cumpla los requisitos.
SEXTO: [se] CONDENE al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al pago de los sueldos así como los demás beneficios y bonificaciones laborales, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, esto es desde el día veintitrés (23) de junio de 2017, hasta su efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los intereses de mora a que haya lugar que se causaran hasta el efectivo cálculo a través de una experticia complementaria del fallo que en este juicio recaiga, e igualmente a la corrección monetaria o indexación sobre el cálculo de los referidos conceptos, para lo cual solicitamos oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En caso de desestimar la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se DECLARE CON LUGAR la solicitud SUBSIDIARIA referida al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito y agregado de este Tribunal).

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Respecto a la pretensión principal del querellante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante.
Que “(…) el procedimiento disciplinario iniciado contra la querellante, en la averiguación disciplinaria, se cumplieron cabalmente con todas las etapas del procedimiento disciplinario (…) La administración o IVSS, verificó los hechos realmente ocurridos, estuvo apegada al principio de legalidad, toda vez que la mencionada ciudadana “no acudió a sus labores durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias (…) [Que su] representada encuadró tales hechos en el presupuesto de la norma adecuada en el caso concreto, vale decir, en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Narró, que “(…) la máxima autoridad del Centro Ambulatorio “DR. GERMAN QUINTERO”, actuó dentro de la facultad discrecional que le atribuye la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, en su numeral 1, a manera de comprobar a través de la investigación disciplinaria, si la ciudadana MILIBETH GONZALEZ incurrió o no en la causal de destitución que se le imputa (…) ya que si bien es cierto que le correspondía realizar la solicitud de la apertura del procedimiento al ciudadano Dr. RICARDO PIRELA, en su condición de Jefe de Servicio Odontológico del Centro Ambulatorio (…) no es menos cierto es que el ciudadano Dr. RICARDO RUILOPEZ VEGA, en su condición de Director del referido Centro Asistencial, haya carecido de autoridad (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Rechazó, que “(…) no haya existido incumplimiento de las funciones legalmente asignadas al jefe de Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio (…) la [querellante] reconoció en su escrito de descargos haber faltado a su jornada laboral, por presentar problemas de salud, argumentando que procedió a consignar las respectivas constancias médicas al ciudadano Dr. RICARDO PIRELA, en su condición de supervisor inmediato de Odontología del Centro Ambulatorio (…) sin obtener acuse de recibido, por lo tanto [su] representada considera que dicha situación no fue demostrada por la ciudadana antes mencionada de forma fehaciente (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del escrito).
Negó, que “(…) los argumentos recurridos por la querellante, de la presunta extemporaneidad en la consignación de los justificativos que avalan su inasistencia (…) que la ciudadana [querellante] procedió a consignar las respectivas constancias médicas otorgadas los días 04 y 10 de febrero de 2016, respectivamente, quedando justificado la inasistencias durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016, siendo estas consignadas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, por lo que se considera citar el contenido del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) [por lo que] la mencionada ciudadana procedió a consignar las respectivas constancias médicas, seis (06) meses y dieciocho (18) días posteriores a su otorgamiento, lo cual excede del criterio temporal establecido en la norma anteriormente nombrada (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Arguyó, que “(…) [su] representado así como consigno los documentos tendientes a demostrar la responsabilidad del abandono injustificado de la ciudadana in comento la misma ciudadana en la etapa de evacuación de pruebas, promovió los elementos probatorios, a los fines de demostrar el abandono injustificado de sus labores (…) es importante mencionar que dichas pruebas fueron valoradas en forma íntegra por [el] Órgano Consultor (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Contradijo, que “(…) haya habido falso supuesto de derecho (…) [su] representado (IVSS), fundamento (sic) su decisión en los hechos previstos de la nombrada Ley [del Estatuto de la Función Pública] en su artículo 86, numeral 9, referida al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro el lapso de treinta días continuos”, motivado a que la hoy querellante no asistió a su lugar de trabajo durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero, sin presentar justificativo que avalara su ausencia (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito) (Sic).
