Decisión Nº 1708-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-01-2018

Fecha08 Enero 2018
Número de expediente1708-10
Número de sentencia001-18
PartesINSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), VS. SEGUROS ALTAMIRA C.A.,
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el N° Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ADRIANA BELLORIN GUZMAN, DUILIANA ISAMAR URRIBARRI GUTIERREZ, ERICA CATHERINE PEREZ PEREZ y MIRIAM LISETH JORGE DE SA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.570, 226.961, 197.178 Y 178.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas AIMEE NAVARRO, OSMAR VICENT YABANDRA LORCA, ADRIANA HERNANDEZ, KAREM GABIDIA, NATHALIE GOMEZ y ANA LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.671, 129.487, 57.218, 239.250, 232.635 y 144.622 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

EXPEDIENTE N°: 1708-10.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 16 de diciembre 2010, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe el mismo día y distingue con el número 1708-10.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, se admitió la Demanda de Contenido Patrimonial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por auto dictado el día 04 de octubre de 2016, la jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante Acta levantada el día 04 de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MIRIAM LISETH JORGE DE SA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual realizó sus respectivas exposiciones de hechos. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al cual alude el artículo 61 ejusdem.
Dentro de la fase alegatoria, la abogada NATHALIE DEL CARMEN GÓMEZ ROA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó en fecha 24 de mayo de 2017, escrito de contestación a la demanda.
En la fase probatoria, tanto la representación judicial de la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada presentaron en fecha 05 de junio de 2017 escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse agregado las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte contraria.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la oposición realizada por la parte demandada, la cual fue declarada Sin Lugar; así mismo, en las pruebas de ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, siendo esto sujeta al mérito del juez de la causa al momento de dictar sentencia definitiva.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto dictado el día 17 de julio de 2017, se fijó el acto para que se lleve a cabo la Audiencia Conclusiva para el quinto (5°) día de despacho siguientes a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), ello conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa.
Mediante Acta de fecha 26 de julio de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva, dejando expresa constancia de la comparecencia de solo la parte demandada, el cual expuso sus conclusiones. Asimismo, se le hizo saber a las partes que por auto separado se fijará el lapso para dictar sentencia definitiva.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto en cuestión, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva, ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en razón del volumen de trabajo existente en este Tribunal difiere el lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la presente decisión, ello conforme a lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los abogados RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, TEODORO CORDOBA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), presentaron demanda de contenido patrimonial en contra de SEGUROS ALTAMIRA C.A., el cual expusieron lo siguiente:
Alega que, mediante convenio de transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR, de fecha 03 de abril de 2009, acordó la transferencia de contratos de obras para su respectivo análisis y rescisión, distinguido con el N° 08-GIO-GM-062 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa ISEM, C.A., en fecha 29 de julio de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: DEMOLICION Y CONSTRUCCION DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS COROZAL, SECTOR COROZAL, PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por un monto de Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 316.771,78).
Argumenta que, corren insertos en el expediente administrativo de la obra los siguientes documentos a saber 1.- Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, publicado en el Diario el Universal, por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras N° 08-GIO-GM-062, celebrado entre LA CONTRATISTA Y FUNDAMIRANDA, en fecha 29 de julio de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: DEMOLICION Y CONSTRUCCION DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS MULTIPLES COROZAL, SECTOR COROZAL, PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, 2.- Notificación a la afianzadora SEGUROS ALTAMIRA C.A., de fecha 01 de marzo y 12 de agosto de 2010, por medio de la cual se le notifica la resolución por vencimiento del término del contrato N° 08-GIO-GM-062. 3.- contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 0032917 suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 34 Tomo 119 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria 5.- contrato de obra N° 08-GIO-GM-062, suscrito el 29 de julio de 2008, entre FUNDAMIRANDA y LA CONTRATISTA, cuyo objeto es la ejecución de la obra denominada DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS MULTIPLES COROZAL, SECTOR COROZAL PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Por un monto de Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 316.771,78) 6.- Acta de inicio de fecha 29 de julio de 2008, debidamente suscrita por los ingenieros inspector y residente 7.- Orden de pago N° 1164/08, de fecha 07 de noviembre de 2008 mediante la cual FUNDAMIRANDA pone a disposición de LA CONTRATISTA el 25% de anticipo del contrato N° 08-GIO-GM-062, cuyo objeto es DEMOLICION Y CONSTRUCCION DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS MULTIPLES COROZAL, SECTOR COROZAL PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Esgrime que, mediante informe de inspección de fecha 02 de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Región Barlovento el cual se anexa a la presente demanda lo siguiente: i.- La construcción se encuentra paralizada, sin ningún actividad ejecutada a la fecha, presentando un lapso de 125 días calendario de atraso según contrato. ii.- La obra presenta un porcentaje de ejecución de cero punto porcentuales (0%).
