Decisión Nº 17-4504 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de sentencia2017-033
Número de expediente17-4504
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesRODOLFO AUGUSTO BUENO URBINA Y YURAIMA GARCIA CONDE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 05 de abril de 2017
206° y 158°

Expediente Nº 17-4504

Sentencia Nro. 2017-033

Sentencia Interlocutoria –Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola-



-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RODOLFO AUGUSTO BUENO URBINA Y YURAIMA GARCIA CONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.386.355 y V-11.568.005, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.375.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.476.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.


-II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de enero de 2016, fue recibido por ante este Despacho, escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentado por los ciudadanos RODOLFO AUGUSTO BUENO URBINA Y YURAIMA GARCIA CONDE; siendo admitida por auto de fecha 26 de enero de 2017 fijándose como fecha para inspección el día viernes 17 de febrero del presente año, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 02 de febrero de 2017, se libraron oficios para la Policía Nacional Bolivariana, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Defensa Pública Agraria.

En fecha 08 de febrero de 2017, el alguacil consignadó copia del oficio N°. 2017-067, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de febrero de 2017, la secretaria dejo constancia de haber agregado a los autos el oficio N° UR-MI-2017-018 de fecha 07 de febrero de 2017, procedente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda.

En fecha 17 de febrero de 2017, se dejo constancia que la inspección no se pudo llevar a cabo por actividades preferenciales.

En fecha 20 de febrero de 2017, se reprogramo la inspección fijada para el viernes 03 de marzo de 2017.

En fecha 23 de febrero de 2017, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio N°. 2017-123, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informándole de la reprogramación.

En fecha 06 de marzo de 2013, se reprogramo inspección para el viernes 09 de marzo de 2017.


En fecha 09 de marzo de 2017, se levanto acta en la cual se declaro desierto el acto de inspección.

En fecha 21 de marzo de 2017, el alguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio N°. 2017-068 dirigido al Coordinador de la Defensa Pública Agraria informándole de la reprogramación.

En fecha 31 de marzo de 2017, se levanto acta de inspección judicial realizada en el lote de terreno ubicado en el sector la Esperanza, parroquia Tacarigua, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.



- II - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente decretar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA a favor de los ciudadanos RODOLFO AUGUSTO BUENO URBINA Y YURAIMA GARCIA CONDE, presentada por ante este Juzgado, el 19 de enero de 2016, alegando lo siguiente:

Que son ocupantes legítimos desde hace aproximadamente dos años, de un lote de terreno ubicado en el sector la Esperanza, parroquia Tacarigua, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

Que sobre dicho lote de terreno posean una declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.

Que en dicho lote han desarrollado una actividad agrícola, tales como, la siembra, mantenimiento y recolección de frutos como ocumo, plátano y yuca.

Que desde que ocuparon el terreno han venido desarrollando las actividades necesarias para que el mismo se mantenga en producción.

Que gran parte de la cosecha la han distribuido en la población cercana.

Que el ciudadano Franklin (se desconoce demás datos de identificación), ha venido apersonándose de forma autoritaria, manifestando ser el propietario del terreno.

Que han sido ocasionales las visitas de dicho ciudadano, sin embargo, ha creado un gran temor en los demandantes.

Que los campesinos que trabajan la tierra tienen una actividad pecuaria y agraria específicamente, desarrollan los cultivos de plátano y yuca.
En cuanto a los fundamentos de derecho, se invocó lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 2, 13, 14, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, igualmente hace referencia a varios criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Basándose, en estos fundamentos tanto de hechos como de derecho, los demandantes solicitaron que se acordara medida autónoma de protección a los cultivos.


-III- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:


