Decisión Nº 18-4523 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 01-02-2019

Número de expediente18-4523
Número de sentencia2019-003
Fecha01 Febrero 2019
PartesCIUDADANO JORGE VENTURA TORRES BARCENAS VS. CIUDADANO AGOSTINHO LUIS DE BARROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 01 de febrero de 2019
208° y 159°


Expediente Nº 18-4523
Sentencia Definitiva Nro. 2019-003


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.964.


APODERADO JUDICIAL: Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.334.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.042.


APODERADA JUDICIAL: Abogada IVONNE C. PORRAS. G, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.825.


ASUNTO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de enero de 2018, se admitió la presente demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA sigue el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, ambas partes sufrientemente identificadas en autos.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, la parte actora consigno los fotostatos necesarios, para la elaboración de las compulsas respectivas a la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano alguacil de este Despacho consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2018, la representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso la reconvención de la misma.

El 07 de febrero de 2018, se admitió la reconvención que por PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presento el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS contra el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, ambas partes sufrientemente identificadas en autos.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, la parte actora solicito copias certificadas de algunos folios de la causa.

El 07 de febrero de 2018, la parte demandada solicito copia certificada de todo el expediente.

Riela en el folio 116, constancia de la secretaria de este Juzgado donde tuvo a su vista a effectum videndi los siguientes documentos, titulo de adjudicación, acta de audiencia conciliatoria, ORT Miranda, oficio de fecha 13/11/2017, levantamiento de coordenadas y plano emitido por el INTI.

En fecha 20 de febrero de 2018, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas e interpuso cuestiones previas.

El 01 de marzo de 2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 2018-008, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el articulo 346 ordinal N° 1, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, se ordenó apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 07 de marzo de 2018, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación librada al ciudadano demandado.

El 07 de febrero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 2018-011 mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2018, la parte actora solicito recurso de regulación de competencia. Siendo ello proveído el 14 de marzo de 2018.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, se fijo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de abril de 2018, se llevo a cabo la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2018, el ciudadano demandado confirió poder apud-acta a la ciudadana abogada Ivonne Porras.

Riela en los folios 159 al 170 acta de desgrabación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 30 de abril de 2018, se fijaron los términos en los cuales quedó trabada la litis.

El 07 de mayo de 2018, se acordó tener a la abogada Ivonne Porras como apoderada judicial del ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS.

En fecha 09 de mayo de 2018, el abogado de la parte actora consigno escrito promoviendo las pruebas en la presente causa.

El 09 de mayo de 2018, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2018, la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas alegadas por la parte demandada.

El 16 de mayo de 2018, la parte demandada hizo oposición a las pruebas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

El 30 de mayo de 2018, se ordeno cerrar la pieza N° 1.

Pieza Nro. 2:

En fecha 30 de mayo de 2018, el abogado actor consigno pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 2018, se ordeno agregar a los autos el CD contentivo de la audiencia preliminar.

Riela en los folios 61 al 68, acta de la inspección judicial.

Por auto de fecha 26 de junio de 2018, se declaro improcedente la impugnación presentada por la parte demandada.

El 27 de junio de 2018, se le tomo el referido juramento como experta para llevar a cabo la inspección de campo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2018, se fijo la oportunidad para la evacuación de la prueba de la inspección judicial del práctico y/o experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

Riela en los folios 79 al 82 acta de la evacuación de la prueba de inspección.

Por auto de fecha 04 de julio de 2018, se declaro improcedente la recusación propuesta por el abogado de la parte actora.

El 11 de julio de 2018, el abogado actor tacho la declaración de la ciudadana SOLANGEL TOVAR. Siendo ello proveído el 17 de julio de 2018.

En fecha 26 de julio de 2018, la secretaria dejo constancia de haber agregado a los autos los oficios Nros. 01012 y ORT-COORD-MIR-031-2018.

Por auto de fecha 26 de julio de 2018, se agrego por cuaderno separado el recurso de regulación de competencia, el cual fue declarado sin lugar.
Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, se ordeno aperturar el presente cuaderno.

En fecha 26 de febrero de 2016, la parte demandada solicito medidas cautelares.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, se le concedió un lapso de 3 días a la parte demandada para complementar su solicitud.

El 12 de marzo de 2018, la parte demandada complemento su solicitud de medida cautelar.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.

En fecha 20 de marzo de 2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 2018-017, mediante la cual se declaro improcedente la solicitud de medida cautelar.

El 03 de abril de 2018, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación librada al ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS.

Riela en los folios 52 al 59 acta de inspección judicial.

Por auto de fecha 12 de abril de 2018, se acordó agregar el CD contentivo de las fotos tomadas en la inspección realizada.

En fecha 23 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 2018-024, mediante la cual se decreto medida cautelar innominada de interés colectivo.

El 25 de abril de 2018, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación librada al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS.

En fecha 03 de mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación librada al ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS.

El 26 de junio de 2018, se dicto sentencia interlocutoria N° 2018-048, mediante la cual se ratifico la medida cautelar innominada de interés colectivo, dictada en fecha 23 de abril de 2018.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente juicio versa sobre la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA intentada por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.964, contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.734.042; y reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESION AGRARIA intentada por la representante judicial del ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS en contra del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS.


-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO

Alegó el accionante en su escrito libelar que, en el año 2015, le fue cedida en posesión verbalmente por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y de estricta vocación agrícola ubicado en el margen derecho de la Autopista Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

Que desde hace un año y medio se ha dedicado a trabajar el lote de terreno construyendo unas bienhechurías y de igual manera sembrando matas frutales y forestales, junto con la cría de algunos animales vacunos y algunos, pollos, gallinas, chivos y ovejos.

Que mantenía una pequeña producción agraria, específicamente la cría y levente de ganado bovino y, que en la actualidad se encuentran poco ejemplares.

Que ha practicado los trabajos necesarios para el fomentado y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, a pequeña escala.

Que instalo una pequeña venta de comida que construyó e instaló con el fin de producir dinero para la actividad agraria desarrollada.

Que desde el mes de diciembre del año 2017, el ciudadano AGOSTIHNO LUIS de Barros, lo despojo de forma ilegal, irrita y arbitraria, al igual que a todos los trabajadores que allí laboran, ingresando en forma violenta a las adyacencias de la parcela, procediendo a cerrar las bienhechurías con cadenas y candados, desalojando a todos los trabajadores que se encontraban.

Que el ciudadano el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, obstaculizo la construcción de una cerca que estaba construyendo para cercar el frente de la misma, privándolo real y efectivamente de la posesión agraria que ejercía en toda el área de terreno que abarca y, que ello configura un despojo de la franja del terreno.

Que el demandado lo insulto y amenazo cada una de las veces que trato de dialogar con él.

Que el demandado se mantiene dentro del predio, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo, lo que altera la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de sus actividades que a diario ejecuta.

Que los actos realizados por el demandado se convierten en la privación real y efectiva de su posesión sobre esa área de terreno, materializándose en un franco despojo parcial de su posesión.

Que por tales hechos ocurrió a este órgano jurisdiccional para que se le protegiera y se condenara al demandado.

En el escrito presentado en fecha 20/02/2018 por medio del cual dio contestación a la reconvención planteada, alegó:

Promovió las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazo y contradijo la reconvención en cuanto a que es pleno y legal propietario y poseedor de las bienhechurías objeto de litis, las cuales construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio.

Solicito fuera desestimada la solicitud de nulidad del Título Supletorio realizado por ante el Juzgado Segundo del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2018, alegó:

Que en reiteradas oportunidades el demandado se ha dedicado a perturbar la posesión del ciudadano Jorge Ventura Torres.

Que el sr Jorge Ventura Torres es un ciudadano que e durante varios años más o menos más de 20 años se ha dedicado a los restaurantes comerciales, tipo bohío, tal y como consta en el expediente la misma así lo señala bohíos ornamentales, construido de palo, bloques de arcillas, de una forma muy original, teniendo algunos en Charallave y en Tucacas.

Que a través del ciudadano Nino Velásquez, quien también es socio del Fogón de Doña Rosa, que conoce al demandado y empiezan las conversaciones a finales del año 2015 sobre la actividad económica de mi representado y la actividad económica que desarrolla el SR. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS en el fondo del comercio en todo momento se conocen.

Que nuca supo que el lote de terreno era adjudicado por el INTI, siempre supo que era propiedad nacional, pero no específicamente que pertenecía al INTI.

Que en esas conversaciones establecieron realizar un comercio, para lo cual el demandado verbalmente lo autorizo plenamente y de forma tacita para el desarrollo de la actividad de vender comida y expendio de licores, de igual manera para desarrollar una pequeña actividad agropecuaria

Que es autorizado verbalmente por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS para la reconstrucción del bohío, empieza esa construcción de ese bohío más o menos que termino de desarrollar en tres meses.

Que a mediados del año 2016 estableció ya la actividad y empieza a trabajar el bohío.

Que bien establecido el comercio y empezando a funcionar, aledaño a este establecimiento había una pequeña actividad agraria de unas gallina pollos y unos chivos, la cual todo eso se perdió debido a las a las perturbaciones del ciudadano demandado

Que realizó la solicitud de Titulo Supletorio que obtuvo de forma legal y que tiene cedula catastral sobre la porción de terreno objeto de litis, es decir, 1.444 mt2 de una extensión que le fue adjudicado al SR. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS.

Que siempre estuvo totalmente autorizado por el demandado, y que todos los bienes muebles que conformaban el registro mercantil fueron comprados por él y algunos también por parte del SR. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, pero los que estaban dentro de la sede todos pertenecían a él.

Que la primera perturbación sucede después que estableció el bohío y empiezo a funcionar y, el demandado a darse cuenta que el bohío producía más dinero que el propio negocio que el tenia establecido desde hace varios años, comienza con unas series de actividades perturbando la posesión, o una de ellas es que suspendió el punto de venta que funcionaba.

Que le obstruyó los servicios de agua rompiendo las tuberías constantemente, no una sola vez, si no de forma reiteradamente.

Que no lo dejo establecer baños públicos y, después que eso había sido acordado.

Que siguieron las perturbaciones y amenazo al ciudadano Nino Velásquez y lo hizó retirar del negocio.

Que varias noches hurtaron material de trabajo.

Que le suspendió el servicio de luz quitando los cables.

Que con todas las perturbaciones se causo un daño estructural al bohío y más aun tumbando los palos principales lo que ocasiono que se cayeron unas partes del techo.

Que otra perturbación que se presento fueron defecaciones dentro del establecimiento

Que las perturbaciones tienen un amparo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a favor del ciudadano Jorge Ventura Torres.

Que hasta la presente fecha el SEÑOR AGOSTIHNO LUIS DE BARROS no le ha permitido construir una cerca perimetral la cual está totalmente autorizada por la alcaldía del Municipio Acevedo.

Que la Guardia Nacional y el señor AGOSTIHNO LUIS DE BARROS se dedicaron a poner cadenas y candados perturbando en todo momento las laborales de los trabajadores que había allí.

Que el INTI hizo un levantamiento topográfico y le autorizó a sacar el Titulo Supletorio y posteriormente dicha autorización el mismo organismo la anula.

Que interpuso un recurso de nulidad con amparo cautelar de suspensión de efectos particulares de ese acto administrativo por ante el Tribunal Superior Agrario

Que el ciudadano Francisco Antonio Urbina fue quien construyó el bohío y que él posee las facturas.

Negó, rechazo y contradijo en todo momento lo alegado en la reconvención.

Que desconoce en todo momento la reconvención ya que no es la vía para demandar o solicitar la nulidad del título supletorio en vista que eso es materia exclusiva de una acción mero declarativa.

-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVENIENTE

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación de la demanda consignada en fecha 31 de enero de 2018, el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, debidamente asistido por la abogada IVONNE C. PORRAS G., alegó lo siguiente:

Que luego de algunos años poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, un lote de terreno propiedad del Estado, realizo una solicitud de Adjudicación de Tierras, ´por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de dedicarse a la actividad agroproductivo, el cual le fue concedido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca , asentamiento campesino La Coroña Valle de Urape, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8 has con 4219 m2).