Narró, que “A.- De las Actas de Inasistencias (…) el Control de Asistencia correspondiente (…) representa un instrumento que por su propia naturaleza tiene pleno valor probatorio, sin que sea necesario que se acompañen documentos adicionales para otorgarles autenticidad, indica fehacientemente la ausencia de la investigada a sus labores de trabaje (…)”. (Negritas del escrito).
Indicó, que “B.- De los Controles de Asistencia: (…) la veracidad del Control de Asistencia correspondiente al día cinco (05) de febrero de 2016, ya que en él se demuestra que la ciudadana [querellante] no acudió a su jornada laboral el día señalado, por lo que resulta ilógico alegar el vicio de forjamiento y falsificación de firmas del personal que presuntamente la suscriben, ya que el simple argumento no basta como prueba para justificar la ausencia de la mencionada.” (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Arguyó, que “C.- De los Informes Estadísticos Diarios de Consulta Externa: (…) [indicó] la plena validez de los informes reseñados durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016, ya que en ellos se evidencia la ausencia de la [querellante] (…)” (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Solicitó, que “(…) sea desestimado el vicio de falsificación y forjamiento alegado por la hoy querellante, ya que durante el lapso probatorio del Procedimiento Administrativo, no fueron desvirtuadas de manera fehaciente, por lo que el simple argumento no basta como prueba para justificar la ausencia de la mencionada”.
Rechazó y negó, que “(….) se le haya vulnerado el principio de abuso de poder y arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones asignadas al Director del Centro Ambulatorio (…) que en la comunicación antes mencionada, solo presenta un error material en relación a la cronología de las actas que conforman el procedimiento de destitución de la [querellante] es decir en la fecha 10 de marzo de 2016, donde se solicita la de Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución y en la fecha en que fue recibida es decir el 16 de febrero de 2016, por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto [querellado] (…) que por un error material correspondiente a las fechas suscritas en la comunicación no manifiesta, ni expresa, ni evidencia que haya habido tal abuso de poder y arbitrariedad (…)” (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Igualmente rechazó y negó, que “(…) haya habido Vicio de la desproporcionalidad de la sanción, ya que la proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos aplicable a toda actividad de la Administración (…) la destitución se constató que se fijó la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose que la ciudadana estuvo incursa en dicha causal por haber faltado los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016, injustificadamente a su lugar de trabajo (…) que [su] representado actuó apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137¸ 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de tal manera que el Presidente del IVSS (…) tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que le son considerados producto de faltas que son consideradas como graves lesivo a los intereses de la Administración Pública (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/17 N° 000145, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió destituir a la querellante del cargo de Odontólogo I, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del mencionado Instituto, del cual además, fue debidamente notificada el 23 de junio de 2017.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
1. De la incompetencia del funcionario que solicita la apertura de la averiguación disciplinaria y del incumplimiento de las funciones legalmente asignadas al Jefe de Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”.
Afirmó la querellante que siendo el Servicio de Odontología la unidad, el departamento, el servicio, o la dependencia, del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del Instituto querellado a la cual se encontraba adscrita la querellante, correspondía entonces al funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía solicitar el inicio del procedimiento disciplinario.
Precisó que “el ciudadano Dr. Ricardo Pirela, en su condición de supervisor inmediato y Jefe de Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio (…) aún y cuando manifestó que dichas constancias serían tramitadas ante la respectiva Oficina de Recursos Humanos, no realizó el trámite correspondiente”.
