Decisión Nº 17-973 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 10-08-2017

Número de sentencia054
Número de expediente17-973
Fecha10 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTO JOSÉ SEQUEDA
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

Solicitud Nro. 17-973
Sentencia Nro. 054
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.509.988.

ABOGADA ASISTENTE: NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.136.229, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.786.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.



-II- DE LA SOLICITUD
Conoce este Juzgado con ocasión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SEQUEDA, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre unas bienhechurías que construyó y que se encuentra en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de una mayor extensión en un lote de terreno situado en el sector el Guamacho, calle La Gonzalera, parcela Nro. 2-A, municipio Paz Castillo, Santa Lucia, estado Bolivariano de Miranda, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Paz Castillo, República Bolivariana de Venezuela estado Bolivariano de Miranda Santa Lucia, Dirección de Desarrollo Urbano Oficina Municipal de tierras, bajo el N° OMT N° : 009-2017, de fecha 05 de mayo de 2017, constante de una superficie aproximada de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (3.539,12 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que pertenecía al señor JUAN PALMA. SUR: Con la Parcela de la familia Fernández. ESTE: Con calle La Gonzalera, parcela 2-B propiedad de ALBERTO SEQUEDA, parcela 2-C propiedad de ALBERTO SEQUEDA, parcela 2-D y parcela señor Orlando Berrios. OESTE: Con parcela 2-A cuyo dueño es el señor ALBERTO JOSE SEQUEDA.
-III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 12 de julio de 2017, se recibió mediante oficio N° 2820-200-2017, de fecha 06 de junio de 2017, la solicitud N°8419/2017, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentiva del Titulo Supletorio, requerido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SEQUEDA, con motivo de la declinatoria de competencia por la materia; ordenándose la formación del expediente en fecha 17 de julio de 2017

El 17 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual este juzgado ordeno darle entrada a la presente solicitud.

En fecha 17 de julio de 2017, esta instancia judicial se declaró competente por la materia para conocer la presente solicitud.

En fecha 27 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo la práctica de una inspección judicial para el viernes 04 de agosto de 2017.

En fecha 01 de agosto de 2017, el alguacil consignó copia del oficio dirigido a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo este debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 04 de agosto de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial en presencia de la ciudadana juez, secretaria y el alguacil en un lote de terreno situado en el sector el Guamacho, calle La Gonzalera, parcela Nro. 2-A, municipio Paz Castillo, Santa Lucia, estado Bolivariano de Miranda.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…árboles frutales como son naranja, limón, mandarina, aguacate, plátano mango y mamón…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-
En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

-iii-
A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Se observa que el Instituto Nacional de Tierras a través de Resolución N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizo al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con ubicación agraria a saber, artículo 1:
“…Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:
a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria
b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Se desprende del acta que cursa en los folios 18 al 20, referente a la inspección judicial realizada el 16 de junio de 2017, lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado parcela Nro. 2-A, ubicada en el sector El Guamacho, calle La Gonzalera, municipio Paz Castillo, parroquia Santa Lucia, estado Bolivariano de Miranda, la cual cuenta con una superficie aproximada de tres mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados con doce centímetros (3.539,12 m2). SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se desarrolla una actividad agrícola constituida en su mayoría por árboles frutales de naranja, limón, mandarina, aguacate, tamarindo, plátano, cambur, mango, riñón y mamon, asimismo, se observaron varios árboles de none, café y, una siembra de plantas de yuca de poca data. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento se encontraba en el lote de terreno el ciudadano solicitante ALBERTO JOSE SEQUEDA (antes identificado) junto con su grupo familiar. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección forma parte de una mayor extensión de terreno, y en el mismo se evidenció una construcción con paredes frisadas y pintadas, techo de zinc y piso de cemento pulido, la cual tiene un área aproximada de construcción de ciento dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (102,42 m2), y cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, sala-comedor, un (01) lavandero, un (01) porche y un (01) porche-terraza con piso de cemento pulido. La casa cuenta con puertas y ventanas de hierro y madera; así como, con un portón de seguridad en su entrada principal. Contiguo a la casa se observo un corral construido con malla tipo gallinero en parte y con bloques sin frisar en un extremo, con piso de tierra y techo de zinc; en este se evidenciaron varios bebederos y cestas de madera sin uso. El lote de terreno cuenta con una cerca perimetral hecha con paredes de bloque de cemento sin frisar y, en algunas partes con tela tipo gallinero.”

En cuanto a las deposición del testigo realizada en fecha 14 de junio de 2017, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo. Circunscripción Judicial del estado Miranda, la ciudadana, GOMEZ AREVALO CARLOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.489.971; al momento de formularle las respectivas preguntas respondió : PRIMERO: Conozco de vista trato y comunicación desde hace muchos años a Sequeda Alberto José, así como también las bienhechurías construidas, las cuales aparecen descritas en la solicitud.- SEGUNDO: Es cierto que el señor Alberto José Sequeda hizo construir las bienhechurías que menciona en la solicitud, a la cual ha sufragado todos los gastos, tanto en materiales de construcción, como mano de obra, con dinero de su propio peculio y producto de su trabajo.-TERCERO: Es cierto que en las referidas bienhechurías ha invertido la suma aproximada de Doscientos Veintiocho Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares. (Bs. 228.778.250,00). Es todo. Terminó y conformes firman.-
En cuanto a la deposición del testigo: GOMEZ MEDINA RUBEN DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.045.990 al momento de formularle las respectivas preguntas respondió : PRIMERO: Sí conozco suficientemente bien, de vista trato y comunicación desde hace años al señor Alberto José Sequeda, así como las bienhechurías construidas.- SEGUNDO: Sí es cierto que el señor Alberto José Sequeda ha sufragado todos los gastos, tanto en materiales de construcción, como mano de obra con dinero de su propio peculio y producto de su trabajo.-TERCERO: Sí es cierto que en las referidas bienhechurías ha invertido la suma aproximada de Doscientos Veintiocho Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares. (Bs. 228.778.250,00). Es todo. Terminó y conformes firman.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor de ALBERTO JOSÉ SEQUEDA, sobre las siguientes bienhechurías: a) una construcción con paredes frisadas y pintadas, techo de zinc y piso de cemento pulido, la cual tiene un área aproximada de construcción de ciento dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (102,42 m2), y cuenta con dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, sala-comedor, un (01) lavandero, un (01) porche y un (01) porche-terraza con piso de cemento pulido. La casa cuenta con puertas y ventanas de hierro y madera; b) un portón de seguridad ubicado en la entrada principal de la vivienda; c) un corral construido con malla tipo gallinero en parte y con bloques sin frisar en un extremo, con piso de tierra y techo de zinc; d) una cerca perimetral hecha con paredes de bloque de cemento sin frisar y, en algunas partes con tela tipo gallinero; y e) árboles frutales de naranja, limón, mandarina, aguacate, tamarindo, plátano, cambur, mango, riñón y mamon, asimismo, y varios árboles de none, café y una siembra de plantas de yuca de poca data, las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (3.539,12 mtrs2), y un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (102,42 M2), ubicado en el Sector El Guamacho, Calle la Gonzalera, Parcela N° 2-A, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que perteneció al seños Juan Palma. SUR: Con la parcela de la Familia Fernández. ESTE: Con Calle La Gonzalera, Parcela N° 2-B, Propiedad del señor Alberto Sequeda, Parcela N° 2-C, propiedad del señor Alberto Sequeda, Parcela N° 2-D y Parcela perteneciente al señor Orlando Berrios. OESTE: Con Parcela 2-A cuyo dueño es el señor Alberto José Sequeda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor de la ciudadana ALBERTO JOSÉ SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.509.988, sobre las siguientes bienhechurías:
Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-054, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO


Solicitud. N° 2017-973.-
YHF/gsb/jc.-

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