Que en fecha 04 de abril de 2013, solicitó por ante el Juzgado del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, un titulo Supletorio Suficiente de Propiedad por unas bienhechurías construidas en el lote de terreno antes indicado.

Que además de las bienhechurías indicadas en el titulo supletorio, también existen un vivero y plantaciones de diversos rubros, tales como: yuca, plátano, guanábana, cambur, maíz, entre otros.

Que en ningún momento le cedió al actor el terreno al cual hace mención en la demanda.

Que si bien existe una autorización emitida por parte del INTI al ciudadano demandante, fue obtenida mediante engaños al ente administrativo, la cual fue solicitada por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, con el fin de ser utilizada como requisito para que le fuera otorgado un Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Municipio.

Que el ciudadano Jorge Ventura es su socio, en una sociedad mercantil denominada “DELICIAS EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, y que por medio de este vinculo jurídico, es que tenía conocimiento del instrumento que le fue dado por el INTI.

Que el único vínculo que existe entre el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS y él, es una sociedad mercantil, y que el domicilio de tal sociedad no corresponde a la ubicación del terreno objeto de esta controversia, pues el sector Casa Blanca es un lugar específico y no es el domicilio de la sociedad.

Que el lote de terreno objetó de litigio, no está incluido en el registro como parte del patrimonio de la empresa y, en ningún momento autorizó al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, para que solicitara un titulo supletorio o realizara algún otro tramite que guarde relación con el terreno objeto de litis.

Que dentro de la porción de terreno objeto de controversia no existen matas frutales ni forestales que fuesen sembradas por el demandante, y que tampoco el actor tenia cría de animales vacunos, ni pollos, ni gallinas, ni chivos y mecho menos ovejos.

Que las construcciones a que hace mención el actor en su libelo de demanda, le pertenecen a él y no al SEÑOR JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, por haberlas construidas con el esfuerzo de su trabajo y dinero de su propio peculio.

Que el demandante en vista de una serie de acontecimientos pasados, se aprovecho de la sociedad y de su buena fe, para realizar actuaciones fraudulentas ante los órganos administrativos y de justicia, logrando obtener un título supletorio con testigos que a su vez eran o son sus empleados.

Que es falso que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS mantuviera en el terreno objeto de litis alguna producción agraria, y mucho menos cría de ganado bovino.

Que es falso que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS construyera una pequeña venta de comida, ya que fue él quien construyó un caney.

Que no ha desposeído al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS de ninguna posesión o propiedad de la cual dice ostenta, todo lo contrario, que quien de manera maliciosa, descarada y hasta flagrante, ha realizado actuaciones de origen dudoso e ilegal es el actor en contra de él.

Que en ningún momento actuó de forma violenta en contra de los empleados del señor JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, pues fue él quien de forma arbitraria e ilegal se hizo poseedor de sus bienhechurías.

Que fue el actor quien mando a uno de sus trabajadores a tomar posesión de lo que no le pertenece, solicitando a uno de ellos que pernotara.

Que es mentira que en el predio objeto de controversia exista un peligro latente por los altos grados de inseguridad, ya que desde hace cinco años aproximadamente, cuenta con un modulo de lo Guardia Nacional dentro del lote de terreno.

En el capítulo IV del escrito, referente a la reconvención alegó lo siguiente:

Que luego de algunos años poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, un lote de terreno propiedad del Estado, realizo una solicitud de Adjudicación de Tierras, ´por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de dedicarse a la actividad agro-productiva, el cual le fue concedido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca , asentamiento campesino La Coroña Valle de Urape, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8 has con 4219 m2).

Que en fecha 04 de abril de 2013, solicitó por ante el Juzgado del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, un titulo Supletorio Suficiente de Propiedad por unas bienhechurías construidas en el lote de terreno antes indicado.

Que además de las bienhechurías indicadas en el titulo supletorio, también existen un vivero y plantaciones de diversos rubros, tales como: yuca, plátano, guanábana, cambur, maíz, entre otros.

Que con el fin de ampliar su unidad de producción decidió construir unas bienhechurías con dinero de su propio peculio proveniente de sus ahorros, en el lote de terreno que le fue adjudicado por el Estado, que simulan o son un caney, cuya finalidad fue ofrecer a los turistas que visitan la zona, un descanso para la recreación y principalmente la alimentación.

Que una vez construido el caney o la bienhechuría, por razones ajenas no acudió a los órganos judiciales para solicitar la incorporación de esa nueva construcción y así obtener una ampliación del título supletorio.

Que la actividad agrícola que ha desarrollado servía para complementar la oferta de alimentos a los visitantes.

Que por un hecho fortuito o de fuerza mayor, el caney o la bienquería comenzó a sufrir daños en la estructura, lo cual le hizo acudir en busca de ayuda a las autoridades competentes como la Protección Civil.

Que los resultados de la inspección efectuada por Protección Civil se dieron a conocer el 13 de noviembre de 2017, en la cual declaro el caney o bienhechuría en alto riesgo y, que por ello dio por terminado el proyecto.

Que el 01 de diciembre de 2017, se presento en el predio el Juez Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de practicar una inspección judicial que no había solicitado y además sin explicaciones sobre el acto.

Que el día 03 de diciembre de 2017, acudió al Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo atendido por la ciudadana Juez y esta manifestó que solo la actora tenía interés sobre las mismas y era la única que podía tener acceso a la misma.

Que el único vinculo que existe entre el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS y él, es una sociedad mercantil, y que en ningún momento lo autorizó al ciudadano Torres Bárcenas, para que solicitara las actuaciones judiciales.

Que en fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, por medio de unas personas que en su oportunidad decían ser sus empleados o contratados, tomo posesión de las bienhechurías, alegando que ostenta un Titulo Supletorio.

Que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, coloco un letrero de venta en las bienhechurías objeto de litis.

Que formulo una denuncia contra el demandante por ante la ORT-Miranda.

Que el Instituto Nacional de Tierras inspección el lote de terreno objeto de controversia, concluyendo que si existe un solapamiento.

Que la ORT-Miranda considero que lo ajustado a derecho era anular la constancia y el plano emitido por el ente administrativo.

Que el consejo comunal, desconoce que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS no es del sector y que nada tiene que ver con las bienhechurías objeto de controversia.

Que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, actuó con la intención de causarle un daño material y moral.

Que las acciones realizadas por JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, afectan directamente sus derechos y limitan las facultades y atribuciones otorgadas por el INTI, mediante el Título de Adjudicación de Tierras, por lo que considera que dichas actuaciones deben ser anuladas.

En la audiencia preliminar expuso, que el lote de terreno está ubicado al margen de la autopista Antonio José de Sucre en el Municipio Acevedo del estado Miranda parroquia Capaya, asentamiento campesino la Coroña, sector Casa Blanca y, este terreno forma parte del patrimonio de la nación, es parte del Instituto Nacional De Tierras, y el mismo es con vocación.

Que el lote de terreno fue adjudicado al SEÑOR AGOSTIHNO LUIS DE BARROS en el año 2011 por medio de un titulo de adjudicación de tierras que de una u otra forma este título parece establecido en la ley con respecto a vocación de tierras de uso agrícola, es decir, que el demandado-reconviniente es agricultor y, en la extensión de terreno tiene una siembra de cacao, guanábana, aguacate, plátano, limón, mandarina, auyama, melón, patilla y muchos otros más; además que cuenta con un vivero porque es apasionado con las matas y tiene la venta de un vivero de matas ornamentales y frutales.

Que la actividad principal de mi representado es la agricultura y no la comercial concatena con esta actividad la parte comercial porque de una u otra forma en el inicio la idea era que lo cultivos que tenía en la en que podía este sacar de la tierra este podían ser vendidos a los turistas que visitaban la zona y después se incorporo a un restaurant con los que cosechan mas la materia prima con otros parceleros o en los establecimientos comerciales puedan ofrecer a los visitantes comidas y bebidas de diferentes tipos,

Que conviene en la existencia de titulo supletorio emanado del Tribunal Civil de municipio de la Circunscripción Judicial del municipio Acevedo del estado Miranda, decretado por ese tribunal en noviembre del 2017, y solamente coincide en la existencia de dicho contrato dejando a cabo la valoración o el criterio que puede tener con respecto a esta prueba documental consignada por la parte actora.

Que también coincidí en la existencia de un Registro Mercantil que fue sobrellevado en el mes de marzo del año 2017 por las partes,

Que si la parte este recurrida tiene posesión desde el dos mil quince y todo aquello porque entonces si en el dos mil diecisiete cuando se elaboro el registro mercantil, no fueron incorporadas estas bienhechurías a la sociedad que ellos dicen.

Que además el SEÑOR AGOSTIHNO LUIS DE BARROS sabe que no debe asociarse con ninguna otra persona porque los títulos de adjudicación de tierras así lo establecen y como respetuoso de la ley no puede asociarse con ninguna persona para que pueda explotar la tierra y por ello no lo hizo.
Que el señor AGOSTIHNO LUIS DE BARROS fue notificado de inspecciones judiciales y títulos supletorios que salieron de repente para solapar, o para perturbar la actividad agraria y la real pacifica posesión que tiene desde antes del dos mil once.

Que el consejo comunal hace aval indicando que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS no vive en el sector, no hace vida en el sector como parcelero, como campesino, y que este tiene una actividad comercial desde hace 20 años con restaurantes, bohíos y su residencia está ubicada en Cúa y, es en la población donde está el lote de terreno de la sociedad mercantil.

Que en el informe de los bomberos se indica que la infraestructura es de alto riesgo

Que tiene constancia de los equipos de cocina que se compraron.

Que en fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS LOYO quien era el presidente del Instituto Nacional de Tierra, autorizo al señor AGOSTIHNO LUIS DE BARROS a que realizara una un trabajo de retirar la tierra porque había un hueco donde está construido el caney, y que este relleno contaba con aproximadamente 40 metros por 3 metros de ancho.

Que se hizo un mal trabajo de relleno y es por esa situación que la tierra ha cedido y el caney también y que no es como dice el actor que el señor AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, lo movió

Que en el interdicto de amparo interpuesto por el demandante por ante el Tribunal Civil alega otras cosas que no son las que están en este expediente, alegando unas perturbaciones en materia civil y nada sobre la materia agraria


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:


PUNTO PREVIO:
La ciudadana IVONNE C. PORRAS G., en su carácter de representante legal de la parte demandada, ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS al momento de dar contestación de la demanda, alegó cualidad de su representado, sosteniendo que el mismo es poseedor y ocupante del lote de terreno ubicado en el Sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urape, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, tal como se demuestra del Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario, identificado con el N° 269159, el cual fue aprobado en reunión EXT 167-11 de fecha 18 de agosto de 2011, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe esta juzgadora en primer lugar resaltar que, la defensa denominada falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido c en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

Sin embargo, en el caso de autos se observa que la parte demandada alega como punto previo la cualidad del demandado, la cual no ha sido cuestionada en el proceso, además que al hacer estas expresiones no toma en cuenta que cuando se habla de cualidad o legitimatio ad causam, se refiere es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

En este orden de ideas, se observa en el escrito de contestación de la demanda, que el demandando – reconviniente el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, ejerce su defensa y acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser un poseedor del predio, perturbado según su narrativa libelar; por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS. En consecuencia, existe la afirmación por parte del demandado de la titularidad del derecho controvertido, por lo cual considera esta instancia agraria que la representante de la parte demandada-reconvenida, yerro al alegar la cualidad de su representado, por cuanto tal como fue anteriormente expresado esta nunca fue cuestionada; y en su defecto si su pretensión era que se emitirá un pronunciamiento en relación a la cualidad, debido alegar como punto previo en el proceso judicial la falta de cualidad del actor-reconvenido para sostener el juicio que tiene como thema deciderum, la posesión agraria en lote de terreno objeto de la controversia, razón por la cual, este Tribunal desestima el alegato planteada por no ajustarse a derecho su planteamiento. Así se decide.

La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en la cual el accionante debe demostrar: i) La existencia de una actividad agraria; ii) La existencia o no del despojo alegado por el demandante-reconvenido; y iii) La existencia o no de las perturbaciones alegadas por el demandado-reconviniente; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya sido perturbado en su posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto se evidencia que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas del Tribunal)

De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir, que el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y la supuesta perturbación realizada por la parte demandada.

