Decisión Nº 1759 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente1759
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaSent.Int.Nº53-2017
PartesINVERSIONES 33 VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AF46-U-2001-000131. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 53/2017.
ASUNTO ANTIGUO: 1.759.

En fecha siete (07) de Mayo de 2001, los ciudadanos Gabriel Ruan Santos, Luciano Lupini Bianchi y María Cristina Jiménez Lousa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.590, 4.768.507 y 12.174.028 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.933, 14.798 y 68.613 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha catorce (14) de Enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08023039-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº FGJT-A-109 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1996, contra las Resoluciones Nos. GRNO-540-000168, GRNO-540-000169 y GRNO-540-000171 todas de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1996, en las cuales se determinaron los siguientes montos:

Resolución Tributo Período Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios
GRNO-540-000168 ISLR 1994 17.886,16 18.780,47 8.655,37
GRNO-540-000169 ISLR
Retención 1994
1995 97.271,45
GRNO-540-000171 ISLR
Retención 1994 549,89

Asimismo, se revocó el monto de Bs. 8.655,37, por concepto de Intereses Moratorios; las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Mayo de 2001, por el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha quince (15) de Mayo de 2001, bajo el Nº 1.759, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000131, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, habiendo comparecido en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2001, la ciudadana María Cristina Jiménez de Lousa, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”, quien presentó escrito de promoción de pruebas referidas al Merito Favorable, Documentales e Informes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2001.
En fecha quince (15) de Febrero de 2002, compareció la ciudadana María Cristina Jiménez Lousa, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitando mediante diligencia una prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de llevar a cabo la prueba de Informes dentro de dicho lapso; el cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de Febrero de 2002, la ciudadana Leonor Ferreira M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia consignó copia certificada de la consulta Nº HJI-200.001306 evacuada por la entonces Dirección Jurídico impositiva del Ministerio de Hacienda en fecha catorce (14) de Agosto de 1991.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en ese mismo día, fijándose la oportunidad de informes.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2002, la ciudadana María Cristina Jiménez Lousa, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”, solicitó la devolución del documento Poder previa su certificación en autos, la cual fue acordada el once (11) de Marzo de 2002.
El veintiséis (26) de Febrero de 2004, comparecieron tanto la ciudadana Elina Pou Ruan, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.645 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.272, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, como la ciudadana Leonor Ferreira, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional; quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, luego de lo cual la representación judicial la contribuyente presentó en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de Junio de 2002, presentada por la ciudadana Leonor Ferreira, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigno copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”.
Por auto fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, este Tribunal informó que mediante Acta 323 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2001, expuso las razones por las cuales justificadamente era difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, debido a la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional a nivel Nacional, Estadal y Municipal, prorrogando en consecuencia por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencias de fechas dieciséis (16) de Octubre de 2002, treinta y uno (31) de Enero de 2003, nueve (09) de Julio de 2003, ocho (08) de Enero de 2004, tres (03) de Agosto de 2005 y nueve (09) de Junio de 2006 respectivamente respectivamente, suscritas por la ciudadana María Cristina Jiménez Lousa, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
El catorce (14) de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente para aquella época Martha Zulay Aquino Gómez, se abocó al conocimiento de la causa.
Luego el quince (15) de Marzo de 2010, dieciocho (18) de Noviembre de 2010, dieciséis (16) de Julio de 2012 y veinticuatro (24) de Mayo de 2013 respectivamente, la ciudadana María Cristiana Jiménez Lousa, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”, solicitó mediante diligencias se dictase sentencia en la presente causa y el veintiocho (28) de Marzo de 2016, la ciudadana Karen Kiesow, titular de la cédula de identidad Nº 17.982.565 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.073, compareció a los fines de consignar copia certificada de la renuncia de los Documentos Poder otorgados por la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”, a los ciudadanos Luciano Lupini Bianchi, Gabriel Ruan Santos y María Cristina Jiménez Lousa, ya identificados, Guillermo Gorrín Falcón, titular de las cédula 5.972.607, Karen Kiesow, ya identificada, y Jimmy Rafael Mathison, titular de la cédula de identidad Nº 1.732.272 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.017 a los fines de que fuesen insertadas en el expediente.
Posteriormente mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Seguidamente en fecha siete (07) de Abril de 2016, dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente por aplicación analógica del artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, por la ciudadana Karen Kiesow, ya identificada, en la cual consignó copia certificada de las renuncias formales de los apoderados judiciales de la recurrente, antes mencionados.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el diecisiete (17) de Mayo de 2002, siendo el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013 y desde entonces han transcurrido mas de cuatro (04) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la referida Sala, en sentencias Nos. 4618 y 4623, casos: The News Café & Bar, C.A., y Milagros Sánchez de López y Evencio García Barrios, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político-Administrativa, casos: Deyanira Russian y Rafael Augusto González, respectivamente, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la comisión librada el treinta y uno (31) de Octubre de 2016, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual la ciudadana Lisbeth Madrid, Alguacil adscrita, a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACIÓN, siendo positiva debidamente fijada en las puertas de la dirección indicada tal y como me faculta el particular nro (sic) cuatro (4) de la presente comisión AVENIDA ALBERTO RAVELL, EDIFICIO STAR 33, INVERSIONES 33, C.A, (sic) Puerto La Cruz; Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en esta misma fecha 07/12/2016”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Jueves dos (02) de Febrero de 2017, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves veintitrés (23) de Febrero de 2017, se inició el Miércoles primero (01) de Marzo de 2017, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves dieciséis (16) de Marzo de 2017.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Mayo de 2001, los ciudadanos Gabriel Ruan Santos, Luciano Lupini Bianchi y Maria Cristina Jiménez Lousa, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”, contra la Resolución Nº FGJT-A-109 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1996, contra las Resoluciones Nos. GRNO-540-000168, GRNO-540-000169 y GRNO-540-000171 todas de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1996, en las cuales se determinaron los siguientes montos:

Resolución Tributo Período Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios
GRNO-540-000168 ISLR 1994 17.886,16 18.780,47 8.655,37
GRNO-540-000169 ISLR
Retención 1994
1995 97.271,45
GRNO-540-000171 ISLR
Retención 1994 549,89

Asimismo, se revocó el monto de Bs. 8.655,37, por concepto de intereses moratorios; las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) -----------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AF46-U-2001-000131.
ASUNTO ANTIGUO: 1.759.
GAFR/bárbara.-

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