Respecto al vicio de incompetencia, ha precisado la Sala Político Administrativa que el mismo se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid; sentencia Nro. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se tiene que la parte querellante afirma en su escrito libelar que “es el ciudadano Dr. Ricardo Ruilopez Vega en su condición de Director del referido Centro Asistencial, quien solicitó el “inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución relacionado con un trabajador” (…) que efectivamente existió incompetencia en el funcionario que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria iniciada en contra de [la querellante] toda vez que correspondía realizar dicha solicitud al ciudadano Ricardo Pirela, Jefe de Servicio de Odontología, vulnerándose a tal efecto lo establecido en el artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
A tal efecto, resulta imperioso traer el contenido de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2016, inserto al folio 01 del expediente administrativo, suscrito por el Dr. Ricardo Ruilopez Vega, Director del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, dirigido al Dr. Armando Pérez, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se desprende:
“Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo institucional, el motivo de la presente es para solicitar se proceda a la apertura de una averiguación Disciplinaria del ciudadano Milibeth González, titular de la cédula de identidad N° 17.559.069 quien se desempeña en el cargo de Odontólogo I, en el Servicio de Odontología de este Centro Asistencial del cual yo soy el funcionario de mayor jerarquía de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente fue el ciudadano Ricardo Ruilopez Vega, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, en virtud de ser el funcionario de mayor jerarquía en el referido centro, dando cabal cumplimiento al artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del querellante. Así se establece.
2. De la presunta extemporaneidad en la consignación de los justificativos que avalan las inasistencias
Indicó que “la Administración en su decisión, asumió que las constancias que justificaron las faltas de la querellante, se consignaron en la oportunidad de las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, situación que resulta a todas luces falsa, por cuanto en el lapso probatorio se consignaron las copias simples de las originales que había sido entregadas por nuestra representada al ciudadano Dr. Ricardo Pirela (…) De modo que, el organismo querellado omitió valorar las pruebas que fundamentaron la inasistencia de la hoy querellante”. Igualmente la representación judicial de la parte querellada alegó que la querellante “procedió a consignar las respectivas constancias médicas, seis (06) meses y dieciocho (18) días posteriores a su otorgamiento, lo cual excede del criterio temporal establecido en la norma”.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la constancia y el reposo médico otorgado por el Dr. Luis E. Camargo. R., a la querellante, el primero en fecha 04 de febrero de 2016, y segundo en fecha 10 de febrero de 2016 por el periodo comprendido entre el 10 y el 13 de ese mismo mes y año (folios 30 y 31 del expediente administrativo), los cuales fueron consignados ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado en el correspondiente procedimiento disciplinario el 31 de agosto de 2016 (folio 29 del expediente administrativo).
Aunado a lo anteriormente expuesto este Juzgador debe señalar que, de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica puede resaltarse: “(…) al haber sido consignados [los reposos] por la funcionaria objeto de la averiguación, en la oportunidad de las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, es decir, seis (06) meses y dieciocho (18) días posteriores a la última falta y, por ende, al reintegro en sus actividades laborales, y no siendo demostrado por ésta, que hiciera las gestiones pertinentes ante su centro de adscripción para entregarlos de manera efectiva, se desestiman las pruebas presentadas por la funcionaria investigada y se confirma el abandono injustificado a su trabajo, durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Dirección General de Consultoría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana Carmen Hernández Barrios (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito y agregado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, este Juzgador evidencia que la parte querellante en su escrito libelar no esgrimió las razones por las cuales no consignó los reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el término correspondiente, esto es dentro de las 72 horas contadas a partir de su emisión, (lo cual resultaba necesario en el caso de autos, ya que la licencia médica fue otorgada para cubrir un lapso que superaba ampliamente las 72 horas). Para un mayor abundamiento a las disertaciones precedentes, se debe citar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 59 y 60:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