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda,


-iv.i-
ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Pruebas presentadas por el actor- reconvenido:

Documentales:
1. Titulo supletorio Nro. 153-2017, realizado por el Juzgado Tercero del Municipio Acevedo, de fecha 23 de noviembre de 2017. (folios 12 al 27).

La prueba antes descrita, está dentro de la categoría de documentos públicos, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, igualmente tal prueba concatenada forma parte de los indicios que indica posesión sobre el terreno, por lo cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras. (folio 18).

El instrumento bajo análisis, vale decir, la autorización antes mencionada a favor de la actora, sobre un lote de terreno objeto de controversia; a pesar de haberse efectuado la correspondiente oposición, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

3. Plano topográfico de la mencionada parcela a fin de demostrar su ubicación.

La probanza antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado, en el cual se manifiesta la ubicación del lote de terreno objeto de litis, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Copias simples y certificadas del libro de actuaciones del Tribunal, en ocasión a la solicitud Nro. 156/2017.

5. Justificativo de testigos emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del estado Miranda Nro. 143-2017.

6. Registro Mercantil denominado el “Delicias del Fogón de Doña Rosa, C.A”.

Las pruebas antes descritas, con los numerales 4, 5 y 6 están dentro de la categoría de documentos públicos, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7. Denuncia Formal por ante la ORT Miranda con sede en Caucagua.

La probanza ante descrita; se les otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple, hace prueba o da fe de su contenido al no haber sido desvirtuado por la parte demandada. Así queda establecido.-


8. Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 05 de abril del presente año.

La prueba antes descrita, está dentro de la categoría de documentos públicos, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito libelar, siendo estos ratificados en su escrito de pruebas, y siendo el deber, los siguientes ciudadanos serian evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 11 de enero de 2019:

1. Ciudadana MARIA LUISA MURIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.577.373, domiciliada en el asentamiento campesino circundante y desarrollo agrario en la mencionada parcela.
2. Ciudadano JOSE VICENTE ESCALANTE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.302.209, domiciliado en el asentamiento campesino circundante y desarrollo agrario en la mencionada parcela.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, se observa en el acta de audiencia probatoria que no comparecieron al acto por lo cual se declaró desierto, en virtud ello, se desestiman tales testimoniales. Así se decide.


3. Ciudadana YULIMAR RAFAELA GUZMAN TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.533.045, domiciliada en el asentamiento campesino circundante y desarrollo agrario en la mencionada parcela.

Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: Manifieste la testigo ¿si tiene algún tipo de interés particular en el desarrollo del presente juicio? Respondió: No. SEGUNDA: Diga usted ¿si tiene algún tipo de laso consanguíneo o afinidad con el ciudadano Jorge Ventura Bárcenas? Respondió: No, solamente laboral. TERCERA: Si nos puede indicar la testigo ¿a qué se dedica y de que subsiste? Respondió: Me dedico a cocinar y actualmente no tengo trabajo porque trabajaba donde el negocio este que cerraron. Ese fue mi último trabajo. CUARTA: Si la testigo puede indicar de manera precisa ¿a qué distancia habita del caney en litigio o donde ella trabajo? Respondió: Por el lado de la montaña a media hora y por la vía principal una hora, todo depende del transporte. QUINTA: Si la testigo puede indicar ¿si trabajo en el mencionado recinto mercantil o bohío cuanto tiempo y cual cargo desempeño? Respondió: Trabaje ahí y empecé el 10 de abril de 2017 hasta la fecha que cerraron el 11 de noviembre de 2017 de cocinera. SEXTA: Si la testigo puede indicar ¿en qué condiciones se encontraba el bohío cuando ella empezó a trabajar? Respondió: En perfectas condiciones y estaban algunas partes que se estaban terminando de construir. SEPTIMA: Si la testigo pudiere indicar ¿quien la contrato y quien le pagaba su sueldo? Respondió: Por medio de un vecino me indicaron el lugar donde estaban solicitando una cocinera y me presentaron el señor Jorge Ventura quien me contrato como cocinera y el era quien me pagaba. OCTAVA: Si la testigo nos pudiere indicar ¿qué tipo de relación tuvo o mantuvo con el ciudadano Agostihno Luis de Barrios? Respondió: Al principio todo era muy chévere porque él está al lado del fogón donde trabajábamos y el nos prestaba el baño de un momento a otro el comenzó a tratar mal de una manera abusadora, y cortamos relación no podíamos pasar de un local a otro. NOVENA: Si la testigo nos pudiere indicar por el tipo de relación que manifiesta tener con el señor Jorge Ventura ¿si lo reconoce como patrón y quien le cancelaba todos los salarios? Respondió: Si, él era el que nos pagaba y sin embargo cuando cerraron el nos dio las prestaciones los que nos tocaba el era el único que estaba pendiente del negocio. DECIMA: Si la testigo nos pudiere indicar ¿cuándo comenzó a laborar en el bohío a las ordenes del ciudadano Jorge Ventura si vio algún movimiento de material de construcción del bohío? Respondió: Si habían mayormente venían de santa teresa Charallave hasta una vez llegaron con un trompo, cemento cabillas que lo mandaba el señor. DECIMA PRIMERA: Si la testigo nos pudiere indicar ¿cuantos días a la semana trabajaba? Respondió: De lunes a lunes. DECIMA SEGUNDA: Si nos pudiere indicar la testigo ¿el horario de la jornada laboral? Respondió: De 6:00 de la mañana a 4:30 de la tarde. DECIMA TERCERA: Si la testigo nos puede indicar en referencia a la pregunta ya realizada en cuanto a cómo se encontraba el bohío, ¿si existía, punto de venta, agua para cocinar y servicio de luz en el mismo? Respondió: Si también existió un punto de venta del señor Agostihno y sus relaciones comerciales con el señor Ventura eran apartes y de un día a otro se lo llevo nos dejo sin luz sin agua su hija que está aquí atrás que es testigo de la actitud boto un tanque de agua, el señor ventura nos llevo un punto y lo llevamos a la guardia quien era que nos prestaba el auxilio. DECIMA CUARTA: Diga la testigo ¿si observo en el desarrollo de su trabajo y su actividad laboral alguna actitud hostil, amenazadora o abusadora de parte del señor Agostihno barrios en contra de ella, de sus compañeros y el ciudadano Jorge Ventura? Respondió: Los primeros meses era bello una maravilla, nos prestaron hasta el baño porque no estaba construido el de nosotros. Pero después de unos meses nos decían cosas, nos insultaban a mi y a mis compañeros, con el señor Jorge nunca lo vi discutiendo ni pelear en ese sentido, sus relaciones comerciales la tenían ellos en privado. DECIMA QUINTA: Si la testigo nos pudiera indicar ¿cómo se desarrollo la actividad comercial en el bohío al comienzo, si se vendía, que se vendía. Si pudiera indicar como era ese movimiento económico laboral? Respondió: los primeros 4 meses vendíamos más que los negocios del señor Agostihno, vendíamos empanadas, refresco, cervezas, carne a la parrilla, sopa, empanadas vendíamos más que él y el mismo lo decía hicieron más plata que yo, y a medida de eso fue la enemistad y nos quitaron el punto y ya no era lo mismo como era un parador la mayoría de los clientes manejan tarjetas y efectivo. DECIMA SEXTA: Ya finalizando los últimos días de trabajo que permitió el señor Agostihno que siguiera trabajando el bohío la testigo ¿observo algún tipo de desechos fecales, orinas, basura alrededor del bohío diariamente? Respondió: Si todos los días conseguíamos pupú vulgarmente, se nos orinaban dentro del negocio porque tenía rejas y toda la basura nos las echaban mandaban a los obreros a que nos tiraban la basura los desechos y uno tenía que limpiarlo diario y nunca dejamos de ir porque era nuestra única fuente de ingreso para lo que trabajamos ahí. DECIMA SEPTIMA: Brevemente si pudiere indicar la testigo ¿si veía la presencia diaria del señor Jorge Ventura en el bohío mientras ella laboraba ahí? Respondió: Si porque cuando se ausentaba era que iba a buscar la mercancía o ver a su familia, del resto siempre estaba pendiente ahí. DECIMA OCTAVA: Indicar la testigo ¿si estuvo presente el día del cierre del negocio por parte de protección civil el día 13 de noviembre de 2017? Respondió: Si. Lo señores llegaron vieron el negocio y nos dijeron que no pueden estar ahí porque el negocio se está cayendo y es un peligro para ustedes mismo, ese día cerramos y llamamos al señor Jorge que estaba haciendo una diligencia y el llego y recogimos todo. Había gente comiendo ahí y más bien la gente sin embargo llegaron primero donde el señor Agostihno porque lo van a cerrar pero no para que los cierre,. Ese sector es de camión de volteos el señor Agostihno dijo con todo el respeto dijo denle un coñazo para que se caiga. A medida como era una churuata se fue desmejorando. Cesaron…”

A las preguntas formuladas por la apoderada judicial del demandado respondió lo siguiente:


“…PRIMERA: Diga el testigo ¿desde hace cuanto conoce al ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas? Respondió: Desde la primera semana de abril que empecé a trabajar que me lo presentaron como dueño del negocio. SEGUNDA: Si la testigo ¿puede ratificar que laboraba en el bohío tal y como fue formulada la pregunta de la contraparte y su repuesta? Respondió: Si trabaje desde la primera semana de abril hasta que cerró el bohío que fue el 11 de noviembre…”


A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:


“… PRIMERA: dígame usted por el conocimiento que tiene del tiempo laborando en el bohío ¿si el señor Agostihno tenían posesión en el caney? Respondió: cuando empecé ellos tenían una relación laboral. SEGUNDA: Por el conocimiento que usted tiene ¿el señor Jorge Ventura tenia posesión del bohío? Respondió: El era quien nos pagaba y estaba pendiente. TERCERA: En el momento que se cierra el bohío ¿el señor Agostihno estaba con la gente de protección civil? Respondió: Si él estaba y era quien le indicada donde estaba más dañado. CUARTA: ¿Usted tiene algún interés que se abra el bohío? Respondió: No porque en la situación económica es imposible. QUINTA: ¿Cómo se mantiene usted actualmente? Respondió: Trabajo independientemente laborando en mi casa vendo hielos, dulces, mi hijo es militar y me ayuda. No tengo ningún interés. Cesaron…”


Ahora bien, teniendo en claro que la regla para la valoración de los testigos es la sana critica. En cuanto a la valoración de la testigo anterior se hace evidente que la representación judicial de la parte demandada solicito su tacha por tener la testigo un interés y vinculo afectivo para que se aperture un caney o restaurante para seguir con su relación laboral. En tal sentido, al revisar nuestra legislación se hace evidente que se indica que una imposibilidad para testificar, por haberse observado un interés de favorecer al actor en la resultas de juicio, además que sus alegatos no resulta convincente, pues, se evidencia claramente que existe contradicción en los hechos declarados por la testigo, en relación al conocimiento que tiene sobre los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de demanda. Así pues, se desecha la testimonial de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4. Ciudadano KEIBER JOHAN KEY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.496.730, domiciliado en el asentamiento campesino circundante y desarrollo agrario en la mencionada parcela.

