Decisión Nº 17-4092 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente17-4092
PartesJESÚS ENRIQUE CONDE PATIÑO (VS) INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 14 de agosto de 2018
PARTE QUERELLANTE: JESÚS ENRIQUE CONDE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.962.217, asistido judicialmente por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por “COBRO DE DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de esa misma fecha.
La parte querellada no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por lo tanto se entiende como contradicha en todas sus partes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de junio de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 06 de agosto de 2018, fecha fijada para la celebración de la audiencia definitiva se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar dispositivo tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que “[su representado] ingres[ó] a la Administración Pública el 1° de enero de 1981 en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ocupando el cargo de Técnico Radiocomunicaciones Aeronáutica I Grado 11…”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Advirtió que “[en fecha] 6 de abril de 1992 recibi[ó] ascenso a Técnico Radiocomunicaciones Aeronáutica V”. (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “desde [el] 01 de enero de 2003 hasta el 15 [de] octubre [de] 2009 en comisión de servicio en el Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.), desempeñando las funciones de técnico especialista en sistema de radar primero Raytheon ASR109SS, radar secundario Cosor Mk2 Raytheon, sistema de procesamiento y presentación Atech en la Torre de control…”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “por la creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el 12 de diciembre de 2005, ingres[ó] en [fecha] 16 de octubre de 2009 como Inspector Jefe Aeronáutica de Certificación de los Servicios a la Navegación Aérea…”. (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “Por oficio N° PRE/VP/6059/ORH/947/2017 del 16 de agosto de 2017, notificado el 5 de septiembre de [ese mismo año] el Instituto [querellado le] otorg[ó] el beneficio de la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de la Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del [Instituto antes mencionado] Providencia Administrativa N° CD/CJU/013/09 del 10 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.206 del 23 de junio de 2009, y artículo 8 numeral 2°, 9, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de 2014”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).
Señaló en su “Sección Segunda EL DERECHO” que “conforme al artículo 10 [del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal], el salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activa…”. (Mayúscula y negritas del original y agregado de este Tribunal).
Aseveró que “… en los cálculos efectuados por el organismo querellado, al tomar en cuenta el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales que deveng[ó], resulta la cantidad de Bs. 301.940, 52 y al aplicarle a este inconstitucional salario base, el porcentaje producto de multiplicar la antigüedad por el coeficiente del 2.5%, resulta una pensión definitiva mensual de Bs. 241.552,42, y quincenal de Bs. 120.775,21 convirtiéndose la pensión así determinada en tangible y regresiva y divorciada totalmente de la canasta básica, siendo violatoria de los principios constitucionales de los derechos humanos, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, seguridad social y del derecho a una pensión justa que [le] asegure un desarrollo integral y una existencia digna y provechosa”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Posteriormente denunció que “…la norma prevista en el artículo 10 del [mencionado Decreto] colide de manera clara y precisa con el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al establecer dicha norma el cálculo del salario base, por el promedio de la suma de los último doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o trabajadora activos, lo convierte en tangible y regresivo, ya que el monto del último salario activo disminuye significativamente al sumarlo y promediarlo con los salarios de los once (11) meses anteriores, y el resultado final al aplicarle el porcentaje de la jubilación del 80%, …” (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “...la aplicación de dicha norma colida con el artículo 80 del texto constitucional, ya que por [su] condición de jubilado, que percibi[ó] una pensión totalmente desfasada de la realidad económica actual, no [le] garantiza la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren [su] calidad de vida y del grupo familiar”. (Agregado de este Tribunal).
Posteriormente solicitó que “…por la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, la nulidad parcial del oficio N° PRE/VP/6059/ORH/947/2017 del 16 de agosto de 2017, en cuanto al salario base para el cálculo de la pensión por jubilación, y en lugar aplique los artículos 19, 80, 89 numeral 1°, 91 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Decreto [antes identificado], en el sentido que el salario base para el cálculo de la pensión, es el último salario integral devengado como activo para el momento de la jubilación … con inclusive las primas de carácter permanente que [le] corresponden, ... así como los aumentos y compensaciones que se hayan generado desde la inconstitucional determinación de la pensión por la jubilación hasta la fecha de su efectivo pago…”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, pidió en su escrito libelar se le condene al Instituto querellado al pago de la diferencia por pensión de jubilación, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.