De las disposiciones legales que preceden, se desprende que para el otorgamiento del permiso de Ley, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y excepcionalmente presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende. En ese sentido, se observa que la querellante a pesar de habérsele otorgado reposo médico, el primero en fecha 04 de febrero de 2016, y el segundo en fecha 10 de febrero de 2016 por el periodo comprendido entre el 10 y el 13 de ese mismo mes y año, procedió a consignar los mismos en la oportunidad de las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, habiendo transcurrido más de seis (06) meses y dieciocho (18) días (31 de agosto de 2016), contrariando los principios de actuación que debe seguir todo funcionario público, en lo que respecta al deber de informar a sus superiores en tiempo oportuno, sobre las razones de su ausencia a prestar sus servicios. Asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que no cursa en autos acuse de recibo de los mencionados reposos, por lo cual se desestima lo alegado por la querellante. Así se establece.-
3. Falta de valoración probatoria de la documental que declara la veracidad y legalidad de la constancia y reposo médico que justificaron las ausencias de la querellante
La ciudadana Milibeth Marcelina González Hernández, previamente identificada, en su condición de querellante aseveró que “el organismo querellado verificó y comprobó la veracidad y legalidad de la constancia y del reposo médico en los cuales se justificó la inasistencia de [su] representada a su jornada laboral los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016 (…) la decisión hoy recurrida omitió valorar la respuesta dada por el médico tratante (…) incumpliendo la obligación que impone la ley de valorar y decidir sobre todo lo alegado y probado en autos”
Respecto a la falta de valoración de las pruebas consignadas por la querellante, como vicio del acto administrativo impugnado, se evidencia que durante la sustanciación del expediente disciplinario, la ciudadana Milibeth Marcelina González Hernández, consignó en el lapso probatorio documentos alusivos a constancias de asistencia a consultas médicas, informes médicos y reposos, a los fines de demostrar que sus faltas se encuentran justificadas, cuyas documentales fueron debidamente analizadas por la administración (folios 28 y 29 del expediente administrativo); sin embargo, se consideró que la funcionaria no cumplió con su obligación de informar de manera oportunidad sobre dichos justificativos, ni solicitó los correspondientes permisos a sus superiores, invocando la administración para desechar dichas pruebas, el contenido de los artículo 53 y 54 del Reglamento General de Carrera Administrativa, concluyendo así la administración que las faltas no fueron oportunamente justificadas, de modo que si hubo en el acto administrativo un análisis y pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la querellante en la etapa de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario; no obstante dicho pronunciamiento le fue adverso, lo cual genera simplemente un criterio de la administración en cuanto a los hechos imputados a la funcionaria y la justificación o no de los mismos, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la querellante en relación al acto administrativo recurrido, correspondiendo ahora a este Juzgador determinar si efectivamente las pruebas consignadas por la parte querellante en el procedimiento disciplinario, logran o no desvirtuar el hecho por el cual se le apertura el procedimiento a la funcionaria, cuyo análisis se realizará de seguidas en la denuncia alusiva al falso supuesto de derecho. Así se decide.
4. Del falso supuesto de derecho en el que incurre la Administración Pública al considerar aplicable la causal de destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte querellante indicó que “las faltas al trabajo por parte de [su] representada se encuentran válidamente justificadas, a través de constancia y reposo médico legalmente expedido por el profesional de la medicina, según situación de salud en la cual se encontraba (…) Es así, como comprobada por el IVSS la validez de las mismas, erradamente pudieron fundamentar el procedimiento de destitución en un presunto abandono injustificado, pues al validar la legalidad de los mismos, evidentemente el abandono se encontraba legalmente justificado (…) De allí que, a los fines de fundamentar la decisión de destitución de [su] representada, la Administración no desconoció los reposos otorgados, por el contrario –insisti[eron]- verificó la validez y legalidad de ellos (…) Por lo que, la decisión hoy recurrida no tuvo su fundamento en la falta de validez, de veracidad o en la posible ilegalidad de la constancia y del reposo otorgados a [su] representada (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y Mayúsculas del escrito).