Con relación a las interrogantes formuladas el testigo expuso:

“… PRIMERA: Si el testigo nos puede indicar ¿si tiene algún tipo de laso consanguíneo o de afinidad con el ciudadano Jorge Ventura Torres? Respondió: Ninguno. SEGUNDA: Si el testigo nos puede indicar ¿si tiene algún interés particular oculto en el desarrollo del presente juicio? Respondió: ninguno. TERCERA: si el testigo nos puede indicar ¿si ha recibido algún tipo de coacción o agresión para responder el siguiente cuestionario? Respondió: Ninguno. CUARTA: Si nos puede indicar el testigo ¿a qué distancia habita o tiene su residencia del bohío? Respondió: Un kilometro más o menos. QUINTA: Si el testigo nos puede indicar ¿a qué se dedica actualmente? Respondió: Actualmente no cuento con empleos fijos me ayudo con mi parcela produzco verduras y cosas así. SEXTA: Si el testigo nos puede indicar ¿cómo conoció el señor Jorge Ventura Torres y hace cuanto tiempo? Respondió: Más o menos el 20 de marzo de 2017 hizo presencia en un negocio familiar vendemos masa para cachapa y el señor necesitaba comprar ese tipo de mercancía para su negocio y de ahí en adelante le despache y ofrecí trabajarle a una chicharronera hasta que colapso el negocio. SEPTIMA: Si nos pudiere indicar el testigo ¿fecha aproximada que comenzó a trabajar en el bohío y hasta cuándo? Respondió: Pudiera decirle después del 20 una semana después hasta el 13 de noviembre de 2017. OCTAVA: Si nos pudiere indicar el testigo ¿en qué condiciones se encontraba el bohío al momento de iniciar el trabajo en esa localidad? Respondió: Cuando ingrese estaba en buen estado y bien bonito. En buen estado. NOVENA: Profundizando en la pregunta anterior, ¿observaste baños, puntos de ventas, instalación de agua en toda la cocina y luz eléctrica en todo el bohío? Respondió: Si. DECIMA: Si nos pudiere indicar el testigo ¿si observo la presencia del ciudadano Jorge Ventura Torres constantemente en el bohío y si lo reconoce como patrón quien poseía el bohío que laboro? Respondió: Si lo reconozco como patrón y en el lapso que trabaje siempre fue él quien me cancelaba. DECIMA PRIMERA: Si el testigo nos puede indicar ¿cómo fue la actividad económica y laboral al inicio del bohío y si cambio de alguna forma o se mantuvo igual? Respondió: Al comenzar todo marcho bien bien bien, y al final las cosas fueron marchando algo mal eso es lo que puedo decir. DECIMA SEGUNDA: Si el testigo pudiere indicar de forma clara ¿en qué cambio? ¿A qué te refieres al indicar que luego marcho mal? Respondió: Bueno el señor Agostihno ya estaba como le digo un poco intenso iba mucho para allá ya no quería en mi caso no quería darme la comida y veía cosas que no agradaban y lo vi mal de esa forma. DECIMA TERCERA: Si el testigo nos pudiere indicar ¿que observo el retiro del punto de venta, la luz eléctrica y el retiro del agua para que no llegara al bohío y quien lo hizo? Respondió: Si lo observo y lo hizo el señor Agostihno. DECIMA CUARTA: Si el testigo nos pudiere indicar por la relación laboral ¿si se mantuvo en el bohío un trato hostil, agresiva, abusadora o chantajeante hacia ustedes los trabajadores del bohío por parte del señor Agostihno barrios? Respondió: En mi caso no hubo ninguna, pero si observe una para un compañero de trabajo que tenia ahí para ese momento. DECIMA QUINTA: En ese tiempo que laboraste en el descrito bohío ¿observaste al señor Jorge Ventura realizar algunas compras de material para mejoramiento, construcción y perfección del bohío? Respondió: Siempre que estuve ahí al único que vi llevar materiales y bolsas para la construcción fue al señor Jorge Ventura. DECIMA SEXTA: Así como viste al ciudadano Jorge ventura en esa actividad descrita anteriormente, ¿lo viste asimismo trabajando con ustedes en el bohío, su presencia y cuando se ausentaba salía del bohío? Respondió: Siempre estuvo presente y cuando salía era para buscar algún material que hacía falta en el negocio. DECIMA SEPTIMA: Si el testigo nos pudiere indicar de manera clara que ese tiempo que comenzó a marchar mal la relación en el bohío ¿si observo resto fecales, basura, orina dentro y alrededor del bohío diariamente de manera misteriosa misteriosamente? Respondió: Si lo observe…”


A las preguntas formuladas por la apoderada judicial del demandado respondió lo siguiente:


“…PRIMERA: Consta el testigo ¿tiene la certeza y prueba que los materiales que se compraban para el bohío o caney del presente litigio lo compraba el señor Jorge con dinero de su propio peculio? Respondió: Me consta que él llevaba el material…”

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:

“…PRIMERA: Dígame usted por el conocimiento que tiene del tiempo laborando en el bohío ¿si el señor Agostihno tenían posesión en el caney? Respondió: Si tuvo. SEGUNDA: Por el conocimiento que usted tiene el señor Jorge Ventura usted puede indicar ¿que el tenia posesión en el bohío? Respondió: Si la tuvo, lo veía para mí el es el dueño de la cuestión porque él llevaba sus materiales. TERCERA: En el momento que se cierra el bohío ¿el señor Agostihno estaba con la gente de protección civil? Respondió: Si. CUARTA: Usted tiene algún interés que se abra el bohío? Respondió: Si. QUINTA: ¿Cómo se mantiene usted actualmente? Respondió: Como le dije me mantuvo con mi parcelita que tengo, yo siembro verdura y las vendo. Cesaron…”

En cuanto a la valoración del testigo anterior se hace evidente que la representación judicial de la parte demandada solicito su tacha por tener el testigo un interés para ser testigo de su antiguo patrono; en este sentido, se evidencia claramente que existe contradicción en los hechos declarados por la testigo, en relación al conocimiento que tiene sobre los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de demanda, por ello, se desecha la testimonial de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5. Ciudadano RAMON TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.418, domiciliado en el asentamiento campesino circundante y desarrollo agrario en la mencionada parcela.

En cuanto a la testimonial del ciudadano antes descrito, se observa en el acta de audiencia probatoria que no compareció al acto por lo cual se declaró desierto, en virtud ello, se desestima tal testimonio. Así se decide.

6. Ciudadano EDINSON VILLANUEVA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-8.428.900, domiciliado en la ciudad de Higuerote, estado Miranda.

Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: Si el testigo nos pudiere indicar si ¿su profesión es albañil? Respondió: Si. SEGUNDA: ¿Conoce la existencia de un bohío en el parador las lapas? Respondió: Si. TERCERA: ¿Tiene conocimiento de la compra de algún material de construcción por parte del ciudadano Jorge Ventura para la construcción del mencionado bohío? Respondió: Si. CUARTA: ¿Puede indicar cuales materiales? Respondió: De construcción cadena, bloques, cementos esas cosas. QUINTA: ¿Cuánto tiempo trabajo en la construcción del mismo? Respondió: Aproximadamente unos 5 o 4 meses. SEXTA: ¿Usted alguna vez recibió dinero o algún pago por parte del ciudadano Agostihno Luis de barrios? Respondió: No. SEPTIMA: ¿Donde habita actualmente? Respondió: En La ciudad de higuerote vía Chirimena. OCTAVA: ¿Usted reconoce al ciudadano Jorge Ventura como propietario, poseedor y tenedor del bohío que usted construyó? Respondió: Si. Cesaron…”


A las preguntas formuladas por la apoderada judicial del demandado respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Actualmente está trabajando? Respondió: Si, porque yo desempeño el área de agricultura. SEGUNDA: ¿Desde hace cuanto conoce al ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas? Respondió: Tengo bastante rato porque yo le hago bastantes trabajos. TERCERA: ¿Indique con claridad el tiempo en que lo viene conociendo? Respondió: Hace unos 4 años. CUARTA: Le consta al testigo ¿si los materiales que vio traer por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas los compro con dinero de su propio peculio? Respondió: Miren en los traía y yo le estaba laborando. QUINTA: El testigo afirma que construyó el bohío. ¿Podría decir el tipo de madera que utilizo? Respondió: Yo trabajo en la parte albañilería la otra parte la elaboro otro señor. SEXTA: Es decir ¿usted ayudo a construir el caney según usted lo está diciendo? Respondió: Si. Cesaron…”

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:

“… PRIMERA: durante el tiempo que usted estuvo realizando la construcción ¿a quien vio usted que estaba pendiente de la construcción quien lo contrato? Respondió: El señor Jorge Ventura. El me contrato y él me pago. SEGUNDA: durante ese tiempo que usted estaba haciendo la estructura ¿el señor Agostihno le hizo algún pago, estuvo vigilante estaba pendiente de la construcción? Respondió: El área de la albañilería era el señor Jorge…”

En cuanto a las testimonial antes reseñada, este Juzgado observa, que dicha testigo fue concordante sus respuestas y conteste en relación a los hechos posesorios alegados por la parte actora, encontrándose hábil y al no evidenciarse contradicción hace denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismos no fue tachado y durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados referentes a la posesión del ciudadano demandante, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-


Pruebas presentadas por la demandada reconviniente:

Documentales:

1.- Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario Nro. 269159 y Carta de Registro. (Marcado “A”)

El instrumento bajo análisis, vale decir, el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, sobre el lote de terreno objeto de controversia; a pesar de haberse efectuado la correspondiente oposición, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple, el mismo hace prueba o da fe de su contenido al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanada de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-

2.- Copia simple del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud Nro. 608-13 del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (marcado “B”)

La prueba antes descrita, a pesar de haberse efectuado la correspondiente oposición, está dentro de la categoría de documentos públicos, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se le confiere las firma y la actuación del funcionario que presencio el acto, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, igualmente tal prueba concatenada forma parte de los indicios que indica posesión sobre el terreno, por lo cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.- Copia simple de comunicación de certificación de riesgo, de fecha 13 de noviembre de 2017, emitido por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de Caucagua del estado Miranda, en el cual se declara el caney o bienhechuría en “ALTO RIESGO”.

El instrumento bajo análisis, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el mismo hace prueba o da fe de su contenido por ser emanado de un funcionario en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-

4.- Copias simples y certificadas del libro de actuaciones del Tribunal, en ocasión a la solicitud Nro. 156/2017. (Marcado “D”)

5.- Justificativo de testigos emanado del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Miranda Nro. 143-2017. (Marcado “E”)

6.- Actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio, en ocasión a la solicitud Nro. 156-2017
7.- copia del Registro Mercantil, denominado el “Delicias del Fogón de Doña Rosa, C.A.,” (marcado “F”).

8.- Acta de la Audiencia conciliatoria ante la ORT Miranda con sede en Caucagua.

Las pruebas antes descritas, con los numerales 4, 5, 6, 7 a pesar de haberse efectuado la correspondiente oposición, están dentro de la categoría de documentos públicos, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


9.- Copia del libro de actas del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA TROCHA

10.- Aval del Consejo comunal la Trocha 4.

Las probanzas antes descritas, es decir las numerales 9 y 10 están dentro de la categoría de documento privado, el cual está sujeto de ratificación en su contenido y firma, al haberse efectuado la correspondiente oposición, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


11.- Copia simple de Punto de Información emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual contiene denuncia formal efectuada por el ciudadano demandado-reconviniente por ante la ORT Miranda con sede en Caucagua. (Marcado “I”).

12.- Copia certificada del plano, realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Identificados con letra “L”

13.- Copia certificada de las coordenadas, identificadas con la letra “M”.

14.- Copia simple de comunicación emitida por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2017. (Marcado “N”).

15.- Copia simple de autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30/05/2011. (Marcado “Ñ”)

16.- Copia simple de notificación de “paralización de obra” librada por la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda y dirigida al ciudadano demandado-reconviniente. (Marcado “O”).

17.- Copia simple de boleta de citación dirigida al demandado-reconviniente, por parte del ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. (Marcado “P)

18.- Copia simple de certificado de solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda (Marcado “Q”)

Los instrumentos bajos análisis, vale decir, las descritas en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 sobre el lote de terreno objeto de controversia; al cual se hizo la correspondiente oposición, sin embargo se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, los mismos hace prueba o da fe de su contenido al no haber sido desvirtuado por la parte contraria y emana de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-


19.- Copia simple de constancia de venta de equipos de cocina industriales, de fecha noviembre de 2017. (Marcado R”).

20.- Copia simple de título de propiedad de vehículo y recibo de pago, que consta de certificado de alimento, factura, contrato privado de compra venta. (Marcado “S”).

Las probanzas antes descrita en los numerales 19 y 20 están dentro de la categoría de documento privado, al cual se hizo la correspondiente oposición, este Tribunal la desestima por haber sido ratificado en el proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

26. Copia simple de escrito de demandada de Interdicto de Amparo realizado por el demandante-reconvenido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con su admisión y decreto. (Marcado “T”).

27. Copia simple del acta de ejecución del decreto de amparo y notificación del demandado-reconviniente. (Marcado “U”).

28. Copia simple de la sentencia de incompetencia de fecha 15/02/2018 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Marcada “V”).

29. Copia simple de Acta levantada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor Lara Parra. (Marcado “W)

30. Copia simple del escrito de demanda por Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo cautelar en contra del Punto de Información de la Coordinación ORT Miranda.

Los instrumentos bajo análisis, es decir las descritas en los numerales 21, 22, 23, 24 y 25; a pesar haberse efectuado la correspondiente oposición, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple, el mismo hace prueba o da fe de su contenido al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emana de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-

Experticia:

Promovida en fecha 09 de mayo de 2018, junto al escrito libelar y ratificada en el lapso de promoción de pruebas, a los fines de determinar: 1) Que sea determinado si existe o no siembras o plantaciones y/o alguna clase de animales, en el lote de terreno objeto del presente litigio, el cual está identificado en autos con las siguientes características: lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que cuenta con un área de superficie de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 m2), ubicado al margen de la autopista Antonio José de Sucre, vía Caucagua-Higuerote, parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Río Negro del municipio Acevedo del estado Miranda, que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: en treinta y ocho metros con nueve centímetros (38,09 M), con autopista Antonio José de Sucre; SUR: con cuarenta metros (40 M) con posesión de Agostihno Luis de Barros; ESTE: con cuarenta y un metro (41 M) con bodegón las lapas; y OESTE; treinta y tres metros con dos centímetros (33,2 M) con posesión de Agostihno Luis de Barros; 2) Si existen plantaciones en el lote de terreno antes descrito objeto de la presente querella y determine el tipo de plantación y el tiempo aproximado de dicha plantación; 3) Si existen animales en el lote de terreno objeto de este litigio, específicamente ganado bovino, gallinas, pollos, ovejos y chivos; 4) Que identifique el tipo de suelo del lote de terreno objeto de la presente querella y determine si dicho terreno está apto para la siembra; 5) Que sea determinado si existe o no siembras o plantaciones y/o animales en el lote de terreno adjudicado al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS identificado en autos, según titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, identificado en el Nro. 269159, ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urape, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8 h con 4219 M) demarcado entre los siguientes linderos NORTE: autopista Antonio José de Sucre; SUR: rio Negro; ESTE: Segundo Do Carpu y OESTE: terreno ocupado por Nicomedes Caraballo; 6) Si existieren plantaciones en el lote de terreno adjudicado al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, determine el tipo de plantación y el tiempo aproximado de dicha plantación y; 7) Que identifique el tipo de suelo del lote de terreno adjudicado al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS y determine si dicho terreno está apto para la siembra. Dicho estudio fue realizado por CARLA GAMEZ y JESUS BOLIVAR, ingenieros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, en cuyo informe consignado en fecha 23 de julio de 2018, hace las siguientes menciones:

• Sobre el requerimiento A: “Que sea determinado si existe o no siembras o plantaciones y/o alguna clase de animales, en el lote de terreno objeto del presente litigio, el cual está identificado en autos con las siguientes características: lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que cuenta con un área de superficie de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 m2), ubicado al margen de la autopista Antonio José de Sucre, vía Caucagua-Higuerote, parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Río Negro del municipio Acevedo del estado Miranda, que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: en treinta y ocho metros con nueve centímetros (38,09 M), con autopista Antonio José de Sucre; SUR: con cuarenta metros (40 M) con posesión de Agostihno Luis de Barros; ESTE: con cuarenta y un metro (41 M) con bodegón las lapas; y OESTE; treinta y tres metros con dos centímetros (33,2 M) con posesión de Agostihno Luis de Barros”

Se pudo evidenciar que en dicho lote de terreno en litigio no hay ningún tipo de siembra o plantaciones agrícolas ni animales en pastoreos.

• Sobre el requerimiento B: Si existen plantaciones en el lote de terreno antes descrito objeto de la presente querella y determine el tipo de plantación y el tiempo aproximado de dicha plantación

En cuanto a plantaciones agrícolas no existen en el lote objeto la querella, lo que hay son aproximadamente 13 palmas (Plantas Ornamentales) con una edad de 1 año en la fase de crecimiento o desarrollo de la misma, ubicadas alrededor del Caney.

• Sobre el requerimiento C: Si existen animales en el lote de terreno objeto de este litigio, específicamente ganado bovino, gallinas, pollos, ovejos y chivos

En cuanto a la existencia de animales al momento de la inspección se observo que no hay ningún animal y se constato en el terreno ya que no existe pastoreo ni rastro alguno alrededor del caney.

• Sobre el requerimiento D: Que identifique el tipo de suelo del lote de terreno objeto de la presente querella y determine si dicho terreno está apto para la siembra

De acuerdo a la información del área técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTI)- Miranda, basados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, son suelo tipo III e-2, apto para la agricultura.

• Sobre el requerimiento E: Que sea determinado si existe o no siembras o plantaciones y/o animales en el lote de terreno adjudicado al ciudadano Agostihno Luis de Barros identificado en autos, según titulo de adjudicación de tierras socialista agrario, identificado en el Nro. 269159, ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urape, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8 h con 4219 M) demarcado entre los siguientes linderos NORTE: autopista Antonio José de Sucre; SUR: rio Negro; ESTE: Segundo Do Carpu y OESTE: terreno ocupado por Nicomedes Caraballo.

De acuerdo a la inspección técnica realizada en el lote de terreno del Sr. Agostinho Luis De Barros se pudo observar la existencia de cultivos agrícolas, en cuanto a la parte animal tiene un gallinero con sus respectivas aves del corral (gallo y gallinas).

• Sobre el requerimiento F: Si existieren plantaciones en el lote de terreno adjudicado al ciudadano Agostihno Luis de Barros, determine el tipo de plantación y el tiempo aproximado de dicha plantación

a) Cultivos:

Rubro Etapas de Desarrollo (Tiempo)
Cacao Crecimiento-vivero (0-1 años)
Plátano-Cambur Crecimiento-Producción (0-9 meses)
Caraota Crecimiento (1-2 meses)
Maíz Crecimiento (1 mes)
Café Crecimiento (4-6 meses)
Yuca Dulce Crecimiento (estaban sembrando)
Cítricos (Mandarina, limón. Naranja) Crecimiento-Producción (0-4 años)
Mango Producción (5-6 años)
Aguacate Crecimiento-Producción (1-4 años)
Auyama Crecimiento (1 mes)

b) Vivero:

1. En el área del vivero hay plantas ornamentales (crotos, cactus, heliconias, etc), cuya fase están en crecimiento (0-1 años).
2. Semillero de ají, pimentón y cacao las cuales están en fase de crecimiento (1-3 meses).
3. Plántulas o posturas de naranja y limón, así como otros frutales en crecimiento (1-4 meses)


• Sobre el requerimiento G: Que identifique el tipo de suelo del lote de terreno adjudicado al ciudadano Agostihno Luis de Barros y determine si dicho terreno está apto para la siembra.

De acuerdo a la información del área técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTI)-Miranda, basados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según Gaceta Oficial Nro. 37.323 de de fecha 13 de noviembre de 2001, son suelo tipo III e-2, apto para la agricultura

En lo que respecta a la probanza anterior, este Tribunal al constatar que la misma es un estudio especial sobre las condiciones del lote de terreno y las bienhechurías fomentadas, dando certeza del tiempo en que fueron levantadas, por lo cual sumado con otros indicios evidencia el tiempo de construcción y condiciones en que se encuentra la misma en el lote objeto de litigio, permite determinar el tiempo de posesión que tenía y tiene ambas partes en el lote de terreno, y por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar la deposición de testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación, ratificadas en su escrito de promoción de pruebas y siendo el deber el siguiente ciudadano sería evacuado en la audiencia probatoria celebrada en fecha 11 de enero de 2019:

6. GRACIELA MIGLIARDI LONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.748.180, residenciada en la Trocha 4, parcelamiento campesino La Coroña, parcela 123, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Si conoce al ciudadano Agostihno Luis De Barros y desde hace cuanto tiempo? Respondió: Conozco desde el 2010. SEGUNDA: ¿A qué se dedica, cual es su oficio actualmente? Respondió: Yo soy licenciada en administración de empresa algún cliente en caracas pero mi mayor tarea ahora la agricultura y forma parte de las instancias internas de mi concejo comunal. TERCERA: ¿Podría decir la testigo que hace en el consejo comunal en la comunidad donde habita cuáles son sus funciones? Respondió: Soy integrante trocha 4 vocera principal de la contraloría social. CUARTA: ¿Conoce al ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas? Respondió: No personalmente, pero si a través de mi hermana porque él estuvo en mi casa hace más de un año y hablo con mi hermana solicitando un aval para unas tierras en donde el señor Agostihno tiene las suyas, un aval que da el consejo comunal para ir al inti. Conozco el caso porque eso se comento en el consejo comunal y mi hermana dijo que no podía emitir ningún aval porque no lo conocíamos y únicamente conocíamos era al señor Agostihno eso fue todo. QUINTA: ¿Tiene usted el número aproximado de los parceleros que hacen vida en el sector de la trocha 4? Respondió: Si tenemos en la comunidad 34 parcelas y lotes. Y ese es el número de ocupantes que hay con su familia. SEXTA: De esas 34 parcelas ¿se encuentra el ciudadano Agostihno Luis de Barros como parcelero de la trocha 4? Respondió: Si señora. La parcela que está dentro en el ámbito geográfico de nuestro consejo comunal. SEPTIMA: ¿Se encuentra el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas como parcelero dentro de esas 34 parcelas ubicadas en el espacio geográfico de ese concejo comunal trocha 4? Respondió: No señora. OCTAVA: ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo el cargo como vecera principal y otros cargos ahí? Respondió: Fundamos el 27 de julio de 2008 desde allí y debido a mis conocimientos siempre he estado ubicado dentro del área de auditoría social, siempre he quedado en esa unidad porque es lo que manejo mejor. De seguidas se le otorgo el derecho de palabras a la representación judicial de la parte actora quien expuso: PRIMERA: Si puede contestar la testigo su nacionalidad. ¿Donde nació? Respondió: Yo nací en la ciudad de Montevideo 28 de abril 1956 y estoy en Venezuela y tengo la naturalización desde el 15 agosto 1983. SEGUNDA: ¿Cuánto tiempo lleva habitando en el asentamiento campesino La Coruña? Respondió: Vivo en la trocha 4 desde junio 1994. TERCERA: ¿Pudiéramos decir que tiene más de 20 años viviendo en esa zona? Respondió: Por supuesto. CUARTA: Si nos pudiera dar por aproximación ¿a qué distancia queda su casa del parador las lapas? Respondió: Difícil de definir de esa manera porque el ámbito geográfico abarca por la parte interna y externa que colinda con l autopista si nos fuéramos por línea recta diría 2 kilómetros. QUINTA: ¿Para tener acceso a la parcela del ciudadano Agostihno barrios hay que atravesar la autopista gran mariscal sucre? Respondió: La parcela se encuentra sobre uno de los lados de la autopista gran dirección. SEXTA: ¿Para ir desde su casa a la parcela del ciudadano Agostihno barrios debe cruzar la autopista gran mariscal sucre? Respondió: No. SEPTIMA: ¿Por ese conocimiento que usted manifiesta tener del señor Agostihno barros desde cuando usted observo la existencia de un caney al lado de la licorería que él tiene? Respondió: Bueno ese caney él lo fue construyendo poco a poco cuando lo habitaba, el lo fue construyendo de poco de uno 3 años atrás. Cuanto tardo no me acuerdo. Tardo más de un año en construir eso y ponerlo a trabajar. OCTAVA: ¿Usted observo funcionar ese bohío? Respondió: Si. NOVENA: Si pudiere indicar ¿que se vendía en él? Respondió: Bueno una oportunidad que estuve allá que nos convidaron cachapa con queso cochino sopas, sancocho ese tipo de cosas. DECIMA: Pudiéramos decir ¿que usted comió varias veces en ese bohío? Respondió: Bueno como los negocios en el sector son pocos el acceso hay que ir a caucagua a higuerote yo por ejemplo fumo y varias veces voy a comprar cigarros donde Agostihno, no tengo carro voy con ellos el señor Agostihno nos ha invitado a comer no vamos en calidad de cliente sino de amigo, una vez nos sirvieron cachapa otras hervidos ese tipo de acercamientos. DECIMA PRIMERA: Pudiéramos decir ¿que usted conoce al señor Agostihno como un cliente de el? Respondió: No, lo conocí como parcelero porque él al principio no tenia esos negocios ahí el era un agricultor mas. DECIMA SEGUNDA: ¿Si por ese conocimiento que tiene supo o entendió observo escucho que ese fogón o bohío se llamaba delicias de doña rosa? Respondió: No. DECIMA TERCERA: Si la testigo pudiere responder exactamente ¿cuánto tiempo tiene en el cargo de vocera de la mesa de contraloría social del consejo comunal la trocha 4? Respondió: Mi último periodo va desde julio 2017 a julio 2019 peo como ya indique en distintos periodos he pertenecido a esa unidad. DECIMA CUARTA: ¿Cuántas veces? Respondió: 5 periodos que la comunidad me escogió. DEECIMA QUINTA: Por ese tiempo tan amplio y suficiente que se ha desarrollado en el consejo comunal su función específica ¿cuál es? Del nombre lo dice contralor., estar al pendiente de que si se lleva a cabo un proyecto o inversión con fondos públicos o propios de los agricultores que esos fondos se utilicen de forma adecuada. Otra es estar ojo aviso cualquier problema que se presente en la comunidad problemas de índole legal seguridad todo lo concerniente a los grupos de familia y tenemos la figura de concejo comunal como pun margo legalizado. Buscamos mejorar los servicios electrificación, proyectos de vialidad, conformes de consejo comunal, hemos manejado los recurso, las obras. DECIMA SEXTA: ¿El señor Agostihno tiene un cargo en el consejo comunal? Respondió: Si él pertenece a los adultos mayores que tengan que moverse menos es esta en la junta electoral como miembro principal. DECIMA SEPTIMA: ¿Han realizado elecciones todos los periodos? Respondió: Cada 2 años por ley de los consejos comunales y las comunas tenemos las obligaciones y somos supervisados por un funcionario de funda comunal. DECIMA OCTAVA: Podríamos decir ¿que usted es miembro fundadora de ese consejo comunal? Respondió: Claro que si aunque yo no creo que se pudiera hablar de fundadores somos habitantes que vivimos de un área determinada para conformar un consejo comunal bajo un determinado espacio geográfico. DECIMA NOVENA: ¿Y el señor Agostihno también fue fundador con usted? Respondió: No, para el momento que nosotros fundamos el señor Agostihno no tenía esa parcela, no la estaba trabajando en vino en el año 1009 o 2010 fue que se integro al consejo comunal. VIGESIMA: ¿Es a partir de esa fecha que usted lo conoció? Respondió: Claro, porque cuando le adjudicaron esa parcela nosotros tuvimos que dar un aval y a partir de ahí el se integro como parte su parcela estaba dentro del ámbito. VIGESIMA PRIMERA: ¿Cuales son los requisitos necesarios para que usted me entregue una carta aval. Qué condiciones debo reunir? Respondió: Habitando la comunidad por los menos 5 a 6 meses trabajando la parcela que la gente lo conozca y que sepamos que no tiene ningún impedimento legal no haya problema previo con esa parcela, nosotros damos un aval con esa parcela la adjudicación la hace el inti, solo hacemos un aval que conocemos esa persona l que está trabajando y para eso debe ser antes presentado ante una asamblea y aprobado y ese aval lo firmamos 3 personas, vocero comunal tierras, financiera. El señor va al inti y hace su trámite. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Por lo que usted manifiesto hace pocos instantes que conoció al señor Ventura. Nos pudiere decir como lo conoció? Respondió: Yo no dije que lo conoció personalmente, dije que fue mi hermana porque el vino a mi casa y en ese momento que él fue yo no estaba lo atendió mi hermana. VIGESIMA TERCERA: ¿Y su hermana tiene algún cargo en el consejo comunal. Si puede decir cuál? Si, pertenece vocera principal del comité de economía comunal del consejo. VIGESIMA CUARTA: Puede indicar ¿qué le señalo su hermana cuando conoció al señor Jorge ventura? Respondió: Si claro, el lo manifestó porque el informo en la asamblea que había venido el señor solicitando un aval para un lote de tierra en el predio del seño de barrios y se le dijo que lamentándolo mucho nosotros no podíamos avalar no lo conocimos COMO HABITANTES NI TRABAJADOR. Por esa razón. VIGESIMA QUINTA: ¿Se le dio alguna oportunidad para hacer alegaciones en cuanto a lo estaba solicitando o le negaron su derecho? Respondió: No, simplemente se le informo que no reunió las condiciones necesarias para lo que él estaba solicitando, hay otros consejos comunales y mi hermana le dijo que era. No pidió reunión si de pronto lo hubiese hecho no se le hubiese negado. Nosotros no podemos cuando uno pone una firma uno tiene q ser cuidadoso. VIGESIMA SEXTA: ¿Pudiéramos decir que usted tiene conociendo al señor de barros hace 8 años? Respondió: Si. VIGESIMA SEPTIMA: ¿Siempre como compañero suyo en el consejo comunal? Respondió: El consejo comunal lo formamos todos habitantes. VIGESIMA OCTAVA: ¿Cuántos años tiene como vocero principal del dos periodos de dos años. Los últimos do consejo comunal? Respondió: Dos 2015-2017 y 2018-2019, en el mismo cargo de consejo electoral permanente, primero fue suplente y en este periodo quedo como vocero principal. VIGESIMA NOVENA: ¿Por esa actividad agraria que desarrollan esos parceleros trocha 4, específicamente la comunidad se ha beneficiado de la actividad desarrollada por señor Luis de barrios, parte de la venta de cachapas cigarro y comidas? Respondió: Yo nunca le he comprado cachapas ni sopas he manifestado y el nos ha invitado a comer una cachapa p sopa. Comparar cigarros si o mando a un sobrino. TRIGESIMA: ¿Ese algo pudiera ser qué? Respondió: El ahí tiene un vivero podrían comprar matas, vende galletas y licor pudieran comprar eso. Vende, alguna herramienta. TRIGESIMA PRIMERA: ¿Usted entiende por actividad agrónoma la venta de licor y/o cigarros? Respondió: Lógicamente que la venta de estos no es una actividad agrícola. El señor Luis de barrios un pedazo tiene un restaurante tiene un negocio. Su parcela la tiene totalmente sembrada después pico a poco fue haciendo lo demás. Y muchas cosas de las que utiliza. TRIGESIMA SEGUNDA: ¿Usted lo conoce bien a él? Respondió: Claro que lo conozco somos vecinos desde hace mucho…”


A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:

“…PRIMERA: Usted manifestó que nunca había visto al señor Jorge Ventura Torres. Las veces que usted lo vio Jorge ventura estaba en el caney? Respondió: No. SEGUNDA: ¿Usted vio algún acto de perturbación del señor Jorge Ventura al señor Agostihno? Respondió: No. Cesaron…”

En cuanto a la valoración del testigo anterior se hace evidente que la representación judicial de la parte demandante, solicito su tacha por ser la testigo compañera del mismo consejo comunal que el demandado. En tal sentido, se observa al revisar nuestra legislación venezolana que el hecho de pertenecer a un consejo comunal no es causal de inhabilitación; sin embargo, si se observa otra causal de imposibilidad para testificar, por haberse evidenciado un interés de favorecer al demandado-reconviniente en la resultas de juicio, además que sus alegatos no resulta convincente; pues, se evidencia claramente que existe contradicción en los hechos declarados por la testigo, en relación al conocimiento que tiene sobre los alegatos formulados por la parte demandada. Así pues, se desecha la testimonial de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

7. NICOMEDES CARAVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.085.531, residenciado en la Trocha 4, parcelamiento campesino La Coroña del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Cual es su oficio actual? Respondió: Agricultura. SEGUNDA: Dijo ante la juez que usted vivía en petare pero también en barlovento ¿tiene dos domicilios algo así? Respondió: Tengo mi casa con mi familia en petare 2000 una parcela en las lapas que estoy trabajando. TERCERA: Esa parcela donde está ubicada ¿quiénes son sus vecinos?. ¿Cuáles son los otros parceleros? Respondió: En las lapas sector las lapas don de esta la alcabala, vecino Agostihno Barros, el otro murió José no se, por la parte del fondo la señora María amparo y por el frente la autopista. CUARTA: ¿Usted dice que es parcelero que es eso? Qué hace usted? ¿A que se refiere con parcelero agricultor? Respondió: Bueno el parcelero hay muchas parcelas de matas de naranja, mango, aguacate, yuca, ñame, mandarina, plátano, cambur batata; eso es lo que tengo como parcelero agricultor. QUINTA: Sus vecino el señor Agostihno Luis de Barros como usted lo indico en una de sus preguntas ¿qué hace? Respondió: Siembra. SEXTA: ¿Que más? Respondió: Siembra frutos. SEPTIMA: ¿Desde cuándo usted ha visto que siembra que ha ocupado ese lote de terreno? Respondió: Hace como 9 años. OCTAVA: ¿Conoce usted al señor Jorge Ventura Bárcenas? Respondió: No. NOVENA: ¿A usted le consta que el señor Agostihno construyo todas las bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno que viene ocupando desde hace 9 años que usted lo conoce. Es decir, la licorería, el restaurante, el caney la casita, a usted le consta eso o por lo menos ha visto que le ha pagado a alguien para que se las trabaje ahí? Respondió: Yo trabaje la parte electricidad en la parte del restaurant y la licorería. Yo era electricista. Cesaron…”

A las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: Si el testigo ¿puede indicar a que instancia aproximadamente habita de la licorería del señor Agostihno Luis de barrios? Respondió: 200 metros más o menos. SEGUNDA: De la licorería? Respondió: A mi rancho sí. TERCERA: ¿Por el frente? Respondió: por el fondo. CUARTA: En referencia a lo que usted indico ¿que ha hecho trabajos de electricidad de la licorería del señor Luis de Barros usted hizo algún trabajo en el caney? Respondió: No. QUINTA: ¿Y no sabe qué motivo a que usted no hiciera el trabajo en el caney siendo usted el electricista del señor Agostihno Luis de Barros? Respondió: En esa época estaba haciendo un trabajo en caracas. SEXTA: ¿A qué época se refiere o a cuánto tiempo se refiere en específico? Respondió: Bueno hace como unos 6 años más o menos porque se me olvida. SEPTIMA: Entonces ¿nos podría decir para usted cuanto tiempo tiene construido el caney? Respondió: No tengo idea. OCTAVA: ¿Bajo que circunstancia siendo un vecino del señor de barrios tan cercano, usted no tiene conocimiento del tiempo aproximado de construcción de bohío? Respondió: No porque hay veces que estoy allá y me llaman para acá y mato un tigre y me vengo y lo hago y estoy aquí uno mes este año se porque la cosa esta fea. NOVENA: ¿Usted tiene luz eléctrica en su rancho? Respondió: No, me robaron los cables. DECIMA: ¿De dónde usted tomaba exactamente la luz de su rancho antes que le robaran los cables? Respondió: De casa de Agostihno. DECIMA PRIMERA: ¿Qué tiempo tuvo funcionándole la luz de Agostihno? Respondió: Varios años. 4 o 5 años. DECIMA SEGUNDA: ¿Y cuántos años tiene sin luz? Respondió: si más no recuerdo como 10 meses. DECIMA TERCERA: ¿Pudiéramos decir que usted es cien por ciento agricultor o no? Respondió: Bueno ahorita si, actualmente. DECIMA CUARTA: ¿Y a que se refiere usted a matar tigres en Caracas? Respondió: Porque uno no puede vivir de una solo cosa. Yo soy electricista de construcción a los 65 años me dijeron que no me podían dedicar a la construcción y me dedique al monte para tener frutos. DECIMA QUINTA: ¿Nos pudiera decir su edad? Respondió: 81 años. DECIMA SEXTA: ¿Forma parte del consejo comunal de la trocha 4? Respondió: Si señor. DECIMA SEPTIMA: ¿Qué cargo tiene? Respondió: Me encargaron de algo de la electricidad, alear por los postes para arreglar la luz. DECIMA OCTAVA: ¿Usted tiene conocimiento que el señor Agostihno Luis de Barros forma parte del consejo comunal? Respondió: Creo que todos los vecinos tienen algo que ver con el consejo comunal. DECIMA NOVENA: ¿Cuantos años lleva conociendo al señor Agostihno Luis de Barros personalmente? Respondió: Como 43 años más o menos. Si no me equivoco. VIGESIMA: ¿Lo considera un amigo? Respondió: Hasta la fecha. Cesaron…”


En cuanto a la valoración del testigo anterior se hace evidente que la representación judicial de la parte demandante, solicito su tacha por ser la testigo amigo personal del demandado-reconvenido. En tal sentido, se observa de la declaración que efectivamente existe una manifestación de amistad personal del testigo con él demandado siendo una imposibilidad para testificar, por ponerse de manifiesto su interés en favorecer al demandado-reconviniente en la resultas de juicio, además que sus alegatos no resulta convincente; pues, se evidencia claramente que existe contradicción en los hechos declarados por la testigo, en relación al conocimiento que tiene sobre los alegatos formulados por la parte demandada. Así pues, se desecha la testimonial de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


8. Coronel GHERSON CHACON PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.355.358, residenciado en el municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a la testimonial del ciudadano antes descrito, se observa en el acta de audiencia probatoria que no compareció al acto por lo cual se declaró desierto, en virtud ello, se desestima tal testimonio. Así se decide.



Informes:

Promovida en fecha 09 de mayo de 2018, junto al escrito libelar y ratificada en el lapso de promoción de pruebas, a fines de remitir: 1) Un informe detallado del procedimiento que se utilizo, para otorgar el permiso al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, parte actora en la presente causa; 2) Los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a este ente del Estado, para otorgar la autorización al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, para llevar a cabo su solicitud ante el tribunal tercero del municipio Acevedo y; 3) El listado de los funcionarios con sus respectivos cargos que realizaron el procedimiento administrativo. Cuyo informe fue recibido en la sede de este despacho el 23 de julio de 2017, el cual informó:

“En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (31-05-2018), la Coordinación del Área de Atención Ciudadana de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua Municipio Acevedo, recibió oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda, en donde se solicita información relacionada con el caso de los ciudadanos: JORGE VENTURA TORRES BARCENAS y AGOSTINHO LUIS DE BARROS, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.483.964 y V-11.734.042, respectivamente, el primero de los nombrados con el carácter de parte actora y el segundo de los nombrado con el carácter de demandado, quienes durante varios meses vienen manteniendo conflictos por la ocupación de un pequeño lote de terreno con vocación de uso agrícola dentro del cual fue construido un local comercial tipo caney a nombre de ambos ocupantes quienes tienen una sociedad Mercantil sin tomar en cuenta que este lote de terreno con vocación de uso agrícola no puede ser utilizado para actividades distintas a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2017, compareció por ante esta Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS portador de la Cédula de Identidad N° V-9.483.964, con la finalidad de solicitar la condición jurídica del lote de terreno ubicado dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de tramitar por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, titulo supletorio sobre las bienhechurías fomentadas dentro del referido lote de terreno, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 60, Folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al IV Trimestre de fecha 14-12-1967, cuyas coordenadas UTM-Regven son las siguientes: P1: Este: 803615. Norte: 1144564; P2. Este: 803654, Norte: 1144563; P3. Este: 803646, Norte: 1144523 y P4. Este: 803607, Norte: 1144532. Con los siguientes linderos: Norte: Autopista Antonio José De Sucre; Sur: Agustín Barros, Este: Bodegón Las Lapas y Oeste: Agustín Barros. Con un área de terreno de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.444 mts2). Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2017 el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, tramito por ante esta Oficina Regional de Tierras con sede Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, plano en coordenadas UTM, el cual le fue otorgado por causa de un error involuntario “… en vista de no presentar ningún problema de solapamiento en el sistema de información geográfica (ArsGis) que son las capas que nos indican y registran a los ocupantes de terrenos dentro de la geografía del estado Miranda que se maneja en el Área de Registro agrario; no obstante el día miércoles 6 de diciembre de 2017, se presentó el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.734.042 a fin de solicitar la conversión de los puntos de coordenadas de su instrumento en el lugar correcto, por cuanto estaba desplazado de su ubicación original…”.

Se observa de dicha prueba de informe, que existen una manifestación en relación a la tenencia y construcción de la bienhechuría sobre el lote de terreno objeto de estudio, que fue realizada por ambas partes objeto de litigio, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


Inspección Judicial:

Solicitó la práctica de una inspección judicial con experto, a fines de la verificación del estado de personas, animales, plantaciones y/o cosas y, cualquier otro particular, y cualquier otro que el Tribunal tenga a bien dejar constancia para el esclarecimiento del caso. Siendo la misma evacuada el 22 de junio de 2018, dejándose constancia de lo siguiente:

PRIMERO: El tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área constante de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444 mts2), no se observaron animales, plantaciones y personas, únicamente se observo una estructura tipo caney de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) con estructura de madera, piso de cemento, techo de caña y palma, bordeado con media pared de bloque frisado y pintado color terracota. Así como otra estructura de forma hexagonal de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts2) con paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, estructura de madera y techo de palma, en dichas estructuras se observo un resquebrajamiento del piso y parte de la estructura del techo caída rodeado de escombros (arena y restos de bloques de arcillas). Igualmente, se observo en la parte trasera del caney un área de parrillera tipo fogón también con paredes resquebrajadas. Asimismo, se pudo evidenciar que las rejas de la estructura hexagonal (cocina) están cerradas con alambre y/o sostenidas en todas sus partes, y en el costado de la entrada se observa un pequeño boquete en la pared. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área constante de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8h con 4.219 mts2), se observo una producción agrícola vegetal conformada por los siguientes rubros: mango, plátano, cacao, cambur, yuca, ocumo chino, café, limón persa, mandarina, patilla, naranja, granada, lechosa, ciruela, auyama, maíz y semillero de guanábana las cuales se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias y de diferentes edades de siembra entre quince (15) días a veinte (20) años aproximadamente. Asimismo se observo un área de tierra en preparación. Igualmente, se pudo observar las siguientes bienhechurías, una vivienda de ocho por diez metros, construida en paredes de bloque, techo de láminas metálicas, piso de cerámica formato 30 x 30 y puertas metálicas; la cual cuenta con tres habitaciones, un baño y un comedor cercano a la vivienda se observo un gallinero de veinte metros cuadrados aproximadamente con estructura de madera, techo con laminas de acerolit, piso de tierra y malla tipo gallinero, con comederos y bebederos plásticos. Se observo una infraestructura de cincuenta metros de frente y veinte metros de fondo con techo de platabanda, piso de cemento revestido en cerámica, paredes de bloques frisado con rejas protectoras y un corredor con techo de estructura metálica con machimbrado el cual funciona como un comercio. Se observo un vivero con una zona techada de aproximadamente cien metros cuadrados, estructura metálica y techo de laminas metálicas, el cual se encuentra bordeado por media pared de bloques y malla tipo ciclón. Se observo igualmente un tanque para almacenamiento de agua para riego con unas medidas de 4x5x2 metros de paredes de bloques frisado, y un pozo de agua profunda de cuarenta metros de profundidad aproximadamente con doce anillos de concreto de medio metro cada uno. Igualmente se evidencio que el lote de terreno no se encuentra delimitado en sus linderos sur, este y oeste con un cercado elaborado con estantillos de madera y alambre de púas. Asimismo se observo un modulo de la guardia nacional bolivariana, destacamento 444, distribuidor las lapas de aproximadamente cincuenta metros cuadrados construido en paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento techo una parte platabanda y otra en caña amarga con manto asfaltico. TERCERO: En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente de la presente prueba de inspección judicial quien expone: “Esta representación judicial quiere dejar constancia de tres particulares los cuales son: 1) en los 1.444 mts2 que dice el demandante reconvenido le pertenece no existe actividad agrícola alguna tal y como lo señalo en su escrito recursivo libelar, el actor para esta representación judicial mintió de forma descarada para obtener un beneficio personal; 2) mi representado el ciudadano Agostihno Luis De Barros es quien desde hace aproximadamente 20 años viene ejerciendo una posesión pacifica, ininterrumpida y desarrollando en un 80% las tierras adjudicadas por el INTI una producción agraria perfectamente notoria para las intervinientes de esta presente inspección judicial; 3) esta representación judicial se opone a la admisión y validación por parte de este juzgado del poder especial consigado por el actor reconvenido por considerarlo inscontitucional por ser contrario a lo establecido en nuestra carta magna del año 1999 en cuanto a que el nombre de nuestra nación es república bolivariana de Venezuela y no existen tribunales de la república de Venezuela actualmente sino tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta representación judicial considera dicho error material inaceptable y carente de toda legalidad. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante rencovenida, el cual expone: “en vista de lo observado hoy con la conformación de este Juzgado en la referida área en controversia y estando en el lapso procesal para ello esta representación actuando plenamente facultado para ello por el ciudadano demandante reconvenido y aprovechando esto destacamos lo siguiente: nos encontramos exactamente sobre el piso de un expendio de licores y comidas que tiene licencia para expedir licores otorgado por el municipio Acevedo y aprovechando la presencia de un ingeniero designado para constatar ello quien deja plena constancia que el animus poseyendis de este momento demandado nunca ha sido de producción agraria, desde el primer momento que se le otorga la carta de adjudicación siempre ha vendido licores, quincallería y comida preparada pero en un simple análisis observamos plenamente que ello es así, ya que nos encontramos compartiendo comidas y alimentos que el mismo nos está facilitando, pero si observamos en todo alrededor de la adjudicación no se encuentra a la venta ningún tipo de rubro alimentario tanto es así que en el sitio de expendio de comida y bebidas alcohólicas no se observa ni la venta de un kilo de fruta, reitero en aprovecho de que nos encontramos evacuando una prueba solicitada por la parte demandada reconviniente que todos los escombros incorporados en la parte posterior del bohío y su alrededor no tienen justificación alguna ya que tenemos un área de mas de 20 mil metros cuadrados para depositarlos allí y así no crearle mas daño al bohío ya causados, tanto así cuanto al animus poseyendi que en esta causa nos atiende el aquí demandado reconviniente cede a su representado para continuar con una actividad económica a fin a la de el que no es otra que expedir comida, bebidas alcohólicas y alimentos preparados. En este mismo orden de ideas es preciso señalar que la presente inspección se realizo sin gps y que en la audiencia debida para ello debió dejar constancia de los nuevos daños causados al bohío y sus causas siempre recordando el estado de emergencia alimentario que se encuentra el importante valor social debido para ello cuestión que aquí para esta humilde representación no se está dando ni en un 10%. Es todo”

En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso quien tiene el deber de decidir esta causa, fue quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que a través de la misma se evidencio la actividad desplegada en lote de terreno. En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

-iv-ii-
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas de ambas partes, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la demanda que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA fue interpuesta por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, en contra del ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS. En el presente proceso trata de la acción posesoria por despojo, cuyo objeto es hacer cesar el acto que privó al actor el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS del ejercicio de su posesión que presuntamente mantiene sobre un lote de terreno ubicado al margen de la autopista Antonio José De Sucre, vía Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino “La Coroña-Rio Negro” del Municipio Acevedo del estado Miranda, que alega que mantenía una pequeña producción agraria, específicamente, la cría y levante de ganado bovino y fue despojado de manera ilegal, irrita y arbitraria por parte demandado-reconviniente; lo que se considera un acto despojo. Y la reconvención propuesta se dirige a la acción posesoria por perturbación, cuyo objeto es hacer cesar los actos que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, y que se anulen las actuaciones realizadas por el demandante y, le sean atribuidos sus Derechos al ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción y reconvención propuestas en el presente proceso, está determinada por la demostración de la existencia o no de la posesión agraria legítima por parte del actor-reconvenido y el demandado-reconviniente. La realización o no de actos despojo por la parte demandada-reconviniente ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS y perturbatorios del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS demandante-reconvenido. Y la determinación del predio objeto de los actos posesorios y de despojo y perturbatorios alegados en el presente juicio, ante lo cual se observa que se trata de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria en un lote de terreno con vocación de uso agrario, razón por la cual, este tribunal de primera instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria la cual, constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por excelencia, por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social; y por otra parte la propiedad agraria, la cual rompe la vieja concepción del derecho de propiedad, como un derecho absoluto, sagrado e inviolable, en el cual, se exalta la función social de la propiedad, por existir un alto interés en la producción, que impugna a la actividad agraria, de su poder-deber de quien la sostiene.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión, todo en aras del mantenimiento del orden constituido y la paz social en el campo.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación en materia agraria, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los eruditos de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras, que emprende el poseedor dentro del predio.

