Decisión Nº 17-4522 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 20-09-2018

Número de expediente17-4522
Fecha20 Septiembre 2018
Número de sentencia2018-064
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesJOSE BEZERRA DO NACIMIENTO VS. MARIA ALICIA DE GOUVEIA
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Carcas, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º


Expediente Nº 17-4522

Sentencia Nro. 2018-064

Sentencia Interlocutoria - Cuestión previa contenía en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.288.081.


DEFENSOR PUBLICO: Abogado ANTONIO JOSE OCAMPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.608.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.077.947.


APODERADA JUDICIAL: Abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.666.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.252.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 30 de noviembre de 2017, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por ACCIÓN POSESORIA presentó el ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO a través de su Defensor Público ANTONIO JOSE OCAMPO contra la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA; siendo admitida por auto de fecha 29 de enero de 2018, librándose las respectivas boletas de citación de la parte demandada.

El 16 de abril de 2018, el Alguacil informó al Tribunal que se encontraba practicando la citación de la ciudadana demandada, resultando la misma infructuosa.

Riela en el folio 44, diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual, informó que se encontraba practicando la citación de la demandada y le resulto imposible.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2018, el Defensor Público de la parte actora solicitó la citación a través de carteles. Siendo ello proveído el 03 de mayo de 2018.

En fecha 09 de mayo de 2018, el Defensor Público de la parte actora solicitó oficiar a Gaceta Oficial, a los fines de publicar el cartel de citación.

Riela en los folios 52 y 53, ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.

El 16 de julio de 2018, la ciudadana demandada consignó poder especial apud acta otorgado a la abogada Andreina Paulo Gouveia.

En fecha 17 de julio de 2018, la apoderada judicial de la demandada contesto la demanda y opuso cuestiones previas.

El 30 de julio de 2018, el Defensor Público de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 208. —“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, es importante acotar que en el presente caso, la parte actora en la oportunidad procesal establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito con alegatos de la pretensión y promoviendo pruebas que forman parte del sustento de la pretensión que se desprende del libelo de demanda, por lo cual considera esta instancia agraria que no es un medio idóneo de promoción de prueba, sino que se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juzgado está en el deber de aplicar pero dentro de la oportunidad legal correspondiente, es motivo por el cual que dicha valoración se hará de ser admitidas en la sentencia definitiva, por cuanto en esta etapa procesal está vedado para el juez realizar cualquier pronunciamiento sobre las pruebas presentada. Así se decide.







-iii-i-
Cuestión Previa Ordinal 2º

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse respecto a la cuestión previa relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el artículo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de fecha 17 de julio de 2018 alega:

“…En este sentido, el ciudadano José Becerra do Nascimiento no tiene la capacidad jurídica para demandar a mi representada por cuanto no posee un titulo que lo acredite como propietario del terreno, cuya propiedad consta del documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de febrero de 1994 consigno en copia certificada marcada con la letra “A” instrumento que el mismo reconoce en el libelo de la demanda y lo consigna como documental de la misma, lo que hace prevalecer el derecho de propiedad ante cualquier otro derecho que posee mi representada y sus descendiente Derecho sustentado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que produce confesión por parte del demandante, de que dicho bien no era de su propiedad. Aunado a ello el terreno mencionado fue adquirido por el ciudadano Francisco Esteban Paulo Gouveia, hoy fallecido y que es hoy siendo un bien de la herencia, prevaleciendo el derecho Sucesoral ante un derecho que presume que le asiste.
La falta de capacidad necesaria ejercer un juicio es la capacidad que tiene cualquier persona natural o jurídica para ejercer una acción de cuyo titular pretenda un derecho.
Es el caso ciudadano juez que el ciudadano José Becerra do Nascimiento pretende tener un derecho y ejercer la misma sobre un instrumento obtenido de manera ilegal sobre un terreno que no era de su propiedad y soportándose sobre un instrumento que carece de validez como es la carta agraria cuyo instrumento no le da capacidad ni la cualidad para ejercer su derecho en este juicio y además no está establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto este Tribunal, observa:

El Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este en concordancia con el Artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil:

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En relación a esta cuestión previa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de junio de 2003, en el exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

[…] Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]

[…]La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta instancia).