-i-
La protección al campesino contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va mucho más allá de la producción agraria que este desarrolla, lo cual hace notar cuando entramos a analizar varias de las disposiciones contenidas en esta norma. El constituyente al establecer los derechos del campesino trato no solo de salvaguardar el desarrollo agro-productivo de la Nación venezolana, sino también, el cuidado y respeto que se le debe tener a aquel trabajador incansable que con sacrificios y mucho esmero, ha venido realizando una actividad que desde el principio ha sido el motor impulsor del desarrollo de nuestro Estado.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De lo anterior, se desprende que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Resaltado nuestro).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…)”. (Resaltado nuestro).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria: “Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden público de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual está ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que, faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si tanto la actividad agraria desplegada, y la protección ambiental solicitada, se encuentran ciertamente afectados por su entorno social. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 31 de marzo de 2017, se practico la inspección judicial pautada (folios 41 al 44) dejándose constancia de los siguientes hechos:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Tacarigua, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en los puntos de coordenadas: P1: N: 1.152.806, E: 808.391. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno se desarrolla una actividad agrícola vegetal, conformada por cultivos de musáceas, mayormente de plátano, aproximadamente cuarenta mil plantas; asimismo, se observan cultivos de ají en varias etapas de desarrollo con un estimado de veinte mil plantas; una siembra de cerca de cinco mil plantas de pimentón de aproximadamente cuarenta y cinco días de trasplantadas; una siembra de cerca de ocho mil plantas de tomate con un tiempo de un mes de siembra; un pequeño corte de berenjena en producción; restos de cosecha de maíz; cerca de catorce mil plantas de yuca en diferentes etapa de desarrollo y crecimiento; una siembra de ocumo prácticamente listo para la cosecha el cual se encontraba o se hallaba plantados intercalados en la siembra de musáceas. Tanto el tomate, el pimentó y el ají contaban con sistema de riego por goteo Igualmente, en el punto de coordenadas P2: N: 1.152.710, E: 808.14 se evidencio un semillero con aproximadamente dos mil ochocientas envases de bolsas plásticas negras en donde supuestamente estaban sembradas semillas de lechosa que aun se hallaban sin germinar. TERCERO: El Tribunal deja constancia que se encontraba en el lote de terreno los ciudadanos solicitantes RODOLFO AUGUSTO BUENO URBINA y YURAIMA GARCIA CONDE, así como, un grupo de trabajadores. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el predio objeto de inspección se evidencio una estructura hecha con tablas de madera, columnas de palo y techo de caña, con tres habitaciones, un corredor y una cocina, la misma es empleada como casa principal; al lateral de la casa se observa otra estructura hecha de bahareque con dos cuartos y una cocina, el cual sirve como depósito en donde se aprecio varias cestas plásticas utilizadas para la cosecha de los cultivos, abono, mangueras, cauchos de tractor, bomba de succión de agua, una carretilla, una carrucha y una cesta contentiva de plántulas de pimentón listas para el trasplante. También se observo una casa hecha con paredes de tabla de madera, piso de tierra, techo de acerolit nuevo, el cual, servía de casa de los familiares y obreros. Además se observo un tractor marca veniran, utilizada para realizar las labores de campo, una rastra de dieciséis discos, una bomba de succión de agua ubicada en el punto de coordenadas P3: N.1.152.281, E: 808.279, la cual se encontraba a pocos metros del río que linda con el terreno; en el puno de coordenadas P4: N: 1.152.395, E: 807.952, se aprecio un área que es utilizada de preparación de semillero, en donde se observó cestas plásticas, cubetas para la preparación de semillero, mallas de protección contra insectos, entre otros. También se aprecio un sistema de riego conformado por varias mangueras de diferentes pulgadas y otras de menor pulgada usadas para el riego por goteo de los cultivos. QUINTO: Este Tribunal previa asesoría del practico hace constar que el área que el ciudadano Rodolfo Bueno Urbina manifestó que se encontraba en conflicto está ubicada entre los puntos de la poligonal P5: N: 1.152.384, E: 808.107; P6. N: 1.152.622, E: 808.019; P7: N: 1.152.568, E: 808.407 y P8: N: 1.152.465, E: 808.273, la cual abarca un área aproximada de seis hectáreas y, en la que pudo evidenciarse la siembra de musáceas y ocumo de varios tiempo de sembrados y en producción…”

A tales efectos en el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado por los solicitantes, justamente porque se deduce en el presente asunto que el existe una actividad de tipo vegetal tal como fue constato en el momento de la inspección judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 31 de marzo de 2017, antes transcrita, la cual conjuntamente con los medios aportados, se evidencia que existen suficientes elementos que evidencian un riesgo o un posible daño inminente, lo cual hace evidente que en el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, toda vez que las actividades realizadas por el ciudadano que dice ser el dueño del terreno FRANKLIN (sin identificación) pudiera llegar a consumar un acto que menoscaba la producción desarrollada por los productores de la zona, entre los cuales se encuentran también los ciudadanos Rodolfo Augusto Bueno Urbina y Yuraima García Conde.
En este orden de ideas, en función al carácter de orden público y a los fines de ponderar los intereses del colectivo, es necesario tomar en consideración sobre lo peticionado del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, la situación fáctica concreta del caso de autos para dictaminarla; la cual se traduce, en la ficción de la actividad agropecuaria, que implica que tanto el productor como el colectivo se vean afectadores tanto en el desarrollo del producto como en el consumo final de mismo; por lo cual en caso de autos, se ha verifico la amenaza o la constatación del daño a los derechos de los agricultores y la garantía de sano ambiente consagrado en la Carta Magna, es por ello, que se considera que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Declara.

Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que está implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda; a los fines de proteger la actividad desarrollada por los ciudadanos, RODOLFO AUGUSTO BUENO URBINA Y YURAIMA GARCIA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.386.355 y V-11.568.005, respectivamente específicamente en las coordenadas: P5: N: 1.152.384, E: 808.107; P6. N: 1.152.622, E: 808.019; P7: N: 1.152.568, E: 808.407 y P8: N: 1.152.465, E: 808.273, la cual abarca un área aproximada de seis hectáreas y, en la que pudo evidenciarse la siembra de musáceas y ocumo de varios tiempo de sembrados y en producción. En tal virtud, esta Juzgadora concluye que es su deber corregir la situación lesiva comprobada en el sector La Esperanza, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno presuntamente ocupado por los ciudadanos RODOLFO AUGUSTO BUENO URBINA Y YURAIMA GARCÍA CONDE, específicamente en los puntos de coordenadas: P5: N: 1.152.384, E: 808.107; P6. N: 1.152.622, E: 808.019; P7: N: 1.152.568, E: 808.407 y P8: N: 1.152.465, E: 808.273, la cual abarca un área aproximada de seis hectáreas y, en la que pudo evidenciarse la siembra de musáceas y ocumo de varios tiempo de sembrados y en producción. ASI SE DECIDE.-



-IV- DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA desarrollada por los ciudadanos RODOLFO AUGUSTO BUENO URBINA Y YURAIMA GARCIA CONDE, en un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, parroquia Tacarigua, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en los puntos de coordenadas: P5: N: 1.152.384, E: 808.107; P6. N: 1.152.622, E: 808.019; P7: N: 1.152.568, E: 808.407 y P8: N: 1.152.465, E: 808.273, la cual abarca un área aproximada de seis hectáreas y, en la que pudo evidenciarse la siembra de musáceas y ocumo de varios tiempo de sembrados y en producción

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda librar boleta de citación al ciudadano Franklin sin identificación en autos.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la biodiversidad esto en garantía constitucional; en consecuencia, se ordena notificar a la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Miranda y al Instituto Nacional de Tierras, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-033 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




Exp. Nº 17-4504
YHF/gsb/jc.-


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