Decisión Nº 18-5000 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-07-2018

Número de expediente18-5000
Fecha16 Julio 2018
PartesMARÍA GABRIELA WALLEN LINDO (VS) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 16 de julio de 2018

RECURRENTE: MARÍA GABRIELA WALLEN LINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.820.142, representada judicialmente por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306.
RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Adriana Cristina Linares Castillo, Alexander Isaias Alvarez Mila, Andrea Nathaly Rojas Rivas, Indira Rosalba Garrido Pérez, Leonardo Enrique Correa Hernández, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Orlando José Antillano Aular, Santry Alejandra Santos Barrios, Susan Celeste Pérez Tovar, Tatiana Patricia Bonilla Ruiz y Yeletzi Carolina Manrique Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672, 280.627 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto subsidiariamente con Amparo Cautelar.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2018 fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar ante el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución y recepción en fecha 16 del mismo mes y año, siendo admitido el 17 de enero de 2018.
El 25 de abril de 2018, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 14 de mayo de 2018, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2018, compareciendo a la misma la representación judicial de cada una de las partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 12 de junio de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas.
En fecha 13 de junio de 2018, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 26 de junio de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron todos y cada uno de los argumentos explanados, en el escrito libelar y de contestación, respectivamente.
El 09 de julio de 2018, la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), confirmados a través del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) perteneciente a la querellante.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó la representación judicial de la parte querellante que “(…) [su representada] ingresó el 16 de agosto de 2000, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el cargo de Profesional Tributario Grado 09 (…)” (Agregado de este Tribunal).
Aseguró que “(…) Desde la fecha de [su] ingreso (…) a la Gerencia Jurídico Tributaria (…) desempeñ[ó] funciones siempre en dicha Gerencia como funcionaria de carrera, ninguna de las cuales se enmarca en las del cargo funcional de confianza (…)” (Agregado de este Tribunal).
Indicó que su representada “(…) Para el momento [su] inconstitucional e ilegal remoción y retiro (…) tenía el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (…)” (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) [El] cargo no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero sí de carrera. (…)” (Agregado de este Tribunal).
Que para el momento de la remoción y retiro desempeñé cargo de libre nombramiento y remoción, “ya sea de alto nivel o de confianza, ni ingresé directamente en un cargo de confianza, como falsamente lo dice el oficio de remoción y retiro, sino como Profesional Tributario Grado 09, adquiriendo la cualidad y condición de funcionaria de carrera con mi ingreso al organismo querellado el 16 de agosto de 2000”.
Manifestó que “(…) El organismo querellado fundamenta la medida de remoción y retiro en los artículos 4 y 6, primer aparte, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005. (…)” (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “el artículo 2 del referido Estatuto establece quienes son funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción del SENIAT”.
Asegura que “(…) Incurre el organismo en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingres[ó] directamente en un cargo de confianza, sino como Profesional Tributario Grado 09 (…)” (Agregado de este Tribunal).
Precisó que “(…) las funciones de confianza nunca le fueron asignadas a través de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA suscrita por el Superintendente del SENIAT, tal y como puede evidenciarse del expediente administrativo, por lo que el organismo querellado tiene la carga de presentar en autos la prueba de tal hecho (…)”.
Denunció que “(…) el organismo querellado confunde lo que se denomina cargo nominal y cargo funcional. El primero refiere, por regla general, al cargo de carrera que ostenta el funcionario al superar el periodo de prueba de tres (3) meses conforme al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005 (…). Por ello, este artículo dispone que son funcionarios de confianza (cargo funcional) los funcionarios de carrera aduanera y tributaria (cargo nominal) que ejerzan las funciones que allí indican (…)”.
Indicó que su representada “(…) al ser una funcionaria de carrera, goz[a] de estabilidad en el desempeño del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, y solo podría ser del Servicio por las causales y el procedimiento legalmente establecido (…)” (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluto del acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y se ordene la reincorporación del cargo que ocupaba para el momento de su remoción y retiro con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Indicó que de acuerdo al expediente personal del querellante, se desprende la relación funcionarial sostenida con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.
Aseveró que el ciudadano querellante desempeñaba funciones de confianza al momento de su remoción y retiro, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concatenado con lo establecido en el Sistema de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), tales funciones eran la sustanciación de expedientes, valoración de pruebas consignadas por las partes, elaboración de autos de admisión de los recursos jerárquicos propias de empleados de confianza.
Indicó que en todo momento se le respetó y garantizó al cumplirse con el procedimiento adecuado a los cargos de naturaleza de libre nombramiento y remoción, al ser dictado el acto administrativo recurrido por el funcionario competente, estar fundamentado en las disposiciones legales correspondientes, y cumplir con el requisito de motivación, sin ser necesaria la apertura de un procedimiento administrativo.
Finalmente, solicitó se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos formulados por la querellante y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH-2017-E-005213 de fecha 25 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual resolvió la remoción y retiro de la ciudadana María Gabriela Wallen Lindo, antes identificada, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
En tal sentido este Juzgador pasa a analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes, así como los criterios jurisprudenciales aplicables a la presente causa.
1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.
Sostuvo la representación judicial del querellante que la Administración no tomó en consideración que ingresó a un cargo de carrera aduanera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, razón por la cual a su decir se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que el querellante desempeñaba funciones de confianza al momento de su remoción y retiro, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concatenado con lo establecido en el Sistema de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), tales funciones eran la sustanciación de expedientes, valoración de pruebas consignadas por las partes, elaboración de autos de admisión de los recursos jerárquicos propias de empleados de confianza.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera de la querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, este Sentenciador estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2017-E-005213 de fecha 25 de septiembre de 2017, dirigido a la ciudadana María Gabriela Wallen Lindo, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela en el folio nueve (09) del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (…)”. (Sic). (Negritas del Original).

Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando –Especialista Aduanero y Tributario Grado 15- adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de le revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

Verificado el contenido de las normas citadas, se tiene que en el caso bajo examen, la querellante fue removida y retirada debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
En este punto vale advertir que si bien la recurrente no realizaba ninguna de las actividades a las que refiere el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (actividades propias del tributo y aduanero en sentido amplio), lo cierto es que hay una serie de Direcciones, Departamentos, Gerencias que aunque no fiscalizan ni inspeccionan, realizan igualmente actividades que resultan confidenciales, en este caso, -como las analizadas- en la cual la funcionaria recurrente, realizaba actividades de extrema confidencialidad, entre ellas, sustanciación de procedimientos administrativos, revisión de contratos, opiniones jurídicas e inclusive actuaciones judiciales que pudiesen comprometer los intereses patrimoniales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Precisado lo anterior, resulta imperioso para a este Juzgador traer a colación la siguiente documental:
Cursa a los folios 79 al 80 del presente expediente, consta “objetivos de desempeño individual asignados”, durante el periodo 2017, el cual señala:

“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
• SUSTANCIAR EL EXPEDIENTE DESDE SU ASIGNACIÓN HASTA LA NOTIFICACIÓN, INCORPORANDO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU TRÁMITE: AUTOS, ESTADOS DE CUENTA, MEMORANDOS, OFICIOS, ESCRITOS, SOLICITUDES, PRUEBAS DE UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
• VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EVACUADAS, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, EN EL CASO QUE PROCEDAN, DE MANERA OPORTUNA, SIN ERRORES NI OMISIONES.
• MANTENER ACTUALIZADOS LOS SISTEMAS CORRESPONDIENTES, CON LA INFORMACIÓN Y DATOS QUE GENERA LA SUSTANCIACIÓN E INSTRUCCIÓN, DE LOS EXPEDIENTES POR LOS RECURSOS JERÁRQUICOS Y/O SOLICITUDES INTERPUESTOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LA GERENCIA SIN ERRORES NI OMISIONES.
• SUSTANCIAR LOS EXPEDIENTES Y/O SOLICITUDES ASIGNADAS CONFORME A LAS LEYES E INSTRUCCIONES, DE ACUERDO A LAS METAS ESTABLECIDAS MENSUALMENTE, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
• ELABORAR LOS AUTOS DE ADMISIÓN DE LOS RECURSOS JERÁRQUICOS ATENDIDO A LA NORMATIVA LEGAL, SIN ERRORES NI OMISIONES.”.