Arguye que, puede evidenciarse de informe de inspección de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la Coordinación Región Barlovento de este Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).
i.- Siguen las condiciones antes referidas. La empresa no realizó ninguna actividad en la obra en todo este lapso de tiempo. iii.- No se detectó presencia del personal de la empresa, mucho menos del ingeniero residente.
Aduce que, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a rescindir el contrato de conformidad con la clausula tercera del contrato distinguido con el N° 08-GIO-GM-062 debidamente suscrito entre las partes; el numeral 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas publicada en Gaceta Oficial N° 369.112 del 19 de mayo de 2009 el contrato de obras N° 08-GIO-GM-062 mediante resolución publicada en el Diario El Universal de fecha 22 de diciembre de 2008, notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 01 de marzo de 2010, la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 01 de marzo y 12 de agosto de 2010 a Seguros Altamira, C.A., y en fecha 01 de marzo de 2010 al Servicio Nacional Contratista.
Mantiene que, la Contratista para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el N° 08-GIO-GM-062 de fecha 27 de julio de 2008, constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 0032917, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 33, Tomo 119 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, por un monto de cuarenta y siete mil quinientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47.515,77), correspondiente al quince (15%) del monto total del contrato, por la cual SEGUROS ALTAMIRA C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a FUNDAMIRANDA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten en su cargo y favor de FUNDAMIRANDA con ocasión al contrato de obra N° 08-GIO-GM-062, cuyo objeto era la obra denominada, DEMOLICION Y CONSTRUCCION DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS MULTIPLES COROZAL, SECTOR COROZAL PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. De igual forma LA CONTRATISTA constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de Fianza de Anticipo N° 0032918, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 34, Tomo 119 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, por un monto de setenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 72.654, 08), correspondiente al treinta (30%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS ALTAMIRA. C.A., se constituyó en fiador solidaria y principal pagadora de la Contratista, para garantizar a FUNDAMIRANDA el reintegro del anticipo concedido a la Contratista.
Manifiesta que, debido al incumplimiento de la Contratista y subsiguiente resolución del contrato suscrito entre las partes, distinguido con el N° 08-GIO-GM-062 de fecha 29 de julio de 2008, procedió a notificar legalmente mediante publicación en el Diario El Universal en fecha 22 de diciembre de 2009, lo cual acordó resolver por vencimiento del término el contrato de obras N° 08-GIO-GM-062, correspondiente a la ejecución de la obra: DEMOLICION Y CONSTRUCCION DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS MULTIPLES COROZAL, SECTOR COROZAL PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todo de conformidad con lo pautado en las clausulas Tercera, Decima Sexta y Vigésima Segunda del contrato distinguido con el N° 08-GIO-GM-062 debidamente suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa ISEM, CA, numerales 4 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, y el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial N° 369.112 de fecha 19 de mayo de 2009, pero la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante oficios Nros. 215 y 214 de fecha 01 de marzo de 2010, emanado de la parte contratista. Mediante oficio 1409 de fecha 12 de agosto de 2010 nuevamente a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Que, su contraparte disponía de un término de tres (3) meses para ejecutar la obra encomendada: DEMOLICION Y CONSTRUCCIÓN DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS MULTIPLES COROZAL, SECTOR COROZAL PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a partir de la forma del acta de inicio, es decir, desde el 29 de julio del año 2009, plazo que venció el 29 de octubre de 2008, siendo que mediante informes de inspección de fecha 02 de febrero y de 02 de marzo 2009, emanados de la Coordinación Región Barlovento de este Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se dejo constancia que la construcción de la obra se encuentra paralizada, sin ninguna actividad ejecutada para ambas fecha, presentando un lapso de 125 días calendarios, de atraso según contrato y un porcentaje de cero puntos porcentuales (0%).
