Decisión Nº 18-4536 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de expediente18-4536
Número de sentencia2018-073
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesCONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, ORGANIZADO POR PERSONAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS EN COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y COMUNIDAD, REGISTRADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DEL PODER POPULAR SIPP
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA.

Caracas, 05 de octubre de 2018.
208º y 159º


Expediente Nº 18-4536
Sentencia Interlocutoria Nro. 2018-073
Asunto: Ampliación de la Medida Cautelar Innominada de Interés Colectivo.-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: CONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, ORGANIZADO POR PERSONAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS EN COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y COMUNIDAD, REGISTRADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DEL PODER POPULAR SIPP


Representante Legal: Abogada CAROLINA CUSATI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.423.930 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.. 154.787.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social dicto sentencia mediante la cual ordena remitir compulsa de la solicitud efectuada por el CONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, a esta instancia judicial.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2018, se ordeno darle entrada a la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, se planteo inhibición de la ciudadana Juez.
En fecha 14 de agosto de 2018, el juez suplente del juzgado conoce de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dicto sentencia de mediante la cual se acordó decreto MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL INTERÉS COLECTIVO.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2018, se ordeno librar un nuevo oficio al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente decisión se centra en la petición formulada por el CONSEJO POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, ORGANIZADO POR PERSONAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS EN COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y COMUNIDAD, REGISTRADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DEL PODER POPULAR SIPP, DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 07 DE JUNIO 2010, CON EL N° MPPCYMS/02908, REPRESENTADOS POR SUS VOCEROS PRINCIPALES, en la cual señala:

“…se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección al Interés Colectivo en el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCI” ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2), en acatamiento a la sentencia de Nro. 0847, Exp. 2001-756 del 22 de septiembre del año 2015…”. (Negrillas del Tribunal)


Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las consideraciones siguientes:

La protección al campesino contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va mucho más allá de la producción agraria que este desarrolla, lo cual se hace notar cuando entramos a analizar varias de las disposiciones contenidas en esta norma, el constituyente al establecer los derechos del campesino trato no solo de salvaguardar el desarrollo agro-productivo de la Nación venezolana, sino también, el cuidado y respeto que se le debe tener a aquel trabajador incansable que con sacrificios y mucho esmero, ha venido realizando una actividad que desde el principio ha sido el motor impulsor del desarrollo de nuestro Estado.
Como colorario de lo anterior, se puede observar el poder cautelar del Juez especial de la jurisdicción agraria, el cual de oficio puede dictar medidas cautelares innominadas orientadas a salvaguardar los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Este poder cautelar, tiene su fuente directa en Nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la mercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

Tomando algunas palabras de la norma up supra, podríamos decir que este mecanismo “poder cautelar del juez agrario”, contribuye a lograr los objetivos de la ley, la paz social en el campo es uno de los fines propuestos por el árbitro de justicia en materia especial agraria, por esto al dictar las medidas de protección, no solo busca salvaguardar la producción sino también concretar en el ámbito del desarrollo productivo, aquella armonía tan anhelada por todos los campesinos, pudiendo lograr con esto de igual forma un desarrollo humano perfecto.
El artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra entre otros principios el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Los poderes jurisdiccionales del juez agrario son muy especiales, y en momentos determinadas con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales puede extremar estos llevando a un estado de protección total los intereses del colectivo; la producción agraria como se ha dicho consecutivamente por parte de este órgano administrador de justicia, no una actividad inerte por parte del Estado venezolano, todos los productores agrícolas incluyendo a ese pequeño conuquero que con esfuerzo realiza algún tipo de actividad rural productiva tienen derecho a ser protegidos en ese lugar que mas que su fuente de trabajo su hogar, creándose entre el ese pequeño terreno un lazo indestructible, por cuanto su apego profundo por ese habitad natural lo lleva a cuidar de forma muy especial su entorno actuando este de forma consecutiva en la producción agrícola de la Nación.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
En tal sentido, está facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.
Según el maestro Francesco Carnelutti (Instituciones del Proceso Civil), las medidas preventivas o providenciales, pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación está estrechamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado del hecho existente.
El Maestro Piero Calamandrei en su libro Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares, divide las Medidas cautelares en cuatro grupos:
“Primer grupo: Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas”
Segundo grupo: Aquéllas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida.
Tercer grupo: Las medidas cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes.
Cuarto grupo: Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consiste en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial; la cual puede ser una providencia cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal”.
Expuesta como ha sido la clasificación dada por la doctrina extranjera, en cuanto a las medidas cautelares, se puede señalar en cuanto al poder cautelar del Juez Agrario, lo siguiente:
El Juez Agrario puede dictar Medidas Cautelares Provisionales, propias del Derecho Agrario y que tienen como finalidad:
• La protección del derecho del productor rural.
• La protección de los fines de la Reforma Agraria.
• La protección de los fines superiores agrarios, de interés social.
• Dictar medidas preventivas típicas del Código de Procedimiento Civil (Art. 588).

Siguiendo el lineamiento anterior, el procedimiento cautelar contenido en el artículo 196, 152 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.
Cabe señalar, que la medida cautelar debe proceder, cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, es decir cuando ocurra un hecho que impida la interrupción de la producción agraria, al respecto, el juez tiene la tarea de comprobar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de los hechos concretos, que permitan probar la certeza del derecho que se reclama y el peligro inminente.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:
“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas del Tribunal).

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada ut supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas, es importante para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”. (Negrillas del Tribunal).

Considerando lo expuesto, el legislador en materia especializadas otorga normas protectoras que van dirigidas directamente a la organización del sector campesino. En este orden de ideas, nos encontramos con el artículo 4 eiusdem, establece que las organizaciones campesinas colectivas son fuentes económicas de producción agrícola y garantiza su constitución a través de fundos estructurados destinados a producir bienes a través de la autogestión de los mismos, es por ello, que para su desarrollo tienen una máxima protección por parte de la Leyes, cuyo espíritu es el resguardo de esos derechos que pueden haber sido vulnerado por el accionar de otro.
En tal sentido, reconoce a estas organizaciones campesinas de esencial importancia para el desarrollo armónico entre la actividad agrícola y el ambiente, para así garantizar el desarrollo sustentable de la nación.
Así las cosas, se evidencia que ha sido criterio reiterado del sistema de justicia venezolano en materia de protección de estas organizaciones colectivas campesinas, que las medidas dictadas en esa materia cumplen una función muy especial, que es la protección a la integrar que ha sido objeto de actos perjudiciales.
Nuestra Constitución en su artículo 55 señala que, toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; si tomamos esto como base, la laborar de los jueces al presentarse casos de esta magnitud, debe cumplir esas labores de resguardo para acelerar la respuesta oportuna de aquellos cuerpos de seguridad ciudadana implementados en el territorio nacional.
Los mecanismos de protección tanto de la actividad agraria como de los sujetos amparados por la Ley, han sido implementados en el país, con el fin de dar fiel cumplimiento a esos derechos y garantías que han sido resguardadas en las disposiciones contenidas en la Carta Magna así como en los tratados suscritos por la República; el libre desenvolvimiento de la persona, el derecho a realizar sus labores y el derecho a la vida son de complejo estudio, y para que el Estado pueda alcanzar las metas estratégicas en la economía productiva, este debe lograr que la población se encuentre en un estado de paz y seguridad social, por esto es que se les ha otorgado a la jueces el poder cautelar. Los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de las normas contenidas tanto en la ley que regula la materia así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, pero esta satisfacción social solo puede ser obtenida si se alcanza una paz general en el campo de producción agraria como lo hemos indicado al inicio del presente fallo.
En este estado, es importante hacer mención que en fecha 01 de octubre del presente año, el Alguacil de este Juzgado informó en fecha 28 de septiembre de 2018 que procedió a entregar el oficio N° 007 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la ejecución de la medida dictada en fecha 14 de agosto de 2018, el cual no fue recibido por cuanto la Sociedad Mercantil PROMOTORA PORTLAND, C.A vendió una porción del lote de terreno objeto de la medida, a la Sociedad de Comercio “GRUPO 79-92”, tal como consta en la copia certificada del documento N° 2013-247, en el cual se expresa que “PROMOTORA PORTLAND, C.A dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio GRUPO 79-92, C.A dos inmuebles, quedando registrado bajo el N° 2013.247, el día 07 de febrero de 2013”. Así las cosas, en vista que este órgano administrador de justicia este atendiendo al contenido del artículo 1 en concordancia con el 14 y 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de preservar la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria, esta instancia agraria DECRETA AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL INTERÉS COLECTIVO decretada en fecha 14 de agosto de 2018, sobre el lote terreno antes denominado “INVERSIONES PECOCI” ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y sobre el lote de terreno propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO 79-92, C.A, constituidos por un lote de terreno resultante de su integración de fecha 14 de marzo de 2013, bajo el número 1 del tomo 68, se prohíbe la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen sobre dicho lote de terreno que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda cuyo asiento registral del primer lote está identificado bajo el N° 42, Tomo 2 de fecha 15 de octubre de 2004, Folios 310 al 315, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del 2004 y, el segundo bajo el N° 2013.247, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 236.13.12.1.5395, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, así como se prohíbe realizar cualquier actos o desarrollar cualquier actividad u obra en el supra mencionado lote terreno que comporte riesgo del presente decreto cautelar, hasta que dicte sentencia definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio al registro correspondiente, a los fines que estampe la norma marginal correspondiente, y la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Decreta la AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL INTERÉS COLECTIVO, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, sobre el lote terreno denominado “INVERSIONES PECOCI” ubicado en el sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y sobre el lote de terreno propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO 79-92, C.A, constituidos por un lote de terreno resultante de su integración de fecha 14 de marzo de 2013, bajo el número 1 del tomo 68, se prohíbe la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen sobre dicho lote de terreno que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda cuyo asiento registral del primer lote está identificado bajo el N° 42, Tomo 2 de fecha 15 de octubre de 2004, Folios 310 al 315, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del 2004 y, el segundo bajo el N° 2013.247, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 236.13.12.1.5395, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, así como se prohíbe realizar cualquier actos o desarrollar cualquier actividad u obra en el supra mencionado lote terreno que comporte riesgo del presente decreto cautelar, hasta que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, a los fines que estampe la norma marginal correspondiente y a la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas para que de cumplimiento a la presente medida Cautelar.

TERCERO: Se ordena citar a los representantes de “INVERSIONES PECOCI” y “PROMOTORA PORTLAND, C.A”, SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO 79-92, C.A, asimismo se ordena librar cartel de notificación a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede ejercer la respectiva oposición, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la boleta y la publicación del respectivos cartel.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANIBAL ORDAZ
LA SECRETARIA ACC,

SUNDREY MENDEZ GONZALEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2018-073, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA ACC,

SUNDREY MENDEZ GONZALEZ































Exp. Nº 18-4536
AO/Smg

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