Decisión Nº 17-974 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia2017-055
Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente17-974
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesELSA SANTISTEBAN DE PINEDA
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

Solicitud Nro. 17-974
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2017-055
Asunto. -Titulo Supletorio-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: ELSA SANTISTEBAN DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.350.79.

ABOGADA ASISTENTE: MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.613.926 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.586.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.




-II- DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana ELSA SANTISTEBAN DE PINEDA, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre unas bienhechurías que construyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Sabaneta, asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, , constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 HAS CON 7032 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ali Garrido y Quebrada de Capaya. SUR: Caño sin nombre. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Carria, Jhonathan Aguiño; y OESTE: Terreno ocupado por Gregorio Sabaleta, Quebrada Capaya y Caño sin nombre.

-III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana ELSA SANTISTEBAN DE PINEDA, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, debidamente asistida por la defensora pública MARITZA PEREZ. Dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 02 de agosto de 2017, se admitió la solicitud acordándose realizar una Inspección Judicial in situ, el día viernes 11 de agosto de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 07 de agosto de 2017, el alguacil consignó copia del oficio dirigido a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo este debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 11 de agosto de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial y la evacuación de los testigos.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…árboles frutales (mango, aguacate, cítrico, musácea, guayaba, plántulas de café y cacao), cultivos de periodo corto de yuca, cebollín, maíz, ñame y frijol…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-
En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

-iii-

A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Se observa, que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizó al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con vocación de uso agrario a saber, artículo 1:
“…Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:
a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria
b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta que cursa en los folios 18 al 20, referente a la inspección judicial realizada el 16 de junio de 2017, lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido lote de terreno ubicado en el Sector Sabaneta, asentamiento Campesino sin información, Parroquia las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno se desarrolla una actividad semi-agrícola con árboles frutales (mango, aguacate, cítrico, musácea, guayaba, plántulas de café y cacao), cultivos de periodo corto de yuca, cebollín, maíz, ñame y frijol, en los cuales se observo un sistema de riego con una tubería de 1/2. Asimismo se constato un manantial utilizado como pozo con doce metros de profundidad (12 m) y un sumidero de recolector de aguas negras de la vivienda. TERCERO: El Tribunal deja constancia que se encontraba en el lote de terreno la ciudadana solicitante ELSA SANTISTEBAN DE PINEDA junto con su grupo familiar. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el predio objeto de inspección se evidencio un (01) galpón de aproximadamente 12 x 8 m, de estructura metálica, pared de bloques frisada, techo de acerolit y piso de cemento; una (01) piscina aérea de aproximadamente 6x2x2, construida en bloques de cemento y revestida en cerámica; un (01) caney de estructura metálica de aproximadamente 10x4x3, piso de terracota y un baño construido de pared de bloque frisado techo de acerolit, piso de cerámica poceta y lavamano; una (01) cocina- comedor de aproximadamente 200 metros cuadrados, construida en bloques de cementos y piso de terracota, las columnas de tubos; una (01) casa de campo de dos pisos de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2), placa de loza acero y concreto, ventanas panorámicas, en piso de arriba, dos habitaciones de las cuales una con un baño y piso de cerámica poceta y lavamano, corredor con pasamano de tuberías, escalera de cemento con pasamano de tubería, techo de acerolit, piso de debajo dividido en un (1) cuarto de depósito, una (1) sala de estar, un (1) dormitorio, un baño de 4x4 ducha, poceta y lavamano con piso de cerámica, ambas plantas con puertas de hierro en sus accesos; dos (02) galpón para pollos de aproximadamente 6 mts, cada uno construido en techo de zinc y maya pollera con nido, bebedero y comedero; una cerca perimetral construida en estantillo de madera y tres pelo de alambre de púa; dos portones ubicados uno en su entrada principal y otro en la parte trasera de la casa, ambos de tubería de hierro de 2x1.