Por último, al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR, se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en nuestro representando el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, anticipo antes identificadas.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declare Con Lugar la demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, cuyo monto asciende a Ciento Veinte Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 120.169,85); así como el pago de los intereses de mora desde el día 29 de octubre de 2008, has el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas; solicita una experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada NATHALIE DEL CARMEN GOMEZ ROA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SEGUROS ALTAMIRA C.A., procedió a dar contestación a la presente Demanda de Contenido Patrimonial exponiendo lo siguiente:
Alega que, son ciertos y no controvertidos el contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 0032917, con una suma afianzada de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.515,67), autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 2008, anotado bajo el numero 33, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; así como también, dice ser cierto de la suscripción de fianza de anticipo N° 0032918, como una suma afianzada de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.654,08), autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 2008, anotado bajo el numero 34, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Niega, rechaza y contradice que tuviera que pagar los siguientes conceptos a saber: el pago de la suma de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 47.515,77) por concepto de indemnización por la fianza de fiel cumplimiento; la cantidad de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 72.654,08) por concepto de anticipo no amortizado conforme a la fianza de anticipo; el pago de los intereses moratorios; la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades demandadas.
Argumentó diversos puntos previos que solicita el pronunciamiento de lo siguiente:
En primer lugar, conforme al artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN EL JUICIO, pues de esta normativa lo solicita por cuanto su representada emitió la fianza de fiel cumplimiento N° 0032917 y la fianza de anticipo N° 0032918 a fin de garantizar las obligaciones de ISEM, C.A, ante el acreedor que no es otro que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), así de conformidad con las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 0032917, lo cual previeron en el artículo 5 que solo el acreedor podrá cobrar la indemnización que resulte del contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de la compañía, pero que, en términos análogos las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo N° 0032918; así como también citó el artículo 4, el cual establecieron que, el ACREEADOR podrá cobrar la indemnización que resulte de ese contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de LA COMPAÑIA.
Argumenta que, su representada debía ser oportunamente notificada del Convenio de Transferencia suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, obras y Servicios (INFRAMIR) y la fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) en fecha 03 de abril de 2009, lo cual no ocurrió, es por ello que dice que INFRAMIR no tienen cualidad para reclamar la ejecución de fianza de fiel cumplimiento N° 0032917 y la fianza de anticipo N° 0032918, así solicitan sea declarado.
En segundo lugar, respecto al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, invoca el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, INFRAMIR no incorporó a su escrito libelar con los elementos del juicio que permiten probar que efectivamente el anticipo pactado fue entregado a la Contratista, documento fundamental para evidenciar la pretensión a la ejecución de la fianza de anticipo, así como tampoco acompañó al escrito libelar, el acto administrativo del inicio del procedimiento de rescisión del contrato de obra, ni el acto que acordó la misma.
En tercer lugar, en relación a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta, argumenta que la fecha de inicio de la obra se correspondía a la fecha de la suscripción del contrato, el 29 de julio de 2008, por lo cual si la vigencia del contrato era de tres (03) meses, la obra de acuerdo a dicha fecha debió haberse concluido a más tardar el 29 de octubre de 2008, en tal virtud para la fecha de suscripción del acta de inicio el 14 de octubre de 2008, al lapso de ejecución estaba próximo a fenecer, pues solo le restaba quince (15) días, es decir, desde la fecha de suscripción del acta de inicio de FUNDAMIRANDA, ya que tenia pleno conocimiento de que la obra no se había iniciado, ni se iba a ejecutar dentro del término contractual, situación que conforme a los contratos de fianza emitidos por su representada debía ser objeto de notificación oportuna no ocurriendo la misma.
Sigue manifestando que, del contrato N° 08-GIO-GM-062 celebrado entre la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y la sociedad mercantil ISEM, C.A., el afianzado, las partes establecieron en la cláusula tercera el tiempo de ejecución, el compromiso a ejecutar y concluir la obra en un plazo no mayor de tres (03) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, según lo establecido en el cronograma de trabajo, debiendo comenzar la obra dentro del plazo de diez (10) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato por ambas partes.