III
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra relacionado con el Oficio Nro. PRE/VP/6059/ORH/947/2017 de fecha 16 de agosto de 2017, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) y notificado en fecha 05 de septiembre de 2017, el cual que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“PRE/VP/6059/ORH/947/2017 CARACAS, 16 AGO. 2017
Ciudadano
JESUS ENRIQUE CONDE PATIÑO
C.I.N° V-5.962.217
Presente.-
Cumplo en dirigirme a usted, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela M° 38.333 de fecha 12 de Diciembre de 2005, a los fines de NOTIFICARLE que mediante Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1291-17 de fecha 04 de agosto de 2017, se otorgó el Beneficio de Jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Providencia Administrativa N° CD-CJU-013-09, de fecha 10 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206 de fecha 23 de junio de 2.009, en relación con los artículos 9, 10, 11, 12 y 8 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y la Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, Decreto N° 1440 y en concordancia con los artículos 6, 9, 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de los Municipios, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 241.552, 42) mensuales, equivalentes al porcentaje aprobado según Punto de Cuenta N° 1, Agenda 3886. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, se trascribe (Sic.) a continuación el texto íntegro de la Providencia Administrativa arriba nombrada.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.PRE-CJU-1291-17
CARACAS, 04 DE AGOSTO DE 2017

Quien suscribe, JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.951.868, actuando en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), según consta del Decreto N° 1800 de fecha 03 de junio de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.674 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 3 y 8 del 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela M° 38.333 de fecha 12 de Diciembre de 2005, con fundamento en el artículo 122 de la Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Providencia Administrativa N° CD-CJU-013-09, de fecha 10 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206 de fecha 23 de junio de 2.009, en relación con los artículos 9, 10, 11, 12 y 8 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y la Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, Decreto N° 1440 y en concordancia con los artículos 6, 9, 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de los Municipios.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JESUS ENRIQUE CONDE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.217, quien desempeña el cargo de INSPECTOR AERONÁUTICO DE CERTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA JEFE, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JESUS ENRIQUE CONDE PATIÑO, cumple con todos los requisitos exigidos por Ley, para hacerse acreedor del derecho al beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y la Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, Decreto N° 1440 y en concordancia con los artículos 6, 9, 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de los Municipios .
ACUERDA
UNICO: (Sic.) Otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano JESÚS ENRIQUE CONDE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.962.217, de 58 años de edad, quien ocupa el cargo de INSPECTOR AREONÁUTICO DE CERTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE NAVEGACIÓN (Sic.) AÉREA JEFE, adscrito a la Dirección General de la Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 241.552,42) mensuales equivalentes al 80% del promedio de los últimos doce (12) meses de salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,10,11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. La presente jubilación se reconoce a partir de la fecha 15 de agosto de 2017. Notifíquese al interesado de la presente decisión, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del mismo modo hacer del conocimiento al ciudadano ESÚS ENRIQUE CONDE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.962.217, que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente notificación, por ante el Tribunal Superior correspondiente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley señalada ut supra. La erogación por el referido concepto se hará con cargo a la Partida presupuestaria N° 407-01-01-01 de Pensiones del Presupuesto de Gastos vigentes del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Comuníquese,

JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO
Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe en el “cobro de diferencias de pensión de jubilación” y la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio signado con la nomenclatura alfanumérica Nro. PRE/6059/ORH/947/2017 de fecha 16 de agosto de 2016, a través del cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación, el cual ocupaba el cargo de “Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe”, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica de la Institución querellada.
De la lectura del acto impugnado se observa que el querellante se hizo acreedor del derecho al beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y la Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, Decreto N° 1440 y en concordancia con los artículos 6, 9, 10 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de los Municipios.
Sin embargo, la parte querellante afirma en su escrito libelar que el porcentaje de su jubilación ha generado el cobro de diferencias, toda vez que -en su opinión- el artículo 10 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios debe ser desaplicado conforme a lo previsto en los artículos 90 y 291 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que la base de cálculo de pensión, debe ser el último salario integral devengado como funcionario activo para el momento de la jubilación, esto es, la cantidad de Bs. 734.394,92 con inclusión de las primas de carácter permanente que le corresponden como activo, y al aplicarle el porcentaje de jubilación del 80% resulta una pensión de Bs. 587.515,93 para la fecha en que la misma fue otorgada.
Igualmente, pidió se cancelen las diferencias surgidas por concepto de jubilación, así como los intereses moratorios y la indexación.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de los Municipios, pues -a su decir- dicha norma vulnera flagrantemente los artículos 91 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el planteamiento realizado por la parte recurrente, este Tribunal estima oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…)”.
De las disposiciones transcritas se evidencia que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental (vid. Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 2009-623, Expediente: AP42-R-2008-000660, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Felipe Núñez Tenorio Vs. el Ministerio Del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social).
En ese mismo orden de ideas, vale la pena traer a colación los artículos 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 9: A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Artículo 10: El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.

