Decisión Nº 18-4530 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 25-06-2018

Número de expediente18-4530
Número de sentencia2018-047
Fecha25 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesJUAN ANTONIO VÁSQUEZ ABREU VS. DINORA PANTOJA
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 18 - 4530

Sentencia Interlocutoria Nro. 2018 - 047

Asunto: -Medida Cautelar Innominada de Protección Ambiental.-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO VÁSQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Sector Mesa de Urape, Yaguapita- Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Fundo “Los Juanes” y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.429.832.

DEFENSOR PÚBLICO: CRISTOBAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria, en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas – Guatire.

PARTE DEMANDADA: DINORA PANTOJA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.684.895.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha 05 de junio de 2018, el ciudadano JUAN ANTONIO VÁSQUEZ ABREU, interpone demandada conjuntamente con solicitud de Medidas Preventivas.

Por auto de fecha 06 de junio de 2018, se admitió la presente demanda y se ordeno la apertura de cuaderno separado.

En fecha 06 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Inspección Judicial.

Mediante auto del 14 de junio de 2018, se acordó el diferimiento de la inspección judicial a solicitud del Defensor Público de la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2018, se fijó oportunidad nuevamente a que tuviere lugar la celebración de inspección judicial, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20 de junio de 2018, tuvo lugar la celebración de la Inspección judicial.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar pretendida por el parte demandante, haciéndose necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales, que a los efectos del caso en estudio son indispensable resaltar, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrollada en el lote de terreno denominado Fundo “LOS JUANES II” ubicado en la parte sur del Sector Mesa de Urape, Yaguapita – Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a la altura del kilometro 09 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, el cual cuenta con una extensión o superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45 HAS.) y se encuentra bajo los siguientes puntos de coordenadas P1: N: 1142.288, E: 793.838; P2: N: 114.361, E: 793.838; P3 N: 1143.335, E: 794.577; P4: N: 114.2 813, E: 794.672; P5: N: 1142.979, E: 794.200; en este sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, tenemos la Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.

Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

“…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…”.
Con todo lo anterior, esta sentenciadora para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos en el escrito liberal en relación a la petición cautelar que han sido conocidos por esta instancia sobre el daño causado in situ desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas” en base a un desarrollo sustentable.
En éste mismo orden de ideas, esta instancia, considera necesario recordar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable.
Entre los que destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como “la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta”.
La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.
Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
En ese orden, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. Cfr. Sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.

Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En este mismo orden de ideas, precisa se observa que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.”
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas, constituye un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUIS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUIS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).” (Resaltado y Subrayado de Instancia).
De este criterio dictado por el máximo Tribunal de la República, y la plena competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juez una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, al existir un peligro de los recursos naturales renovables y una amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario.
En este sentido se desprende, que en fecha 26 de junio de 2015, se practico la inspección judicial pautada (folios 26 al 30) dejándose constancia de los siguientes hechos:
“…SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del Técnico que en el lote de terreno se observó una actividad ganadera. Asimismo, en el lote de terreno denominado “Los Juanes II” parte sur se evidencia una reserva natural con arboles forestales tales como: apamate, araguaney, caoba, cedro, bucare, jabillo, urape mahomo, mulato, riqui-riqui, caruto, samán, jobo, guama, zapatero, huesito, entre otros; igualmente se pudieron observar dos (02) nacientes de agua, y varias quebradas intermitentes. (…) CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto se observó en el lote de terreno denominado “Los Juanes II” (área en conflicto) una cerca perimetral con estantillos de madera y cerca viva con cuatro pelos de alambres de púa, así como los arboles florales descritos en el particular segundo de la presente acta y algunos arboles frutales como mango, limón, buen pan, café, cacao, cambures, entre otros. QUINTO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del técnico que en el área en conflicto se pudio observar algunas zonas deforestadas, con quema de palma coroso, palma abanico, urape, apamate, huesito, ceiba y urape…”
En este orden se indica, que durante el recorrido del acto de inspección judicial no se presentaron permisos ambientales para las quemas y talas que fueron constatadas, asimismo la parte actora-solicitante de la medida de protección manifestó “Ciudadana Juez, de la narración de los hechos, se desprende el derecho de posesión legitima a favor de mi representado, así como la actitud de acoso en contra de mi representado y la utilización de Funcionarios Públicos que se prestan para tales hechos en ocasión de las denuncias de mi representado y la pretensión de ocupar ilegalmente el lote de terreno ocupado por el afectado, lo cual traería como consecuencia la devastación del medio ambiente y el daño de las fuentes hídricas que utiliza el ciudadano JUAN VASQUEZ para el sustento de sus animales de cría, esto constituye elementos suficientes para que el juzgador pueda decretar MEDIDAS PREVENTIVAS AUTÓNOMAS, de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que existe un riesgo manifiesto para los cultivos, daños ambientales y la cría de ganado que tiene mi representado en el lote de terreno que posee…”.
Por lo antes expuesto se evidencio el mal trato al ambiente a través de la quema y otros medios de deforestación sin permisos debida, pueden causar graves daños a la actividad y preservación aquí desarrollada, sin mencionar los grandes daños que pudiesen ser ocasionados al agua y la fauna local toda vez que el deterioro de uno de los miembros del ecosistema menoscaba el funcionamiento y existencia de los otros que lo componen, lo cual conlleva de conformidad con el principio de precaución o indubio pro natura la adopción de medidas eficaces en función a los efectos preventivos para impedir la degradación del ambiente, y al no haberse acreditado a los autos la debido permisología ambiental que admita la realización de actividades de impacto ambiental; en virtud de ello, considera esta instancia agraria que estamos en presencia de acciones que conlleva implícito actos que afectan el ambiente del sitio inspeccionado, y siendo que el suelo formar parte del ambiente; y al observarse en el acto inspección afectaciones del mismo, con actividad distintas a los planes que desarrolla el ejecutivo tendentes a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, y evidenciarse afectaciones en la zona protegida. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el ecosistema del tipo bosque y sus suelos que se encuentra en el lote terreno denominado “LOS JUANES II” ubicado en la zona sur del Sector Mesa de Urape, Yaguapita – Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a la altura del kilometro 09 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, el cual cuenta con una extensión o superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45 HAS.), y se encuentra bajo los siguientes puntos de coordenadas: P1: N: 1142.288, E: 793.838; P2: N: 114.361, E: 793.838; P3 N: 1143.335, E: 794.577; P4: N: 114.2 813, E: 794.672; P5: N: 1142.979, E: 794.200, ordenándose a la ciudadana DINORA PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.684.895, parte demandada, y a cualquier tercero, el cese Inmediato de cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, destrucción, deforestación, degradación de sus suelos no permisado, que pueda conllevar a una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, el cual pudiera ser considerado una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre el ecosistema del tipo bosque y sus suelos que se encuentra en el lote terreno denominado “LOS JUANES II” ubicado en la zona sur del Sector Mesa de Urape, Yaguapita – Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, a la altura del kilometro 09 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, el cual cuenta con una extensión o superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (45 HAS.), y se encuentra bajo los siguientes puntos de coordenadas: P1: N: 1142.288, E: 793.838; P2: N: 114.361, E: 793.838; P3 N: 1143.335, E: 794.577; P4: N: 114.2 813, E: 794.672; P5: N: 1142.979, E: 794.200.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ciudadana DINORA PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.684.895, parte demandada, y a cualquier tercero a abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción, mediante quema, tala, o cualquier forma de deforestación o acción que implique un daño sobre el ecosistema del tipo bosque que pueda conllevar a una acción de impactos negativos dentro del ambiente del lote terreno, aquí protegido.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando de la Guardia Nacional de Guatopo, estado Miranda, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

CUARTO: El procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 246 y siguiente de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018- 047 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




































Exp. Nº 18-4530.-
YHF/Gsb /gsampedrom.-

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