Igualmente la parte querellada adujo que su representada fundamentó su decisión en los hechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 9.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:

“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de dilucidar la presente controversia, trae a colación los siguientes documentales:
• Riela a los folios 37 al 42 del expediente administrativo, Oficio Nro. DGCJ N° 294, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual emitió el siguiente dictamen:
“(…) Es bien sabido, que dentro de los deberes de todo funcionario se encuentran los de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido, los cuales suponen que el mismo acuda ante su centro de trabajo, a ejecutar las labores que le han sido encomendadas. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una funcionaria que se ausentó de sus labores durante cinco días, a saber: 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016, aludiendo que por razones de salud, debió acudir a consultas médicas, por lo cual a su decir, dichas faltas están debidamente justificadas (…) Ante tal circunstancia, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevé en su artículo 49 (…) resultando conveniente citar el contenido del artículo 53 (…) circunstancia que no consta en el expediente, así como tampoco, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 55 ejusdem (…) Bajo esa premisa, es menester acotar, que si bien la Ley no establece expresamente un lapso para presentar los reposos, justificativos o constancias en la dependencia pública para la cual se trabaja, no deja ser cierto que el funcionario a la brevedad posible, debe presentar tal justificativo, razón por la cual, en el presente caso, al haber sido consignados por la ciudadana objeto de la averiguación, en la oportunidad de las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, es decir, seis (06) meses y dieciocho (18) días posteriores a la última falta y, por ende, al reintegro en sus actividades laborales, y no siendo demostrado por ésta, que hiciera las gestiones pertinentes ante su centro de adscripción para entregarlos de manera efectiva, se desestiman las pruebas presentadas por la funcionaria investigada y se confirma el abandono injustificado a su trabajo, durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana [querellante] (…) por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del escrito).

• Inserta a los folios 26 al 32 del presente expediente el contenido de la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/17 N° 000145, de fecha 19 de mayo de 2017, dirigida a la ciudadana Milibeth González, plenamente identificada, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que reza:
RESOLUCIÓN

Yo, CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.157.070, en mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…) en concordancia con el numeral 5 del artículo 5; numeral 7 del artículo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.


Como puede observarse, este Juzgador evidencia que la decisión emanada de la Administración Pública, se realizó en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 numeral 9 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alusivo a las causales de destitución y Procedimiento Administrativo de Destitución, fundamentándose en hechos existente que dio lugar al inicio y sustanciación de un procedimiento disciplinario, en el cual le fueron otorgados todas las garantías constitucionales, por lo que mal podría alegar la parte recurrente un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual debe este Juzgador desechar la denuncia alusiva a la violación del derecho a la presunción y al debido proceso. Así se declara.-
5. Ilegalidad de las Pruebas consignadas por el IVSS y valoradas en el procedimiento disciplinario de destitución
La parte actora alegó que: a) las actas de inasistencias en las cuales se dejó constancia de sus ausencias correspondientes a los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016, son ilegales por cuanto el personal que las suscribieron erradamente podía dar fe de un hecho que no les constataba de manera directa ya que no eran compañeros directos; b) los controles de asistencias (folios 03, 05, 07, 09, y 11 del expediente administrativo), son a toda luz ilegales, específicamente el correspondiente al del día 05 de febrero de 2016, en virtud del forjamiento y falsificación de firmas del personal que presuntamente la suscriben; c) los informes estadísticos diarios de consulta externa (folios 15 al 19 del expediente administrativo) no fueron objeto de ratificación dentro del procedimiento de destitución por quienes los suscribieron según lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo denunció la falsificación y forjamiento de dichos informes y que las mismas no se encuentran ni firmados ni sellados por el Jefe del Servicio de Odontología.
Al respecto, este Juzgador evidencia del expediente administrativo que la valoración de las pruebas consignadas en sede administrativa, se realizaron en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alusivo al Procedimiento Administrativo de Destitución y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele otorgado a la mencionada ciudadana, el derecho a ser oída, a ser notificada del procedimiento disciplinario, a tener acceso al expediente disciplinario, a consignar escrito de descargos, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente al acto administrativo de destitución, por lo que si consideró la mencionada que las pruebas consignadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el procedimiento administrativo de destitución fueron ilegales, simplemente debió haberlas impugnadas, y como no se observa del expediente administrativo dicha impugnación, dichas documentales consignadas tuvieron pleno valor probatorio en el procedimiento de destitución, por lo que se desecha lo alegado por la querellante. Así se decide.