Que, para iniciar y concluir la obra de su afianzado, tenía un lapso máximo de tres (03) meses, pero del texto extraído se presenta dos supuestos distintos mediante la cual podía el acreedor garantizado verificar el cumplimiento por parte del afianzado.
En cuarto lugar, relacionado a la caducidad de la acción a partir del vencimiento de los tres (03) meses estipulados para la ejecución de la obra desde la firma del acta de inicio:
Afirma que, la ejecución y conclusión de la obra por parte de la Contratista, debió efectuarse un lapso de tres (3) meses contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra contratada, vade decir, conforme a lo observado en los adjuntos entregados por INFRAMIR, lo cual dicha acta de inicio fue formado en fecha 14 de octubre de 2008, debió ejecutarse y concluirse la obra contratada en fecha 14 de enero de 2009.
Que, tomando como cierto el señalamiento del Ingeniero, ciudadano Edgar Oraa, en su condición de Coordinador de la Región de Barlovento, del Instituto de Infraestructura Obras u Servicios de la Gobernación de Miranda, en su informe de inspección de fecha 02 de febrero de 2009, lo cual especificó lo siguiente: “…La empresa no realizó ninguna actividad en la obra en todo este lapso de tiempo…”.
Señala que, FUNDAMIRANDA demoró 19 días en efectuar una inspección en el lugar donde la Contratista debió iniciar, ejecutar y concluir los trabajos para los cuales fue contratada, siendo para ese momento, el acreedor garantizado tuvo conocimiento de un hecho que daba lugar a la ejecución de la fianza, como es el retardo en el inicio de la obra por parte de la contratista.
Que, no es sino hasta pasado un (1) año después de que SEGUROS ALTAMIRA C.A., recibe en fecha 01 de marzo de 2010, una notificación por parte del Arquitecto Octavio Salinas, en su carácter de Presidente de FUNDAMIRANDA, en la cual hizo de su conocimiento, la situación planteada a la contratista.
Su contraparte, no ejerció acciones legales correspondiente, ya que si la contratista debió culminar los trabajos en fecha 14 de enero de 2009, conforme lo reconoció en su libelo, no es sino luego de pasado más de un año, cuando intenta las acciones judiciales correspondiente, es decir, el 16 de diciembre de 2010, cuando incoa la demanda, por lo que la acción que ahora intenta INFRAMIR a todas luces es temeraria, por encontrarse el periodo vencido indicado en el artículo 4 relacionado a las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 0032917 y el artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Anticipo N° 0032918.
Argumenta que si contamos el lapso de ejecución del contrato desde la fecha de la firma del acta de inicio de la obra el 14 de octubre de 2008, la obra debía haber concluido a más tardar el 14 de febrero de 2008, la obra debía haber concluido a mas tardar el 14 de enero de 2009, oportunidad en la cual FUNDAMIRANDA debió tener conocimiento del supuesto incumplimiento, hecho que tampoco fue notificado oportunamente a su representada conforme a los contratos de fianza emitidos por ella.
En cuanto a la caducidad de la acción a partir del vencimiento de los diez días continuos a la fecha de la forma del contrato por ambas partes:
Alega que, el contrato fue firmado el día 29 de julio de 2008, pero el tiempo de ejecución de tres años empezó a computarse el día viernes 8 de agosto del mismo año, hasta el 08 de noviembre de 2008, debiendo en teoría, para la fecha estar realizada la obra.
Argumenta que, para el día 09 de noviembre de 2008, FUNDAMIRANDA tuvo conocimiento incuestionable del retardo en la elaboración de la obra y consecuentemente del incumplimiento del contrato pudiendo desde la fecha reclamar la ejecución de la fianza por vía judicial, por lo que sí calculamos el año para que operara la caducidad contractual, se desprende de las documentales acompañadas al escrito libelar, que la misma feneció en fecha 09 de noviembre de 2009, pero no fue sino hasta el 16 de diciembre de 2010, la parte actora interpuso demanda contra su representada, es decir ya había transcurrido hasta la fecha de un (1), año (1) mes y siete (7) días de haber operado el referido termino, lo que solicita que se encontraba caduca.
Insiste en que operó la caducidad de la acción acordada por las partes en las fianzas emitidas por su representada, en consecuencia se puede verificar que desde la fecha del hecho que dio origen a la reclamación de la caducidad de la acción al término de los tres (3) meses luego de la suscripción del contrato de obra el 29 de octubre de 2008, caducidad esta que operó a partir del vencimiento de los tres (3) meses estipulados para la ejecución de la obra desde la firma del acta de inicio: 14 de enero de 2009 y caducidad de la acción a partir del vencimiento de los diez días continuos a la suscripción del contrato 08 de noviembre de 2008, fecha en la cual debió haberse culminado la obra FUNDAMIRANDA, mediante inspección corroboró que la obra se encontraba paralizada, es decir, con dicha inspección tuvo conocimiento de los posibles hechos que configuraban un posible incumplimiento amparado por las fianzas emitida, y es hasta el 16 de diciembre de 2010, que INFRAMIR incoó la presente demanda.
De la notificación en tiempo oportuno de los hechos que podrían generar la responsabilidad del fiador:
Argumenta que, FUNDAMIRANDA no notificó a su representada, los hechos que podrían generar su responsabilidad de indemnizar algún incumplimiento culposo, contraviniendo así el contenido del artículo 3 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 0032918.
Esgrime que, nunca fueron notificados, la obra no se inició en la fecha prevista en el contrato de obra, tampoco fueron notificados que el vencimiento de los tres (3) meses de ejecución de la obra, la caducidad de la acción terminó de los tres (3) luego de la suscripción del contrato de obra el 29 de octubre de 2008, caducidad de la acción a partir del vencimiento de los tres (3) meses estipulados para la ejecución de la obra desde la firma del acta de inicio el 14 de enero de 2009 y también la caducidad de la acción a partir del vencimiento de los diez (10) días continuos a la suscripción del contrato, es decir 08 de noviembre de 2008, esta había sido concluida.
Alega que, no fueron notificados de los resultados de la inspección practicada, ni fueron notificados del inicio del procedimiento administrativo para la rescisión del contrato de obra, imposibilitando con ello el ejercicio del derecho a la defensa de su representada, conforme al artículo 49 de la Constitución, siendo que a su decir, estos hechos de acuerdo a los contratos de fianza, debieron ser oportunamente notificados por el acreedor, resultando evidente el incumplimiento de FUNDAMIRANDA de las cargas contenidas en los contratos de fianza anteriormente señalados, constituyéndose la responsabilidad contractual y así pide sea declarado.
En cuanto a que no ha sido probado la culpabilidad de la contratista, alega que se desprende del contrato de fianza emitido por su representada, la aseguradora se obligaba a indemnizar al acreedor hasta el límite de la suma afianzada los daños y perjuicios que cause el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones que el contrato garantiza pues es carga de Instituto Autónomo de Infraestructura, obras y Servicios (INFRAMIR), probar ante la empresa de seguros la existencia de un incumplimiento culposo por ante la contratista, por ello solicita se declare que no se ha producido un incumplimiento voluntario y no existe deber alguno de indemnizar.
En lo que respecta a la nulidad absoluta del acto de rescisión del contrato de obra: sostiene que no se evidencia en el expediente judicial de que FUNDAMIRANDA haya seguido procedimiento alguno para decidir sobre la rescisión del contrato de obra, pues no se evidencia la existencia de un acto administrativo motivado de rescisión, ni la notificación a su representada del inicio procedimiento administrativo, violando el derecho de la defensa tanto al contratista, como a quien representa en su condición de obligado principal y solidario de esta, motivo por el cual solicita se sirva rechazar la pretensión de la demandante, más aun cuando en el expediente judicial ni siquiera consta el acto administrativo mediante el cual ha sido rescindido unilateralmente el contrato administrativo.
En lo que concierne al anticipo otorgado, niega y contradice que la contratista haya recibido el monto indicado en el libelo de la demanda por tal concepto por cuanto no reposa en el expediente prueba alguna de ello, lo cual mal puede exigirse la ejecución de la fianza de anticipo si no existe prueba de dicho pago.
En lo relacionado a la improcedencia de la pretensión conjunta del pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, argumenta que resulta evidente que cualquier pretensión de ajuste monetario debe recaer sobre el patrimonio del deudor principal y no de la empresa de seguros que garantiza el contrato de obra ya que por Ley su límite máximo de responsabilidad es el establecido en el contrato de fianza.