Artículo 11: El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo vigente”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones transcritas se evidencia, que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, estableció de forma precisa el legislador que el salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activa.
Año 2016
PERÍODO LAPSO ASIGNACIONES DEDUCCIONES NETO A COBRAR
013-013 15/07/2016 43.052,15 12.915,65 28.767,44
014-014 31/07/2016 43.052,15 6.445,56 35.237,53
015-015 15/08/2016 43.052,15 12.915,65 28.767,44
016-016 31/08/2016 157.857,88 7.195,91 145.642,09
017-017 15/09/2016 63.213,15 18.963,95 42.239,02
018-018 30/09/2016 63.213,15 9.808,57 51.394,40
019-019 15/10/2016 63.213,15 18.963,95 42.239,02
020-020 31/10/2016 63.213,15 10.996,44 50.206,53
021-021 15/11/2016 73.379,67 22.013,90 49.032,30
022-022 30/11/2016 73.379,67 11.549,34 59.496,86
023-023 15/12/2016 73.379,67 22.013,90 49.032,30
024-024 31/12/2016 73.379,67 11.549,34 59.496,86

De lo anterior se observa que la Administración calculó correctamente el porcentaje de jubilación para el 16 de agosto de 2017, pues tomó en cuenta el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador conforme a los artículos 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Asimismo, se advierte que para la indicada fecha, la Administración procedió a concederle la jubilación al ciudadano Jesús Enrique Conde Patiño, antes identificado, otorgándole una remuneración por la cantidad de doscientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y dos céntimos (Bs. 241.242,42), representando ello, una cifra muy superior al salario mínimo urbano vigente para la fecha, esto es, de noventa y siete mil quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 97.531,00), razón por la cual no existe razón alguna para suponer que existen diferencias productos de un cálculo que a criterio del accionante debía ser distinto, cuando la verdad es que lo pagado no vulnera norma de orden constitucional y mucho menos el porcentaje al que alude el artículo 10 del Decreto.
A mayor abundamiento, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa a los folios 37 al 71 del presente expediente judicial, cursan “RECIBOS DE PAGO”, emitidos por la Gerencia General de Recurso Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), de los años correspondientes a los períodos 2017 y 2018, de los cuales se puede deducir lo siguiente:
Año 2017
PERÍODO LAPSO ASIGNACIONES DEDUCCIONES NETO A COBRAR
001-001 15/01/2017 73.379,67 22.013,90 51.365,77
002-002 31/01/2017 200.642,25 31.464,50 169.177,75
003-003 15/02/2017 137.010,96 41.103,29 69.985,20
004-004 28/02/2017 137.010,96 19.728,03 91.360,46
005-005 15/03/2017 137.010,96 41.103,29 87.047,68
006-006 31/03/2017 137.562,96 19.777,28 108.925,69
007-007 15/04/2017 137.562,96 41.508,89 87.194,08
008-008 30/04/2017 137.714,96 19.790,85 109.064,12
009-009 15/05/2017 219.441,55 74.692,46 144.749,09
010-010 31/05/2017 219.441,55 43.952,19 175.489,36
011-011 15/06/2017 219.441,55 74.692,46 144.749,09
012-012 30/06/2017 219.441,55 40.444,80 178.996,75
013-013 15/07/2017 367.195,46 118.818,63 248.376,83
014-014 31/07/2017 367.195,46 64.779,77 302.415,69
015-015 15/08/2017 367.195,46 118.818,63 248.376,83
016-016 31/08/2017 170.301,21 8.659,99 161.641,22
017-018 30/09/2017 740.234,73 17.319,98 722.914,75
019-020 31/10/2017 522.735,60 17.319,98 505.415,62
021-022 15/11/2017 345.380,65 87.651,68 257.728,97
022-022 30/11/2017 345.380,65 8.659,99 336.720,66
023-023 15/12/2017 345.380,65 87.651,68 257.728,97
024-024 31/12/2017 345.380,65 8.659,99 336.720,66

Año 2018
PERÍODO LAPSO ASIGNACIONES DEDUCCIONES NETO A COBRAR
001-001 15/01/2018 662.277,90 119.248,36 543.029,54
002 31/01/2018 766.533,10 8.659,99 757.873,10
003 15/02/2018 714.405,50 11.588,37 603.817,10
004-004 28/02/2018 1.270.877,22 0,00 1.270.877,22
005-005 15/03/2018 2.031.585,67 306.613,42 1.724.972,25
006-006 31/03/2018 1.592.956,35 0,00 1.592.956,35
007-007 15/04/2018 1.592.956,35 306.613,42 1.286.342,93
008-008 30/04/2018 1.592.956,35 0,00 1.592.956,35
009-009 15/05/2018 2.781.233,12 306.613,42 2.474.619,70
010-010 31/05/2018 2.629.394,73 0,00 2.629.394,73
011 15/06/2018 8.966.072,00 0,00 8.966.072,00