En cuanto a las deposición del testigo realizada en fecha 11 de agosto de 2017, el ciudadano REBOLLEDO RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.794 seguidamente la ciudadana Juez procedió a leerle al testigo los particulares referentes a las generalidades sobre testimoniales, y esta manifestó no tener impedimento alguno para declarar. La Juez pasó a tomarle el juramento de ley. Se le concede a la parte solicitante el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales se le formulo tal y como están descritas en el escrito de solicitud, respondiente la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años? Contesto: “Sí, aproximadamente ocho (8) años”. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que fui adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo directorio N°ORD 733-16, de fecha 10 de diciembre del 2016 y aprobó Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario numero 15198101817rat0003173 a favor de la ciudadana: ELSA SANTISTEBAN DE PINEDA, arriba identificada, un lote de terreno con una superficie de Cuatro hectáreas con siete mil treinta y dos metros cuadrados (4ha 7032m2), ubicado en el sector sabaneta, asentamiento sin información, Parroquia las brisa, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ali Garrido y Quebrada de Capaya. SUR: Caño sin nombre. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Carria, Jhonathan Aguiño; y OESTE: Terreno ocupado por Gregorio Sabaleta, Quebrada Capaya y Caño sin nombre. Sobre el mencionado lote de terreno he construido unas bienhechurías que se encuentra enclavadas y denominada “Casa de Campo Tranquilandia”, el cual vengo poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de siete (07) años, y sobre el mencionado terreno se encuentra: Un (01) galpón de aproximadamente (12 x 8) de estructura metálica, pared de bloques frisada, techo de acerolit y piso de cemento. Una piscina aérea de aproximadamente 6x2x2, construida en bloques de cemento y revestida en cerámica. Un caney de estructura metálica de aproximadamente 10x4x3, piso de terracota y un baño construido de pared de bloque frisado techo de acerolit, piso de cerámica poceta y lava mano. Una cocina- comedor de aproximadamente 200 metros cuadrados, construida en bloques de cementos y piso de terracota, las columnas de tubos. Una casa de campo de dos pisos de aproximadamente 100 metros cuadrados, placa de loza acero y concreto, ventanas panorámicas, en piso de arriba, dos habitaciones de las cuales una con un baño y piso de cerámica poeta y lavamano, corredor con pasamano de tuberías, escalera de cemento con pasamano de tubería, techo de acerolit, piso de abajo deposito de 6x2, un baño de 4x4 ducha, poceta y lava mano con piso de cerámica. Dos galpón para pollos de aproximadamente 6mts2, cada uno construido en techo de zinc y maya pollera con nido, bebedero y comedero. Árboles frutales (mango, aguacate, cítrico, musácea, guayaba, plántulas de café y cacao), cultivo de periodo corto (yuca, cebollín, maíz, ñame, frijol). Cerca perimetral construida en estantillo de madera y tres pelo de alambre de púa, un portón de tubería”. Contesto: “Sí.” TERCERA: ¿Si tiene conocimiento y le consta que adquirió todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados? Contesto: “Claro que sí”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías antes descritas, ha invertido en ella la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs.400.000.000,00) los cuales están totalmente pagados con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas y no adeuda nada por concepto alguno? Contesto: “Sí, creo que hasta un poco más”. Cesaron.
En cuanto a la deposición del testigo: NATALY DEL ROSARIO SILVA MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.424.928, la ciudadana Juez procedió a leerle al testigo los particulares referentes a las generalidades sobre testimoniales, y esta manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente, la Juez pasó a tomarle el juramento de ley. En este estado, se le concede a la parte solicitante el derecho de formular preguntas al testigo, las cuales se le formulo tal y como están descritas en el escrito de solicitud, respondiendo el testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años? Contesto: “Sí”. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que fui adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo directorio N°ORD 733-16, de fecha 10 de diciembre del 2016 y aprobó Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario numero 15198101817rat0003173 a favor de la ciudadana: ELSA SANTISTEBAN DE PINEDA, arriba identificada, un lote de terreno con una superficie de Cuatro hectáreas con siete mil treinta y dos metros cuadrados (4ha 7032m2), ubicado en el sector sabaneta, asentamiento sin información, Parroquia las brisa, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ali Garrido y Quebrada de Capaya. SUR: Caño sin nombre. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Carria, Jhonathan Aguiño; y OESTE: Terreno ocupado por Gregorio Sabaleta, Quebrada Capaya y Caño sin nombre. Sobre el mencionado lote de terreno he construido unas bienhechurías que se encuentra enclavadas y denominada “Casa de Campo Tranquilandia”, el cual vengo poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de siete (07) años, y sobre el mencionado terreno se encuentra: Un (01) galpón de aproximadamente (12 x 8) de estructura metálica, pared de bloques frisada, techo de acerolit y piso de cemento. Una piscina aérea de aproximadamente 6x2x2, construida en bloques de cemento y revestida en cerámica. Un caney de estructura metálica de aproximadamente 10x4x3, piso de terracota y un baño construido de pared de bloque frisado techo de acerolit, piso de cerámica poceta y lava mano. Una cocina- comedor de aproximadamente 200 metros cuadrados, construida en bloques de cementos y piso de terracota, las columnas de tubos. Una casa de campo de dos pisos de aproximadamente 100 metros cuadrados, placa de loza acero y concreto, ventanas panorámicas, en piso de arriba, dos habitaciones de las cuales una con un baño y piso de cerámica poeta y lavamano, corredor con pasamano de tuberías, escalera de cemento con pasamano de tubería, techo de acerolit, piso de abajo deposito de 6x2, un baño de 4x4 ducha, poceta y lava mano con piso de cerámica. Dos galpón para pollos de Aproximadamente 6mts2, cada uno construido en techo de zinc y maya pollera con nido, bebedero y comedero. Árboles frutales (mango, aguacate, cítrico, musácea, guayaba, plántulas de café y cacao), cultivo de periodo corto (yuca, cebollín, maíz, ñame, frijol). Cerca perimetral construida en estantillo de madera y tres pelo de alambre de púa, un portón de tubería”. Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Si tiene conocimiento y le consta que adquirió todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados? Contesto: “Sí”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías antes descritas, ha invertido en ella la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs.400.000.000,00) los cuales están totalmente pagados con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas y no adeuda nada por concepto alguno?. Contesto: “Sí” Cesaron.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor de ELSA SANTISTEBAN DE PINEDA, sobre las siguientes bienhechurías: un (01) galpón de aproximadamente 12 x 8 m, de estructura metálica, pared de bloques frisada, techo de acerolit y piso de cemento; una (01) piscina aérea de aproximadamente 6x2x2, construida en bloques de cemento y revestida en cerámica; un (01) caney de estructura metálica de aproximadamente 10x4x3, piso de terracota y un baño construido de pared de bloque frisado techo de acerolit, piso de cerámica poceta y lavamano; una (01) cocina- comedor de aproximadamente 200 metros cuadrados, construida en bloques de cementos y piso de terracota, las columnas de tubos; una (01) casa de campo de dos pisos de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2), placa de loza acero y concreto, ventanas panorámicas, en piso de arriba, dos habitaciones de las cuales una con un baño y piso de cerámica poceta y lavamano, corredor con pasamano de tuberías, escalera de cemento con pasamano de tubería, techo de acerolit, piso de debajo dividido en un (1) cuarto de depósito, una (1) sala de estar, un (1) dormitorio, un baño de 4x4 ducha, poceta y lavamano con piso de cerámica, ambas plantas con puertas de hierro en sus accesos; dos (02) galpón para pollos de aproximadamente 6 mts, cada uno construido en techo de zinc y maya pollera con nido, bebedero y comedero; una cerca perimetral construida en estantillo de madera y tres pelo de alambre de púa; dos portones ubicados uno en su entrada principal y otro en la parte trasera de la casa, ambos de tubería de hierro de 2x1. Las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 HAS CON 7032 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ali Garrido y Quebrada de Capaya. SUR: Caño sin nombre. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Carria, Jhonathan Aguiño; y OESTE: Terreno ocupado por Gregorio Sabaleta, Quebrada Capaya y Caño sin nombre. quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor de la ciudadana ELSA SANTISTEBAN DE PINEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.350.793. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a las diez (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-055, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO













Solicitud. N° 2017-974.-
YHF/gsb/jc.-

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