Decisión Nº 17-4521 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 06-12-2017

Número de sentencia2017-080
Número de expediente17-4521
Fecha06 Diciembre 2017
PartesBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. PEDRO CELESTINO URBINA HERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESATDO MIRANDA

Caracas, 06 de diciembre de 2017
207º y 158º

Expediente Nº 17-4521

Sentencia Nº 2017-080

Sentencia Interlocutoria – Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 69, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAUL REYES REVILLA y ADREA CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.082.984, V-11.308.747, V-19.104.182 y V-19.227.389, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.168, 206.031 y 216.577, en ese orden.


PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO URBINA HERNÁNDEZ, venezolano, domiciliado en Caucagua, estado Bolivariano de Miranda, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.994.536, en inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° V-11994536-0.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 24 de enero de 2017, el BANCO OCCIDENTAL DE DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, interpuso demanda, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO URBINA HERNÁNDEZ, en su condición de deudor principal, siendo admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación. Igualmente, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

No hubo actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida observa:

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 611.- “Omissis... Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opinión que es compartida por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el tercero garante hipotecario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición del inmueble, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, esta juzgadora de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, más aun cuando la medida de prohibición de enajenar y gravar, es la menos gravosa, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llenos como encuentra los extremos establecidos en los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: las mejoras, construcciones y bienhechurías las cuales conforman el Fundo Agropecuario “El Trompo”, ubicado en el Sector Sabana de Páparo, Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, fomentado sobre una extensión de terrenos nacionales con superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (69 Has. con 6.261m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Soraya Márquez Herrera; SUR: Con carretera principal; ESTE: Con Cooperativa Sabana y ; OESTE: En dieciséis coma cincuenta y cinco metros (16,55 mts) con Carmela Guerra. Tal como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 151929932013RAT242488, asentado el 06 de diciembre de 2013, bajo el N° 10, folios 20 y 21, Tomo 2860, de los Libros de Autenticación llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Las mejoras, construcciones y bienhechurías que conforman el referido fundo son los siguientes: Edificación de tres (03) viviendas unifamiliares distribuidas así: LA PRIMERA y LA SEGUNDA: Con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 M2), cuyas características son las siguientes: sala-cocina-comedor, dos (02) salas de baño con todas sus dotaciones, tres (03) habitaciones, techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques totalmente frisados; LA TERCERA: Con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), cuyas características son la siguientes: techo de platabanda, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño con todas sus dotaciones, paredes de bloque totalmente frisados. En del referido lote existen espacios abiertos destinados a la cría de animales; un (01) galpón que mide cincuenta metros de ancho por veinte metros de largo (50x20 mts), un pozo de agua que mide noventa metros (90 mts) de profundidad, dieciséis (16) potreros con los siguientes pastos: Estrella Alemán, Gamelote, Bermuda, Thanger Grand y Dos (02) lagunas; un (01) pozo de agua, una (01) vaquera, una (01) becerra, un (01) depósito, acometida eléctrica, una (01) manga. Dichas mejoras, construcciones y bienhechurías le pertenece al ciudadano PEDRO CELESTINO URBINA HERNÁNDEZ, según consta de titulo supletorio inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 17, Folio 151 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de año 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda librar el respectivo oficio al Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal respectiva

TERCERO: Se le indica a la parte que el procedimiento a seguir es el establecido en el 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el Nro. 2017-080, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.


LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO












Exp. Nº 17-4521
YHF/gsb/gsampedro.-

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