Del artículo de la norma sustantiva que sirve como base legal para intentar la presente acción (artículo 783 del Código Civil), se denota un punto muy particular y es que el poseedor del bien inmueble o mueble del cual fue desposeído no debe ser esencialmente legitimo, es decir, que la posesión puede ser precaria lo cual en ningún momento obstaculiza el derecho que tiene la persona de accionar. Para el thema decidendum, de la demanda del actor-reconvenido, es necesario definir que la acción posesoria por despojo, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para garantizarle al poseedor despojado de un bien ya sea mueble o inmueble su pronta restitución como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo esto.

El acto de despojo se considera como un hecho efectuado de forma temeraria que interrumpe la posesión de la persona que detenta el bien; los hechos alegados y probados serán los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto del despojo, ya que se pueden confundir con situaciones que perturban la posesión más no despojan al individuo del bien sobre el cual ejerce la poseían.

Sin embargo, para el thema decidendum, en la reconvención es necesario definir que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, acciones que van dirigidas con el fin de evitar la continuidad de la posesión ininterrumpida y pacífica que tiene y pueden ser cometidas por el dueño o un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatorio en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. (Negrillas de esta instancia)

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse pertubatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificada de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequívoca posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar para ambas pretensiones en los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante y el reconviniente, por cuanto la posesión y la perturbación que se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como de despojo y pertubatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez.

De los razonamientos expuestos, se desprende básicamente que una presunción de posesión, se verifica siempre que la persona haya poseído a título de propiedad y por sí misma y, no en nombre de otro, asimismo que actúe sin la oposición o perjuicio de derechos de terceros, ejerciendo su acción de manera notoria y continua.

Visto lo antes expuesto, esta instancia procede a estudiar un requisito fundamental como es la posesión agraria sobre el lote de terreno objeto de estudio, por tratarse de una demanda de restitución y reconvención de perturbación, se realizara un análisis en conjunto de ambas pretensiones. En el caso de marras, se observa de los diversos medios probatorios como lo fue la prueba de informe del Instituto Nacional De Tierras, en la cual manifestó que tanto el actor-reconvenido el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS y el demandado-reconviniente AGOSTINHO LUIS DE BARROS, “que dentro del lote que tiene vocación agrícola fue construido un local comercial tipo caney, a nombre de ambos ocupantes que tienen una sociedad mercantil”. Asimismo, se observa que la representación de la parte demandada-reconviniente, a pesar de haber negado ceder su posesión y alegar que no se trata del mismo lote terreno, por presuntamente tener su ubicación una dirección distinta a la sociedad del acta constitutiva; sin embargo, contradictoriamente reconoce que existe una sociedad efectuada entre las partes, y que el inti cedió dicha porción del lote terreno al actor-reconvenido, obviando además que el particular primero del acta constitutiva la dirección de la sociedad que hace referencia al lote de terreno objeto de litigio. En este orden de proceder, a los fines continuar con el análisis del asunto de autos, se observa que en el acta de la inspección judicial efectuada el 22 de junio de 2018 (folios 61 al 68), se dejó constancia de lo que sigue: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área constante de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444 mts2) no se observaron animales, plantaciones y personas; únicamente se observo una estructura tipo caney de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2) con estructura de madera, piso de cemento, techo de caña y palma, bordeado con media pared de bloque frisado y pintado color terracota. Así como, otra estructura de forma hexágonos de aproximadamente de veinte metros cuadrados (20 mts2) con paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, estructura de madera y techo de palma; en dichas estructuras se observo un resquebrajamiento del piso y parte de la estructura del techo caída rodeado de escombros (arena y restos de bloques de arcilla). Igualmente, se observo en la parte trasera del caney un área de parrillera tipo fogón también con paredes resquebrajadas. Asimismo, se pudo evidenciar que las rejas de la estructura hexagonal (cocina) están cerradas con alambre y/o sostenidas en todas sus partes, y en el costado de la entrada se observa un pequeño boquete en la pared” (Negrillas y subrayado de esta Instancia). Así pues, concatenando lo antes plasmado con el informe de experticia, se evidencia en lote de terreno existe la construcción de una bienhechuría (tipo caney) fomentada de reciente data, asimismo, en este informe se pudo evidenciar que en dicho lote en litigio no hay ningún tipo de siembra o plantaciones agrícolas, ni animales en pastoreo con lo cual se revela, según lo alegado y probado en referente a que dichas bienhechurías (caney) fue fomentada por los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS y el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS demandado-reconviniente quien además este último, desarrolla una actividad agrícola dentro del lote de terreno, lo cual hace evidente que tanto el actor-reconvenido como el demandado-reconviniente, ejercían y ejercen posesión en el lote de terreno objeto de la presente litis, ello también se desprende de la testimonial del ciudadano EDISON VILLANUEVA evacuada en la audiencia probatoria llevada a cabo el día 11 de enero de 2019, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por ser hábil y conteste en su declaración en relación a la posesión de los actor-reconvenido y del demandado reconvenido, además de ser la prueba idónea para demostrar la posesión agraria, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados y demostrado; en tal sentido, dichos cúmulos de pruebas enlazadas y analizadas con detenimiento llevan a quien aquí decide a concluir que la ciudadana ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BARCENAS y el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, tenían y tiene una posesión legitima, continua en el lote de terrenos objeto de estudio. Así se decide.-

En relación al punto controvertido, sobre determinar el inmueble sobre el cual recae el objeto de la acción, para este hecho cabe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observó igualmente la existencia de un acta constitutiva de la sociedad en su particular primero que establece: “La Compañía se denominara “DELICIAS DEL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, su domicilio será en la carretera autopista Antonio José de Sucre, Asentamiento Campesino La Corona, Valle de Unare, estado Bolivariano de Miranda, pero podrá establecer agencias o sucursales en cualquier lugar de Venezuela que determine la Asamblea de Accionistas de la Compañía”, asimismo de la constancia de tramitación del inti que según lo reflejado en la prueba de informe señalo: “para emitir la constancia de condición del lote terreno del Instituto Nacional de tierras, se realizó una inspección sobre los (1.444 mts 2), (…)”. Dicha constancia que cursa en el folio (18), la cual a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, se observa que se señala que el bien se encuentra constituido sobre un lote de terreno de (1.444 mts 2) propiedad del inti, lo cual da certeza que se realizó una inspección previa para constatar la ubicación del lote de terreno y del solicitante de la constancia emitida, asimismo, se observa del instrumento otorgado, que hace referencia a la ubicación del lote de terreno objeto de litigio, y el plano de ubicación del lote (ver folios 25 al 26), que determina claramente la extensión del lote de terreno y el área del conflicto, esto conjugado con lo observado en el acta de inspección judicial, en su particular primero se deja constancia de la ubicación y determinación de la siguiente manera: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado al margen derecho de la autopista Antonio José de Sucre, Vía Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda”, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio por haber cumplido con las formalidades de ley, lo que conlleva a concluir que el área de terreno sobre la cual recae la demanda, es la misma porción de terreno que detentada el demandado-reconviniente, y que el actor –reconvenido pretende que se le restituya por ser objeto de despojo. Así queda establecido.-

Tal como fue establecido, está plenamente demostrada en primer término la posesión agraria sobre el lote de terreno objeto de estudio, se observa que en el presente caso se estableció como hecho controvertido igualmente: “determinar si hubo o no algún acto despojo y de perturbatorio en el lote de terreno objeto de la litis”, Ahora bien, este tribunal conforme a lo alegado y probado permite establecer que efectivamente existe una construcción tipo caney en el lote de terreno, el cual no se encuentra en condiciones optima tal como consta en la experticia evacuada, esto conjugado con el acta de la inspección judicial en la cual es observo las condiciones del lote y se evidenció que el actor-reconvenido no se encontraba en posesión del sitio, asimismo se observa que sobre dicha bienhechuría se evacuó un titulo supletorio al cual se le efectuó la correspondiente oposición, y no se promovió los testigos de dicho título a los efectos de que este pudiera surtir los efectos legales en el presente juicio; sin embargo se valora como un indicio en relación a los hecho de despojo alegados por el actor-reconvenido, aunado a las deposiciones del testigo evacuado en la audiencia probatoria, que por el principio de la comunidad de la prueba se le considera como testigos presencial que no se le aprecia sujeción en su declaración de los hechos, sino contrariamente a lo alegado es hábiles y conteste en su deposiciones, por haberse observado su objetividad sobre su declaración en los hechos debatidos; lo cual permite concluir que ha quedando demostrado el nexo entre el hecho de despojo y la persona que lo consumó; es por ello, que el actor-reconvenido logró comprobar la intencionalidad del demandado-reconviniente, en relación a los hechos materiales de despojo expresados. Así se establece.

Determinado lo anterior, es necesario resolver lo relacionado a la reconvención planteada que se fundamentalmente en la presunta perturbación en el lote de terreno objeto de la litis, se observa del análisis de las documentales traída a los autos en particular el titulo supletorio evacuado a favor del demandado-reconveniente, al cual se le efectuó la correspondiente oposición, y no se promovió los testigos de dicho título a los efectos de que este pudiera surtir los efectos legales en el presente juicio; sin embargo se valora como un indicio en relación a los hecho que en el mismo no se dejó constancia de la existencia de la bienhechuría (caney), sino las construcciones existente para el momento el referido lote de terreno, además del reconocimiento de la existencia de una sociedad con el actor-reconvenido, que tal como fue establecido la misma recae sobre el lote de terreno que objeto de la demanda, aunado a las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, las cuales fueron impugnadas y tacha y resultan altamente contradictorias, discordantes y hasta paradójicas, que además demuestran un interés en la resulta del juicio, no permitiendo demostrar ningún hecho que pueda conllevar a determinar la ocurrencia de actos que perturbe, restrinjan o limiten la posesión agraria del ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, razón por la cual colige ésta juzgadora que la parte demandada-reconviniente no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues pese a que ha quedado evidenciado la regularidad de su posesión agraria sobre el predio, no ha logrado demostrar los actos de perturbación presuntamente ejercidos por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte demandada-reconviniente desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora-reconvenido en el libelo, en el sentido de que se probó los hechos alegados objeto del caso en estudio, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia la presente acción posesoria por despojo incoada por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES contra la ciudadana AGOSTINHO LUIS DE BARROS, en tal sentido, se ordena al ciudadano demandado perdidoso la restitución del bien objeto de litis al ciudadano demandante antes mencionada. Así mismo, a todas luces, aprecia este Tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente reconvención por acción posesoria de amparo a la posesión, que tales hecho alegados no logran comprobar la intencionalidad del actor-reconvenido, en relación a los hechos materiales de perturbación expresados. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por intentada el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.483.964, en contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.734.042.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, la restitución del lote de terreno ubicado dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: Norte: Autopista Antonio José De Sucre; Sur: Agustín Barros, Este: Bodegón Las Lapas y Oeste: Agustín Barros. Con un área de terreno de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.444 mts2), al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS plenamente identificados al inicio del presente fallo, con quien podrá continuar con las labores de servicio que se venían realizando, sin que implique disminución de la posesión del actor-reconvenido.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.734.042, en contra el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.483.964.

CUARTO: Se condena en costa al demandado- reconviniente, por haber salido totalmente perdidoso.

QUINTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, al primer (01) días del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2019-003 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nº18-4523
YHF/gsb/sun.-

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