En ese sentido, vale acotar que de la lectura de dichos cuadros se desprende que la Administración continuó pagando al accionante de manera regular y continua el monto correspondiente a monto de la jubilación, inclusive con sus diferentes aumentos.
A modo de complemento quien suscribe, estima conveniente traer a colación la tabla de sueldos vigentes durante los años 2017 y 2018:

Salarios Mínimos Mensuales 2017/ 2018
Año Mes Salario mínimo mensual
2017 Enero 40.638,15
2017 Abril 65.021,00
2017 Julio 97.531,00
2017 Septiembre 136.544,18
2018 Enero 248 510,42
2018 Marzo 392 646,46
2018 Mayo 1.000.000,00
2018 Junio 3.000.000,00

De lo anterior se observa que la Administración ajusto y pago de manera automática la pensión de jubilación del recurrente durante los años 2016, 2017 y 2018, no observándose que durante dichos periodos se pagara menos del salario mínimo urbano, lo que en todo caso hubiese llevado a una violación constitucional.
Con base a lo anterior, se tiene que en el caso concreto no es procedente la desaplicación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, toda vez que la Administración utilizó y aplicó acertadamente lo indicado por el legislador, método que vale destacar es aplicado por la generalidad de la Administración Pública.
En consecuencia, el acto administrativo resulta ajustado a derecho y en consecuencia queda firme y conforme a derecho, pues la Administración al momento de otorgar la jubilación utilizó las normas que resultaban aplicables, sin que se observe la vulneración de ninguna norma de orden constitucional. Así se decide.
De los intereses moratorios solicitados
Con relación al alegato de la parte actora, respecto a los intereses moratorios, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Norma Fundamental, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, lo ut supra citado se puede concluir que los intereses moratorios se producen cuando hay demora en el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas que conforman en el expediente, se evidencia que la administración se mantuvo pagando correctamente la pensión de jubilación del recurrente, en virtud de lo cual este Juzgado niega la solicitud de la parte actora relacionada con el pago de los intereses moratorios. Así se decide.
De la indexación solicitada
Ahora bien, en relación a la solicitud de indexación judicial de los salarios dejados de percibir; resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nro. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
“(Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
(Omissis)”

Del criterio vinculante parcialmente transcrito se colige que, en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, la indexación judicial o corrección monetaria, solo será aplicable en aquellos casos en que exista mora en cumplimiento de una obligación en los términos expuestos en la citada decisión.
Sin embargo, tal situación fáctica no se encuentra presente en el presente caso, pues se constató de los documentos que rielan al expediente que la Administración cumplió a cabalidad su obligación de pago, razón por la cual se niega la petición de indexación formulada por el querellante. Así se decide.
De acuerdo a la motiva que antecede, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
Finalmente, este Tribunal en protección a la tutela judicial efectiva, el derecho constitucional a la jubilación y a recibir un salario digno a través del cual el accionante pueda dar la batalla a la situación económica del país, y en aplicación del Programa de Recuperación Económica y la entrada en vigencia del nuevo cono monetario, los cuales están pensados para establecer los equilibrios macro económicos que permita la adquisición de bienes y servicios a todos los venezolanos, se EXHORTA a dicho Instituto a actualizar (en caso de no haberlo realizado) el monto de la pensión de jubilación del recurrente, conforme a la tabla de salarios establecida en el Instituto, ello con el objeto de que éste no tenga la necesidad de recurrir nuevamente a los tribunales e incurrir en gastos y honorarios profesionales de abogados para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación que constitucionalmente le corresponde, lo cual es propio de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CONDE PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.962.217, asistido judicialmente por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), se declara:
PRIMERO: FIRME y CONFORME A DERECHO el acto administrativo contenida en el Oficio Nro. PRE/VP/6059/ORH/947/2017 del 16 de agosto de 2017, en cuanto al salario base para el cálculo de la pensión por jubilación correspondiente al ciudadano Jesús Enrique Conde Patiño.
SEGUNDO: Se NIEGA la cancelación de las diferencias de pensión de jubilación solicitadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago los intereses moratorios e indexación monetaria de acuerdo a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se EXHORTA al instituto querellado a realizar los ajustes correspondientes.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRAMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA



Exp. 17-4092/IEVP/MVO/MFR.-

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