De lo anterior, se desprende que la ciudadana ut supra ejercía funciones tendientes a sustanciar expedientes, valorar todas las pruebas evacuadas, elaborar autos de admisión de los recursos jerárquicos, correspondientes a la Gerencia de su adscripción, lo que al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgador pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza que requieran dichas funciones o actividades. (Resaltado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, vale destacar que el cargo nominal de la querellante es el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, pero su cargo funcional era la de Ponente, el cual comprende principalmente a las funciones de sustanciar expedientes desde su asignación hasta la notificación, valorar todas las pruebas evacuadas, actualizar el sistema correspondiente, con la información de datos que genera la sustanciación e instrucción, elaborar autos de admisión de los recursos jerárquicos, entre otras.
Asimismo, se evidencia del extracto del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), correspondiente al año 2017-1 (folio 54 del presente expediente):
DATOS DEL EVALUADO

Nombres/ Apellidos: WALLEN LIDO MARÍA GABRIELA

Cédula: 6820142

Cargo Nominal: ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO (15)

Cargo Funcional: PONENTE

Adicionalmente, se puede evidenciar de la mencionada Evaluación el siguiente recuadro:
ESTA DE ACUERDO CON LA EVALUACION? Si X No_
JUSTIFIQUE:

De lo anterior se evidencia que la querellante estuvo de acuerdo con la Evaluación de Desempeño Individual realizada a su persona, y esto se confirma de manera expresa al momento de firmar dicha evaluación, por lo que mal puede alegar que dicho cargo de Ponente no existía.
De cara a lo primero, es pertinente indicar que es criterio de las Cortes (Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal).
En atención a lo antes descrito, observa este Tribunal que la recurrente se encontraba adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ocupando el cargo nominal de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, pero su ejerciendo un cargo funcional de Ponente, realizando funciones sustanciación de expedientes, valorización de pruebas, actualizaciones de sistema, elaboraciones de autos de admisión, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende la recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto, ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción de la querellante, en consecuencia resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del expediente no se observa que la querellante haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ni mediante algún ingreso irregular previo a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permita reconocer al recurrente la condición de funcionario de carrera, en consecuencia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía perfectamente remover y retirar en su solo acto a la ciudadana María Gabriela Wallen Lindo. Así se decide.
2. DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto que “[su representada] al ser funcionaria de carrera, goz[a] de la estabilidad (…) y solo podrá ser retirada del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido”. (Agregado del Tribunal).
Por su parte la querellada indicó que en todo momento se le respetó y garantizó al cumplirse con el procedimiento adecuado a los cargos de naturaleza de libre nombramiento y remoción, al ser dictado el acto administrativo recurrido por el funcionario competente, estar fundamentado en las disposiciones legales correspondientes, y cumplir con el requisito de motivación, sin ser necesaria la apertura de un procedimiento administrativo.
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Así las cosas, precisado como ha sido que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría la hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Ahora bien, verificada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la ciudadana María Gabriela Wallen Lido, concluye este Juzgador que no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa y al debido proceso, al no iniciarse un procedimiento para proceder a su remoción del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 (Ponente) que ostentaba en la aludida Institución. Y así se establece.
3. DE LA RECLAMACIÓN DE CONCEPTOS LABORALES.
Finalmente, la querellante solicitó aunado a su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus variaciones y demás aumentos que se hayan generados desde su ilegal remoción y retiro.
Al efecto se observa que al haberse considerado en la presente motiva la validez de la remoción de la querellante, se niega la solicitud de pago y demás bonificaciones solicitados por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA WALLEN LINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.820.142, representada judicialmente por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

MARIA VERONICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres pos-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP 18-5000/IEVP/KM/MVO.-

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