6. Del abuso de poder y arbitrariedad en el ejercicio de las funciones asignadas al Director del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”.
Al respecto considera quien aquí decide que, el abuso de poder sólo puede considerarse producido, cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley le confiere o hace uso desproporcionado de ellas. Dicho esto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Siendo ello así, no puede considerarse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó de manera desproporcionada, siendo que se evidenció de las faltas injustificadas que dieron lugar a la destitución de la funcionaria previamente identificada, así como del propio acto administrativo, que el procedimiento que se llevó a cabo a los fines de comprobar las faltas injustificadas por la misma, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso, corroborando tanto de las actas que conforman el presente expediente como las del expediente administrativo, cumpliéndose con ello el supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desestima el alegato de abuso de poder aludido y se confirma el acto administrativo de destitución contra la ciudadana Milibeth Marcelina González Hernández.
Ahora bien, la parte querellante alegó que “resulta inexplicable en relación a la cronología de las actas que conforman el procedimiento de destitución sustanciado a [su] representada, por cuanto se crea la duda razonable en cuanto a cómo una comunicación sin numeración, elaborada y suscrita en el mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por la Dirección del referido Centro Asistencial, pudo haber sido recibida en el mes de febrero del mismo año por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, es decir, prácticamente un mes antes de ser suscrita”, a criterio de éste Juzgador, la comunicación designada con la nomenclatura CADGQ-N° (sin número) (folio 01 del expediente administrativo) quedó subsanado con la notificación de la querellante acerca del inicio del procedimiento (folio 21 del expediente administrativo), oportunidad esta ultima a partir de la cual, comenzó a surtir efectos el auto de apertura, derivándose de dicha actuación el resto de las consecuencias jurídicas que la ley prevé, por lo cual se desestima lo alegado por la querellante..Así se decide.
7. Desproporcionalidad de la sanción
Alegó que “la Administración aplic[ó] de manera desproporcionada la mayor de las sanciones disciplinarias al considerar un hecho que en realidad no fue demostrado durante la instrucción y sustanciación y tramitación del procedimiento llevado a cabo, esto es que la inasistencia era injustificada”. (Agregado de este Tribunal).
Respecto a la violación del principio de proporcionalidad, resulta necesario para este Juzgador traer a colación sentencia Nº 2009-1292, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra Gobernación del Estado Miranda), mediante la cual se ha señalado:
“Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura)”.

Así las cosas, resulta claro para quien aquí decide, que el hecho por el cual se retiró a la querellante, -tal y como se indicó ut supra- resulta adecuada y proporcional, pues la decisión del ciudadano Presidente del Instituto querellado estableció -entre otras cosas- que la querellante abandonó injustificadamente su puesto de trabajo durante los días 04, 05, 10, 11 y 12 de febrero de 2016, por lo cual se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el alegato bajo análisis. Así se declara.
8. De la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales.
Observa este Tribunal que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, que en el caso que sean desestimadas las denuncias, se condene a la administración al pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses.
En lo atinente a la anterior solicitud, observa este Juzgado que la recurrente fue destituida en fecha 19 de mayo de 2017, mediante Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nº 000145, y siendo que no se evidencia el pago de los mismo, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, debe señalarse que las prestaciones sociales adeudadas, así como sus respectivos intereses, deberán ser calculados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para tales fines se ordena una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Maritza Elena Gallardo y Mery García Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229 y 115.257, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILIBETH MARCELINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.559.069, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. DGRHYAP-DAL/17 N° 000145, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y notificada el 23 de junio de 2017. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/17 N° 000145, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual resolvió la destitución y retiro de la querellante al cargo de “Odontólogo I” adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero”, por estar el mismo ajustado a derecho.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de prestaciones sociales adeudadas con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA practicar una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4075/IEVP/MVO/OF.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR