Decisión Nº 18-4532 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 10-12-2018

Número de sentencia2018-079
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente18-4532
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ VS. JESUS ZAMBRANO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de diciembre de 2018
208° y 159°


Expediente Nº 18-4532
Sentencia N° 2018-079
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, carpintero y agricultor, titular de Cédula de Identidad N° V-22.048.367.


DEFENSOR PUBLICO: Abogado EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.



PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-625.655


MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



Cuaderno de Medidas:


En fecha 04 de julio de 2018, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 04 de julio de 2018, se le otorgo un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora, para que complementara su solicitud sobre la medida.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2018, el Defensor Público de la parte actora complemento su solicitud.

Por auto de fecha 11 de julio de 2018, se fijó para el día viernes 27 de julio de 2018 la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.

Riela en los folios 06 al 09, acta de inspección judicial.

En fecha 30 de julio de 2018, se dicto sentencia interlocutoria N° 2018-059, mediante la cual se decreto medida provisional de protección agroalimentaria, sobre la actividad existente en el terreno ubicado en la Calle Las Ardillas, Casa sin nombre, Sector San Vicente Parte Baja, Club de Campo, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, el Defensor Público de la parte actora, solicito la ejecución de la sentencia. Siendo ello proveído el 06 de agosto de 2018.

El 07 de agosto de 2018, la parte demandada hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal.

Riela en los folios 28 al 31 la ejecución de la medida provisional de protección agroalimentaria dictada en fecha 30 de julio de 2018.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se acordó prorrogar el lapso de evacuación de las mismas.

En fecha 19 de octubre de 2018, se levanto acta mediante la cual se declaro desierta la inspección judicial fijada en fecha 10 de octubre de 2018.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2018, se acordó realizar computo de los días transcurridos desde el 03/10/2018 hasta el 24/10/2018 (ambas fechas inclusive).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, el abogado de la parte demandante solicito la ampliación de la medida.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Para resolver el presente asunto, se hace necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, que a los efectos del caso en estudio son indispensables resaltar, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrollada en el lote de terreno ubicado la Calle Las Ardillas, Casa sin nombre, Sector San Vicente Parte Baja, Club de Campo, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la parcela 16635 según catastro en el punto de coordenadas N: 1.148.579, E: 720.379.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”
(Subrayado del Tribunal).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

PUNTO PREVIO
-i-

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA AMPLIACION DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 30 DE JULIO DE 2018

El Defensor Público Agrario de la parte actora expreso lo siguiente:

“…En virtud de los problemas que se presentan con el ciudadano Jesús Zambrano, por cuya denuncia fue retirado el servicio de agua a la vivienda de mi representado Enrique Pittaluga, por parte de la urbanización club de campo, siendo infructuosas las diligencias que se han realizado ante los directivos de la asociación de vecinos de la referida urbanización para su reconexión (sic) como administradores del servicio, y existiendo una medida de protección a los cultivos y a la actividad agraria de mi defendido, aunado de ser un derecho humano el agua, me veo en la necesidad de solicitar respetuosamente al Tribunal la ampliación de la medida y se exhorte a la Asociación de Vecinos de Club de Campo a que se restituya el servicio de agua a la vivienda del ciudadano Enrique Pittaluga…”

Ahora bien, descrito lo anterior se observa que dicha solicitud, está dirigida a que sus efectos recaigan sobre una Asociación Civil y que se permita el uso del agua, lo cual se desvincula con la esencia de la pretensión principal, que se fundamenta en una servidumbre de paso; es por ello, que se le indica al abogado solicitante, que de considerarlo pertinente podrá ejercer su solicitud de manera autónoma, en resguardo al presunto derecho que lesionado alegado. En tal sentido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solitud de ampliación de la medida. ASI SE DECIDE.





-IV-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ratifica MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada a favor del ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, antes identificado, decretada en fecha 30 de julio de 2018, sobre la actividad existente en el terreno ubicado la Calle Las Ardillas, Casa sin nombre, Sector San Vicente Parte Baja, Club de Campo, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la parcela 16635 según catastro en el punto de coordenadas N: 1.148.579, E: 720.379; ello a fin de proteger la actividad de yuca, caraota, lechosa, apio, caña de azúcar, musáceas, tomate de árbol, café, cítricos, ocumo, tegue, maíz, auyama, cebollín, orégano, aguacate, quinchoncho, chirimoya, clavo de especies y un pequeño semillero de cilantro, así como algunas plantas ornamentales y medicinales, hasta que sea decidida la pretensión principal.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las autoridades civiles y militares, a fin que se garantice la continuidad de la producción agraria realizada por el ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad prevista en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-079 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO






















































Exp.: Nº 18-4532.-
YHF/gsb/sun.-

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