En relación a la capacidad para comparecer en juicio, los artículos 136 y 137 del Código de procedimiento Civil, señalan:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Artículo 137: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, año 2005, pág. 114, indicó:

“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Sentado lo anterior, esta juzgadora aclara que la capacidad procesal prevista en el ordinal 2º del artículo 346 antes citado, es distinta al interés jurídico al que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino un presupuesto para obtener una sentencia favorable.

En este sentido, a criterio de este Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismo ante una autoridad pública; es por ello, que en el proceso ordinario agrario se busca garantizar el derecho de las partes involucradas, fundamentase en el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso. De esta forma, se desprende que la parte demandada indicó que el actor no tiene capacidad ni cualidad para fungir como legitimado activo del presente juicio contra los presuntos propietarios del lote objeto del presente juicio, y la parte demandante a su vez, dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar escrito indicando que si tiene legitimidad activa para ser parte del presente juicio, por lo cual surge la necesidad de resolver la presente incidencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que el accionante, ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO, se encuentre entredicho o inhabilitado de manera que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio sus derechos e intereses. Asimismo, no consta en el expediente, que la demandada haya demostrado que el mencionado ciudadano tenga disminuida su capacidad de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, que esté declarado judicialmente inhábil o entredicho, o que está sujeto a patria potestad, tutela o curatela. En consecuencia, hasta tanto sea demostrado lo contrario, el actor goza de capacidad procesal para ser parte en el presente juicio.

Asimismo, se observa que el oponente de la cuestión previa confunde falta de capacidad con la falta de cualidad, las cuales son condiciones distintas que tienen un trato y una forma procesal de determinarla, tal como fue establecido por el legislador en su artículo 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los criterios jurispundenciales y doctrinales señalados en el extenso del presente fallo, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, por ser una cuestión de perentoria de fondo que está relacionada a la idoneidad de la persona que actúa en juicio y no la legitimidad o capacidad para actuar, además que se evidencia que el punto opuesto forma parte del fondo de la presente causa, por lo que se concluye que NO ES PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-iii-ii-
Cuestión previa ordinal 6°
En el caso de autos la demandada en su escrito de contestación, interpuso la cuestión contenida en el ordinal 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., alegando: “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ibídem, toda vez que la acción propuesta adolece de indefinición en el objeto de la pretensión”.
En tal sentido, se hace pertinente la trascripción del siguiente precepto del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el numeral 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Resaltado del Tribunal).
Esto en concordancia con el contenido del artículo 340 del citado Código, en sus numerales 4° expresan:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Así las cosas, para comprender la naturaleza de la cuestión previa interpuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 ejusdem (que es el caso alegado en autos), y segundo cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem.
Igualmente, las cuestiones previas, tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos, considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”(sic); por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Visto lo antes indicado, se evidencia que la parte demandada no fundamenta sus alegatos en relación al presunto defecto de la determinación de la pretensión, sino que se limita únicamente a enunciar de manera genérica los artículos 346 y 340 ordinal 4°, no haciendo alusión a otro ordinal del artículo 340; sin embargo a los fines de garantizar la estabilidad del proceso utilizando sus máximas de experiencia para la aplicación de las normas dispuestas en nuestra legislación actuando apegado a los principios rectores del derecho agrario colocando como pilar fundamental las garantías consagradas en la Carta Magna, y en fiel cumpliendo con lo reglamentado, este Juzgado observa en relación a la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, específicamente el requisito establecido en el articulo 340 ordinal 4°, está referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; es por ello, que la defensa esgrimida por la parte demandada, se refiere a los requisitos que se contrae la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, lo cual considera ésta juzgadora se encuentra debidamente precisado y determinado, tal como se evidencia del escrito de reforma de la demanda en donde se determina el objeto sobre el cual recae la pretensión sobre un inmueble ubicado en el sector “El galeón”, de la parroquia cupira del estado miranda, con la definición de sus linderos (Ver folios 34 pieza principal), además que tal pretensión debe tramitarse por ante esta instancia judicial por el procedimiento el ordinario agrario, es motivo por el cual este Juzgado debe desestimar la cuestión previa opuesta. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, parte demandada en el presente procedimiento que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA incoó el ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA parte demandada en el presente procedimiento que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA incoó el ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro.2018-064, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO












Exp. Nº 17-4522.-
YHF/gsb/sun.

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