Ahora bien, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre el presente procedimiento de la siguiente manera:
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial tiene como finalidad obtener el pago de sumas de dinero, por ejecución de fianzas relacionadas con un contrato celebrado entre el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) en contra de SEGUROS ALTAMIRA C.A., lo cual en fecha 03 de abril de 2009, acordó la transferencia de contratos de obras para su respectivo análisis y rescisión, distinguido con el N° 08-GIO-GM-062 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa ISEM, C.A., en fecha 29 de julio de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: “DEMOLICION Y CONSTRUCCION DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS COROZAL, SECTOR COROZAL, PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de Trescientos Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 316.771,78), lo cual ha debido de ejecutarse en tres meses luego de la suscripción del mismo.
De la revisión realizada a la acción interpuesta, así como a su contestación, se evidencia que la parte demandante pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, así como los intereses moratorios y la indexación. Por tal motivo, antes de entrar a conocer sobre el fondo de mérito, esta operadora de justicia considera examinar la contestación de la parte demandada derivado a la nulidad del acto administrativo que rescinde el contrato, por cuanto consideran que fue dictado en prescindencia absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, ya que en caso de ser cierto se constituiría violaciones constitucionales como lo sería el debido proceso y derecho a la defensa.
De lo anteriormente expuesto, cabe destacar que dentro de las potestades que tiene la Administración Pública, se encuentra que para contratar con un particular la realización de una determinada obra, debe suscribir un contrato administrativo, motivado a que nuestra Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, bajo el N° 0511, estableció lo siguiente:
“(…) Cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona jurídica, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como elemento propio y necesario de la definición en cuestión. (…)”.

De lo antes citado, no resulta controvertido la calificación del contrato administrativo que reviste el caso de marras entre la INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., para la ejecución de la obra “DEMOLICION Y CONSTRUCCION DE CANCHA DEPORTIVA DE USOS COROZAL, SECTOR COROZAL, PARROQUIA CUPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Ello así, es de resaltar las denominadas cláusulas exorbitantes, las cuales son elementos fundamentales que acompañan la noción de contrato administrativo, entendidas como aquellas que tienen por objeto conferir a una de las partes o a ambas derechos u obligaciones que exceden el marco del principio de la autonomía de la voluntad contractual propio de los regímenes ordinarios civiles y mercantiles y como lo ha expresado la jurisprudencia patria “…expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración – a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto del mismo contrato” (Vid sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fechas 22/11/1990; 09/11/1993 y 27/07/1995).-
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la posibilidad de que las cláusulas exorbitantes que se pretendan hacer valer, no figuren en el texto contractual, en sentencia 01501 de fecha 08 de junio de 2006, caso Victor Tong vs Min Defensa y se establece lo siguiente:
“…Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos…” (Negrilla de este Juzgado).

De acuerdo a lo anterior, el Legislador en virtud del régimen especial que reviste los contratos administrativos ha previsto en la Ley de Contrataciones Públicas lo concerniente a esta materia, estableciendo en los artículos 154 y 155 eisudem, lo siguiente:
Artículo 154. El contratante y el contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederá indemnización alguna. Rescisión Unilateral por Causa Imputable al Contratista
Artículo 155. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, respetando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.
6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del contratante.

De los artículos antes citados, se evidencia con claridad que para la procedencia de la rescisión unilateral del contrato, el ente contratante debe cumplir con ciertas formalidades, tales como: la notificación al interesado, a los fines de que este se encuentre en conocimiento de que se ha iniciado un procedimiento bien sea ordinario o sumario de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables al caso de autos, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Entre los aspectos esenciales que se debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 constitucional, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.-
Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el “derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).-
En este orden de ideas, es importante mencionar que, aun cuando no existe en nuestro Derecho positivo la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, es necesario el pronunciamiento de un órgano judicial o en caso de tratarse de un ente adscrito a la Administración, el pronunciamiento previo de dicho órgano, precedido de un procedimiento administrativo; en especial, si dicha rescisión o resolución sobreviene por causas presuntamente imputables al contratista y que constituyen supuestos de rescisión unilateral de los contratos, según se observa de los artículos anteriormente transcrito.-
De manera que, el mencionado procedimiento de rescisión otorga a la contratista presuntamente “incumplidora” la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y el derecho de ser oído, pudiendo así presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente. Ello incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el asunto de que se trate, el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas de su confianza, notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y los motivos en que ella se funde, y finalmente el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.-
Ello así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Contraloría General de la República), y ratificada en fecha 12 de agosto de 2014 por el propio Máximo Tribunal en Sala Social en la sentencia número AA60-S-2014-000066 (caso: Sociedad Mercantil “C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores”), ha establecido lo siguiente:
“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.

Asimismo, con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en sentencia expediente número 2001-0324 del 4 de julio del 2006, estableció lo siguiente:
(…) Respecto al alegato sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala ha señalado (Sentencia Nº 1842 del 14 de abril de 2005) lo siguiente: “Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado… (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 24 de abril del 2003, expediente 02-1234, caso: Constructora Milenio C.A., estableció:
(…) la rescisión unilateral de un contrato tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido. Al respecto ha señalado la doctrina (Rafael Badell Madrid en su obra “Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos”) lo siguiente:
“(...) antes de declarar la rescisión o caducidad del contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente”.
Asimismo, resulta necesario indicar que si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten.(…)” (Negrillas del Juzgado).

De conformidad con lo anteriormente trascrito, es de enfatizar que si bien la Administración Pública tiene potestades exorbitantes que le permiten resolver de manera unilateral los contratos administrativos, esta debe realizar un procedimiento administrativo mediante el cual, le garantice a la otra parte (contratista) su derecho a la defensa, y en consecuencia pueda dictar el acto administrativo que declara la rescisión del mismo. Ello se afianza en el carácter de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, en que se haya constituido la República, e impone a la Administración Pública la obligación de velar y respetar las garantías y derechos fundamentales de los particulares.-
De manera que, todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que tenga como finalidad resolver de manera unilateral un contrato administrativo se encuentra viciado de nulidad, al ser violatorio del derecho fundamental a la defensa, contemplado en el artículo 49 Constitucional, los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así las cosas, es de destacar que de las actas que rielan en el expediente judicial, no constata la existencia de un procedimiento administrativo previó para la rescisión del contrato administrativo celebrado, es decir, no consta en autos que el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) haya realizado el procedimiento administrativo previo para los efectos de rescindir el contrato.-
De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, y visto que en el caso de marras no se llevó a cabo un procedimiento administrativo previo, como lo establece el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas, este Juzgado declara que el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), al acudir a la vía judicial sin haber realizado el procedimiento administrativo establecido para la rescisión del contrato, le vulneró a la sociedad mercantil hoy demandada, SEGUROS ALTAMIRA C.A., sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído de la contratista y su afianzadora. Así se declara.-
Visto que este Tribunal ha verificado que no consta la tramitación del procedimiento administrativo tendiente a la rescisión del contrato administrativo, para exigir el pago relacionado al incumplimiento del contrato administrativo, así como los montos asegurados por el mismo. Así se establece.-
En consecuencia, resulta también inoficioso pasar al examen de los demás argumentos que sustentan las peticiones de las partes, por cuanto la imposibilidad de verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo para proceder a rescindir legítimamente el contrato administrativo de obras, resulta suficiente para rechazar las pretensiones de la Fundación demandante. Así se declara.-
Por último, este Juzgado Superior exhorta al Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) a que en lo sucesivo, en cualquier procedimiento que se tramite ante los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva remitir el expediente administrativo, o bien copias certificadas de este, para la mejor revisión y comprobación de los argumentos que dicho Ente, desarrolle como sujeto procesal; puesto que su no consignación podría afectar gravemente la defensa de los intereses patrimoniales de la República. Así se exhorta.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano de Administración de Justicia declarar SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Es todo y Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A., antes identificadas, por lo cual se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada interpuesta, con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se EXHORTA al Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) a que en lo sucesivo, en cualquier procedimiento que se tramite ante los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva remitir el expediente administrativo, o bien copias certificadas de este, para la mejor revisión y comprobación de los argumentos que dicho Ente desarrolle como sujeto procesal; puesto que su no consignación podría afectar gravemente la defensa de los intereses patrimoniales de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem. (02:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro._________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 1708-10
GSP/EECS.-

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